JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000073
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano GUSTAVO NOUEL BORGES titular de la cédula de identidad N° V- 6.997.832, debidamente asistido por la Abogada Isabel Soraya Yépez Romano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.712 contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la ciudadana Nancy Ramírez Santander en su carácter de Auditora Interna de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, a través del cual se le impuso al referido ciudadano las sanciones de reparo por la cantidad de treinta y dos mil ciento siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32.107,54) y multa por cuatrocientos treinta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (435.45 U.T), por el retardo en la ejecución del Proyecto de Producción de Alimentos Concentrados para Animales de Laboratorio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por el cual el Juzgado de Sustanciación que admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2010, la parte recurrente asistida de Abogado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado con base en las siguientes consideraciones:
Del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Que, “…en el mes de noviembre de 2007, se me notifica del inicio de una investigación en relación a la administración del fondo especial del ‘Proyecto Producción de Alimentos Concentrados’ correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2007 y 2008. En dicha oportunidad se nos manifestó que la investigación estaba referida a nuestra participación y responsabilidad en la administración de dichos recursos…”.
Que, “Luego habérseme notificado el acto de inicio del procedimiento, procedí a presentar en fecha seis (6) de enero de 2009 un escrito explicativo de las circunstancias de modo, tiempo y de lugar con las que se procedió a ejecutar [el referido Proyecto] dentro del Proyecto titulado ‘DESARROLLO DE LA RED NACIONAL DE BIOTEROS PARA LA PRODUCCIÓN Y USO DE BIOMODELOS DE LABORATORIOS’ el cual es un proyecto del Decanato de Agronomía de la Universidad (…) el cual se hace con base a un contrato firmado con el FONACIT (sic) REPRESENTANTE (sic) DEL (sic) Ministerio para el Poder Popular de la Ciencia y Tecnología…” (Mayúsculas del original).
Que, “En dicho escrito se explica que para la fecha de aprobación del proyecto sólo presupuestan 55.000,26 bolívares fuertes para REPARAR INFRAESTRUCTURA MENORES EXISTENTES y se decide usar de la misma partida de materiales otros 51.000 Bolívares Fuertes, con el permiso del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, tal como lo hice saber en su oportunidad consignando al escrito de descargo el Acta de de fecha 15 de octubre de 2007, que levantara en presencia y con la firma de los representantes de los organismos competentes (…). En el mismo escrito se hace saber que no era posible la licitación de la compra de materiales por cuanto que los recursos de FUNDACITE (sic) los administraba dicho organismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “Con respecto a los pagos de las facturas que se mencionan en auto de inicio, se manifestó que aún cuando el dinero destinado al Proyecto ingresó a la Universidad durante el mes de julio de 2.007, sólo fue hasta el mes de noviembre de dicho año que se abre el FONDO para su administración y que los recursos inexplicablemente se represaron, por lo que en consecuencia los administradores se dirigen a explicarle al Director de Finanzas el problema suscitado con la ejecución del proyecto el cual acarrea sanción por su retardo y perjuicio a la Universidad. Abriendo en consecuencia el Fondo la última semana laborable de diciembre y los materiales se recibieron desde el mes de octubre hasta diciembre. Todo ello motivado a un retardo de más de 10 meses en la adecuación de la planta física y en el cronograma de 12 meses para ejecutar la obra, lo que genera sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología, ya que los recursos entraron a la UCLA (sic) en julio de 2007…” (Mayúsculas del original).
Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho “…por cuanto la administración parte de un hecho irreal, el cual es que los RECURSOS destinados al ‘Proyecto’, se encontraban a la disposición de sus administradores desde el mes de julio de 2007, cuando se pudo demostrar que los recursos estuvieron disponibles sólo el mes de diciembre tal como lo señalan los documentos (…) igualmente parte la administración de falso supuesto sobre la persona CUSTODIO DEL FONDO (…) En el mismo orden de ideas se incurre en el falso supuesto de hecho cuando se duda de la existencia de un galpón y se obvia la realización de una prueba fundamental como lo es la realización de una inspección que verifique la existencia del mismo y se pretenda sancionarme como si el mismo no se hubiese construido y los dineros destinados a ello se hubiesen dilapidado. Igualmente se incurre en un Falso Supuesto de hecho cuando se pretende estimar sin haberse practicado una experticia técnica que lo avale, lo cual hace insustentable jurídicamente el presunto sobreprecio” (Mayúsculas del original).
Que, “he actuado con la diligencia del buen padre de familia como responsable del proyecto, el cual por los retardos imputables a las autoridades administrativas de la UCLA (sic), se vio en peligro y por ello ser sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Ciencia y Tecnología. Y no habiéndose causado ningún daño patrimonial a la Institución se debe considerar desproporcionada la sanción impuesta de reparo por Bolívares 32.107.54 bolívares fuertes y multa por 435,45 Unidades Tributarias…” (Mayúsculas del original).
Que, la Administración violó su derecho a la defensa, “…sobre los informes que presenté para su consideración en los que se estima el valor de la construcción realizada tanto para el año 2008, como para el año 2010 obteniendo un significativo incremento para el patrimonio de la Universidad…”.
Solicitó, fuese requerido el expediente administrativo en el cual debe constar todos “…los documentos incorporados a mi favor y en mi defensa, al igual que los documentos incorporados por la Lic. (sic) Carolina Durán los cuales sirve a mi defensa en forma absoluta…”.
De la suspensión de efectos:
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el aparte 21 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto señaló lo siguiente:
Que, “…por lo que respecta al fumus boni iuris, el acto administrativo (…) se encuentra fulminado de nulidad, habida cuenta que éste se encuentra soportado sobre una base fáctica inexistente por no causar daño alguno y que es susceptible de producir efectos jurídicos válidamente, en pocas palabras, se encuentra soportado sobre la base de un falso supuesto de hecho que ni existe por no haber habido daño patrimonial…”.
