JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001049
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Matilde Martínez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.698, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VACD-GFI-079798 de fecha 10 de julio de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificado en fecha 23 de julio de 2012, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14438694 de fecha 20 de septiembre de 2011.
El 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó se pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 18 de diciembre del 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró Competente y Admitió la presente demanda y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a quien se le solicitó el expediente administrativo del caso.
En fecha 4 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue practicada el 18 de enero del mismo año.
En fecha 6 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue practicada el día 25 de enero del año.
En fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte reiteró la solicitud de los antecedentes administrativos, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-007841 de fecha 26 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue practicada el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2013, notificadas las partes se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, en cual fue recibido el mismo día.
En fecha 2 de mayo de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 4 de junio de 2013, la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 4 de junio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, de la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas de las partes.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Cortea los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente administrativo, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 19 de junio de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, por auto separado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 8 de octubre de 2013, terminó la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaron actuaciones que realizar se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 19 de octubre de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Sorasire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A.
En fecha 22 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado para la presentación de los escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2012, la Abogada Matilde Martínez Valera, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VACD-GFI-079798 de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “En fecha 26 de septiembre de 2011, mi representada presentó ante su operador cambiario (Banco Occidental de Descuento) solicitud de adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora, a la cual le fue asignada el N° 14438694, consignándose en ese momento el original de la opinión técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SAA), así como el expediente administrativo y comunicación donde se señaló que el original del certificado de deuda, ya se había consignado en otra solicitud”.
Alegaron, que “En fecha 30 de septiembre de 2011, fue recibido por mi representada correo electrónico de CADIVI (sic) en donde le solicitarán: i) original de la opinión técnica emitida por la SAA (sic); ii) carta explicativa donde manifieste las razones por las cuales dicha opinión técnica fue presentada posterior a su vencimiento; y, iii) copia del swift de la solicitud N° 14154477” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, alegaron que, “En fecha 11 de octubre de 2011, mi representada consignó ante su operador cambiario: i) carta indicando que el original de la opinión técnica emitida por la SAA (sic) había sido consignado el 26 de septiembre de 2011: ii) carta donde indicó que la razón de la presentación de la opinión, técnica posterior a la fecha de su vencimiento fue por el hecho que el acceso al portal de CADIVI (sic) se encontraba bloqueado para nuestra representada, razón por la cual fue imposible presentarlo antes de su vencimiento; y, iii) copia del swift requerido” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Señalaron, que “…4.- En fecha 28 de octubre de 2011, mi representada presentó nuevamente ante su operador cambiario los documentos presentados en el punto anterior” (Subrayado de la cita).
Señalaron, que “…5.- En fecha 23 de julio de 2012, fue recibida por mi representada Acto Administrativo de efectos particulares N° PRE-VACD-GFI-079798 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 10 de julio de 2012, en donde fue declarada la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de autorización de divisas realizada por mi representada, por supuesta paralización del procedimiento por causas imputables a mi representada, sin señalar específicamente la falta por parte de Multinacional de Seguros, C.A.”.
Solicitó “…como punto previo a la decisión que haya de recaer (…) se deje constancia de que independientemente de cuál sea la sentencia que se dicte en este proceso, la recurrente podrá volver a proponer su solicitud siempre que no haya transcurrido el lapso de prescripción, toda vez que la perención se limita al procedimiento sin referirse a los derechos y acciones del interesado”.
