JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000112
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Vanessa González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.169, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019-10 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 9 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 500-09 de fecha 23 de octubre de 2009.
En fecha 4 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, advirtió que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 14 de abril de 2010.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el oficio signado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06140 de fecha 4 de mayo de 2010, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto que dio por recibido el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06140 de fecha 4 de mayo de 2010, remitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, acordó agregarlo al expediente y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
En fecha 31 de mayo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Rafael Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.698, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Rafael Pirela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros, debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la demanda debidamente suscrito por el Abogado José Alfredo Rangel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 8 de julio de 2010, vista la consignación del cartel de emplazamiento, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió el expediente, en la Secretaría de esta Corte.
En fecha 19 de julio de 2010, se fijó para el 21 de septiembre de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 11 de agosto de 2010, se reprogramó la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la Representación Judicial del Ministerio Público; igualmente, se dejó constancia de la consignación de escrito de alegatos y promoción de pruebas por parte de la recurrente y por la parte recurrida el escrito de alegatos, así como de la promoción en forma oral de pruebas, que no fueron consignadas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la demanda debidamente suscrito por el Abogado José Alfredo Rangel Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte demandante y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 9 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la recepción del memorándum remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el escrito suscrito por la Abogada Vanessa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., el cual fue recibido en la misma fecha en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 10 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 21 de marzo de 2011, vencido el lapso fijado el 10 de marzo de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Vanessa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
En fecha 19 de mayo de 2011, se difirió el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Vanessa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual consignó fianza judicial debidamente notariada.
En fecha 26 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Vanessa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de marzo de 2010, la Abogada Vanessa González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictó acto administrativo signado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16316 de fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual sancionó con multa a su representada por incumplir con lo establecido en el numeral 5º del artículo 185, así como el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por otorgar un crédito sin exigir la documentación correspondiente, ni presentar en la oportunidad legal los documentos que evidenciaran la constitución de las garantías específicas que respaldaban el crédito otorgado.
Igualmente indicaron que, en fecha 13 de enero de 2010, la Administración dictó el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 019.10, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra la Resolución Nº 500.09 de fecha 23 de octubre de 2009.
Ello así, como fundamento del presente recurso alegó que, “…nuestro representado lejos de incumplir con lo dispuesto en el artículo 185 numeral 5º de la Ley de Bancos, su actuación siempre se ajustó a los postulados de la referida norma; y en segundo lugar, que (…) sí cumplió con el deber de suministrar la información requerida en la forma que la propia SUDEBAN (sic) había establecido, y que por tal motivo, la sanción impuesta a nuestro representado por este supuesto incumplimiento, resulta a todas luces irracional por superflua (…) lo que sin duda, quebrantó el Principio de Racionalidad que debe regir toda la actividad administrativa” (Mayúsculas del original).
Denunció, el vicio de “…falso supuesto por errónea interpretación en el que incurrió la Administración al aplicar el artículo 185 num. 5 de la Ley de Bancos (sic)”, en virtud de que la Administración al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto, empleó un criterio contradictorio con el señalado en el acto administrativo primigenio sobre el alcance del artículo referido, en tal sentido indicó que“…siendo la regla general establecida en la referida norma, constituye una limitación de la libertad negocial y, por ende, se trata de una norma de excepción, su interpretación debe ser restrictiva, esto es, que el intérprete debe buscar, que la aplicación de las reglas interpretativas válidas en derecho, produzcan un resultado restrictivo, esto es, `la proposición del intérprete, para indicar el `derecho´, tiene que reducir, el alcance general de la formulación legal” (Negrillas del original).
Que, “…la interpretación ajustada a derecho del artículo 185 numeral 5º de la Ley de Bancos, fue la adoptada por la SUDEBAN (sic) en la Resolución 500.09 de fecha 23 de octubre de 2.009 (sic), como consecuencia de lo cual Banesco, lejos de incumplir con la prohibición establecida en el numeral 5º del artículo 185 de la Ley de Bancos, ajustó su actuación a los postulados de la norma, y dado que el prestatario, Platanera Hoya Grande, C.A., constituyó garantías específicas para respaldar el crédito otorgado, no era necesario la presentación de estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión” (Mayúsculas del original).
Que, “…no cabe la menor duda de que la Administración, al momento de dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por mala o errónea aplicación del artículo 185 numeral 5º de la Ley de Bancos, al modificar el verdadero alcance y contenido de la norma allí contenida, lo cual acarrea la nulidad del referido acto”.
