JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001364

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1892 de fecha 18 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GLADYS GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 9.148.784, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 18 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2013, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de agosto de 2013, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de noviembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Marleni Coromoto Yayes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando como fundamento de dicha querella los siguientes argumentos:

Que, “…mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación…” (Negrillas de la cita).

Que “Siendo el caso, a nuestra representado no se le cálculo bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Señalaron que, “…se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo el caso que esas conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos…” (Negrillas de la Corte).

Que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…” (Negrillas de la cita).

Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales, para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional…” (Negrillas de la cita).

Que, la Coordinación de Enlace de los Pasivos del Instituto Agrario Nacional, reiteraron la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones “…se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono…”.

Expusieron que, “…nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/09/1984 (sic) y egresó el 24/05/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio de 19 AÑO (S), 8 MES (ES) y 23 DÍA (S) como INGENIERO AGRÓNOMO III (…) [el Instituto querellado] le canceló la cantidad de Bolívares 99.294, 59, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 334.886,24 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, las diferencias que se reclaman por pago de Prestaciones Sociales, se fundamentan en la Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de la Administración Pública, y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Finalmente solicitaron, “…que convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 334.886,24 antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales del actor, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación monetaria.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida esta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
`(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica ´ (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

`Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…´

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

`Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente recurso la parte actora hace referencia al pago de diferencia de prestaciones sociales y, aunque no se desprende del mismo que haya señalado de forma expresa la fecha en la cual recibió la prestación de antigüedad por parte de la Administración, no obstante a ello señala que: `…según se evidencia de Planilla de Liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 99.294,59, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 334.886,24 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…´ (Subrayado de este Tribunal)

En virtud de la solicitud de reformulación que hiciere este Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, en la que se exhortó a la querellante a señalar la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, la parte actora dejó constancia `…que todas las planillas firmadas reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ´.

Posteriormente, mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de junio de 2013, notificado en fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal solicitó al Instituto Nacional de Tierras que consignara: `…1) La Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente a la fecha de egreso de la ciudadana GLADYS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.784, esto es, 24 de mayo de 2004 y 2) El Expediente Administrativo de la referida ciudadana…´, lo cual fue cumplido en fecha 30 de julio de 2013, por la parte querellada (estando dentro del lapso otorgado en el referido auto) consignando: El expediente administrativo solicitado, la Convención Colectiva del Instituto Agrario Nacional vigente para la fecha de egreso de la hoy querellante, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de las prestaciones sociales.

Se observa que, corre inserto al folio Ciento Sesenta y Uno (161) del expediente judicial, comprobante de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Gladys Granados, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.784 y copia del cheque Nº 00518319 del Banco Central de Venezuela emitido por el Ministerio de Finanzas, en fecha 07 (sic) de abril de 2005, por la Cantidad (sic) de Noventa (sic) y Nueve (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 99.294.592,72) hoy Noventa (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. F. 99.294,59) donde se evidencia el acuse de recibo por parte de la querellante de dicho pago y del cual se desprende que el mismo se realizo (sic) en fecha ‘18-04-05’ (sic), monto que concuerda con lo dicho por la parte actora en su escrito libelar -folio tres (03) (sic) del expediente judicial- así como con el monto que arroja la planilla de `CALCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES´ emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), cursante a los folios Ciento (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) (163) y Ciento (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) (164) del expediente Judicial (sic), por tanto, en razón de lo anterior considera quien decide que el pago de las prestaciones sociales de la referida ciudadana una vez que egresó del Instituto Agrario Nacional, se efectuó en fecha 18 de abril de 2005.
Así las cosas, en relación a los lapsos para la interposición del presente recurso, este Tribunal observa que la querellante invocó el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, el cual estableció: `(…) que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente -en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…´ (Resaltado de la Sala); sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba el hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.

Así pues y, en virtud del principio de notoriedad judicial, en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe indicar que el hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia.

Ahora bien, se observa que desde el 18 de abril de 2005 -fecha en que el recurrente recibió el pago de la liquidación- hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 13 de marzo de 2012 han transcurrido más de ocho (08) (sic) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Abogado Luis Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, el Juzgado de Primera Instancia incurre en el vicio de silencio de pruebas debido a que no analizó que el Instituto Agrario Nacional (IAN) fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual ordenó la liquidación del Instituto recurrido, asimismo creó una Junta Liquidadora la cual realizó el proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto.

Asimismo, denunció que el A quo no analizó los documentos presentados en el escrito libelar, como son los acuerdos de negociación, de igual forma, no consideró que la decisión emitida por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de diciembre de 2011, estableció que existieron varias causas procesada relacionadas al pago de prestaciones sociales y diversos conceptos laborales, así como tampoco analizó los documentos probatorios que sustentaban el recurso interpuesto, ni valoró las pruebas aportadas por su representada que sustentan los hechos esgrimidos, de esta manera incurrió en el vicio de inmotivación, al contrariar lo establecido en los artículos 509 y en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó que, el Juzgado de Instancia generalizó el lapso de caducidad como si se tratara del cobro por primera vez del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, aun cuando en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2012, estableció que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo….”.

Finalmente, denunció que el Juzgado de Instancia no valoró la naturaleza del acto procesal que dio inicio a la interposición del recurso, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial y no de querella como lo consideró el Juzgado Instancia, incurrió así en una errónea interpretación de la caducidad, al aplicarla en un procedimiento que no era el correspondiente.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguiente:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de “…las diferencias de Prestaciones Sociales de mi representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda…”, que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del mencionado ente.

Ello así, el A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 18 de abril de 2005, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 13 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción.

Ello así, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 18 de abril de 2005, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales (Vid. folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue, el 13 de marzo de 2012.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente copia de cheque de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana Gladys Granados, y del cual se evidencia que el mismo lo recibió en fecha 18 de abril de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.

En este sentido, en cuanto al alegato de la parte de la recurrente referido a que el Juzgado A quo“…NO considera, la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, (…) no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: `Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en los Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos. Siendo el caso que existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, (…), los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidados del extinto IAN (sic), por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva, pero el sentenciador no valoró lo expresado, NO procesó las sentencias de la Sala de Casación Social. Además indicamos `que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión… ” (Negrillas y subrayado del original).

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-85.html), se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Gladys Granados, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Gladys Granados, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), esto es, en fecha 18 de abril de 2005, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 13 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.

Declarada la caducidad de la acción, considera inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás alegatos presentados por la parte apelante.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lisbeth del Valle Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Granados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto del 2013 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida al lapso de caducidad aplicable al caso de marras, descrito en la presente motiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2013, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS GRANADOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de agosto de 2013, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-001364
MEM/