Indicó, que “…el acto administrativo aquí recurrido es anulable conforme a lo señalado en el artículo 20 eiusdem [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], toda vez que no cumple con lo estipulado en el numeral 5 del artículo transcrito, ya que no tiene Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, el acto administrativo objeto del presente recurso en ningún momento indica qué documentos se requirieron y supuestamente no se consignaron, desde que fecha se solicitaron para proceder a decretar la perención como en efecto se hizo” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…CADIVI (sic) incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que señaló en la providencia recurrida que mi representada no había reactivado el procedimiento administrativo después de la solicitud de documentación, lo cual es totalmente falso, ya que como bien se ha dicho anteriormente, mi representada cuando recibió el e-mail de CADIVI (sic) de fecha 30 de septiembre de 2011, consignó ante su operador cambiario (BOD (sic) ) en dos (2) oportunidades, vale decir el 11 y 28 de octubre de 2011 la documentación requerida, y en el lapso legal estipulado, razón por la cual mal podría inferirse paralización del procedimiento por causas a ella imputables, ya que se estaba a la espera de decisión de dicho organismo” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que, “…en el caso que CADIVI (sic) no haya recibido la documentación presentada por mi representada, se debe a un hecho imputable a un tercero, como lo es el operador cambiario, y no a Multinacional de Seguros, C.A.” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó que, “…[se] declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y que, en consecuencia, Anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° PRE-VACD-GFI-079798 dictado por la Comisión de Administración de Divisas el 10 de julio de 2012, y recibido por mi representada el 23 de julio de 2012” (Corchetes de esta corte).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado Juan Humberto Cemborin actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que, “En fecha 27 de septiembre de 2011, la sociedad (sic) mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., realizó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la cual fue signada con el N° 14438694” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Una vez realizado los correspondientes estudios de la solicitud de divisas, y visto que dicha solicitud había sido realizada con posterioridad a la fecha del vencimiento de la Opinión Técnica N° FSS-1-2-1501-00014571, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mi representada en fecha 30 de septiembre de 2011, solicitó por correo electrónico entre otros documentos una carta explicativa con sus soportes, a los efectos de sustentar tal extemporaneidad. Entre dichos documentos…”.
Que, “En fecha 11 de octubre de 2011, el usuario consignó la documentación requerida, salvo el original de a Opinión Técnica antes mencionada” (Subrayado de la cita).
Que, “Visto tal incumplimiento, mi representada en fecha 31 de octubre de 2011 volvió a notificar al usuario a los efectos que consignara el original de la ya referida Opinión Técnica, a través del operador cambiarlo, en un lapso perentorio de 15 días hábiles bancarios” (Negrillas de la cita).
Que, “En fecha 16 de noviembre de 2011, mi representada volvió a notificar al usuario por tercera vez a los efectos que consignara el original de la Opinión Técnica N° FSS-1-1501-00014571, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora” (Negrillas de la cita).
Que, “En fecha 11 de enero de 2012 mi representada notificó al usuario indicándole que el procedimiento administrativo de solicitud de divisas N° 14438694 se encontraba paralizado en razón de la falta de consignación de los recaudos solicitados (Original de la Opinión Técnica); y que una vez transcurridos los (02) (sic) meses se aplicaría la perención establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “Vista la falta de consignación de la documentación requerida, o de cualquier otra actuación que impulsara el procedimiento de solicitud de divisas, mi representada mediante el oficio N° PRE-VCAD-GFI-079798, dictado en fecha 10 de julio de 2012, notificó al usuario de la decisión de perención en la solicitud N° 14438694”.
Que, “En fecha 12 de diciembre de 2012 el usuario introdujo la presente demanda de nulidad, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de enero de 2013”.
Que, “En ese sentido narran de manera incompleta los hechos propios de la sustanciación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 14438694, y proceden a denunciar que el acto administrativo tiene defectos de contenido conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir el mismo no contiene expresión sucinta de los hechos ni de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Manifestó que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia 082, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.799 de fecha 30 de octubre de 2007, (aplicable al presente caso) ‘MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA’, y en sus artículos 23 y 25 se indica [que] dentro de los requisitos que exige mi representada para que una empresa de seguros o de reaseguros pretenda la obtención del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por su propia actividad comercial, se encuentra la presentación en Original de la Opinión Técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual en este caso no ocurrió, sino que tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., consignó una copia de la Opinión Técnica N° FSS-1-2-1501-00014571, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual de por sí acarrearía la consecuencia lógica de la negativa de la solicitud de adquisición de divisas” (Mayúscula y negrillas de la cita, y corchetes de esta Corte).
Agregó que, “…mi representada tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para solicitar cualquier documentación, la cual se deberá consignar ante el Operador Cambiarlo Autorizado, de allí que se desprende que mi representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiarlo, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.
