JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000096

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSCA-2009-00414 de fecha 26 de enero de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.555, debidamente asistida por el Abogado Carlos Iturbe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.830, contra el INSTITUTO DE BIOMEDICINA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual anuló la sentencia dictada el 31 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en segunda instancia de la presente causa y repuso la misma al estado que este Órgano Jurisdiccional dictara un nuevo pronunciamiento acerca de la consulta planteada respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2007.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes a las partes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 22 y 20 de abril de 2010, respectivamente.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte la boleta dirigida a la ciudadana Cynthia Josefina García Navas, la cual no fue entregada, debido a que la misma no se encontraba en su domicilio.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Amparo Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.079, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cynthia García, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de la Sala Constitucional, y asimismo, sustituyó poder en el Abogado Jorge Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.656.

En fechas 8 de diciembre de 2010 y 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cynthia García, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2011, en vista de no constar en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.

En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de mayo de 2011.

En fecha 1º junio de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cynthia García, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 25 de marzo y 26 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Ilda Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.832, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cynthia García, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte mediante decisión Nº 2013-163 solicitó al Instituto querellado, remitir dentro de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación de la sentencia, informe sobre la situación laboral que mantuvo o tiene la ciudadana Cynthia García con el Cabildo Metropolitano de Caracas.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se libraron las notificaciones de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013.

En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ilda Mónica Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cynthia García, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 16 de octubre de este año, y a la ciudadana Cynthia García Navas, la cual fue recibida en fecha 15 de octubre del año en curso, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jaiker Mendoza Regalado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó la documentación solicitada por esta Corte.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2006, la ciudadana Cynthia García, asistida por el Abogado Carlos Iturbe, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató, que ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) el año 1990, y que a partir del año 1991 empezó a laborar en el Instituto de Biomedicina, Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, adscrito al nombrado Ministerio.

Señaló, que desde el mes de abril de 2005, se le presentó un proyecto de investigación epidemiológica coordinado por la Comisión de Transporte del Concejo Metropolitano de Caracas en el cual comenzó a trabajar en calidad de comisión de servicio.

Agregó, que en “ (…) la segunda quincena del mes de noviembre de 2.005 (sic) vi afectado mi salario, cuando me fue depositada en mi cuenta una cantidad muy inferior a la correspondiente en las segundas quincenas de mes según el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes según el sueldo correspondiente a mi cargo (…) por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve con veintiocho céntimos – (sic) Bs.359.479,28- (sic) en lugar de bolívares setecientos tres mil setecientos sesenta y dos con treinta y dos céntimos- Bs. 703.762,32- correspondientes a esa quincena. (…) La misma situación, exactamente, se presentó en los depósitos de mis salarios correspondientes al mes de diciembre de 2.005 (sic), la primera quincena sin variaciones, pero la segunda quincena con el faltante antes descrito (…), lo cual hace una diferencia de bolívares trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres con cero (sic) cuatro céntimos (Bs.344.823,04) (sic) en cada una de esas quincenas. Adicionalmente, a partir del mes de noviembre tampoco me fueron entregados los talonarios de cesta tickets que me corresponden, y sin explicación alguna tampoco me fue depositado mi aguinaldo de ley y beneficios de fin de año de 2.005 (sic), violándoseme derechos fundamentales en materia laboral y constitucional consagrados en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Adujo, que “(…) no he recibido, como me corresponde, el Bono Médico que por Decreto Presidencial me debió ser pagado en diciembre de 2.005 (sic), ni el aumento del 50% de salarios para los médicos que también fue decretado por el Presidente de la República a partir del 1° de noviembre de 2.005 (sic). La situación planteada anteriormente se agravó cuando en los meses de enero de 2.006 (sic) y sin ninguna notificación o explicación, no me fueron depositados los salarios correspondientes a mis quincenas de esos meses (…) ni tampoco se ha subsanado lo que se me adeuda del año anterior…”

Señaló que la conducta de la Administración constituye una vía de hecho pues no existe ningún acto administrativo alguno que sustente la posición asumida.

