JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000941

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0920 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CONSUELO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 2.123.797, asistida por la Abogada Elinor de Bruno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.855, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 13 de mayo de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por la Abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la Abogada Elinor Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.855, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, y 11 de agosto de mil once (2011) y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 23 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 7 de febrero de 2012, se venció el lapso de ley otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana María Consuelo Jaspe debidamente asistida por la Abogada Lucy Corro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.575, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1008 mediante la cual se declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes incursas en el presente juicio para que se diera inicio al lapso de fundamentación del recurso de apelación, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones señaladas previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron boleta dirigida a la ciudadana María Consuelo Jaspe y los oficios Nros. 2013-4526 y 2013-4527, dirigidos al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. 2013-4526 y 2013-4527, dirigido al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos, en fecha 15 y 16 de julio de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana María Consuelo Jaspe, la cual se le hizo imposible entregarla.

En fecha 25 de septiembre de 2013, la Secretaría de esta Corte, acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Consuelo Jaspe, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 2 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 25 de septiembre de 2013 para que se notificara a la ciudadana María Consuelo de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte, hizo constar que el 22 de octubre de ese mismo año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta que fue fijada el 2 de octubre de ese mismo año.

En fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.242, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual presentó la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2013 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que esta Corte dictara decisión en la presenta causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de junio de 2006, la ciudadana María Consuelo Jaspe debidamente asistida por la Abogada Elinor de Bruno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “ocurro a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el acto administrativo aprobado en fecha 19 de septiembre de 2000, en sesión de Cámara Municipal, punto OD-16, del cual fui notificada en fecha 22 de septiembre de 2000, por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal de Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio Nº DLP-806/2000, de fecha 22/09/00 (sic), mediante el cual se me remueve y retira del cargo de Coordinador Técnico que ejercía en la Junta Parroquial Candelaria de dicho Municipio, el cual está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse ejecutado en un proceso violatorio a los derechos Constitucionales a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso…”.

Que, “En Sesión celebrada en fecha 04 (sic) de julio de1996 fui designada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cargo de Carrera de COORDINADOR TECNICO (sic) DE LA JUNTA PARROQUIAL CANDELARIA” (Mayúsculas del original).

Que, “Soy funcionaria de Carrera (sic) según se evidencia en Constancia de fecha 10 de octubre de 2000, suscrita por la Directora General (E) Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, mediante la cual hace constar que me fue otorgado Certificado de Funcionario de Carrera, Nº 1197, en fecha 01 (sic) de enero de 1980 (…). Certificado que reposa en mi expediente llevado por la Cámara Municipal y que tuve que solicitar ante la instancia que lo expidió por la Dirección de personal de la Cámara Municipal no me ha permitido tener ningún tipo de información sobre mi remoción o expediente de remoción si lo hubiere, ni de ninguna constancia o documento existente en el mismo”.

Que, “La Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los funcionarios empelados (sic) públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997 (…), estableció en su artículo 4 el cargo de Coordinador Técnico, que era de carrera, como un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Que, “En fecha 19 de septiembre de 2000, en sesión de Cámara Municipal, se aprobó mi remoción del Cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial Candelaria”.

Que, “En fecha 22 de septiembre de 2000, fui notificada por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal mediante Oficio Nº DPL-806/2000, de fecha 22/09/2000 (sic), sorprendida por esta decisión en virtud de que durante el tiempo que presté mis servicios en el referido cargo, sirviendo de enlace en la Junta Parroquial Candelaria con la comunidad y la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, actúe ajustándome a la Ley, en el cabal cumplimiento de las funciones que me fueron asignadas, y sin saber los motivos de mi remoción por desconocer el texto íntegro del acto administrativo que lo declaró, tuve que agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del Recurso de Reconsideración ante la Junta de Avenimiento y ante el Director de Personal de la Cámara Municipal y el Recurso Jerárquico ante la Cámara Municipal en fechas 17 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2000 y 10 de noviembre de 2000, respectivamente”.

Que, “La Dirección de Personal de la Cámara Municipal no me permitió informarme sobre mi remoción, negándose a mostrarme mi expediente de remoción, en caso de que exista, o a suministrarme información sobre constancias o documentos existente en mi expediente funcionarial o a recibirme cualquier solicitud de copias certificadas”.