Denunció igualmente la violación al principio de racionalidad que debe regir tanto la potestad punitiva del Estado como la actividad administrativa en general, al momento de sancionar a nuestro representado por el supuesto incumplimiento al artículo 251 de la Ley de Bancos, debido a que, “…la SUDEBAN (sic) sostuvo que Banesco incumplió el artículo 251 de la Ley de Bancos al no enviar la información requerida a través del Acta de requerimiento Nº 4 de fecha 01 de abril de 2.008 (sic), relacionada con la distribución de la cartera agrícola para los meses de diciembre 2.007 (sic) y enero y febrero de 2.008 (sic), lo que según el criterio del referido órgano administrativo, fue reconocido por nuestro representado” (Mayúsculas del original).
Que, “…de una revisión que se haga al Acta de Requerimiento Nº 4 de fecha 01 de abril de 2.008, se pone en evidencia que en ella no se especificó la forma a través de la cual la referida información debía ser suministrada a la SUDEBAN (sic), a pesar que, de conformidad con el último párrafo del artículo 251 de la Ley de Bancos el funcionario acreditado ha podido precisar la modalidad de remisión. Al no haber hecho uso de esta facultad, y sujetándonos a lo dispuesto en el tercer párrafo del mismo artículo (…) y tomando en cuenta, que de acuerdo con los formularios elaborados por la propia SUDEBAN (sic) la Relación Mensual de Créditos otorgados al Sector Agrícola se realizaba mediante los reportes mensuales denominados `SBIF-047´, ese requerimiento ya había sido satisfecho por nuestro representado, toda vez que esa información reposaba en los archivos de la SUDEBAN (sic) desde el momento de la solicitud, tal como se evidencia de los acuses de recibo en los cuales se deja constancia que la SUDEBAN (sic) recibió en forma impresa y diskette la `Relación Mensual de Créditos otorgados al Sector Agrícola´ correspondiente al mes de diciembre de 2007, y a los meses de enero y febrero de 2.008” (Mayúsculas del original).
Que, “…como consta en la versión impresa del correo electrónico enviado en fecha 17 de abril de 2.008, la SUDEBAN (sic) requirió los formularios SBIF-047 para los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008, y dicha solicitud fue atendida por el Banco vía correo electrónico el mismo día, lo que sin duda constituye un reconocimiento de que efectivamente la información contenida en los mencionados formularios satisfacían la solicitud realizada inicialmente por la SUDEBAN (sic), y que en todo caso ya reposaban en sus archivos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no existe la menor duda que la aplicación de la sanción por haber supuestamente incumplido con el artículo 251 de la Ley de Bancos, resulta absolutamente irracional si se toman en cuenta las siguientes circunstancias: en primer lugar, el reconocimiento que realizó la SUDEBAN (sic) en el correo de fecha 17 de abril de 2.008; en segundo lugar, que desde un primer momento el referido órgano administrativo ya tenía a su disposición la información requerida; y, finalmente por las razones antes expuestas, la SUDEBAN (sic) no tendría argumentos para sostener que el supuesto incumplimiento le causó algún perjuicio o inconveniente en el ejercicio de su actividad supervisora, porque repetimos la información requerida y cuestionada mediante el acto administrativo recurrido se encontraba a su disposición desde el inicio de la inspección” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019-10 dictada por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 13 de enero de 2010, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho y por haber quebrantado el principio de racionalidad.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado José Alfredo Rangel Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto, el cual fue ratificado en fecha 21 de septiembre del mismo año, bajo los mismo fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que, “…en visita de inspección Especial practico (sic) a Banesco banco (sic) Universal, C.A. en fecha 29 de febrero de 2008, se pudo constatar que se le otorgaba un crédito la Sociedad Mercantil Platanera Hoya Grande, C.A. la cual excedida de Dos Mil Cuatrocientos Unidades Tributarias, sin presentar los estados financieros auditados por un contador en ejercicio independiente de su profesión”.
Esgrimió, que a través de acta de requerimiento Nº 4 de fecha 1º de abril de 2008, su representada le solicitó la información sobre la distribución de la cartera agrícola, considerando el incumplimiento por parte de la demandante, suficiente para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, del cual fue debidamente notificada y se le otorgaron los plazos para el ejercicios de sus derechos.
Que, “…el Representante de dicho Banco manifestó que dicho requerimiento no era necesario toda vez que dicha persona jurídica constituyo (sic) garantías especificas (sic) sobre el monto del crédito situación que se encuentra enmarcada dentro de la excepción del respectivo numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es por lo que la Superintendencia considero (sic) que si ese fuese el caso estaría enmarcado dentro de la normativa. Sin embargo de los descargos presentados por el representante legal de la Institución Financieras (sic) en cuestión no se evidenciaron las garantías exigidas, por lo tanto este ente supervisor (sic) que existe incumplimiento por parte de Banesco Banco Universal, C.A.”.
