JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000465
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA1310-13 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta los Abogados Marino Faría Vargas y Carmen Rojas Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.401 y 82.300, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.A. 93-09, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 22 de marzo de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 61-A Sgdo., contra la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, Sociedad Mercantil constituida por órgano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 27 de septiembre de 2013, los Abogados Marino Faría Vargas y Carmen Rojas Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones L.A. 93-09, C.A, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, contra la empresa Constructora Alba Bolivariana C.A., con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que en fecha 6 de octubre de 2011, su representada la Sociedad Mercantil Inversiones L.A. 93-09, C.A., celebró contrato privado con la empresa mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A.
Afirmaron, que el término para darle cumplimiento al contrato de servicio, se estableció durante un período de doce (12) meses contados a partir del día 1º de abril de 2011, con vencimiento el día 1º de abril de 2012, tal como había sido establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato.
Adujeron, que su mandante prestó sus servicios conforme al contrato para la Constructora del Alba Bolivariana C.A., cumpliendo con todas las obligaciones asumidas, con la entrega de la documentación que demuestra la fidelidad en el cumplimiento de los compromisos asumidos y la base de datos de todos los trabajos realizados por su patrocinada, sin embargo a la fecha no se le han pagado las facturas o servicios prestados.
Resaltaron, que la demandada le adeuda la cantidad total de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veintitrés bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.424.323,18), por concepto de servicios prestados, cuyo monto según su decir, fue reconocido expresamente “por el contratante”.
Solicitaron, a que se condene a la Sociedad Mercantil Constructora Alba Bolivariana C.A., al pago de las siguientes cantidades: (I) tres millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veintitrés bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.424.323,18) por concepto de facturas vencidas en cumplimiento de los servicios contratados; (II) seiscientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 674.158,55) por concepto de intereses moratorios calculados al 12 % anual desde las fechas originarias del vencimiento hasta el 15 de septiembre de 2013, (III) los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, (IV) el pago de la corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela y (V) el pago de las costas y costos a que dé lugar el presente juicio, incluidos los honorarios profesionales.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimaron a los fines de la cuantía que la presente demanda es por la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.100.000,00), lo que equivale a treinta y ocho mil trescientas diecisiete con setenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 38.317,75).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“Antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera necesario revisar su competencia para conocer de la misma.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende el cobro de las siguientes cantidades: (I) tres millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veintitrés bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.424.323,18) por concepto de facturas vencidas en cumplimiento de los servicios contratados; (II) seiscientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 674.158,55) por concepto de intereses moratorios calculados al 12 % anual desde las fechas originarias del vencimiento hasta el 15 de septiembre de 2013, (III) los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, (IV) el pago de la corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela y (V) el pago de las costas y costos a que dé lugar el presente juicio, incluidos los honorarios profesionales.
Al respecto, este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Dicha norma fundamental es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que seguidamente se transcribe:
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el conocimiento de la presente acción le corresponde inequívocamente a la llamada jurisdicción contencioso administrativa, en razón que la demanda de contenido patrimonial fue incoada contra la Sociedad Mercantil Constructora Alba Bolivariana C.A., la cual es una empresa constituida entre el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat adscrito al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat y la compañía mercantil de nacionalidad Cubana, CARIBBEAN OVERSEAS CONSTRUCTION, S.A., tal y como consta en el acta constitutiva y los Estatutos de la Compañía firmadas en fecha 30 de junio de 2005.
En le (sic) presente caso, observa este Tribunal que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender a la cuantía de la demanda, toda vez que la petición principal de la parte accionante comprende una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.
Así, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 4.100.000,00), el cual es equivalentes a treinta y ocho mil trescientos diecisiete con setenta y cinco céntimos unidades tributarias. (38.317,75 U.T) lo que trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa no corresponda a este Órgano Jurisdiccional en primer grado de jurisdicción en razón de su cuantía.
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior pueda conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta, corresponde ahora a este Sentenciador determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipo de acciones de acuerdo a su pretensión.
Así las cosas, establece el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para casos como el de autos, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2013-0500 de fecha 16 de abril de 2013, caso: Adelaida Urbaneja y PDVSA Gas estableció en relación con la competencia lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una demanda ejercida contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, siempre que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes de la Contencioso Administrativo en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones y una de ellas que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En efecto, de los autos se desprende que la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, excede de los treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Precisado lo anterior, debe necesariamente declararse la incompetencia de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para entrar a conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. 93-09, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA C.A. Así se decide.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y por tanto, debe declinarla en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la cual se remitirá el presente expediente. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas propias de la Instancia).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:
En el caso de autos, la acción está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha 27 de septiembre de 2013, por los Abogados Marino Faría Vargas y Carmen Rojas Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones L.A. 93-09, C.A, contra la empresa Constructora Alba Bolivariana C.A., por la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.100.000,00), en virtud del incumplimiento contractual presentado por la empresa demandada.
Siendo ello así, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Siendo ello así y visto que el caso sub examine, versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato, ejercida por los Abogados Marino Faría Vargas y Carmen Rojas Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones L.A. 93-09, C.A, contra la Constructora del Alba Bolivariana C.A., estimada en la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.100.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a treinta y ocho mil trescientos diecisiete con setenta y cinco Unidades Tributarias (38.317,75 UT), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, corresponde pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por los Abogados Marino Faría Vargas y Carmen Rojas Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. 93-09, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA C.A.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000465
MMR/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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