Respecto a la perención del procedimiento alegó que, “En el presente caso, mi representada en fecha 30 de septiembre de 2011, solicitó por correo electrónico a la sociedad (sic) mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que consignara entre otros documentos una carta explicativa con sus soportes, a los efectos de sustentar el hecho relativo a que la solicitud de divisas había sido realizada con posterioridad a la fecha del vencimiento de la Opinión Técnica N° FSS-1-2-1501-00014571, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dentro de los documentos a consignar, el usuario debía incluir el original de la mencionada Opinión Técnica. Tal documentación debía ser consignada a través del operador cambiario, en un lapso perentorio de 15 días hábiles bancarios” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…tal y como lo señala el demandante y que incluso consta en autos, la última actuación del usuario MULTINACIONAL DE SEGUROS, CA., fue en fecha 28 de octubre de 2011 donde presentó de manera incompleta los documentos solicitados por mi representada, por cuanto, no presentó el original de la Opinión Técnica ya mencionada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011, mi representada volvió a notificar al usuario a los fines que consignara en un plazo de 15 días hábiles a través de su Operador Cambiario Autorizado el original de la Opinión Técnica N° FSS-1-2-1501-00014571, la cual no había sido consignada con anterioridad” (Subrayado y negrillas de la cita).
Que, “Visto que el usuario no consignaba el requerimiento señalado con anterioridad (original de la Opinión Técnica N° FSS-1-2-1501-00014571), mi representada volvió a notificar al usuario (por tercera vez) en fecha 16 de noviembre de 2011, señalándole que la Opinión Técnica que había consignado en fecha 26 de septiembre de 2011, no constaba en original sino en copia, y que por esa razón debía consignar el original del citado documento en un lapso de 15 días hábiles a través de su Operador Cambiario Autorizado” (Subrayado de la cita).
Que, “Tal requerimiento fue incumplido nuevamente por el usuario al no realizar ningún tipo de consignación de requerimientos, y es por ello que mi representada notificó por cuarta vez al usuario MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 11 de enero de 2012 señalándole que el procedimiento de solicitud de divisas se encontraba paralizado y transcurridos 2 meses se declararía la Perención del Procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Recalcó que, “…documentales que se promovieron y que fueron admitidas en este juicio, mi representada realizó en dos (02) (sic) oportunidades adicionales (31 de octubre y 16 de noviembre de 2011) el mismo requerimiento referido a que la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. debía consignar en un plazo de 15 días hábiles a través de su Operador Cambiarlo Autorizado el original de la Opinión Técnica N° FSS-1-2-1501-00014571, lo cual como ya se dijo no ocurrió, e incluso tomando en consideración que mediante notificación de fecha 11 de enero de 2012 se le indicó al usuario solicitante de divisas, que el procedimiento se consideraba paralizado desde esa fecha, y que al transcurrir más de 2 meses de dicha paralización se aplicaría la Perención establecida en el artículo 64 ibídem, la cual a su vez fue declarada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 06 de julio de 2012 y notificada en fecha 27 de julio del mismo año…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Adujó que, “…se desprende que el procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 14438694 estuvo paralizado más de dos (02) (sic) meses por causas imputables al usuario, lo que llevó a mi representada a declarar la Perención del procedimiento de conformidad con el artículo 64 de la ejusdem. Por tanto mal podría denunciarse el vicio de falso supuesto y declararse la nulidad del acto administrativo contenido oficio N° PRE-VCAD-GFI079798, dictado en fecha 10 de julio de 2012, y así solicito sea declarado” (Negrillas de la cita).
Solicitó se declarara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 15 de octubre de 2013, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de informes en base a las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “…en el caso bajo estudio se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de sus facultades legales solicitó a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., que debía consignar a través del operador original de la opinión técnica N° FSS-1-2-1501- 000145771 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conjuntamente con una carta explicativa debidamente soportada donde manifestara las razones por las cuales realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 20 de septiembre de 2011 y no antes del vencimiento de la opinión técnica la cual había sido recibida en fecha 30 de noviembre de 2010” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…el Ministerio Público en el caso bajo estudio observa que si bien es cierto consta en el expediente la opinión técnica no es menos cierto, que la solicitud efectuada por la Administración estaba circunscrita a la consignación del original de la misma la cual -a decir de la sociedad mercantil recurrente- había sido consignada en la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas N° 13927860, siendo esto desvirtuado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al indicar que se trataba de una copia” (Mayúsculas del original).