Que, “…no estamos en presencia de ningún falso supuesto de derecho como señala la parte actora, sino de la correcta aplicación de la norma jurídica, ya que Banesco, Banco Universal C.A., otorgo (sic) créditos que superaban las dos mil cuatrocientos Unidades Tributarias (2.400U.T) a la Sociedad Mercantil Platanera Hoya Grande, C:A (sic), sin haber presentado esta sociedad mercantil los estados financieros como bien lo requiere el artículo supra mencionado, y como lo reconoce el representante legal de la Institución en su escrito de libelo, por lo tanto no estamos en ninguna interpretación errónea de la ley que amerite la admisión de la presente denuncia, es por lo que consideramos que no se debe tomar en cuenta tal denuncia”.
Señaló, que no hay violación a ningún principio procesal sancionatorio, sino que hubo incumplimiento por parte de la Institución Financiera de sus deberes, lo que quedó evidenciado según el contenido del artículo 9 de la ley que rige el sector agrícola.
Que, “…observa que la Institución Financiera reconoce que no envió la información con las especificaciones que le hiciera este ente supervisor mediante acta de Requerimiento”.
Que, “…la finalidad del Decreto con Rango, Fuerza de ley (sic) de Crédito del sector Agrario es la colocación del porcentaje fijado por el Ejecutivo Nacional de su cartera crediticia dirigido al sector agrícola, es decir que ese dinero llegue a las personas o instituciones que hagan vida en ese sector con la única finalidad de que sirva de desarrollo productivo y sustentable de nuestra soberanía agroalimentaria”.
Que el, “…incumplimiento de esta normativa, no suministrando la información requerida por este ente, se considera la obstrucción de todos los mecanismos que requiere para realizar una buena inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia que establece la ley a este ente Supervisor, a los fines de permitirle llevar un equilibrio del Sistema Bancario Nacional, por lo tanto esta Superintendencia considero (sic) aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con base a la facultad que tiene establecida, en virtud de que la Institución Financiera anexo en su escrito de descargo los estados financieros auditados de la sociedad mercantil Platanera Hoyo Grande, C.A, : así como, su afirmación de haber remitido la información de haber remitido la información solicitada por SUDEBAN (sic) atreves (sic) de los correos de fecha 17 y 21 de abril de 2008 valorara esto como un atenuante al momento de decidir según lo previsto en el numeral 2 del artículo 409 ibídem” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó que se declarara Sin Lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la recurrente.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Vanessa González actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó el escrito mediante el cual promovió los siguientes medios de pruebas:
“a) Versión impresa del correo electrónico enviado en fecha 17 de abril de 2.008, mediante el cual queda en evidencia que la SUDEBAN (sic) requirió los formularios SBIF-047 para los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008, y que dicha solicitud fue atendida por el Banco vía correo electrónico el mismo día, lo que sin duda constituye un reconocimiento de que efectivamente la información contenida en los mencionados formularios satisfacían la solicitud realizada inicialmente por la SUDEBAN (sic).
b) Acuses de recibo en los cuales se deja constancia que la SUDEBAN (sic) recibió en forma impresa y en diskette la `Relación Mensual de Créditos otorgados al Sector Agrícola´ correspondiente al mes de diciembre de 2007, y a los meses de enero y febrero de 2.008, con el objeto de demostrar que esa información ya reposaba en los archivos de la SUDEBAN (sic) antes del momento de la solicitud, y que en todo caso, la información fue suministrada mediante los formularios elaborados por la propia SUDEBAN (sic) para la Relación Mensual de Créditos otorgados al Sector Agrícola, es decir, mediante los reportes mensuales denominados `SBIF-047´.
Asimismo promovemos en este acto `Acta de Requerimiento de Información Nº 4´ de fecha 01 de abril de 2.008, con el objeto de evidenciar que en ella no se especificó la forma a través de la cual la referida información debía ser suministrada a la SUDEBAN (sic), a pesar que, de conformidad con el último párrafo del artículo 251 de la Ley de Bancos el funcionario acreditado ha podido precisar la modalidad de remisión”.
Solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas y valoradas conforme a la normativa vigente.