Denunció como violados los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la no discriminación, al salario y a la estabilidad del trabajo.

Finalmente solicitó “(…) 1. Pago del complemento salarial de las quincenas correspondientes al 30 de noviembre y al 31 de diciembre de 2.005, para subsanar el déficit de lo que me fue depositado en mi cuenta nómina de manera incompleta, y que corresponde a bolívares trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres con cero céntimos (Bs. 344.283, 04) en cada una de esas quincenas. (…) 2. Pago de mi salario completo, correspondiente a mi cargo de carrera como Médico de Salud Pública Jefe II, de los meses enero y febrero de 2.006 (cuatro quincenas). (…) 3. Pago de los intereses bancarios derivados de la retención de mi salario en forma parcial los meses de noviembre y diciembre de 2.005, y en forma parcial total los meses de enero y febrero de 2.006, calculados hasta el momento en que efectivamente me sean cancelados estos salarios. (…) 4. Regularización del pago de mi salario como funcionario público activo con cargo de Médico de Salud Pública Jefe II, a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2.006, sin discriminación alguna en su forma y condiciones de pago. (…) 5. Entrega de los Cesta Tickets correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.006 (sic), sin discriminación alguna en su forma y condiciones de pago. (…) 6. Regularización de la entrega de los Cesta Tickets que como funcionario activo me corresponden, a partir del mes de marzo de 2.006 (sic). 7. Pago de aguinaldo y beneficios de fin de año, correspondientes al año fiscal 2.005 (sic), que me corresponde según la Ley como funcionario activo, calculado con base a mi antigüedad y sueldos mensuales según mi cargo de carrera. (…) 8. Pago del Bono Médico de Bolívares Dos Millones exactos (Bs.2.000.00, 00) decretado por el Presidente de la República para ser pagado en diciembre de 2.005 (sic) a los médicos de la administración pública. (…) 9. Pago de los intereses bancarios derivados de la retención del Bono Médico que por Decreto Presidencial me corresponde, señalado en el punto 8 (…) 10. Pago del aumento del 50% del salario que por Decreto Presidencial me corresponde a partir del 1° de noviembre de 2.005 (sic). (…) 11. Pago de los intereses bancarios derivados de la retención del aumento salarial del 50% a partir del 1° de noviembre de 2.005 (sic), correspondientes a los salarios sucesivos a partir de esa fecha...”.




-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 15 de enero 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“Al revisar los términos de la querella se evidencia que si bien es cierto existe una diferencia de sueldo el 30 de noviembre de 2005, que pudiera tomarse como la fecha a partir de la cual le fue lesionado su derecho, no menos cierto es que en la quincena siguiente recibió el sueldo sin alteración creando una expectativa legítima que fue desvanecida en la última quincena del mes de diciembre cuando se aprecia otra diferencia en el salario, situación que se agudiza con la suspensión definitiva del salario. Siendo esto así, debe considerarse como fecha definitiva de la lesión de los derechos el 30 de diciembre de 2006 (sic) y al realizar el cómputo correspondiente y verificar la fecha de interposición 1º de marzo de 2006 se evidencia que no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Señala la parte actora que tanto en la segunda quincena del mes de noviembre y segunda quincena del mes de diciembre de 2005 vio afectado su salario, ya que le fue depositado una cantidad inferior a la correspondiente en las mismas, asimismo demanda que en los meses de enero y febrero de 2006 no le fue depositado el sueldo correspondiente.

