JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001028

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1303 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIRA JOSEFINA NÚÑEZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2004, por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; se ordenó practicar la notificación de las partes y se fijaron los lapsos para la reanudación de la causa.

En fechas 19 de enero y 22 de febrero de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante las cuales se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte querellada a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fechas 4 de mayo y 11 de mayo de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante las cuales solicitó se notificara a la parte querellada a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda. Igualmente, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de haber remitido el oficio Nº 2005-2442, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2005-473 de fecha 3 de agosto de 2005, remitido por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ordenó agregar a las actas del expediente el oficio Nº 2005-473 de fecha 3 de agosto de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada, en fecha 31 de mayo de 2005.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se libraran los carteles de notificación.

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual señaló domicilio procesal.

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se fijara el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación y los oficios correspondientes.

En fecha 22 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, recibidos en fecha 15 de marzo de 2007.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 31 de enero de 2007 y solicitó se fijara el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López; se inició la relación de la causa y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual consignó escrito de contrarréplica.

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2007, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la Representación Judicial de la parte querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 3 de agosto de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, recibido en fecha 10 de agosto de 2007.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, recibido en fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el expediente de la causa remitido por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de octubre de 2007, se fijó para el día 17 de diciembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y se librara oficio de notificación a la parte recurrida.

En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, recibido en fecha 13 de marzo de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, recibido en fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el día 9 de junio de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 9 de junio de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de informes, así como de la comparecencia de la parte querellada y de la consignación de escrito de informes.

En fecha 10 de junio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Luis Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.825, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 23 de septiembre de 2010, 3 de febrero, 10 de mayo y 11 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado José Luis Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Maira Núñez, actuando con el carácter de querellante, debidamente asistida por el Abogado Ronald González, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Luis Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Luis Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 3 de mayo y 18 de julio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 14 de agosto y 29 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado José Luis Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Luis Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 23 de abril y 5 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado José Luis Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual Ordenó al Abogado Ronald González, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, que remitiera la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña o niño, presuntamente nacido con posterioridad a la Resolución recurrida.

En fecha 9 de octubre de 2013, se acordó librar boleta de notificación por cartelera. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, mediante la cual mediante la cual se dio por notificado y consignó la información requerida.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Josefina Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que “…ingreso (sic) al servicio de la Municipalidad primeramente contratada, como SECRETARIA, durante dos periodos consecutivos de tres (3) meses, sumando seis (6) meses, sin requerírseme llenar alguna solicitud, e igualmente ningún nivel especifico de educación y experiencia…”, sin embargo, fue posteriormente nombrada Archivista, hasta el 14 de agosto de 2001, mediante Resolución C.M. 019-2001, se decidió clasificar el cargo al Grado 1, cuyo requisito mínimo era ser bachiller mercantil (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que su representada en fecha 26 de septiembre de 2003, fue convocada a la oficina del Contralor y “Se le impone de las razones por las cuales se le solicito (sic) su comparecencia y (…) le señala que la copia de su título de bachiller era falso, y le imputa públicamente una responsabilidad penal, ante los hechos Maira Núñez, `GUARDO SILENCIO´, procediendo William Balza a suspenderla de su cargo, y que tenía cinco días para su defensa, le solicita que le firme la notificación, informándome mi representada que en ningún momento la instruyeron sobre la existencia de algún expediente, ni siquiera le fue exhibido” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que acudió a imponerse de los cargos en nombre de su representada en fecha 3 de octubre de 2003, ante lo cual le mostraron el expediente específicamente los últimos autos, se dio por notificado y se le entregaron las copias certificadas solicitadas.

Que, en fecha 14 de noviembre de 2003, compareció a darse por notificado de la destitución de su representada y le manifestaron que solicitara copia por escrito.