Que, “…mi remoción y retiro fue ejecutada a pesar de la inamovilidad laboral que me amparaba, en virtud de que el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUME-ML-DF) introdujo un pliego conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 474,478 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de oficio de fecha 13 de diciembre de 1999 y de copia del acta de fecha 22 de agosto de 2000, suscrita por el Consultor Jurídico de la Alcaldía y directores de ese organismo conjuntamente con representantes del Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUME-ML-DF)” (Mayúsculas del original).

Que, “Es el Director de Personal quien propone a la Cámara Municipal mi remoción, sin que los miembros de la Junta Parroquial se lo solicitaran previamente, en virtud de que son ellos quienes asignan y evalúan al personal adscrito a la Junta Parroquial según se evidencia de copia de la agenda de la Cámara”.

Solicitó, “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR QUEBRANTAR LOS ARTÍCULOS 49, NUMERALES 1 Y 3; 87; 89; 93; 144 Y 146 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas del original).

Señaló, “La violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Violación del derecho al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad previsto en los artículos 49, 87; 89; 93: 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “Siendo funcionaria de carrera sólo podía ser retirada de la Administración Pública por las causales en el artículo 76 de la citada Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los funcionarios u empelados (sic) públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal por gozar del derecho a la estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso de marras mi retiro no está fundamentado en ninguna de estas causales por lo que el mismo es ilegal y está viciado de nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 89, numeral 4, 93,144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Que, “La Administración tampoco podía legalmente retirarme sin procedimiento previo por cuanto estaba amparada por inamovilidad laboral, en virtud de que el Sindicato único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUME-ML-DF), en ejercicio del derecho consagrado en al artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, introdujo un pliego conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 474,478 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de oficio de fecha 13 de diciembre de 1999 y de copia del acta de fecha 22 de agosto de 2000, suscrita por el Consultor Jurídico de la Alcaldía y directores de ese organismo conjuntamente con representantes del Sindicato único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Por último, “…solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo aprobado en fecha 19 de septiembre de 2000, en sesión de Cámara Municipal, del cual fui notificada en fecha 9 de octubre de 2000, por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal mediante oficio Nº DPL-812/2000, de fecha 22/09/00 (sic), mediante el cual se practicó mi remoción y retiro de la Administración y en consecuencia mi reenganche con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir en base al salario integral y la homologación del tiempo transcurrido desde que se produjo mi ilegal egreso de la Administración Pública hasta mi efectiva reincorporación en el cargo correspondiente, para que sean computados y adicionados a mi antigüedad, igualmente de cualquier otra remuneración o beneficio dejados de percibir durante el tiempo antes señalado” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“La presente litis tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el oficio N° DPL-812/2000, alegando al efecto que fue dictado sin la solicitud previa de la autoridad competente y sin el quórum reglamentario, asimismo que la Administración se basó en un falso supuesto de hecho al no habérsele reconocido su cualidad de funcionaria de carrera, para dictar un acto inmotivado, conculcándole así los derechos constitucionales a su representado relativos a la estabilidad, al trabajo, y al debido proceso.
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia se observa:
Denuncia la parte actora la ausencia de solicitud previa de la autoridad competente para su remoción, así como la falta de quórum reglamentario en la sesión celebrada en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2000, en la que se aprobó la remoción del cargo de la actora, a los fines de demostrar la falsedad de estos alegatos corre inserto en autos copias certificadas a los folios 166 al 170 de la pieza principal del expediente, consignada por la representación judicial de la parte accionada versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en la mencionada fecha, en la cual se observa en primer término que previa comunicación N° DP-937-2000, de fecha 18 de septiembre del 2000, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal, se somete a consideración de ese ayuntamiento la remoción de la actora, desvirtuándose con ello lo afirmado por la parte querellante. En relación a la segunda denuncia se observa igualmente de dicha prueba documental que la referida sesión dio inicio con el quórum reglamentario, en presencia del Presidente, Vicepresidente, Secretario de la Cámara Municipal y 25 Concejales, siendo aprobada la objetada remoción por unanimidad con lo cual queda desvirtuada la denuncia de falta de quórum, motivo por el cual este Juzgador desecha los referidos alegatos. Así se declara.
En cuanto a la invocada inamovilidad laboral en base a la Ley Orgánica del Trabajo, alega al efecto que para el momento de su remoción y retiro se había introducido un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, en virtud de que la actora no demostró tal hecho, al no consignar en autos documentación alguna que demostrase tal afirmación, incumpliendo por ende con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, se desestima dicho alegato. Así se declara.