IV
DE LOS INFORMES
Del escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la parte demandante
En fecha 9 de marzo de 2011, la Abogada Vanessa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó escrito de informes, el cual fue posteriormente ratificado en fecha 21 de marzo de 2011, en los términos siguientes:
Que, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, “…toda vez que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por mala o errónea interpretación del artículo 185 numeral 5º de la Ley de Bancos, y, por haber quebrantado el Principio de Racionalidad que debe regir la actividad administrativa en general, y en particular, la potestad punitiva del Estado, al haber sancionado a nuestro representado por el supuesto incumplimiento al artículo 251 de la Ley de Bancos”.
Que, “…la interpretación ajustada a derecho del artículo 185 numeral 5º de la Ley de Bancos, fue la adoptada por la SUDEBAN (sic) en la Resolución 500.09 de fecha 23 de octubre de 2.009, como consecuencia de lo cual Banesco, lejos de incumplir con la prohibición establecida en el numeral 5º del artículo 185 de la Ley de Bancos, ajustó su actuación a los postulados de la norma, y dado que el prestatario, Platanera Hoya Grande, C.A., constituyó garantías específicas para respaldar el crédito otorgado, no era necesario la presentación de estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión” (Mayúsculas del original).
Que, “…no cabe la menor duda de que la Administración, al momento de dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por mala o errónea aplicación del artículo 185 numeral 5º de la Ley de Bancos, al modificar el verdadero alcance y contenido de la norma allí contenida, lo cual acarrea la nulidad del referido acto”.
Que, “…de una revisión que se haga al Acta de Requerimiento Nº 4 de fecha 01 de abril de 2.008 (sic), se pone en evidencia que en ella no se especificó la forma a través de la cual la referida información debía ser suministrada a la SUDEBAN (sic), a pesar que, de conformidad con el último párrafo del artículo 251 de la Ley de Bancos el funcionario acreditado ha podido precisar la modalidad de remisión” (Mayúsculas del original).
Que, “…tal como consta en la versión impresa del correo electrónico enviado en fecha 17 de abril de 2.008, la SUDEBAN (sic) requirió los formularios SBIF-047 para los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008, y dicha solicitud fue atendida por el Banco vía correo electrónico el mismo día, lo que sin duda constituye un reconocimiento de que efectivamente la información contenida en los mencionados formularios satisfacían la solicitud realizada inicialmente por la SUDEBAN (sic), y que en todo caso, ya reposaban en sus archivos, como quedó demostrado en líneas anteriores” (Mayúsculas del original).
Que, “…no existe la menor duda que la aplicación de la sanción por haber supuestamente incumplido con el artículo 251 de la Ley de Bancos, resulta absolutamente irracional si se toman en cuenta las siguientes circunstancias: en primer lugar, el reconocimiento que realizó la SUDEBAN (sic) en el correo de fecha 17 de abril de 2.008 (sic); en segundo lugar, que desde un primer momento el referido órgano administrativo ya tenía a su disposición la información requerida; y, finalmente, por las razones antes expuestas, la SUDEBAN (sic) no tendría argumentos para sostener que el supuesto incumplimiento le causó algún perjuicio o inconveniente en el ejercicio de su actividad supervisora, porque repetimos la información requerida y cuestionada mediante el acto administrativo recurrido se encontraba a disposición desde el inicio de la inspección” (Mayúsculas del original).
En atención a lo expuesto, reiteró la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado.
Del escrito de informes presentado por el Ministerio Público
En fecha 3 de octubre de 2012, el Abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Indicó que, “…los recurrentes señalan que la Administración incurre en Falso Supuesto de Derecho al considerar a los recurrentes incursos en la violación de la normativa antes citada por cuanto afirman que la norma exime del cumplimiento obligatorio del trámite referido a la presentación de los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente, cuando el solicitante del crédito constituya garantía especifica que respalde la devolución del crédito otorgado”.
Que, “…destaca la administración en su acto sancionatorio que si bien es cierto que los recurrentes alegan que el solicitante del crédito constituyó las garantías a las cuales los accionantes hacen referencia en su descargo también lo es el hecho de que las mismas nunca fueron traídas a las actas en razón de lo cual no ha quedado probado el cumplimiento de la normativa por la parte recurrente por lo que a la administración no le quedada otra alternativa que proceder a la sanción impuesta”.
Que, “En el presente caso, tal y como fue señalado anteriormente la Administración se limitó a apreciar las probanzas promovidas por los accionantes y al no constar en las mismas las alegadas garantías constituidas por los solicitantes del crédito, aquella procedió conforme a derecho a aplicar la sanción prevista en la normativa sin que se aprecie que haya incurrido en vicio alguno por lo que tal denuncia debe ser desechada”.