Que, “…violenta el contralor interino, la reserva, que ha de tener sobre este tipo de procedimiento, Articulo (sic) 28 del REGLAMENTO INTERNO DE LA CONTRALORÍA, al hacer el llamado y permitir la intervención de funcionarios en el acto de notificación y hacer publico (sic) el hecho que le imputo (sic), transgrediendo, sus derechos civiles fundamentales y legales, como su honor, su propia imagen, confidencialidad y reputación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Aplicando las reglas de interpretación establecida (sic) en el Articulo (sic) 4 del Código Civil Venezolano (…) si el funcionario responsable que se le imputa una responsabilidad, tiene que presentar un escrito de descargo, es por que (sic) previamente debe formarse un escrito de cargos, la administración (sic) que es la que acusa, lo hará en la misma forma, con sujeción a las normas que supletoriamente rigen este tipo de procedimiento, para que la funcionaria descargue. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La FORMULACIÓN DE CARGOS, debe ser un escrito formal, como puede usted observar en el presente caso no se cumple con tal requerimiento, contra el encausado, además de no expresar el hecho que se le imputan, no determinan los elementos que sirvan a especificarlos y adminicularlos al escrito de cargos, de conformidad al (sic) causal invocado (sic), y explicando también la calificación jurídica del articulo (sic) correspondiente que citan, y que a su juicio merezca, los cuales han de estar debidamente comprobados, muy bien especificados en todos sus elementos, ya que la base del procedimiento es la comprobación o la existencia de una acción u omisión previstos expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como FALTA, que para el presente procedimiento es dependiente de tramitación y fallo de un asunto judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La prueba que aportan y que no adminiculan al escrito de cargos, con la que pretende fundamentar la falta de PROBIDAD requiere de una controversia de derecho fundamentada, ya que esta (sic) ligada a un hecho punible, que hace racionalmente imposible se (sic) separación de un juicio de tacha penal de falsedad como cuestión prejudicial, de la competencia del Juez” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en lo relacionado con la falta de probidad invocada, “…el señalado escrito de cargos, carecen de elementos que podamos identificar, cometidas en el ejercicio de sus funciones, como ARCHIVISTA, la prueba aportada, no es elementos constitutivo de esta sanción disciplinaria. Por lo tanto considero y sostengo, que el presente escrito de cargos, carece de los requisitos de forma y de fondo, para el (sic) causal invocado (sic), por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes, del funcionario instructor y se constituye en violación del debido proceso. Por lo tanto solicito su nulidad. La prueba aportada para incriminarla, e imputársela públicamente a mi representada, en razón de que la misma para poder constituirla en un hecho punible, se escapa de la esfera de competencia del contralor interino William Balza, ya que es de corte jurisdiccional a instancia del Ministerio Público, frente un Juez” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…son ordenes (sic) expresas de la ley adjetiva, en lo que respecta a la prueba con que se trata de incriminar a mi representada, que cuando el documento falsificado, suplantado o alterado fuere una copia, su reconocimiento se hará con vista del original, si existe, y que en ningún caso podrán desglosarse del proceso los documentos (originales) de esta clase, y en referencia a la copia simple utilizada por el contralor interino William Balza, como elemento incriminatorio se puede evidenciar que lo ha sido desglosado muchas veces (…) debieron de poner en conocimiento al Ministerio Publico (sic), y no tacharlo de falso, y esta administración (sic) oponerlo, como Cosa Juzgada”.