En relación a los vicios que fueron simultáneamente denunciados para atacar el acto administrativo impugnado, ellos los vicios de inmotivación y falso supuesto, este Sentenciador ratifica lo que ha sostenido reiteradamente, referido a que la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, atribuyéndole (sic) a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. Por lo antes expuesto, este Tribunal desestima el denunciado vicio de inmotivación. Así se declara. Declarado lo anterior a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, se observa lo señalado en el Oficio de Notificación N° DPL-806/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, en el cual se señaló:
‘en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, …, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción y retiro del cargo COORDINADOR TECNICO (sic), código: 848, adscrito (a) a la JUNTA PARROQUIAL CANDELARIA. Asimismo, por cuanto en su expediente personal no reposa documento que acredite su condición de funcionario de carrera, se le retira del cargo de COORDINADOR TECNICO (sic), a partir de que se de (sic) por notificado del presente acto administrativo’
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Administración, afirmó no contar con documentación alguna que demostrase la condición de funcionaria de carrera invocada por la accionante, procediendo en consecuencia a su remoción y retiro, ante tal situación, se observa en el expediente administrativo inserto al folio 72, constancia suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, donde señala que a la ciudadana María Consuelo Jaspe, se le otorgó certificado de Carrera Administrativa N° 11.697 en fecha 1° de enero de 1980, quedando evidenciada indubitablemente en actas que la actora ostenta la condición de funcionaria de carrera, no pudiendo por ende la Administración proceder a su retiro, sin haber agotado previamente las gestiones reubicatorias establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo que la Administración procedió a notificar a la actora, que durante el mes de diciembre del año 2001 y enero de 2002, es decir, después de haber transcurrido más de un año desde la fecha de su egreso del organismo, que se le efectuarían las gestiones reubicatorias, las cuales sólo fueron efectuadas dentro del ente querellado, resultando posteriormente infructuosas las mismas, lo cual a criterio de este Sentenciador representa una actuación por parte de la Administración violatoria de los derechos de la accionante, relativas al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad, tal como fuere alegado por la parte actora.
En base a lo anteriormente expuesto verificado que el acto de remoción fue dictado conforme a derecho, pero, evidenciada la cualidad de funcionaria de carrera de la ciudadana María Consuelo Jaspe, y comprobado que la Administración al no haberle reconocido a ésta tal cualidad, incurrió en el vicio de falso supuesto, no cumpliendo en consecuencia con el procedimiento legalmente establecido para su egreso de ese ente, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-806-2000, en relación al retiro de la actora, de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la nulidad parcial a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la actora al cargo ejercido en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Coordinador Técnico, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, para lo cual se ordena a los fines de su calculo (sic) realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana MARÍA CONSUELO JASPE, asistida por la abogada ELINOR DE BRUNO, ampliamente identificadas en la motiva del presente fallo, contra el acto de remoción y retiro de fecha 19 de septiembre de 2000 contenido en el Oficio N° DPL-806/2000.
SEGUNDO: Se niega la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° DPL-806/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000.
TERCERO: Se anula el acto de retiro del acto de retiro (sic) contenido en el oficio N° DPL-806/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000.
CUARTO: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Coordinador Técnico, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro.
QUINTO: A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellada, antes identificada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Que, “el A quo en su sentencia violento estos principios (sic) que se encuentran contenidos en las referidas normas como son; el de igualdad, verdad procesal, derecho de defensa, de atenerse a lo alegado y probado en autos, dándole preferencia a la querellante y por supuesto en contraposición trato desigual a la administración”.

Que, “La forma como se violo (sic) estos principios y derechos mi representada la Alcaldía del Municipio Libertador fue la siguiente, no aprecio las pruebas que se encontraban en autos como fue el expediente disciplinario, donde se encuentra que cuando se modificó la Ordenanza Sobre Carrera en el cual se cambia el estatus de cargo de carrera de Coordinador TÉCNICO a cargo de libre nombramiento y remoción, la querellante en ningún momento solicitó ni se opuso, al cambio pudiendo solicitar que se reclasificación (sic) a un cargo de carrera, a los fines de evitar su remoción y retiro, es decir que la misma tenía conocimiento, de dicha situación y fue aceptada asumiendo las consecuencias de lo que implica ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir que durante ese tiempo disfruto (sic) de todos los beneficios económicos correspondientes a los cargos 99, siendo estos beneficios superiores a los cargos de carrera” (Mayúsculas del original).