Señaló, respecto al periculum in mora “…que el daño temido en mi caso, está constituido, fundamentalmente, por los daños económicos que representarían para mí el pago de multas y reparos que serán de difícil reparación, considerando la imposibilidad que se presentaría para recuperar las cantidades indebidamente pagadas, mientras se decide el fondo del asunto planteado (…) de no suspenderse los efectos y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, los daños cuantitativos y cualitativos que sufriría, mi persona alcanzarían a perturbar la economía de mi hogar, el sustento económico de mi familia lo que en ejercicio del derecho constitucional a la vida digna estaría siendo vulnerado por el poder omnipotente del estado el cual no sufría en nada por el hecho de hacer efectiva la multa y reparo hasta tanto no se decida el procedimiento de nulidad…”.
Solicitó, la admisión del recurso de nulidad interpuesto y sea declarada con lugar la solicitud de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante y al efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por el ciudadano Gustavo Nouel Borges, asistido por la Abogada Isabel Yépez Romano se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N dictado en fecha 11 de febrero de 2010 por la ciudadana Nancy Ramírez Santander en su carácter de Auditora Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado a través del cual se le impuso al referido ciudadano las sanciones de reparo por la cantidad de treinta y dos mil ciento siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32.107.54) y multa por cuatrocientos treinta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (435.45 U.T) por el retardo en la ejecución del Proyecto de Producción de Alimentos Concentrados para Animales de Laboratorio.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:
Que, “…por lo que respecta al fumus boni iuris, el acto administrativo (…) se encuentra fulminado de nulidad, habida cuenta que éste se encuentra soportado sobre una base fáctica inexistente por no causar daño alguno y que es susceptible de producir efectos jurídicos válidamente, en pocas palabras, se encuentra soportado sobre la base de un falso supuesto de hecho que ni existe por no haber habido daño patrimonial…”.
Señaló, respecto al periculum in mora “…que el daño temido en mi caso, está constituido, fundamentalmente, por los daños económicos que representarían para mí el pago de multas y reparos que serán de difícil reparación, considerando la imposibilidad que se presentaría para recuperar las cantidades indebidamente pagadas, mientras se decide el fondo del asunto planteado (…) de no suspenderse los efectos y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, los daños cuantitativos y cualitativos que sufriría, mi persona alcanzarían a perturbar la economía de mi hogar, el sustento económico de mi familia lo que en ejercicio del derecho constitucional a la vida digna estaría siendo vulnerado por el poder omnipotente del estado el cual no sufría en nada por el hecho de hacer efectiva la multa y reparo hasta tanto no se decida el procedimiento de nulidad…”.
Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se encuentra resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2da. edición de 1935), pág. 143).
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Las normas supra mencionadas, establecen que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.
En ese sentido, la norma invocada por la parte demandante previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.
Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en lo que respecta a los requisitos de procedencia, iniciando -como se dijo anteriormente- por el relativo al periculum in mora.
En este sentido, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
(i) Copia simple del acto administrativo S/N de fecha 11 de febrero de 2010, dictado por la Universidad recurrida, a través del cual se le impusieron a la parte recurrente las sanciones de reparo por la cantidad de treinta y dos mil ciento siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32.107.54) y multa por cuatrocientos treinta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (435.45 U.T). (Vid. folios 7 al 50).
(ii) Copia Simple del Memorándum S/N de fecha 23 de enero de 2007, a través del cual la Universidad recurrida avaló la solicitud de un fondo para la aplicación de los recursos del Proyecto “Planta para la Producción de Bloques Minerales y Mezclas Balanceadas para animales de la “UIPA” Agronomía” (Vid. folio 51).
(iii) Copia Simple del Memorándum de fecha 19 de enero 2007, a través del cual se le solicitó a la Universidad recurrida la apertura de tres fondos rotatorios para la aplicación de recursos por parte de la Coordinación de Fomento del Decanato de Agronomía (Vid. folio 52).
Ello así, vistos los elementos señalados así como otros elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, se realizan las siguientes consideraciones:
En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la parte recurrente haya demostrado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la multa y el reparo impuesto al ciudadano Gustavo Noel Borges de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
En ese orden de ideas, esta Corte considera menester resaltar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1455 de fecha 15 de septiembre de 2004, (caso: FARMACIA CANDELARIA, C.A.), el cual fue ratificado mediante decisión Nº 6496 de fecha 12 de diciembre de 2005, (caso: ADVANCED TELEMEDIA INTERNATIONAL DE VENEZUELA, A.T.I., C.A.), en el cual estableció que:
“En cuanto concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en dos razones, a saber: (i) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el posible embargo ejecutivo que llegaría a sufrir, y (ii) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de las cantidades pagadas, en caso de resultar procedente su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de los impuestos y la multa determinados mediante la resolución impugnada y el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible insolvencia derivada del pago de los impuestos y la multa determinados mediante la Resolución No. 891 del 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el posible embargo ejecutivo que pudiera llegar a sufrir por parte de la Administración Tributaria, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris y la ponderación de intereses. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-00488.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ciudadano GUSTAVO NOUEL BORGES debidamente asistido por la Abogada Isabel Soraya Yépez Romano, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 11 de febrero de 2010 por la ciudadana Nancy Ramírez Santander en su carácter de Auditora Interna de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO a través del cual se le impuso al referido ciudadano las sanciones de reparo por la cantidad de treinta y dos mil ciento siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32.107.54) y multa por cuatrocientos treinta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (435.45 U.T).
2. ORDENA agregar copia certificada la presente decisión al expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000488.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2012-000073
MEM/
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