Que, “El móvil empleado por el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, se constituye en una maniobra inescrupulosa, dirigida a evadir el cumplimiento de las Leyes y Ordenanzas, aplicables al procedimiento. Pudiendo establecer, aparte de la alteración de la inserta en el Folio 19º y marcada con la letra `G´, del Procedimiento Disciplinario de Destitución, Averiguación Administrativa: DRH004-2003, y que el contralor interino William Balza, certifica como copia fiel y exacta, que no se debe a simple olvido, negligencia o desidia, sino dirigida a la producción de un resultado susceptible de perjudicarla, como impedir su disfrute de VACACIONES OTORGADAS, e intentar irrumpir su INAMOVILIDAD LABORAL ABSOLUTA, producto de su avanzado estado de gravidez (embarazo), ANEXO: `H´. Lo probado en doctrina se conoce como FRAUDE PROCESAL que consecuentemente a (sic) de traer inexorablemente la nulidad de las actas del procedimiento, constituidas estas por; Solicitud de Apertura de Averiguación, de fecha; 23/09/03 (sic), Auto de Apertura de Averiguación, de fecha; 23/09/03 (sic), Notificación de Suspensión del Imputado, de fecha; 26/09/03 (sic), supuesta Formulación de cargos, de fecha; 03/10/03 (sic), por `FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS´, de conformidad al Articulo (sic) 1.380.- numeral 6º, del Código Civil Venezolano…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La trasgresión, por parte del funcionario instructor a lo establecido en el Articulo 59.- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en referencia a la COMUNICACIÓN CONFIDENCIAL, que con carácter de notificación, de fecha y lugar; Caracas, 22 de septiembre de 2003, emanada del despacho del Lic. Andrés Rodríguez, quien en su carácter de autoridad educativa del Distrito Capital, se la dirige al ciudadano William Balza, Municipio Autónomo Plaza Contraloría Municipal, con que tratan de incriminar a mi representada, conlleva a el resquebrajamiento del Principio de Originalidad de la prueba documental pudiendo esta no ser oponible, la cual de ser promovida por el querellado como elemento probatorio para justificar su destitución, ha de ser desechada irremediablemente del presente procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La RESOLUCIÓN Nº C.M.P. 046-2003, no da respuesta a los alegatos y defensas presentados en el escrito de descargos y en el de promoción y evacuación de la prueba aportada, no siendo suficiente resolver, haciendo referencia en toda y cada una de sus partes a la Opinión Jurídica Nº CMPCJ-0088, de fecha 04-11-2003 (sic) cuya opinión de la procedencia de la medida de destitución, no forma parte integral del acto, y no pueden someterse a la parte afectada a la médiates (sic) de solicitarla por escrito (…) Se constituye en un acto reiterado y repetitivo de las actuaciones anteriores y no aporta o carente de contenido jurídico de fondo, como una simple actividad mecanicista del derecho. Por lo tanto solicito su nulidad, subsumiendo en el mismo acto el dictamen citado, que controvertiré en su debida oportunidad, en el presente procedimiento, la cual no acompaño por los hechos que hago constar en la parte final del capitulo (sic) correspondiente, por la urgencia que amerita el caso para mi representada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, la nulidad absoluta por falsedad y total prescindencia del procedimiento legalmente establecido de los actos administrativos contenidos en el expediente administrativo signado con el Nº DRH004-2003, tales como: “SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, de fecha; veintitrés (23) de Septiembre (sic) de 2.003 (sic). AUTO DE APERTURA, de fecha veintitrés (23) de Septiembre (sic) de 2.003 (sic). FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha; tres (3) Octubre (sic) 2.003 (sic). NOTIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN, de fecha; veinticinco (25) de Septiembre (sic) de 2.003 (sic). Y el texto integro (sic) de la decisión dictada RESOLUCION Nº C.M.P.046-2003, de fecha; once (11) de Noviembre (sic) de 2.003 (sic), que la DESTITUYE del cargo de ARCHIVISTA en la Unidad de Archivo, adscrita a la DIRECCIÓN DE CONTROL POSTERIOR de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, decisión dictada por el CONTRALOR INTERINO, y como garantía de sus derechos conculcados se ordene su reincorporación al mencionado cargo del este señalado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido de “suspensión y destitución”, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras se desarrolla el juicio ordinario, ante su avanzado estado de gravidez con el objeto de darle acceso a la seguridad social para la consecución de su maternidad, y dada la evidente violación de los derechos humanos y garantías constitucionales consagrados en el Titulo (sic) III, Capítulo III, de los derechos civiles, en el artículo 49 y 60 del derecho al debido proceso, en el capitulo V de los derechos sociales y de las familias, el artículo 87 derecho y deber de trabajar, el artículo 89, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la protección al trabajo, el artículo 93 de la estabilidad laboral y en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitó “…la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS desde que se produjo su DESTITUCIÓN hasta el momento de su reincorporación efectiva al ejercicio del cargo y demás beneficios derivados de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004, Cláusulas Sociales y Económicas- Números: 21º-22º-23º-24º-25º-26º-40º-43º-44º-48º-49º-51º-57º” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Josefina Núñez, bajo los fundamentos siguientes:

