JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000009

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1641, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Cristóbal Teodomiro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.797, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 18, tomo 21-A- Sdo., siendo su última modificación registrada en la misma oficina de Registro Público en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 38, tomo 320- A Sdo., Licencia de Industria y Comercio Nº 800600, Registro de Información Fiscal J- 00158141-3, Autorización de Expendio de Licores 08-MN-1455, debidamente asistido en este acto por el Abogado Virgilio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.836, contra la Resolución Nº 000207, de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó la cancelación de la Licencia de Industrias y Comercio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, en fecha 8 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Abogado Virgilio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Alzada decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Secretaría de esta Alzada que librara oficio dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines que remitiera copias certificadas y legibles de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 2 de abril de 2013, se libro la notificación ordenada.

En fecha 2 de mayo 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de mayo de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012; en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del desistimiento de la acción, pasa a decidir esta Corte, previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Abogado Cristóbal Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Licorería el Trébol, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 000207, de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Expresó que en fecha 24 de agosto de 2012, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, dictó Resolución Nº 000207 de fecha 24 de agosto de 2012, debidamente notificada el 21 de septiembre del mismo año, mediante la cual resolvió declarar la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio Nº 800600, otorgada a la Licorería Trébol, C.A.

Que, la referida Resolución está viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma viola derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, acceso a las pruebas, imposición de penas perpetuas, todos ellos, contemplados en los artículos 2, 3, 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, “…en la Resolución recurrida los derechos constitucionales del contribuyente fueron violados, toda vez que la Administración Municipal sin que hubiese constatado la veracidad de la denuncia procedió a emitir la Resolución Nº 000207, únicamente por una denuncia sin haberse comprobado la misma. El auto de apertura dictado por la Alcaldía en fecha 21 de mayo de 2012, ordena y autoriza la remisión del expediente de la Sociedad Mercantil ‘Licorería Trébol C.A.’, a la Oficina de Asesoría Legal, a los fines de determinar las posibles infracciones que den origen a la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio, en base a dicho auto, en fecha 21 de mayo de 2012, le notificaron a mi representado de la apertura del procedimiento, sin embargo, no consta que el Superintendente hubiese ordenado a la Oficina encargada de elaboración de expedientes de los contribuyentes, es decir la Gerencia de Fiscalización y Auditoría, de constatar la denuncia interpuesta y una vez verificada la misma era su deber de ordenar la apertura del procedimiento, tal y como lo contempla el artículo 46 y siguientes de la ordenanza que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador…”.

Que, “…la denuncia formulada es totalmente contradictoria. En efecto la Resolución recurrida signada con el Nº 000207, señala que en Asamblea de ciudadanos realizada en el mes de abril de 2012, solicitan la suspensión o revocatoria de la Licencia de expendio de Licores. En base a la denuncia formulada y sin que previamente la Administración Tributaria, procediera a verificar la denuncia a través de una fiscalización, como lo ordena la Ordenanza a los fines de constatar la denuncia ésta sin ningún procedimiento de fiscalización previa, procedió a emitir la resolución de cancelación de licencia de funcionamiento sin que previamente investigara la denuncia formulada…”.

Que, “…existen varias sanciones y dependiendo de la infracción se aplicará gradualmente la misma, es decir, primero se aplica un cierre temporal y si continúan las violaciones a la Ordenanza la administración podrá aplicar la suspensión o revocatoria, pero la misma Ordenanza no prevé la cancelación de la Licencia de Licores, sin embargo, en el caso de mi representada se aplicó la máxima pena, pero con la agravante que no fue la revocatoria sino la cancelación de la Licencia, lo cual no está previsto en la Ordenanza que regula la materia, materializándose de esta manera la violación a una norma de rango constitucional y una norma de rango legal, lo que conlleva a su nulidad absoluta…”.

Que, “…si bien es cierto que la Administración Pública Local, representada en este caso por la Administración Tributaria del Municipio Libertador, tiene el deber fundamental de velar por el cumplimiento de las normas por parte de los contribuyentes del Municipio en cuestión, también las autoridades tiene el deber de hacer cumplir la ley por parte de los ciudadanos, en el local de mi representada no se consume bebidas alcohólicas por lo cual el consumo en la vía pública su control le corresponde a las autoridades…”.