(…omissis…)

En referencia a los alegatos de la parte querellante relativo al complemento de sueldo así como también la falta de pago del mismo en los meses de enero y febrero de 2006, con vista a las pruebas mencionadas es necesario hacer las siguientes consideraciones, se observa que el Coordinador General de la Comisión de Transporte y Vitalidad del Cabildo Metropolitano de Caracas, solicitó en fecha 12 de abril de 2005 al Director del Instituto de Biomedicina del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en comisión de servicio a la Dra. (sic) Cynthia García por un año, es decir, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 15 de abril de 2006 a los fines de desarrollar un Proyecto de Investigación en materia de accidentes viales en los cuales se hubiesen ocasionado muertes y/o lesiones graves en la Gran Caracas, el cual no fue aprobado tal y como lo señala el Director General de Biomedicina (folio 301 del expediente administrativo) lo cual corroboro (sic) este Juzgado. Pero no menos cierto es que el Instituto querellado dejó transcurrir más de cinco meses para averiguar o indagar sobre la situación laboral de la querellante.
Asimismo se observó que la querellante desempeñó efectivamente el cargo encomendado en la Comisión Transporte y Vialidad del Cabildo Metropolitano de Caracas desde el 11 de abril de 2005 hasta el 09 (sic) de octubre de 2006 (folios 90 al 92 del expediente principal), y que asimismo fue solicitado por el Cabildo Metropolitano la prórroga de la Comisión de Servicio al Instituto de Biomedicina, la cual no ha sido formalizada hasta esta última fecha por cuanto presuntamente este (sic) se ha negado a recibirla.
Es de acotar que la Administración tenía la responsabilidad de acordar o negar la Comisión de Servicio solicitada por el Cabildo Metropolitano, esta respuesta no se obtuvo a tiempo lo cual conllevó a la querellante a prestar el servicio efectivo en la Comisión para la cual fue requerida, lo cual evidentemente creo (sic) derechos subjetivos que hoy reclama.
Asimismo, se acota que es una garantía constitucional el pago del salario por el trabajo realizado (artículo 91), lo que quiere decir, que la querellante tiene el derecho de percibir el sueldo asignado por las funciones ejercidas hasta la fecha en la cual culmina la Comisión de Servicio. Así se decide.
Conforme al petitorio marcado con el número 1, (…) se ordena el pago del complemento del sueldo correspondiente a las quincenas, se ordena el pago del complemento del sueldo correspondiente a las quincenas del 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2005 dicho complemento corresponde a la prima de profesionalización, horas adicionales y responsabilidad, todo conforme a la metodología aplicada en el organismo querellado. Así se decide.
De acuerdo al petitorio marcado con el número 2, (…) se ordena la inmediata entrega de dichos pagos a la querellante (…) Así se decide.
Referente al petitorio marcado con el número 3, (…) se ven en la obligación esta Juzgadora acordar los intereses generados por la demora en el pago dichos sueldos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora allí establecidos, esto es, calculados desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el momento efectivo de su cancelación. Así se decide.

(…) el petitorio marcado con el número 4, (…) se ordena la incorporación a la nómina de funcionario del Instituto de Biomedicina ya que sigue siendo funcionario activo. Así se decide.
Conforme al petitorio marcado con los números 5 y 6, (…) se ordena su cancelación. Igualmente se ordena la regularización en la entrega de los cesta Ticket a partir de marzo de 2006. Así se decide.
(…) en el petitorio marcado con el número 7, (…) se ordena el pago de aguinaldo y beneficios de fin de año correspondientes al año 2005. Así se decide.

(…omissis…)
Conforme al petitum marcado con los números 8, 9,10, 11, referentes al pago del Bono Médico de dos millones de bolívares, los intereses que este genere, el aumento del 50% por Decreto Presidencial que le corresponde y sus intereses, se anota que de la forma que fueron planteados encuadran dentro del concepto de genéricos por indeterminados, razón por la cual se niegan. Así se decide