Que, “Los recurrentes alegan violación del Principio de Racionalidad, al sancionar a la parte accionante por incumplimiento del artículo 251 ibidem al no enviar la información requerida a través del acta de Requerimiento Nº 4 de fecha 01 de abril de 2008, relacionada con la distribución de la cartera agrícola para los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, lo que, por lo demás fue reconocido por los propios recurrentes”.
Establecido lo anterior, señaló que “…el Ministerio Público no observa violación alguna al Principio de Racionalidad y menos aun cuando por un lado tal requerimiento de información fue tramitado a través del Acta de Requerimiento Nº 4 de fecha 1º de abril de 2008, el cual era perfectamente conocido por la entidad Financiera Recurrente por cuanto el mismo fue ratificado a través de las Actas de información pendiente no suministrada Nos. 3 y 4 de fechas 14 y 18 de Abril (sic) de 2008 por lo cual considera este Representante del Ministerio Público que dicho alegato debe ser desechado”.
En atención a lo anteriormente expuesto, consideró el Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto, debe ser declarado Sin Lugar.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
El artículo 399 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.947, de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis para la determinación de la competencia jurisdiccional de esta Corte, establece lo siguiente:
“Artículo 399.- Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 1º de marzo de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019-10, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 13 de enero de 2010, cuya actividad administrativa, a la fecha de la interposición del recurso de nulidad, se encontraba expresamente sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la norma citada.
Por lo tanto y en virtud de que el acto recurrido fue dictado por la máxima autoridad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Evidencia esta Corte, que la presente causa radica en la solicitud de declaratoria de nulidad planteada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., con relación al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019-10 dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte demandante contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 500-09 de fecha 23 de octubre de 2009.
En primer término, aprecia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente, denunció el vicio de falso supuesto por errónea interpretación en el que incurrió la Administración al aplicar el artículo 185, numeral 5 de la Ley de Bancos, en virtud de que la Administración al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto, empleó un criterio contradictorio con el señalado en el acto administrativo primigenio sobre el alcance del artículo referido.
En tal sentido, expuso que: “…nuestro representado lejos de incumplir con lo dispuesto en el artículo 185 numeral 5º de la Ley de Bancos, su actuación siempre se ajustó a los postulados de la referida norma; y en segundo lugar, que (…) sí cumplió con el deber de suministrar la información requerida en la forma que la propia SUDEBAN (sic) había establecido, y que por tal motivo, la sanción impuesta a nuestro representado por este supuesto incumplimiento, resulta a todas luces irracional por superflua (…) lo que sin duda, quebrantó el Principio de Racionalidad que debe regir toda la actividad administrativa” (Mayúsculas del original).
Indicó que“…siendo la regla general establecida en la referida norma, constituye una limitación de la libertad negocial y, por ende, se trata de una norma de excepción, su interpretación debe ser restrictiva, esto es, que el intérprete debe buscar, que la aplicación de las reglas interpretativas válidas en derecho, produzcan un resultado restrictivo, esto es, `la proposición del intérprete, para indicar el `derecho´, tiene que reducir, el alcance general de la formulación legal”.
Que, “…la interpretación ajustada a derecho del artículo 185 numeral 5º de la Ley de Bancos, fue la adoptada por la SUDEBAN (sic) en la Resolución 500.09 de fecha 23 de octubre de 2.009 (sic), como consecuencia de lo cual Banesco, lejos de incumplir con la prohibición establecida en el numeral 5º del artículo 185 de la Ley de Bancos, ajustó su actuación a los postulados de la norma, y dado que el prestatario, Platanera Hoya Grande, C.A., constituyó garantías específicas para respaldar el crédito otorgado, no era necesario la presentación de estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión” (Mayúsculas del original).
Por su parte la Representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en su escrito de contestación a la demanda señaló que: “…no estamos en presencia de ningún falso supuesto de derecho como señala la parte actora, sino de la correcta aplicación de la norma jurídica, ya que Banesco, Banco Universal C.A., otorgo (sic) créditos que superaban las dos mil cuatrocientos Unidades Tributarias (2.400 U.T) a la Sociedad Mercantil Platanera Hoya Grande, C:A (sic), sin haber presentado esta sociedad mercantil los estados financieros como bien lo requiere el artículo supra mencionado, y como lo reconoce el representante legal de la Institución en su escrito de libelo, por lo tanto no estamos en ninguna interpretación errónea de la ley que amerite la admisión de la presente denuncia, es por lo que consideramos que no se debe tomar en cuenta tal denuncia”.
