JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000136

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Leandro Alfredo De Freitas Paciotta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.774, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS ÁVILA, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el N’ 615, Tomo 02-A y cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de abril de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 217-A-Sgdo., de fecha 3 de noviembre de 2005; contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 15 de noviembre de 2010, notificado el 23 de marzo de 2011.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con la causa, y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se oficie nuevamente al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 15 de julio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual, atendiendo a la diligencia suscrita por la parte actora, ordenó oficiar nuevamente al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual consignó las resultas de la entrega del oficio librado al Presidente del Instituto Demandado.

En fecha 13 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la recepción de oficio Nº 328-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anexo al cual remitió el expediente administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de marzo de 2013, el Abogado Apoderado Judicial de C.A., Seguros Ávila, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó, que en fecha 23 de marzo de 2011, su representada fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le impone una sanción pecuniaria por parte del Instituto demandado, por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), equivalentes para la fecha en la cual se cometió el presunto ilícito, a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), por la presunta transgresión de los artículos 8, ordinales 3º y 6º, así como de los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con motivo de la denuncia Nº DEN-01642-2009-0101, incoada por el ciudadano Colmenares José Reynaldo, denuncia que se constituye en el motivo de inicio al procedimiento sancionatorio por presunto incumplimiento por parte de su representada, en lo referente a la indemnización de un siniestro acaecido sobre un vehículo propiedad del denunciante.

Que, el acto recurrido estableció como fundamento de la sanción que su Representada “…no otorgó información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible al asegurado sobre la situación que se le presentaba al ser víctima de daños en su vehículo, en supuesta contravención a lo establecido en el artículo 8 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (…) que mi representado violó los derechos del asegurado, toda vez que no efectuó el resarcimiento del daño sufrido en forma eficiente y oportuna, además de no respetar los términos, plazos, fechas y condiciones ofrecidos, publicitados o convenidos incumpliendo así lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Expresó que, contra el acto recurrido ejerció recurso Jerárquico, dentro de los lapsos legales correspondientes, más específicamente el día 14 de abril de 2011, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, siendo que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento sobre el mismo, operando de pleno derecho el silencio administrativo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo violación al derecho a la defensa, por cuanto “…el acto recurrido contiene, entre otras cosas, un pronunciamiento cuyo supuesto de hecho no guarda relación con los hechos narrados por el denunciante, ni con las actuaciones que se encuentran en el expediente administrativo, lo cual lesiona gravemente los intereses de C.A., Seguros Ávila, toda vez que el acto recurrido, no señala en ninguna forma la causal que a juicio de la Administración, justificaría la aplicación de una sanción pecuniaria a C.A. de Seguros Ávila ya que pese a hacer mención sobre presuntas infracciones cometidas por su representada en cuanto al cumplimiento de su obligación el asegurado, en ningún momento hace referencia al vínculo contractual (contrato de póliza) ni a las cláusulas allí contenidas, que presuntamente incumplió mi representada…” (Negrillas de origen).

En ese orden de ideas, insistió que el Instituto recurrido omitió señalar el fundamento de hecho tomado en cuenta para subsumir el mismo en la normativa jurídica vigente y ello implica la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vulneración de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa, supone la nulidad del acto.

Denunció, el vicio de inmotivación en el acto, reiterando que a pesar que el organismo decisor contaba con elementos tales como la denuncia, el cuadro de póliza y el contrato de seguro suscrito entre ambas partes, éste no fue capaz de subsumir los hechos en los cuales presuntamente incurrió su representada, que dieron origen al procedimiento y posteriormente a la sanción pecuniaria, en la normativa legal aplicada, incluso señala que el Instituto sancionador, va más allá y aplica desproporcionadamente dicha sanción por el doble del monto que alcanza la cobertura de la citada póliza, contraviniendo lo establecido en los artículos 102 numeral 7 y 108 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Expuso, que para la empresa demandante, resulta sencillamente imposible conocer cuál es el supuesto de hecho que la Administración utiliza para dictar su acto, dado que no se indica el tiempo transcurrido entre la fecha efectiva en qué ocurrió el siniestro y el tiempo estipulado en el contrato de póliza para hacer efectivo el pago del mismo, así como tampoco se indica en el acto recurrido como mi representada incumplió con el deber de otorgar información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible al asegurado, ni como fueron irrespetados los términos, lapso y condiciones, insistiendo en que los alegatos usados para aplicar la sanción a su representada, no se encuentran sustentados sobre la base de supuesto de hecho alguno, indicando que la decisión recurrida se limita e emitir juicios de valor.

Adujo la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, dada la nula fundamentación en cuanto a los hechos que motivaron la denuncia, lo cual -a su juicio- constituye una flagrante violación al debido proceso y al principio de legalidad administrativa, asimismo denunció la transgresión del principio de proporcionalidad, al no valorarse la gravedad del presunto ilícito cometido.