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS, asistida de abogado, contra el MINISTERIO DE SALUD (Instituto de Biomedicina). En consecuencia se ordena el pago del complemento del sueldo correspondiente a las quincenas del 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2005, dicho complemento corresponde a la prima de profesionalización, horas adicionales y responsabilidad, todo conforme a la metodología aplicada en el organismo querellado. Se ordena la inmediata entrega de los sueldos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006. Se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela calculados desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el momento efectivo de la cancelación del complemento de las segundas quincenas de los meses de noviembre y diciembre de 2005, así como de los sueldos de enero y de febrero de 2006. Se ordena la reincorporación a la nómina de funcionarios del Instituto de Biomedicina de la querellante. Se ordena la cancelación de Cesta Ticket correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, así como el de los meses de enero y febrero de 2006. Se ordena la regularización en la entrega de los cesta Ticket a partir del mes de marzo de 2006. Se ordena el pago de aguinaldo y beneficios de fin de año correspondientes al año 2005.
Conforme al petitum marcado con los números 8, 9, 10, 11, referentes al pago del Bono Médico de dos millones de bolívares, los interese (sic) que este genere, el aumento del 50% por Decreto Presidencial que le corresponde y sus intereses, se anota que de la forma que fueron planteados encuadran dentro del concepto de genéricos por indeterminados, razón por la cual se niegan. Así se decide. …”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de conocimiento de la presente causa.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley planteada.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto de Biomedicina, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Cynthia García, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890, esta Corte considera que a dicho Ente le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, en este caso, la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de diferencia de sueldo en las quincenas correspondientes al 30 de noviembre de 2005, y 31 de diciembre de 2005, el pago del sueldo de los meses enero y febrero de 2006, con el respectivo pago de los intereses bancarios, de las supuestas retenciones de cantidades no pagadas por el Ministerio querellado; la regularización de los pagos de sueldos, entrega de los cesta tickets, pago de aguinaldos correspondientes al año 2005; pago del bono médico decretado por el Presidente de la República en diciembre de 2005; pago de intereses bancarios por la supuesta retención del referido bono médico, pago del aumento correspondiente al cincuenta por ciento (50%) decretado por el Presidente de la República a partir del 1º de noviembre de 2005.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…se observa que el Coordinador General de la Comisión de Transporte y Vitalidad del Cabildo Metropolitano de Caracas, solicitó en fecha 12 de abril de 2005 al Director del Instituto de Biomedicina del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en comisión de servicio a la Dra.(sic) Cynthia García por un año, es decir, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 15 de abril de 2006 a los fines de desarrollar un Proyecto de Investigación en materia de accidentes viales en los cuales se hubiesen ocasionado muertes y/o lesiones graves en la Gran Caracas, el cual no fue aprobado tal y como lo señala el Director General de Biomedicina (folio 301 del expediente administrativo) lo cual corroboro (sic) este Juzgado. Pero no menos cierto es que el Instituto querellado dejó transcurrir más de cinco meses para averiguar o indagar sobre la situación laboral de la querellante. (…) Asimismo se observó que la querellante desempeñó efectivamente el cargo encomendado en la Comisión Transporte y Vialidad del Cabildo Metropolitano de Caracas desde el 11 de abril de 2005 hasta el 09 (sic) de octubre de 2006 (folios 90 al 92 del expediente principal), y que asimismo fue solicitado por el Cabildo Metropolitano la prórroga de la Comisión de Servicio al Instituto de Biomedicina, la cual no ha sido formalizada hasta esta última fecha por cuanto presuntamente este (sic) se ha negado a recibirla…”

