JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000449

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2428-2013 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Carolina Poleo Luzón, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.054, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez y Santiago Rafael Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 54.787 y 39.904, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, mediante el cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S-027-2011, suscrito con la aludida Asociación, asimismo se le exigió el pago de una indemnización por el monto de “TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 ( Bs. 339.054,80) (…) [ordenando] remitir Servicio Nacional de Contratista la Evaluación de Desempeño de la Asociación Cooperativa DPECA, R.S, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) [y exigió el pago] de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.292,00), monto restante del cumplimiento de Compromiso de Responsabilidad Social…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 octubre de 2012, la ciudadana Carolina Poleo Luzón, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez y Santiago Rafael Medina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., mediante el cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S-027-2011, suscrito con la aludida Asociación, asimismo se le exigió el pago de una indemnización por el monto de “TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 ( Bs. 339.054,80) (…) [ordenando] remitir Servicio Nacional de Contratista la Evaluación de Desempeño de la Asociación Cooperativa DPECA, R.S, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) [y exigió el pago] de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.292,00), monto restante del cumplimiento de Compromiso de Responsabilidad Social…”, con base en las siguientes consideraciones:

Adujo, que “En fecha 10/04/2012 (sic) [su representada] fue notificada del Acto Administrativo dictado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS (sic), C.A. (ENMOHCA), en el expediente signado con el N° 001-2011 emitido en la fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro N° ENMOHCA-C.S.-027-2011 de fecha 12/04/2011 (sic), así como una serie de indemnizaciones y sanciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…las circunstancias del contrato celebrado (…) fueron conforme a los modelos emitidos por esa empresa pública en la Sección II del Pliego de Condiciones correspondiente al Concurso Abierto ‘N° C.A-ENMOHCA-005-2011’ para la ‘Adquisición de Vehículos (sic) Destinados (sic) a los Diferentes (sic) Frentes (sic) de Trabajo (sic)’, tal como lo establece el punto 13.4 referente al contenido del Sobre No. 4 ‘LA OFERTA ECONÓMICA Y EL CONTRATO’ desprendiéndose de la ‘CLAUSULA SEXTA. FORMA DE PAGO’ del contrato ‘N° ENMOHCA-C.S.-027-2011’, que los bienes objetos del contrato serían pagados por ‘...ENMOHCA mediante la presentación de la factura correspondiente a cada despacho efectivamente realizado por EL PROVEEDOR en un lapso no mayor a tres (03) (sic) días hábiles contados a partir de la consignación de la factura respectiva...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, que “ENMOHCA, incumpliendo con lo establecido en la ‘CLAUSULA SEXTA’ del contrato ‘N° ENMOHCA-C.S.-027-2011’, procedió a efectuar los referidos pagos en las fechas 05/0512011 (sic) (Camión), es decir, 14 días hábiles después de la entrega (12/04/2011) (sic) y 03/06/2011 (sic) (Batea) 22 días hábiles después de la entrega (07/07/2011) (sic), tal como se demuestran de los duplicados de los comprobantes de egreso Nos. 013765 y 014354 respectivamente, que (…) demuestra el flagrante incumplimiento de la referida cláusula por parte de ENMOCHA dando esto origen a la rescisión del contrato de [su] representada como fue notificado en la fecha 08/07/2011 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “ENMOCHA (sic) decreta la recisión de un contrato cuyo incumplimiento fue originado por ella y el cual ya había sido rescindido por [su] patrocinada con fecha anterior (08/07/2011) (sic), debido a la mora en los pagos (36 días hábiles) que es contrario a lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Contrataciones Públicas, rompiendo así con el equilibrio económico del contrato, trayendo como consecuencia que [su representada] sufriera una serie de daños, entre ellos la pérdida del recurso (dinero) que había entregado a la empresa C.T. INVERSIONES 2000 C.A., para la elaboración de unas piezas destinadas a la construcción del bien contratado con ENMOCHA (sic) …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, su representada “…notificó a ENMOHCA en la fecha 08/07/2011 (sic) su voluntad de rescindir el contrato Nº ENMOHCA-C.S 027-2011, debido a que, no podía soportar la carga económica originada por dichos atrasos, los cuales rompieron el equilibrio económico del contrato, ya que las piezas necesarias para la fabricación del sistema de rodamiento de la unidad de transporte tipo LOWBOY, son de origen importado, existiendo la obligación o carga (…) de abonar el 100% del costo de dichas piezas y repuestos al proveedor en un lapso de 30 días, y por cuanto los atrasos en los pagos (…) superaron dicho plazo, no pudo [su] mandante hacer el abono correspondiente, originándose el derecho al proveedor de disponer de la referida unidad como efectivamente lo hizo” (Corchetes de esta Corte , mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “el acto administrativo recurrido aparece suscrito solo por el ciudadano ‘ING. JORGE GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic)’ en su condición de Presidente de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA) y siendo que la ‘máxima autoridad’ de dicha empresa es su ‘Junta Directiva’ y no el ‘Presidente’, tal como se encuentra establecido en su documento Constitutivo Estatutario y Estatutos Sociales (…) ha debido ser dictado por la ‘máxima autoridad de la empresa’, para no ser violatorio del artículo 34 de la Ley de Contrataciones Pública, siendo por ello (…) que el mismo debe ser declarado Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por mandato del cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuando la competencia para dictar el acto era compartida por un órgano colegiado, sin lo cual carece de validez jurídica; no pudiendo alegarse una supuesta delegación, debido a que la misma no aparece indicada en el acto recurrido