JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001012
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2619-2012 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9228, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LARA C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de septiembre de 1967, bajo el Nº 2, folios 75 al 80, contra la omisión de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA, para otorgar la renovación del permiso para ejecutar actividad de explotación minera y extracción de minerales no metálicos a cielo abierto (Piedra Caliza), en un área de terreno ubicada en el Sector Los Chispes, Hacienda La Parrilla Gimenera, Jurisdicción de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dictó decisión Nº 2013-0831, mediante la cual esta Corte declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y admitió el recurso de abstención o carencia interpuesto, ordenando el emplazamiento de la Directora Estadal del Ambiente del estado Lara, así como la notificación de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Ministro del Poder Popular del Ambiente y de los Consejos Comunales de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara.
En fecha 20 de junio de 2013, se libraron las notificaciones ordenadas en el fallo de fecha 15 de mayo del mismo año.
En fecha 8 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Dilia Pire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.069, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Arcillas Lara C.A., mediante la cual desistió del presente procedimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal suscrito por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante la cual desistió del presente procedimiento, en el cual considera procedente declarar la homologación del desistimiento del procedimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de agosto de 2012, el Abogado Salomón Espina Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Arcillas Lara C.A., interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra la omisión de la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara, para otorgar el permiso de explotación minera y extracción de minerales no metálicos a cielo abierto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que a su representada le fue otorgado el último permiso para la realización de la actividad de explotación minera y extracción de minerales no metálicos (piedra caliza), el día 8 de enero de 2009, y que en vísperas del vencimiento anual de éste, se solicitó en fecha 17 de diciembre de 2009, la renovación del permiso, ante la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Barquisimeto, afirmando que la Administración le solicitó múltiples requisitos, a los cuales, sostiene, dieron cumplimiento, solicitándose nuevamente el permiso en fecha 18 de mayo de 2010, siendo el último de ellos la reforestación del área objeto de la explotación mineral, lo cual fue verificado por la Administración en reinspección realizada el día 14 de junio de 2010.
Que, a pesar de haber transcurrido ya dos (2) años y dos (2) meses, desde que se dio cumplimiento al último requisito, el Ministerio con competencia en la materia no ha emitido pronunciamiento acerca de la solicitud de explotación, incumpliendo de esta forma con su obligación de otorgar o no el referido permiso, lo que ocasionó que nuevamente en fecha 13 de junio de 2012, se solicitara el permiso, no habiendo recibido respuesta al respecto.
Invocó, el contenido del artículo 54 de la Ley de Ordenación del Territorio, que estipula que el otorgamiento de las autorizaciones deberán decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar desde la fecha de la solicitud y que vencido dicho lapso, sin que se hubiere emitido decisión al respecto, la misma se entenderá concedida, en cuyo caso las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia.
Alegó, que “En virtud del transcurso del tiempo y del cumplimiento y verificación de los requisitos en referencia, surge para el Ministerio del Ambiente, con carácter INELUDIBLE, la obligación de otorgar la constancia del permiso correspondiente, sin que en ésta materia, se le atribuyan facultades discrecionales o de libre apreciación; salvo las de carácter técnico” (Mayúscula de la cita).
Fundamentó, el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Ordenación del Territorio; 137, 112, 113 y 115 de la Constitución Nacional; 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 5 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 82 y 88 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 11 del Decreto 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, contentiva de las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente y con base a ello, solicitó le sea otorgado de pleno derecho, la constancia del permiso o autorización correspondiente solicitada por su representada, ya que es el único requisito legal que falta, para poder continuar operando legalmente en la actividad minera.