Que, “Conforme al petitorio marcado con el número 1, (…) se ordena el pago del complemento del sueldo correspondiente a las quincenas, se ordena el pago del complemento del sueldo correspondiente a las quincenas del 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2005 dicho complemento corresponde a la prima de profesionalización, horas adicionales y responsabilidad, todo conforme a la metodología aplicada en el organismo querellado (…) De acuerdo al petitorio marcado con el número 2, (…) se ordena la inmediata entrega de dichos pagos a la querellante (…) Referente al petitorio marcado con el número 3, (…) se ven en la obligación esta Juzgadora acordar los intereses generados por la demora en el pago dichos sueldos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora allí establecidos, esto es, calculados desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el momento efectivo de su cancelación. (…) el petitorio marcado con el número 4, (…) se ordena la incorporación a la nómina de funcionario del Instituto de Biomedicina ya que sigue siendo funcionario activo (…) Conforme al petitorio marcado con los números 5 y 6, (…) se ordena su cancelación. Igualmente se ordena la regularización en la entrega de los cesta Ticket a partir de marzo de 2006. (…) en el petitorio marcado con el número 7, (…) se ordena el pago de aguinaldo y beneficios de fin de año correspondientes al año 2005. (…) Conforme al petitum marcado con los números 8, 9,10, 11, referentes al pago del Bono Médico de dos millones de bolívares, los intereses que este genere, el aumento del 50% por Decreto Presidencial que le corresponde y sus intereses, se anota que de la forma que fueron planteados encuadran dentro del concepto de genéricos por indeterminados, razón por la cual se niegan…”.

Así las cosas, es menester para esta Corte pronunciarse en relación al argumento explanado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida con respecto a la caducidad de la acción, pues a su decir, se debe declarar la misma, ya que tomando en cuenta que el hecho considerado lesionador por parte de la recurrente se materializó en fecha 30 de diciembre de 2005, al realizar el cómputo correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que se consumó el lapso previsto en la referida norma, por lo cual solicitó se declare la caducidad de la acción.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Considerando lo señalado anteriormente, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Así, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en materia funcionarial, un lapso de tres (3) meses a los fines de que el interesado acuda a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente, contado a partir de la notificación del acto del cual se pretenda recurrir o desde el momento en que se produjo el hecho que estima lesivo.

Ello así, se observa que en el caso de autos, el querellante declara de forma expresa que acude a los órganos jurisdiccionales en virtud de la diferencia en el sueldo en los pagos referentes a las quincenas del 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2005, asimismo, la omisión de pago en los meses de enero y febrero de 2006.

En atención a ello, esta Corte debe precisar que las obligaciones de tracto sucesivo -como lo es el pago del sueldo-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral,- como se denuncia en el presente caso -, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido, como lo es el en el caso que nos ocupa), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones que tiene como patrono.

En razón a lo anterior, concluir lo contrario implicaría consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, quienes en aquellos casos en los cuales la administración realice de manera tardía el pago a los funcionarios, por múltiples razones presupuestarias, trámites administrativo, estos verían reducido el lapso para intentar la reclamación, en el caso que decida interponer una acción judicial por el incumplimiento de la administración.

Siendo ello así, esta Corte comparte el criterio del Juzgado A quo al declarar tempestiva la acción intentada en fecha 1º de marzo de 2006, por la ciudadana Cynthia Josefina García Navas, en la cual solicita la diferencia en el sueldo en los pagos referentes a las quincenas del 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2005, asimismo, la omisión de pago en los meses de enero y febrero de 2006. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la situación laboral de la hoy recurrente, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, oficio S/N de fecha 12 de abril de 2005, suscrito por el Coordinador General de la Comisión de Transporte y Vialidad del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al ciudadano Director del Instituto de Biomedicina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual solicitó en condición de comisión de servicio a la Dra. Cynthia Josefina García Navas, a los fines de “desarrollar un proyecto de investigación en materia de accidentes viales que hayan ocasionado muertes y/o lesiones graves en la Gran Caracas”, en ese sentido indicó que el lapso de la comisión de servicio sería por un (1) año contado a partir del 15 de abril de 2005 al 15 de abril de 2006.