Que, “…una aceptación tácita a la reclasificación del cargo y en consecuencia al nuevo status de funcionario de libre nombramiento y remoción. Es jurisprudencia reiterada se ha dejado sentado, que los Municipios tienen potestad y autonomía funcional y que debido a su poder de autotutela pueden cambiar la clasificación de los cargos de carrera la regla y los de libre nombramiento y remoción excepción desde que aparezca expresamente en la Ordenanza. Perdiendo de hecho la estabilidad laboral…”.

Que, “…el juez al dictar la mencionada sentencia incurrió tanto en falso supuesto de hecho como derecho y los argumentos para fundamentar tales alegaciones son que en vista, de que siendo el falso supuesto tanto de hecho como derecho, incurriéndose en el vicio no solo cuando se dice haber constatados unos hechos que en verdad no ocurrieron o habiéndose constatado éstos yerra en su calificación, siendo también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, tenemos por tanto que por parte del A quo al dictar su sentencia violento (sic) el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ya que mal interpreto (sic) la Ordenanza en cuestión en señalar que la mencionada ciudadana era funcionaria de carrera cuando en realidad es funcionaria de libre nombramiento y remoción”.

Por último, solicitó “…se declare con lugar la apelación interpuesta por la representante legal del Municipio Bolivariano Libertador, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de noviembre de 2009, se ratifique el acto administrativo de retiro de la ciudadana MARÍA CONSUELO JASPE, y se declare Sin Lugar la Querella Funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y el recurso de apelación interpuesto 10 de mayo de 2011, por la Abogada Elinor Montes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y el recurso de apelación interpuesto 10 de mayo de 2011, por la Abogada Elinor Montes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la Abogada Elinor Montes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tal efecto se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 24 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para tal actuación, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante -en este caso la parte querellante- no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse sobre la fundamentación de la apelación de la Representación Judicial de la parte querellada y al respecto se observa lo siguiente:

La Representación Judicial de la parte querellada, en la oportunidad de fundamentar la apelación, alegó que “el A quo en su sentencia violento (sic) estos principios que se encuentran contenidos en las referidas normas como son; el de igualdad, verdad procesal, derecho de defensa, de atenerse a lo alegado y probado en autos, dándole preferencia a la querellante y por supuesto en contraposición trato desigual a la administración (…) violentando de esta manera los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil… ”.

Asimismo, solicitó “…el juez al dictar la mencionada sentencia incurrió tanto en falso supuesto de hecho como derecho y los argumentos para fundamentar tales alegaciones son que en vista, de que siendo el falso supuesto tanto de hecho como derecho, incurriéndose en el vicio no solo cuando se dice haber constatados unos hechos que en verdad no ocurrieron o habiéndose constatado éstos yerra en su calificación, siendo también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, tenemos por tanto que por parte del A quo al dictar su sentencia violento (sic) el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ya que mal interpreto (sic) la Ordenanza en cuestión en señalar que la mencionada ciudadana era funcionaria de carrera cuando en realidad es funcionaria de libre nombramiento y remoción…”.


El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, mediante la cual “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada (…) SEGUNDO: Se niega la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° DPL-806/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000. TERCERO: Se anula el acto de retiro del acto de retiro (sic) contenido en el oficio N° DPL-806/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000. CUARTO: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Coordinador Técnico, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro. QUINTO: A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo…”. (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte apelante accionada, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Así pues, tenemos que el vicio de errónea interpretación de ley, tendrá lugar cuando el Juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Así para que se verifique ese error de Juzgamiento, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se concreta, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.

Así las cosas, advierte esta Corte en cuanto al fondo de la presente controversia la cual versa en relación a la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana María Consuelo Jaspe, calificación que asegura ostentar la querellante y que es negada por la Administración, señalando al efecto que al haber aceptado la mencionada ciudadana ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción “…fue aceptada asumiendo las consecuencias de lo que implica ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir que durante ese tiempo disfruto de todos los beneficios económicos correspondientes a los cargos 99, siendo estos beneficios superiores a los cargos de carrera”, explanando a lo largo de su escrito de fundamentación que por ende no podía ostentar la condición de funcionario de carrera.