Adujo, que su representada se encuentra en una situación de grave daño en razón de que “… la empresa se encuentra paralizada desde hace más de un año, con las consecuencias de desempleo que genera la misma, además de las cuantiosas pérdidas económicas que nos ha generado el no poder continuar con el objeto propio de la sociedad mercantil”, producto de la violación de derechos constitucionales vigentes como lo es la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria y que en virtud de no contar con un instrumento procesal idóneo para proceder de forma breve y sumaria, solicitó una medida de amparo cautelar, con base en los artículos 26, 27 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresó, que “En este sentido, es procedente solicitar y obtener una MEDIDA DE CAUTELA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER INNOMINADA (…) La referida cautelar consiste en que se ordene de manera provisional, que la empresa siga extrayendo el material no metálico (Piedra Caliza), sin su comercialización, hasta tanto exista una sentencia judicial en el presente caso” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…la presente medida cautelar constitucional no prejuzga sobre el fondo, ni guarda relación idéntica con lo que se va a decidir con el presente Recurso, en razón de que aquí lo que se está planteando es el no otorgamiento de la constancia de permiso por parte del Ministerio del Ambiente (sic) ya que el permiso está otorgado de pleno derecho y además se pide su explotación sin su comercialización lo que hace que no guarde relación directa lo solicitado en la cautela con el pronunciamiento de fondo (…) medida esta que normalizaría el funcionamiento de su objeto social ya que por derecho constitucional toda empresa tiene derecho esencial a la dedicación de su actividad en las condiciones más favorables a sus personales intereses hasta tanto se decida el fondo de la controversia”.
En cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, fundamentó el fumus boni iuris, “… en el hecho de que se pide la aplicación de una norma jurídica contenida en un instrumento legal establecida en el artículo 54 de la Ley de Ordenación del Territorio”, que a su entender establece la obligación legal de la Administración a otorgar el permiso previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Y en cuanto al periculum in mora, establece que este requisito queda determinado por la sola verificación del requisito anterior, señalando que según la jurisprudencia patria “… solo la circunstancia de que exista presunción grave y tan contundente de violación constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la integridad del texto constitucional, no obstante debemos señalar las CUANTIOSAS PÈRDIDAS ECONÓMICAS QUE MI REPRESENTADA HA SUFRIDO EN VIRTUD DE LA PARALIZACIÓN DE LA EMPRESA” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que se “…condene al Ministerio del Ambiente (sic) a otorgar a mi mandante, en término perentorio el permiso o autorización de explotación minera a cielo abierto de mineral NO METALICO (sic) (PIEDRA CALIZA), en el área (…) de su propiedad (…). Al que está obligado de acuerdo con la norma establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y que en caso de que no cumpla con la orden impartida, este Tribunal se sustituya en la administración y que la sentencia que se dicte de fondo sea suficiente como permiso de explotación del Mineral en referencia (…) Que mientras se tramite el presente juicio, se autorice a mí representada, por vía de Amparo Cautelar para realizar la actividad de explotación minera en referencia, SIN SU COMERCIALIZACIÓN, hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme e la presente causa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en fecha 15 de mayo de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento del presente procedimiento en el recurso por abstención o carencia, presentado por la Representación Judicial de la parte accionante, Arcillas Lara C.A. y a los efectos, se observa:
En fecha 27 de noviembre de 2013, la Abogada Dilia Pire, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Arcillas Lara C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA ARCILLAS LARA, C.A DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ES TODO...”.
En tal sentido, es necesario resaltar que tal como lo señala la doctrina, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, ya sea del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto (Ver. BORJAS, Arminio “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” 6ª Edición. Caracas, Venezuela. 1984).
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así, conforme a la sustitución de poder otorgada por el ciudadano Carlos José Ojeda Paradas, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.021, a la Abogada Dilia Virginia Pire Mejías, que cursa a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109), se verifica la facultad plena, expresa y suficiente conferida a la referida Abogada para “…desistir tanto de acciones como de procedimientos,…” (Resaltado de esta Corte).
Ya que en el presente juicio no se han practicado la totalidad de las notificaciones ordenadas a los fines de empezar el cómputo del lapso otorgado para que la Dirección Estadal del Ambiente del estado Lara, informara acerca de la omisión denunciada por la Sociedad Mercantil Arcillas Lara C.A, y verificado el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte demandante en el presente caso, así como que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, realizado en fecha 27 de noviembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Arcillas Lara C.A., Abogada Dilia Pire, en el recurso por abstención o carencia interpuesto contra la omisión de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA, para otorgar la renovación del permiso para ejecutar actividad de explotación minera y extracción de minerales no metálicos a cielo abierto (Piedra Caliza), en un área de terreno ubicada en el Sector Los Chispes, Hacienda La Parrilla Gimenera, Jurisdicción de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la Representación Judicial de la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-001012
MEM/
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