como lo exige el primer aparte del numeral 4° del artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a la solicitud de suspensión de efectos, alegó en relación al fumus boni iuris, que el mismo se encuentra cumplido por las “…violaciones constitucionales y legales del órgano administrativo que dictó el acto hoy impugnado (…) La (…) errada interpretación que tanto los hechos y el derecho que se incurren en el acto delatado (…) la interpretación desmesurada, desproporcional e irracional que sobre la noción de debido proceso concibe el emisor del acto (…) [y] por las amenazas proferidas por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), en el acto recurrido en el cual se ordena la elaboración de la ‘Evaluación de Desempeño’ la cual conforme a dicho acto debe ser negativa y al ser remitida (…) al Servicio Nacional de Contratistas indefectiblemente traerá como consecuencia para [su] patrocinada la suspensión de la misma del Registro Nacional de Contratista y por ende no podrá contratar más con ningún órgano de la administración pública central o descentralizada a ninguno de sus niveles” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En relación al periculum in mora, indicó que el mismo deviene de “…la suspensión del Registro Nacional de Contratistas de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “…se acuerde la medida cautelar que suspende los efectos del acto recurridos (sic) [y] (…) la NULIDAD del Acto (sic) Administrativo de Efectos (sic) Particulares (sic) dictado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA) (…) emitido en la fecha 29 de marzo de 2012 y notificado efectivamente el 10/04/2012 (sic) (…) mediante la cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro N° ENMOHCA-C.S.-027-2011 de fecha 12/04/2011 (sic), así como una serie de indemnizaciones y sanciones que se describen en dicho acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran afectar su competencia durante a los fines de conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
En efecto, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana Carolina Poleo Luzón, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA R.S., asistida por los ciudadanos Wilmer Alberto Pérez García y Santiago Rafael Medina Mujica (…) contra el acto administrativo dictado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (E.N.M.O.H.C.A.), en el expediente signado con el Nº 001-2011, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S.-027-2011, de fecha 12 de abril de 2011, así como imponer una serie de indemnizaciones y sanciones que se describen en dicho acto.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
(…omissis…)
Ahora bien, visto que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, no emana ni de una autoridad estadal ni municipal, se considera oportuno traer a colación, el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
(…omissis…)
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos emitidos por los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado fue atribuido al Presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (E.N.M.O.H.C.A.), sociedad adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; conforme al Decreto Nº 4.383 de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.404, del 23 de marzo del mismo año, de allí que no resulte competente este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Órganos denominados por la normativa vigente, Juzgados Nacionales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Carolina Poleo Luzón, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez y Santiago Rafael Medina, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., mediante el cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S-027-2011, suscrito con la aludida Asociación, asimismo se le exigió el pago de una indemnización por el monto de “TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 ( Bs. 339.054,80) (…) [ordenando] remitir Servicio Nacional de Contratista la Evaluación de Desempeño de la Asociación Cooperativa DPECA, R.S, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) [y exigió el pago] de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.292,00), monto restante del cumplimiento de Compromiso de Responsabilidad Social…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Ello así, se observa que la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A, es una empresa creada e inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, la cual no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos en los artículos antes indicados. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por la aludida empresa no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

En esa misma línea, infiere este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos que rescindan los contratos que se llevan a cabo bajo la Ley de Contrataciones Públicas dictados por la referida empresa, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 13 de noviembre de 2012, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada…”, sin embargo, debe advertirse que al no ser competente el iudex A quo para tramitar y decidir la presente causa, al mismo le estaba vedado emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte accionante, razón por la cual se declara la nulidad de la referida decisión. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de ser admitida la causa, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de octubre de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Carolina Poleo Luzón, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez y Santiago Rafael Medina, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A., mediante el cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S-027-2011, suscrito con la aludida Asociación, asimismo se le exigió el pago de una indemnización por el monto de “TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 ( Bs. 339.054,80) (…) [ordenando] remitir Servicio Nacional de Contratista la Evaluación de Desempeño de la Asociación Cooperativa DPECA, R.S, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) [y exigió el pago] de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.292,00), monto restante del cumplimiento de Compromiso de Responsabilidad Social…”.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte de ser admitida la causa, abrir y remitir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000449
MMR/8

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.