Advirtió que, “….[el] 11 de enero de 2012, la Comisión le notificó a la sociedad (sic) mercantil (sic) que a partir de dicha fecha el estatus de su solicitud seria (sic) paralizado y que al transcurrir una paralización del procedimiento superior a dos (02) (sic) meses procedería a declarar la perención, por lo que al considerar que la última actuación de la empresa recurrente se verificó el 28 de octubre de 2011, momento en el cual consigna copia de la opinión técnica, en fecha 06 (sic) de julio de 2012, la acordó declarar la perención del procedimiento dictando en fecha 10 de julio de 2012, el acto administrativo impugnado, de lo antes expuesto se evidencia claramente que el procedimiento correspondiente a la solicitud de Adquisición de Divisas N° 14438694 estuvo paralizado por un lapso superior a dos (02) (sic) meses por causas imputables a la sociedad mercantil recurrente” (Corchetes de la cita).
Que, “…en el caso bajo estudio que la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., no aportó fundamentos consistentes que hagan presumir que cumplió con la consignación del original de la opinión técnica en el tiempo y términos establecido, correspondiente a la solicitud N° 14438694, reactivando el procedimiento administrativo correspondiente a dicha solicitud siendo que dicha paralización se encuentra derivada del incumplimiento a su obligación de consignar la documentación requerida, en el tiempo establecido por lo cual considera el Ministerio Público que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuando en ejercicio de sus facultades legales consideró declarar la perención del procedimiento administrativo al no encontrar elementos de convicción que llevaran a la Comisión a modificar su decisión, en virtud de la paralización del procedimiento por un lapso superior a dos (02) (sic) meses”.
Estimó que, “…en el caso que nos ocupa la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en modo alguno incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que ha quedado evidenciado que la sociedad (sic) mercantil (sic) Multinacional de Seguros, C.A., no realizó la consignación del original de la opinión técnica siendo que en fecha 11 de enero de 2012, la Comisión le notificó a la sociedad mercantil que la solicitud se encontraba paralizada y que al transcurrir una paralización superior a los dos (02) (sic) meses se declararía la perención del procedimiento, sin observarse en el expediente administrativo actuación alguna de la parte interesada posterior a la del 28 de octubre de 2011, cuando consigna copia de la opinión técnica, incumpliendo así con lo solicitado por la Comisión de Administración de Divisas, por lo que se desestima el alegato referido al falso supuesto de hecho” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, consideró que la presente demanda de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de octubre de 2013, la Abogada Matilde Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito de informes, mediante el cual ratificó los alegatos y pedimentos del libelo de demanda.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por decisión de fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación se declaró Competente y Admitió la demanda de nulidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en ese sentido, pasa esta Corte a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito libelar.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., está encaminado a impugnar el acto administrativo No. PRE-VACD-GFI-079798 de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 144386694, por lo que la parte accionante circunscribió su demanda a denunciar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Representación Judicial de la recurrente como punto previo solicitó respecto de la perención declarada en el acto impugnado que, “…se deje constancia de que independientemente de cuál sea la sentencia que se dicte en este proceso, la recurrente podrá volver a proponer su solicitud siempre que no haya transcurrido el lapso de prescripción, toda vez que la perención se limita al procedimiento sin referirse a los derechos y acciones del interesado”.
Siendo ello así, debe aclarar esta Corte, primeramente que la perención en sede administrativa se produce cuando en el curso del procedimiento iniciado, este se paraliza durante el tiempo que disponga la ley aplicable, de tal manera que no ocurra actuación alguna de oficio o de la parte interesada.
Ahora bien, la figura de la perención no constituye una sanción, sino una forma de terminación anormal de los procedimientos administrativos, a causa de la paralización de los mismos por un tiempo determinado, cuya declaratoria, no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos, tal como se encuentra estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, resulta innecesario pronunciar aclaratoria al respecto toda vez que el legislador previo la consecuencia para aquellos casos en los cuales se declare la perención de un procedimiento en sede administrativa. Así se declara.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente manifestó que la Administración “…incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que señaló en la providencia recurrida que mi representada no había reactivado el procedimiento administrativo después de la solicitud de documentación, lo cual es totalmente falso, ya que como bien se ha dicho anteriormente, mi representada cuando recibió el e-mail de CADIVI (sic) de fecha 30 de septiembre de 2011, consignó ante su operador cambiario (BOD (sic) ) en dos (2) oportunidades, vale decir el 11 y 28 de octubre de 2011 la documentación requerida, y en el lapso legal estipulado, razón por la cual mal podría inferirse paralización del procedimiento por causas a ella imputables, ya que se estaba a la espera de decisión de dicho organismo” (Mayúsculas de la cita).