Asimismo, a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del expediente judicial corre inserto oficio S/N de fecha 31 de agosto de 2005 suscrito por el Director General del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, dirigido a la ciudadana Cynthia Josefina García Navas mediante el cual hace de su conocimiento que: “…se han cubierto los extremos que alcanzan los Permisos por Enfermedad grave y de larga duración” que: `desde la fecha del día 09 (sic) de Abril (sic) de 2005, no se han recibido reposos médicos que justifiquen su ausencia…” [Asimismo le hace saber que]: “…a partir de la Segunda Quincena del mes de Agosto de 2005 decidimos cambiar la forma del pago de su sueldo a la modalidad de pago con cheque…”.

A los folios ciento tres (103) al ciento nueve (109) cursa copia de “Nómina de Pago” del Instituto de Biomedicina, en el que se observa el nombre de Cynthia García correspondiente al 30 de septiembre de 2005; 15 de octubre de 2005; 31 de octubre de 2005; 15 de noviembre de 2005; 30 de noviembre de 2005; 13 de diciembre de 2005; 31 de diciembre de 2005.
A los folios trescientos tres (303) al trescientos uno (301) del expediente administrativo cursa escrito de fecha 26 de octubre de 2005, suscrito por el Director de Biomedicina dirigido a la Directora de Recursos Humanos del mismo, en el cual manifiesta que la Comisión de Servicio de la Dra. Cynthia García no fue aprobada, por no darle respuesta en tiempo oportuno a dicha solicitud y por ende “operaba el silencio administrativo negativo”.

Riela al folio setenta (70) del expediente judicial “Acta” de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por la Directora de Servicios Administrativos del Instituto de Biomedicina, en la cual deja constancia que: “…en la Nómina de la primera quincena del mes de enero de 2006 de Empleados fijos del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, se excluyó a la Ciudadana Cynthia García (…), debido a las continuas inasistencias, sin consignar, reposo, ni ningún justificativo al Cargo que viene desempeñando como Médico de Salud Pública Jefe I, desde el 01 (sic) de junio de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic)…”.

A los folios noventa (90) al noventa y dos (92) del expediente judicial, cursa “Constancia Certificada de Trabajo” de fecha 9 de octubre de 2006, suscrita por el Coordinador General de la Comisión de Transporte y Vialidad del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se hace constar que Cynthia Josefina García Navas, fue solicitada en Comisión de Servicio para Coordinar un Proyecto de Investigación Epidemiológica sobre Accidentes Viales con Lesionados y Muertos en la Gran Caracas, a partir del 15 de abril de 2005 hasta el día 15 de abril de 2006, conforme a la comunicación de fecha 12 de abril de 2005, dirigida a la Dirección del Instituto de Biomedicina, asimismo señala que la querellante asistió en jornada laboral a esa sede desde el 11 de abril de 2005 en cumplimiento de las funciones y actividades asignadas, presentó los avances del proyecto una vez al mes, en el mes de abril se realizó el cierre anual del proyecto con la entrega del informe final en julio de 2006. Igualmente, señaló que de acuerdo al alcance del proyecto esa Comisión solicitó la prórroga de la comisión de servicio que no ha sido formalizada ante las autoridades de Biomedicina que se han negado a recibirla, y que la querellante ha continuado laborando en Comisión hasta la segunda etapa que finalizaría en abril de 2007, asimismo, señaló que la ciudadana Cynthia Josefina García Navas no percibe ningún tipo de remuneración, bono, complemento salarial o beneficios de ninguna naturaleza por parte de este Despacho ni por parte de ninguna otra instancia adscrita al Cabildo Metropolitano de Caracas y que dicho salario debe ser cancelado por el Instituto de Biomedicina.

Del análisis de las actas, tal como lo sostuvo el Juzgado A quo, quedó claro la solicitud presentada por el Cabildo Metropolitano de Caracas en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual pide, en calidad de comisión de servicio, a la hoy recurrente; sin embargo no riela a los autos medio de prueba que permita a esta Instancia verificar una decisión del Instituto de Biomedicina con respecto a la antes señalada solicitud, no obstante, se evidenció que el Instituto de Biomedicina, mantuvo el pago de los sueldos y demás beneficios a la hoy recurrente, y no fue sino transcurrido más de cinco (5) meses cuando deciden iniciar averiguación en relación a la situación laboral de la ciudadana Cynthia Josefina García Navas, creándole dicha situación administrativa expectativas de derecho a la hoy recurrente.