Así, se observa en el expediente administrativo, que cursa al folio setenta y dos (72), constancia suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, donde se le otorgó a la ciudadana María Consuelo Jaspe en fecha 1º de enero de 1980, el certificado a la carrera Nº 11.697.

Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, la copia del acto administrativo Nº DPL-806/2000 dirigido a la parte querellante, en la cual se le notificó -en fecha 22 de septiembre de 2000- de su remoción y retiro al cargo de Coordinador Técnico, Código 848, adscrito a la Junta Parroquial Candelaria, en el cual se especificó que removida y retirada “por cuanto no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionaria de carrera…”.

De lo anterior, observa esta alzada, que la Administración inobservó el certificado de carrera que reposa en los antecedentes administrativos de la actora y calificó erradamente que la ciudadana María Consuelo Jaspe era funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo la misma, funcionaria de carrera.

Ahora bien, resulta imprescindible aclarar que un funcionario de carrera que haya sido nombrado para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en su defecto se haya modificado la clasificación del cargo en ejercicio a grado 99, no pierde su condición de funcionario de carrera al momento en que lo remuevan del cargo de libre nombramiento y remoción, ya que ello evidentemente atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad de los funcionarios que da el sistema de carrera administrativa, consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El periodo de disponibilidad tendría una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento supra citado, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía, inmediatamente en el mes siguiente de su remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce al retiro del mismo y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera, deberá verificar y motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.

De modo tal, que esta Corte verificado ya que la ciudadana María Consuelo Jaspe es una funcionara de carrera, tenía derecho a la disponibilidad y reubicación de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante, en el caso bajo estudio, de las pruebas que rielan en autos del presente expediente, así como de las documentales que conforman el expediente administrativo se observa que luego de haber sido notificada el día 22 de septiembre de 2000, de su remoción y retiro del cargo de Coordinador Técnico, es que la Administración en fecha 11 de diciembre de 2001, empezó a realizar las gestiones reubicatorias a la querellante –dentro del mismo ente-, ello en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana María Consuelo Jaspe en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante oficio dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal, en el cual consta acuse de recibo de la misma fecha -Vid. folio 69 del expediente Administrativo-, es decir, se realizaron a petición de la interesada, lo cual no es requisito para proceder a las mismas, ya que las mencionadas gestiones son una obligación de la Administración. Asimismo, se observa que a dichas gestiones se le dio respuesta negativa, mediante oficio dirigido al Director de Personal de fecha 8 de enero de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos, señalándose que no existía vacante para el cargo que venía ejerciendo la querellante -Vid. folio 79 eiusdem-, habiendo transcurrido ya un (1) año y tres (3) meses de su remoción y retiro, ya que posterior a dichas diligencias no fue dictado acto de retiro alguno.

En este orden de ideas, debemos recordar que el expediente administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, es una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (la Administración), sino también para el particular, de allí que sea precisamente de los documentales cursantes en éste que se haya constatado la condición de funcionaria de carrera de la querellante; así como el actuar irregular de la Administración al no haber dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en respeto del derecho a la estabilidad del cual inevitablemente gozaba la querellante.

Explanado lo anterior considera esta Corte que el Juzgado A quo, no incurrió en los denunciados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ni mucho menos en una errónea interpretación de las normas aplicadas, muy por el contrario dictó una decisión ajustada a derecho, con base a los alegatos expuestos y a las pruebas presentadas, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con especial sujeción a las actas que conforman el expediente administrativo presentado, no configurándose de forma alguna algún tipo de desigualdad por parte del Juez de primera instancia, careciendo de todo fundamento las denuncias presentadas ante esta Alzada, motivo por el cual se desestiman las denuncias presentadas por la parte apelante recurrida. Así se decide.

Finalmente, no obstante que esta Corte comparte el análisis efectuado por el A quo, observa que fue condenado en el fallo objeto de revisión lo siguiente “Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Coordinador Técnico, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro”, lo cual contraviene el criterio reiterado de esta Alzada, motivo por el cual debe ordenarse la reincorporación de la accionante por un mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias con el respectivo pago de dicho mes únicamente. Así se decide.

Con base a lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arazaty García actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y CONFIRMA con la reforma expuesta, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por la Abogada Arazaty García actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la Abogada Elinor Montes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial la ciudadana MARÍA CONSUELO JASPE, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

4. CONFIRMA con la reforma expuesta, el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-000941
MEM/