Igualmente, la Representación Judicial del Ministerio Público manifestó que, “En el presente caso (…) la Administración se limitó a apreciar las probanzas promovidas por los accionantes y al no constar en las mismas las alegadas garantías constituidas por los solicitantes del crédito, aquella procedió conforme a derecho a aplicar la sanción prevista en la normativa sin que se aprecie que haya incurrido en vicio alguno por lo que tal denuncia debe ser desechada”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia reiterada de esta Corte y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002 Caso: Francisco Gil vs Ministro de Interior y Justicia) (Negritas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho deriva de una falsa subsunción del hecho en una norma jurídica, debido a un error o simplemente a la inexistencia de norma que regule el hecho en particular, por lo que debe esta Corte entrar a analizar si la actuación de la administración en el presente caso fue ajustada a derecho, especialmente en cuanto a la subsunción de los hechos en la norma jurídica correspondiente.
Ello así, de la revisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa se evidencia en primer lugar que los hechos que dan origen al inicio del procedimiento administrativo contra la entidad bancaria recurrente, se verificaron mediante procedimiento de inspección especial efectuada por la Superintendencia recurrida, con fecha de corte al 29 de febrero de 2008 y finalizada el 18 de abril del mismo año, según consta del oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI1-15099 de fecha 22 de julio de 2008, remitido al Presidente de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante el cual le informan los resultados de la inspección practicada, instándolo a remitir las consideraciones e información de soporte correspondiente, otorgando un lapso de diez (10) días para su cumplimiento (Folios 11 al 19 del expediente administrativo).
En fecha 12 de agosto de 2008, el Vicepresidente de Contabilidad y Análisis de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó escrito de consideraciones ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en respuesta al oficio previamente referido, a los fines de explicar las observaciones determinadas (Folios 3 al 13 del expediente administrativo).
Posteriormente, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07884, de fecha 29 de mayo de 2009, la Superintendencia recurrida le notificó el inicio del procedimiento administrativo por presuntamente incurrir en la violación del numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Ver folios 20 al 22 del expediente administrativo), y una vez sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 500.09 de fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual determinó la responsabilidad administrativa de la parte recurrente e impuso sanción de multa (Folios 85 al 90 del expediente judicial).
Contra dicha decisión, la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración en fecha 9 de noviembre de 2009 (Ver folios 93 al 100) ante lo cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019.10 de fecha 13 de enero de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (Ver folios 171 al 176).
Ahora bien, el vicio de falso supuesto de derecho denunciado tiene su fundamento en el presunto error de interpretación efectuado por la Administración recurrida del contenido y alcance del numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
(…omissis…)
5. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general o estado de ingresos y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un (1) año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T.).
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).
La norma antes citada, describe una serie de prohibiciones dirigidas a las entidades bancarias y en este caso, específicamente en relación al otorgamiento de créditos. Especialmente, se desprende que los bancos no podrán otorgar créditos de ninguna naturaleza a personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de balances generales o estados de ingresos y egresos debidamente suscritos, a menos que constituyan garantía específica a tales fines.
Adicionalmente, se evidencia de la lectura de la referida norma que en los casos que sean personas jurídicas las solicitantes de créditos por cantidades superiores a las dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2400 U.T.), deberán consignar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, sin que para ello se haya establecido excepción alguna como sí se hizo en la primera parte de la norma citada, lo que evidencia que el espíritu del legislador era precisamente imponer dicha obligación adicional cuando se tratara de solicitudes de créditos efectuadas por personas jurídicas por montos superiores al límite fijado.
Determinado lo anterior, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido por la Administración en el acto administrativo recurrido:
“En cuanto a la interpretación realizada por el recurrente de la exigencia legal contenida en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) es preciso observar que su importancia estriba en el hecho de evidenciar fehacientemente, la solvencia económica del beneficiario del crédito, a los fines de ofrecer garantías adicionales, independientemente de aquellas reales o personales que puedan igualmente constituirse para proteger la estabilidad necesaria de la Institución Financiera (…) el legislador en los casos como el objeto del presente procedimiento administrativo, ha considerado insuficiente la constitución de garantías y por el contrario, ha exigido la presentación de balances auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión cuando el monto del crédito otorgado a una persona jurídica exceda las dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.) (…) siendo el préstamo otorgado a la Sociedad Mercantil Platanera Hoya Grande, C.A. superior a las Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (2.400 U.T), Banesco Banco Universal, C.A., se encontraba en la obligación de suministrar los estados financieros de la prestataria debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, por lo que debe desestimarse lo alegado por la Institución Financiera en este sentido y así se decide” (Negrillas de esta Corte).