Siendo ello así, es importante resaltar que el pago del sueldo por el trabajo realizado constituye una garantía consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir, que la querellante tenía el derecho de percibir el sueldo asignado por las funciones ejercidas en calidad de Comisión de Servicio hasta la fecha en la cual culminara la Comisión de Servicio.

Ahora bien, siendo que de la “Constancia Certificada de Trabajo” de fecha 9 de octubre de 2006, suscrita por el Coordinador General de la Comisión de Transporte y Vialidad del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas (Vid. a los folios 90 al 92) referida supra, no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, debe dársele a las misma pleno valor probatorio y partiendo de lo que dimana de ésta, estima esta Alzada que, siendo que quedó claro que el Instituto querellado, no dio respuesta a la solicitud de comisión de servicio presentada ante su despacho en fecha 12 de abril de 2005, sin embargo, mantuvo el pago de salarios y demás beneficios y con ello le creó expectativas de derecho, considerando aceptada la comisión de servicio solicitada; y visto que en la mencionada “Constancia Certificada de Trabajo” el organismo comisionado, señaló que en el mes de abril de 2006, presentó escrito solicitando la prórroga de la comisión de servicio, la cual el organismo querellado se negó a recibir, más sin embargo, la ciudadana Cynthia García continuaba a la fecha 9 de octubre de 2006, prestando satisfactoriamente servicio al Cabildo Metropolitano de Caracas, en calidad de comisión de servicio y que esta actividad culminaría en abril de 2007; siendo así, esta Corte entiende como fecha de culminación de la comisión de servicio, el mes de abril de 2007, y en consecuencia, hasta esa fecha la querellante tiene derecho al pago de los sueldos con los demás beneficios laborales, por lo cual se ordena el pago de los beneficios que no haya percibido comprendidos en el período especificado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al pago de los cesta tickets acordado por el Juzgado A quo, debe advertirse que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye en principio un beneficio distinto al salario, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; siendo ello así, el reconocimiento del referido beneficio está ligado directamente al cumplimiento efectivo de la jornada laboral.

Aunado a ello, este sentenciador advierte que la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada por esta Corte de lo Contencioso Administrativo, han establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por este, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Siendo ello así, visto que se desprende de las pruebas antes analizadas, tal como la constancia de trabajo, que la recurrente efectivamente prestó servicios en calidad de Comisión de Servicio en el Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte considera procedente la solicitud del pago de este concepto, así como también la regularización en la entrega de los mismos, previo verificación del parámetro de prestación efectiva de servicio hasta la fecha de la culminación de la misma, la cual se especifico era hasta el mes de abril de 2007. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de pago de aguinaldos y beneficios de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.

De la norma transcrita, se desprende el derecho que tienen los funcionarios públicos de percibir un bono de fin de año, todos los años al cierre del año calendario (en el mes de diciembre), por lo cual, esta Corte comparte el criterio del Juzgado A quo al acordar el pago de dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al pago de intereses de mora, con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente que:

Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que el sueldo, es una obligación de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, por cuanto quedó evidenciado la diferencia de sueldo en las segundas quincenas de los meses noviembre y diciembre 2005, así como la falta de pago de sueldo en los meses enero y febrero de 2006, resultando evidente que existió demora en su cancelación, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo ordenó el Juzgado A quo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que preceden resulta imperioso para esta Alzada CONFIRMAR, en los términos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2007. Así se decide.

Igualmente, observa esta Corte que la sentencia consultada no vulnera normas de orden público ni contradice criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS, asistida por el Abogado Julio Iturbe Alarcón, contra el INSTITUTO DE BIOMEDICINA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN


El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2007-000096
MEM