“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La presente querella tiene como pretensión que `se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por falsedad y por total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido de los actos administrativos identificados en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº DRH004-2003, bajo la nomenclatura: (…omissis…)´
(…)
Ahora bien, del expediente administrativo del presente caso, el Tribunal observa lo siguiente:
A los folios 1 y 2, cursa inserta comunicación de fecha veintitrés de septiembre de 2003, emitida por el Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, solicitando la apertura del procedimiento disciplinario a la hoy querellante, por encontrarse relacionada en hechos irregulares que presuntamente se le imputan.
Igualmente riela al folio 21, auto de apertura del procedimiento disciplinario emanada de la Directora de Recursos Humanos, donde elabora el correspondiente expediente que contendría todas las investigaciones, actuaciones y material probatorio de los hechos irregulares que presuntamente se le imputan y que pudieran estar configuradas en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 23 cursa notificación dirigida a la ciudadana Mayra Núñez de Pérez, donde, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le notifican de la apertura del procedimiento administrativo, donde le manifiestan que de inmediato tiene acceso al expediente, y que pueda ejercer su derecho a la defensa, igualmente le informan que en el quinto día hábil de la fecha de esa notificación, le formularán los cargos a que hubiere lugar, y que tendría la oportunidad de presentar su escrito de descargos. La referida notificación se encuentra firmada por la querellante en señal de haberla recibido en fecha 26 de septiembre de 2003, a la 1:30 P.M.
Cursa a los folios 24 y 25 la Formulación de Cargos, donde se señala que la querellante podría estar incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza: Serán causales de destitución: (…) 6. Falta de Probidad, (…)´
Al folio 26 cursa inserto el poder otorgado por la ciudadana María Núñez al abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, en donde lo faculta para que la represente en todo lo relacionado con su relación jurídico laboral con la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza. El mencionado abogado tuvo acceso al expediente en fecha 03 de octubre de 2003, lo cual se evidencia al folio 28 del expediente administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2003, el representante de la funcionaria consignó escrito de descargo el cual riela a los folios 31 al 33 del expediente.
Al folio 35 del expediente cursa inserto auto de apertura al lapso probatorio, cumpliendo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 36 del expediente administrativo se evidencia escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la querellante.
Al folio 40 del expediente, se evidencia oficio mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos, le remite el expediente disciplinario a la Consultoría jurídica (sic) del organismo con el fin de que ésta emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la mencionada funcionaria. Opinión que es emitida por la Consultora Jurídica mediante dictamen de fecha 04 de noviembre de 2003, que riela a los folios 41 al 46 del expediente, donde se considera procedente la destitución de la funcionaria hoy querellante.
De lo antes expuesto considera este juzgado, que la actuación de la administración (sic) resultó ajustada a derecho.
En efecto, evidenció este Juzgado que la administración (sic) instruyó un procedimiento disciplinario antes de imponer la sanción de destitución a la funcionaria, donde se le permitió su participación activa, lo cual realizó, teniendo acceso al expediente en todas las fases del referido procedimiento. En tal sentido, resultan infundados los alegatos de la querellante referidos a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
De allí debe desestimar este Juzgado los alegatos de indefensión que señala el querellante, por cuanto no comprobó este Juzgado que la misma se le haya causado. En cuanto a la denuncia de la querellante de la falta de los requisitos que, a su juicio, debe cumplir el escrito de formulación de cargos, el Tribunal considera que se trata de simples apreciaciones del particular que expresan su disconformidad con la decisión administrativa pero que no reflejan fundamentos jurídico alguno que permitan a este Juzgado verificar la ilegalidad de tales actuaciones, razón por la cual se desecha tal planteamiento. Igualmente, debe este Tribunal desechar las denuncias de violación de los derechos al honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, por cuanto el hecho de aperturar (sic) a un funcionario un procedimiento que otorgue oportunidades de defensa no conlleva la trasgresión de tales derechos. Así se declara.
Todo lo antes expuesto conduce al Tribunal a declarar SIN LUGAR la querella incoada y así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2007, el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Núñez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que la Juez de Instancia, “…tenía la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en el recurso, lo cual omitió e incurrió en la infracción del Ordinal 5º del Artículo (sic) 243.- del Código de Procedimiento Civil, que conlleva el VICIO DE INCONGRUENCIA (…) la misma omite su pronunciamiento acerca los (sic) alegatos opuestos por la parte demandada. En consecuencia, el juzgador de alzada al no otorgar su análisis, sobre los alegatos mencionados, relacionado con las nulidades solicitadas, incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omisión de pronunciamiento y en la consecuente infracción del Ordinal 5º del Artículo (sic) 243.- del Código del Procedimiento Civil (…) solicito se declare la procedencia de la denuncia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De conformidad con el Ordinal 1º del Artículo (sic) 313.- del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del Artículo (sic) 243.- Ordinal 4º Eiusdem (sic), en concordancia con el Artículo (sic) 509.- del mismo Código, al incurrir en el VICIO DE INMOTIVACIÓN por SILENCIO DE PRUEBAS (…) por silenciar una prueba, cursante en autos, desconociendo igualmente la regla del Artículo (sic) 509.- Eiusdem (sic), que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, así sean éstas impertinentes o inocuas, y no le aportan apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión. Por lo tanto, solicitamos se ha declara (sic) (sic) procedente la presente denuncia de inmotivación por SILENCIO DE PRUEBA DE INFORMES Y EXHIBICIÓN; y en tal sentido, se anule el fallo recurrido conforme lo establece el Artículo (sic) 244.- del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Al amparo del Ordinal 1º del Artículo (sic) 313.- del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida infringe el Ordinal 3º del Artículo (sic) 243.- del mismo Código, por cuanto omite establecer el THEMA DECIDENDUM o PROBLEMA JUDICIAL PLANTEADO. Se alega que no se observa en ninguna parte del procedimiento que se haya dado cumplimiento al escrito del FORMULACIÓN DE CARGOS (…) el cual (…) no aparece el (sic) determinado por ninguna parte (…) Pues en ella NO se observa; que se hayan establecido los límites de la controversia mas aún ni siquiera se determinó. En consecuencia, solicitamos se declare la procedencia de la presente denuncia formulada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la sentencia del EXPEDIENTE Nº 04196, dictada a los catorce (14) días del mes de Junio (sic) del dos mil cuatro (2.004) (sic), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurre de ese modo en el Vicio de Incongruencia que sancionan el Articulo (sic) 243.- Ordinal 5º, y Articulo (sic) 12.- del Código de Procedimiento Civil, infringe un principio de ORDEN PÚBLICO PROCESAL el cual configura `UNA GARANTÍA CONTRA LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL´, y es un presupuesto indispensable para `UNA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA´. Por lo tanto, es así como formalmente denuncio y solicito a la presente Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; resuelva la procedencia de estas denuncia (sic) por Defecto de Actividad. Declarando CON LUGAR la presente apelación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…SE ORDENE LA REINCORPORACIÓN A SU CARGO, el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás emolumentos derivados de la relación de empleo público, para lo cual solicitamos se ORDENE una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad a ser pagada por dichos conceptos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2007, el Abogado Jorge Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “Las normas que rigen la relación de empleo público entre las administraciones (sic) públicas nacionales, estadales y municipales son las indicadas taxativamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se basta así (sic) mismo, para todo el procedimiento a seguir, por lo que se hace innecesario aplicaciones supletorias como sería el caso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código Civil, Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma distinta a la que rige la materia, pues es de carácter obligatorio agotar la posibilidad contenida en la norma aplicable antes indicada, pues lo contrario sería atentar contra el principio de especialidad en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la propia Ley que se pretende suplir”.