De la transcripción anterior, aprecia esta Corte que el pronunciamiento efectuado por la Administración estuvo ajustado a derecho, toda vez que realizó una interpretación literal y restrictiva de la norma referida y subsumió los hechos correspondientes en la misma.
En consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que el vicio denunciado únicamente está referido a la interpretación de la norma antes referida, la cual sí resultaba aplicable al caso en concreto en la forma expuesta por la Administración en el acto administrativo impugnado; y siendo que los hechos imputados tales como el otorgamiento de un crédito agrícola a la Sociedad Mercantil Platanera Hoya Grande, C.A. por una cantidad superior a las dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2400 U.T.), sin requerir los estados financieros debidamente auditados, no fueron controvertidos, esta Corte no encuentra manifestación alguna del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de norma alegado. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde ahora a esta Corte, pronunciarse sobre la denuncia referida a la presunta violación al principio de racionalidad, efectuada por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En este sentido, se aprecia que la parte recurrente denunció la violación del principio de racionalidad que debe regir tanto la potestad punitiva del Estado como la actividad administrativa en general, al momento de sancionarlo por el supuesto incumplimiento al artículo 251 de la Ley de Bancos, debido a que, “…la SUDEBAN (sic) sostuvo que Banesco incumplió el artículo 251 de la Ley de Bancos al no enviar la información requerida a través del Acta de requerimiento Nº 4 de fecha 01 de abril de 2.008 (sic), relacionada con la distribución de la cartera agrícola para los meses de diciembre 2.007 (sic) y enero y febrero de 2.008 (sic), lo que según el criterio del referido órgano administrativo, fue reconocido por nuestro representado” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…de una revisión que se haga al Acta de Requerimiento Nº 4 de fecha 01 de abril de 2.008, se pone en evidencia que en ella no se especificó la forma a través de la cual la referida información debía ser suministrada a la SUDEBAN (sic), a pesar que, de conformidad con el último párrafo del artículo 251 de la Ley de Bancos el funcionario acreditado ha podido precisar la modalidad de remisión. Al no haber hecho uso de esta facultad, y sujetándonos a lo dispuesto en el tercer párrafo del mismo artículo (…) y tomando en cuenta, que de acuerdo con los formularios elaborados por la propia SUDEBAN (sic) la Relación Mensual de Créditos otorgados al Sector Agrícola se realizaba mediante los reportes mensuales denominados `SBIF-047´, ese requerimiento ya había sido satisfecho por nuestro representado, toda vez que esa información reposaba en los archivos de la SUDEBAN (sic) desde el momento de la solicitud, tal como se evidencia de los acuses de recibo en los cuales se deja constancia que la SUDEBAN (sic) recibió en forma impresa y diskette la `Relación Mensual de Créditos otorgados al Sector Agrícola´ correspondiente al mes de diciembre de 2007, y a los meses de enero y febrero de 2.008” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “…no existe la menor duda que la aplicación de la sanción por haber supuestamente incumplido con el artículo 251 de la Ley de Bancos, resulta absolutamente irracional si se toman en cuenta las siguientes circunstancias: en primer lugar, el reconocimiento que realizó la SUDEBAN (sic) en el correo de fecha 17 de abril de 2.008; en segundo lugar, que desde un primer momento el referido órgano administrativo ya tenía a su disposición la información requerida; y, finalmente por las razones antes expuestas, la SUDEBAN (sic) no tendría argumentos para sostener que el supuesto incumplimiento le causó algún perjuicio o inconveniente en el ejercicio de su actividad supervisora, porque repetimos la información requerida y cuestionada mediante el acto administrativo recurrido se encontraba a su disposición desde el inicio de la inspección” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida manifestó que el, “…incumplimiento de esta normativa, no suministrando la información requerida por este ente, se considera la obstrucción de todos los mecanismos que requiere para realizar una buena inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia que establece la ley a este ente Supervisor, a los fines de permitirle llevar un equilibrio del Sistema Bancario Nacional, por lo tanto esta Superintendencia considero (sic) aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con base a la facultad que tiene establecida, en virtud de que la Institución Financiera anexo en su escrito de descargo los estados financieros auditados de la sociedad mercantil Platanera Hoyo Grande, C.A, : así como, su afirmación de haber remitido la información de haber remitido la información solicitada por SUDEBAN (sic) atreves (sic) de los correos de fecha 17 y 21 de abril de 2008 valorara esto como un atenuante al momento de decidir según lo previsto en el numeral 2 del artículo 409 ibídem” (Mayúsculas del original).