En ese sentido, luego de realizar algunas disertaciones sobre el principio de proporcionalidad, expresó que el monto por el cual le sancionan, esto es, 1500 U.T., equivalentes a la fecha en la cual se cometió el presunto ilícito a la cantidad ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00) no guarda relación al posible gravamen causado, por haber incurrido en supuesto retardo, toda vez que la suma asegurada por cobertura amplia fue de cuarenta y un mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 41.635,00) y el monto aprobado y pagado al denunciante por concepto de reparación, por parte de su representada fue de veintidós mil novecientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.915,20), de este modo, consideran que la sanción es alarmantemente desproporcionada pues representa cuatro veces el monto indemnizado.

Solicitó, amparo cautelar por considerar que se le transgredió a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer término porque no se resolvieron los alegatos ni se valoraron las pruebas promovidas en sede administrativa, referentes al estado real del vehículo y a la atención de los derechos del comprador.

Señaló que, vista la imposibilidad de su representado para ubicar un taller para efectuar la reparación, se le solicitó al denunciante un presupuesto, el cual presentó y conforme a éste se le canceló según consta en el expediente, y por ello, no comprende como aún, a pesar de ello, le sancionan, sin valorar su actuación y/o culpa, evidenciándose según su criterio, una responsabilidad objetiva.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ratificó y reprodujo todas las denuncias realizadas a lo largo del escrito y en cuanto al periculum in mora manifestó que éste se entenderá verificado con la sola existencia del requisito anterior.

Solicitó, la medida de suspensión de efectos de manera subsidiaria; para sustentar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ratificó y reprodujo todas las denuncias realizadas a lo largo del escrito y en cuanto al periculum in mora manifestó “que en el presente caso se afianza el peligro de un daño, ya que de pagarse la sanción pecuniaria recurrida, la cual es a todas luces desproporcional en lo que se refiere a la presunta infracción cometida, no será restituible al valor actual de la inversión del capital utilizado”.

Finalmente, solicitó que se admita y sustancia la presente casusa, declarando con lugar el amparo cautelar solicitado y en caso que ello no fuera procedente, se decrete medida de suspensión de efectos; igualmente requirió que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 15 de noviembre de 2010, notificado el 23 de marzo de 2011.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte debe verificar su competencia para conocer del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, la parte señaló que el acto recurrido es el acto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 15 de noviembre de 2010, notificado el 23 de marzo de 2011, mediante el cual se le impone una sanción pecuniaria por parte del Instituto demandado, por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), equivalentes para la fecha en la cual se cometió el presunto ilícito a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), por la presunta transgresión de los artículos 8, ordinales 3 y 6, así como de los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

No obstante, señaló en su escrito que contra dicho acto interpuso el Recurso Jerárquico correspondiente, ante el Ministro del ramo, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; cuya copia simple consta en el expediente anexado “C”, en el cual aparece sello del referido Ministerio, dejando constancia de la recepción de dicho recurso en fecha 14 de abril de 2011.

Asimismo, indicó de manera expresa el accionante, que a la fecha no ha obtenido respuesta del mismo, lo anterior hace necesario recordar que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que un órgano o ente de la Administración Pública no dé respuesta a un asunto o recurso dentro del lapso correspondiente, se considerará resuelto negativamente, en consecuencia el interesado podrá interponer el recurso inmediato siguiente.

De este modo, debe entenderse que en realidad, el acto recurrido es aquel que causó estado, esto es, el que se produjo por el silencio administrativo tácito denegatorio del Recurso Jerárquico, por el que se entiende confirmado el acto primigenio producto del procedimiento administrativo seguido por el Instituto recurrido.

Paralelamente, el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 1º de febrero de 2010, establece en su último aparte lo siguiente:

“Contra ésta decisión [la que dé término al procedimiento administrativo seguido por el Instituto] podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos”

De la norma parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es claro que, al ejercerse el Recurso Jerárquico contra el acto primigenio, esto es, contra el acto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 15 de noviembre de 2010, notificado el 23 de marzo de 2011, mediante el cual se le impone una sanción pecuniaria por parte del Instituto demandado, por la presunta transgresión de los artículos 8, ordinales 3 y 6, así como de los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y no producirse respuesta de éste, se entenderá dicha respuesta como negativa y contra está negativa únicamente cabe ejercer la demanda de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, es demás congruente con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su numeral 5, dispone que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra actos de efectos particulares o generales dictados, entre otras autoridades, por los Ministros y Ministras.

En ese contexto, esta Corte no es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad presente en autos, correspondiendo su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia a lo antes expuesto, esta corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad presentada por el Apoderado Judicial de C.A., SEGUROS ÁVILA, contra el silencio administrativo tácito denegatorio del Ministro del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual se confirmó el acto administrativo emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha 15 de noviembre de 2010, notificado el 23 de marzo de 2011.

2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000136
MEM/