A tal efecto, la Sala Político Administrativa de la Máxima ha establecido respecto al vicio de falso supuesto de hecho que, “ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00810 del 4 de junio de 2009).
En tal sentido, resulta necesario verificar el contenido del acto administrativo a los fines de a analizar la procedencia o no de la denuncia supra mencionada:
“Quien suscribe, Manuel A. Barroso Alberto, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para este acto, cumplo con notificar que el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 992, celebrada en fecha 03 (sic) de julio de 2012, acordó declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14438694 con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:
I
ANÁLISIS
El artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
(…)
De lo anterior, se desprende el poder jurídico concedido a la Administración para extinguir aquellos procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte que se encuentren paralizados por razones que no le son imputables al ente público.
(…)
Por otro lado, se observa que en curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) antes indicada, el Órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dicha petición era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin es verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud antes mencionada, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que ha transcurrido con creces el lapso de (02) (sic) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el interesado para la fecha, haya reactivado el correspondiente procedimiento administrativo.
(…)
En tal sentido, una vez observada la paralización del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), antes indicada, esta Administración considera que en aras de dar cabal cumplimiento al deber de resolver el mismo, resulta ineludible la tramitación de dicha solicitud, siendo que en el presente caso no es posible dar por terminado dicho asunto por medio de una resolución definitiva, ya que la omisión de consignar la documentación solicitada al usuario, que dieron inicio al respectivo procedimiento administrativo, sustrae es elementos indispensables para producir una decisión de fondo.
(…)
Por otra parte, es oportuno destacar que la terminación del referido procedimiento administrativo en los términos aquí planteados, encuentra cabida dentro de los parámetros de la racionalidad jurídica como principio que rige el actuar administrativo, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues, dicho principio implica que todos los motivos en que se fundamente un acto administrativo, debe ser producto de un razonamiento lógico y coherente mediante la aplicación de los principios generales y observancia de los fines mismos de las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que al estar paralizadas las causas producto del incumplimiento del usuario de las cargas que le fueron impuestas para que esta Comisión pudiera obtener los elementos probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, circunstancia que hace presumir la perdida de interés en continuar con los mismos, resultando inoficioso mantener en estado suspensivo la tramitación del expediente administrativo correspondiente a la petición relacionada con las (sic) solicitud indicada, ya que mal podría llegarse a su resolución definitiva; siendo lógica la extinción del procedimiento luego de transcurrido el plazo de paralización que la normativa adjetiva aplicable ha dispuesto para la declaratoria de perención, labor intelectual que se fundamenta en los principios de economía y celeridad que rigen todo procedimiento administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Del acto transcrito ut supra, se desprende claramente que la Administración Cambiaria fundamentó la declaración de perención administrativa prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la presunta paralización del trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas por causa imputable a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., ante la falta de consignación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la antes mencionada autorización.
Así las cosas, resulta necesario verificar de las actas que conforman el expediente administrativo lo siguiente:
1. Riela al folio veintiocho (28), la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Operaciones Propias de la Actividad Aseguradora Nº 14438694 de fecha 29 de septiembre de 2011.
2. Riela al folio veintiséis (26) mensaje de datos enviado en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas requirió a la Sociedad Mercantil recurrente: i) el original de la Opinión Técnica Nº FSS-1-2-1501-00014571 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; ii) Carta explicativa debidamente soportada donde manifieste las razones por las cuales realizó la presente solicitud en fecha 20 de septiembre de 2011 y no antes del vencimiento de la Opinión Técnica Nº FSS-1-2-1501-00014571 recibida en fecha 30 de noviembre de 2010; iii) Copia del Swift de la solicitud Nº 14454477.
3. Riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, la comunicación de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le informó que el certificado original requerido para la solicitud Nº 14438694, fue consignado en la solicitud Nº 13927860.