Igualmente, la Representación del Ministerio Público expuso que, “…no observa violación alguna al Principio de Racionalidad y menos aun cuando por un lado tal requerimiento de información fue tramitado a través del Acta de Requerimiento Nº 4 de fecha 1º de abril de 2008, el cual era perfectamente conocido por la entidad Financiera Recurrente por cuanto el mismo fue ratificado a través de las Actas de información pendiente no suministrada Nos. 3 y 4 de fechas 14 y 18 de Abril (sic) de 2008 por lo cual considera este Representante del Ministerio Público que dicho alegato debe ser desechado”.
En relación a los principios que rigen la actuación de la Administración Pública, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, señala:
“Artículo 10. La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00610 de fecha 5 de junio de 2013, (caso: Fidel Duque Sayago vs. Contraloría General de la República), señaló que:
“Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el llamado principio de proporcionalidad que debe regir las actuaciones administrativas.
Al respecto, en anteriores oportunidades la Sala ha señalado que conforme a la citada disposición, cuando la autoridad competente esté facultada para tomar determinada medida o imponer una sanción, deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada o la medida a ser implementada, según sea el caso” (Negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, resulta imperioso citar el contenido del artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique.
A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo previamente citado, se desprende que los bancos entre otras instituciones financieras sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, están sujetos al control y supervisión de la misma y en atención a dicha facultad, puede solicitar información a los administrados, debiendo estos cumplir con dicho requerimiento.
Igualmente, se desprende que la Superintendencia recurrida, establecerá los parámetros para el cumplimiento de la solicitud; sin embargo ha de advertir esta Corte que el hecho de no establecerse dichos parámetros y la forma de cumplimiento del deber, no es excusa suficiente para omitir la actuación debida, toda vez que es un deber de los sujetos sometidos al control, obrar como buen padre de familia y en este sentido, deben llevar a cabo todas las actuaciones necesarias a los fines de cumplir con su deber, sin que sirva de justificación las posibles omisiones del órgano regulador.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que riela a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) del expediente judicial, el Acta de Requerimiento de Información Nº 4, de fecha 1º de abril de 2008, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy 01 de abril de 2008, en la sede principal de Banesco Banco Universal, C.A. (…) solicita a la Entidad Bancaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información que se detalla a continuación:
(…omissis…)
En este sentido, le agradezco girar sus instrucciones a los fines de que la información señalada se encuentre a nuestra disposición en un plazo de dos (2) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la presente Acta, la cual debe estar sellada y firmada por un ejecutivo autorizados. En caso de no poder cumplir en el plazo antes señalado, deben exponer sus razones por escrito” (Negrillas de esta Corte).
Del fragmento previamente citado, se desprende que la Administración efectuó la solicitud de información en la propia sede principal de la parte recurrente, estableciendo un lapso de dos (2) días para su entrega, y señalando que de existir razones que impidieran su cumplimiento debía notificarlo por escrito.
Si bien es cierto que no se establece expresamente la forma de entrega de la información requerida, sí se aprecia que de cualquier razón para no cumplir, debía transmitir por escrito las razones, y siendo que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que la información no fue remitida por cuanto la Administración ya disponía de la misma, no se encuentra demostrado en autos que al menos se haya hecho dicha participación por escrito.
Por otra parte, se desprende que aun cuando la Administración estuviera en posesión de la información requerida, el procedimiento de inspección es independiente de otras actuaciones que lleve el órgano recurrido, por lo cual resulta necesario hacer del conocimiento del funcionario actuante sobre las particularidades correspondientes, todo en aras de la colaboración y cooperación necesaria a los fines del desarrollo de las actividades respectivas, así como del beneficio mutuo de las partes.
Asimismo, evidencia esta Corte que la Administración al momento de dictar los actos administrativos recurridos, consideró como atenuante la consignación extemporánea de la documentación solicitada y decidió evaluarla, partiendo del alegato expuesto en el cual refería que la información había sido remitida vía correo electrónico, razón por la cual encuentra esta Instancia Jurisdiccional que la actuación de la Administración estuvo ajustada a los principios de racionalidad y proporcionalidad que la rigen, y con fundamento pleno en la normativa vigente aplicable, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 019-10, de fecha 13 de enero de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Vanessa González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019-10 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 9 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 500-09 de fecha 23 de octubre de 2009.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2010-000112
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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