Que ,“…no existen elementos que justifiquen la aplicación de la pena, que su representada está en el desarrollo de su actividad comercial, no cometió infracción alguna a las Ordenanzas Municipales, no consta un expediente administrativo donde se demuestre que en el ejercicio de la actividad comercial su representada incumple con el ordenamiento jurídico, por lo cual la Administración Tributaria violó la presunción de inocencia consagrado en el encabezado del artículo 49 y sus cardinales 2,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la autoridad Administrativa competente no instruyó como correspondía el expediente administrativo, lo cual constituye una violación a la presunción de inocencia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución (…), derecho que igualmente se encuentra reconocido en los artículos 11 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos…”.

Que, “…el acto administrativo no concedió ningún lapso probatorio, menoscabando el derecho a prueba a su representada, dejando en un estado de indefensión, al no conceder e iniciar un lapso probatorio, administrando a su libre albedrío. De esta forma, se verifica que la Administración omitió el principio de participación del proceso, toda vez que estamos en presencia de un acto mal llamado de gravamen, o sea aquel que impone una obligación, o un deber, o contienen sanciones, o prohíben una conducta o una actividad o extinguen derechos, en estos casos el procedimiento debe ser participativo, por lo cual el administrado no solo tiene derecho a imponerse del contenido del expediente administrativo diritto di prenderé visones, freedom of information, sino que además los afectados tienen el derecho de alegar y ser oídos diritto a voce, right to be ear y aprobar sus alegatos (…) que la Administración (…) menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, puesto que no existió una sustanciación previa ni un correcto procedimiento ajustado a derecho, puesto que el acto fue dictado a discreción del funcionario actuante sin que mi patrocinada tuviera conocimiento de sus actuaciones…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En el caso de autos la parte actora solicita medida cautelar con fundamento en la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y presunción de inocencia.
Ahora bien, de la argumentación planteada por la parte actora en cuanto al sustento de la pretendida vulneración de los referidos derechos no se desprenden argumentos dirigidos a sustentar tal denuncia limitándose a enunciarse violaciones de rango legal. Asimismo, se observa del contenido del acto administrativo que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sustancio un procedimiento administrativo que sirvió de fundamento del acto, en el presente escrito de descargo de pruebas, siendo ello así, a juicio de quien decide no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar o amparo cautelar, es decir, esto es, el fumus boni iuris como presunción del buen derecho, y el periculum in mora como daño irreparable por la sentencia definitiva, razón por la que se declara improcedente la protección cautelar solicitada con fundamento en la presunta violación de tales derechos. Así se decide.
(…)
A los fines de verificar el cumplimiento del primero de los extremos de procedencia de la medida, se observa que anexo al escrito de reforma del libelo la parte actora consignó Gaceta Oficial Municipal Nº 3467 de fecha (15) de noviembre de 2011, contentiva de la ‘ORDENANZA MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA QUE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR’, cuyo artículo 29, indica que la Administración Tributaria podrá revocar la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas cuando a su juicio la gravedad del caso así lo amerite, siendo ello así y sin que esto implique un pronunciamiento en cuanto al fondo de la pretensión de nulidad, esta Juzgadora observa que al menos preliminarmente la Administración actuó dentro de las facultades otorgadas, razón por las que considera que no se encuentra lleno el primero de los requisitos para su procedencia, esto es, el fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’ es decir el fumus boni iuris, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara improcedente la solicitud cautelar del amparo constitucional interpuesto por la parte recurrente. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

IV
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada ante esta Corte, en fecha 2 de mayo de 2013, el Abogado Virgilio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Licorería el Trébol, C.A., desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital señalando lo siguiente:

“En nombre de mi representada, LICORERÍA EL TRÉBOL C.A., Desisto en este acto de la Apelación interpuesta por mí a nombre de mi patrocinada en contra de la sentencia interlocutoria objeto de apelación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En vista del escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2013 por el Abogado Virgilio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Licorería el Trébol, C.A., esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Que, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ello así, en vista del poder otorgado por la Sociedad Mercantil Licorería el Trébol, C.A., al Abogado Virgilio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.836, que cursa al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, se observan una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “… convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal del recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por la parte, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la apelación realizado por el Abogado Virgilio Gómez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Licorería el Trébol, C.A., mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento de la apelación realizado por el Abogado Virgilio Gómez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2013-000009
MEM/