4. Riela al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, la comunicación de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le informó que “Los motivos por los cuales se realizo (sic) de la Opinión Técnica Nº FSS-01-02-1501-00014571 en fecha 20-09-2011 (sic) y no antes del vencimiento de la misma, fue motivado a que nuestro acceso al portal de Cadivi se encontraba bloqueado para esa fecha, y por ende presentamos diversos inconvenientes para obtener las respectivas solvencias que permitieran el desbloqueo de la misma” (Negrillas de la cita).
5. Riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, copia del Swift de la solicitud Nº 14154477.
6. Riela al folio siete (7) del expediente administrativo, la comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le informó que “El original de la Opinión Técnica Nº FSS-01-02-1501-00014571, requerido por este organismo, fue consignado en la solicitud que se indica en la referencia, la misma fue consignada en fecha 26/09/2011 (sic) por nuestro operador cambiario” (negrillas de la cita).
7. Riela a los folios números uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo, el acto administrativo Nº PRE-VACD-GFI-079798 de fecha 10 de julio de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y notificado en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual la referida Comisión declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Divisas (AAD) Nº 14438694.
Asimismo, riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, mensaje de datos enviado en fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la recurrente “que el procedimiento administrativo en atención a su solicitud Nº 14438696 se considera paralizado (…). Que transcurrido dos (02) (sic) meses desde el momento de la paralización, sin que se haya reactivado el procedimiento administrativo, se declarará la Perención del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)” (Mayúsculas de la cita).
La anterior documental, al ser copia simple de un documento administrativo y en virtud de que no se presentó ningún elemento probatorio que desvirtuara su contenido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que el punto controvertido en la presente causa es la procedencia de la declaración de perención administrativa de la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Operaciones Propias de la Actividad Aseguradora Nº 14438694 de fecha 29 de septiembre de 2011, efectuada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en virtud de la falta de consignación de la información solicitada, es necesario advertir que la recurrente tal como se extrae del expediente administrativo, el 5 de octubre de 2011, le informó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que el certificado original requerido para la solicitud Nº 14438694, fue consignado en la solicitud Nº 13927860 (folio 19 del expediente administrativo).
En ese sentido, es menester resaltar lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 45: Cuando los órganos y entes de la Administración Pública, requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación, y el mismo repose en los archivos de otro órgano o ente, se procederá a solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga a la persona interesada. Los órganos o entes a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso de los medios automatizados disponibles al efecto” (Negrillas y subrayado de la cita).
De conformidad con el dispositivo anterior, no puede constituir una carga para el Administrado el suministro de alguna información cuando sea la propia Administración quien la detente.
En ese sentido, si bien es cierto que el referido artículo hace referencia a los casos en los cuales los requisitos necesarios reposen en órganos y entes distintos, por interpretación progresiva, el mismo resulta aplicable en aquellas situaciones en las cuales la referida información se encuentre en los archivos de una misma Administración, siendo que lo que se busca es comprobar su existencia.
En ese contexto, visto que la Representación Judicial de la recurrente el 5 de octubre de 2011, le informó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que el certificado original requerido para la solicitud Nº 14438694, fue consignado en la solicitud Nº 13927860, lo correcto era que la referida Comisión en aplicación de los principio contenidos en la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, presunción de buena fe del interesado, orientada al servicio de las personas, debió dejar constancia que tal requerimiento no reposaba en el archivo indicado por la recurrente antes de declarar la suspensión y posterior perención de la solicitud señalada ut supra.
En virtud de lo anterior, se observó que la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., respondió y consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la información requerida lo cual vicia la interpretación correctamente de los hechos, ya que no se probó que la causa de la paralización del procedimiento fuese imputable a la interesada, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Providencia Nº 82 y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando así los alegatos expuestos por la recurrente. Así se decide.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara Con Lugar la demanda de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional De Seguros, C.A, Revoca el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VACD-GFI-079798 de fecha 10 de julio de 2012 dictado por la Comisión De Administración De Divisas (CADIVI) y notificado en fecha 23 de julio de 2012, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14438694. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesto incoado por la Abogada Matilde Martínez Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VACD-GFI-079798 de fecha 10 de julio de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificado en fecha 23 de julio de 2012, que declaró que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14438694 de fecha 20 de septiembre de 2011.
2. REVOCA el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VACD-GFI-079798 de fecha 10 de julio de 2012 dictado por la Comisión De Administración De Divisas (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-001049
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|