Que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla una norma que establece el procedimiento a seguir y la forma en que ha de hacerse, así como también indicando cómo ha de ser y que debe contener el escrito de formulación de cargos, muy distinto a un escrito de acusación penal, siendo este el que debe privar, sin necesidad de recurrir a vías alternas supletorias que pudieran generar que las disposiciones típicas de la Ley de la materia queden en desuso, por lo que consideramos que el escrito de formulación de cargos cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) expresándose allí el hecho y la causal en que presuntamente habría incurrido la ex funcionaria, siendo que la posible responsabilidad penal debe ser ejercida no por la Contraloría que represento, sino al Ministerio Público y a tal efecto se hizo la respectiva remisión del expediente en copia certificada”.

Que, “…a la ciudadana MAIRA NÚÑEZ no se le abrió el procedimiento por haber incurrido en alguna falta en el desempeño de sus funciones, sino por haber presentado un título de bachiller que según la Autoridad Educativa del Distrito Capital `no se encuentra registrado en sus controles administrativos, teniendo características de fondo que permiten evidenciar la ilegalidad del mismo´, actitud que demuestra falta de honradez y de integridad para con el empleador, configurada como falta de probidad y establecida no como falta, sino como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal que fue la que se le formuló a la ciudadana MAIRA NÚÑEZ y la que nunca desvirtuó, ya que se limitó a hacer alegatos relativos a la aplicación de otras normas que no son aplicables, (lo mismo que hace ahora)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideró que, “…los alegatos esgrimidos por el representante de la actora, no se ajustan a la realidad, solicitando respetuosamente a esta Corte los deseche en su definitiva”.
Que, “…en cuanto a que el original de la documental promovida fue recibida por la Directora de Recursos Humanos Dra. CLAUDIA PETRELLA en fecha 25 SEP (sic) 2003, nada tiene de extraño, justamente porque era ella la Directora de Recursos Humanos, a la vez que sustanciadora del expediente: por lo demás, en cuanto a la fecha de recibo de dicha documental, en ningún momento se indicó, tal y como se desprende del expediente respectivo, siendo totalmente falso que haya sido alterada por el Contralor de Destitución, simplemente lo que expresa es: `quienes respondieron oficialmente a través de la comunicación de fecha 22-09-2003 (sic)…´, simplemente se limitó a señalar la fecha de la comunicación, en ningún, momento hace referencia a la fecha en que fue recibida dicha documental, por lo que lo afirmado por la apelante es totalmente falso, ya que tal y como es señalado en la querella por la propia solicitante, la comunicación fue recibida en fecha 25, siendo ella notificada al día siguiente, o sea, el 26” (Mayúsculas del original).

Que, “…las pruebas a las que se refiere, no fueron admitidas por el Juzgado, siendo esta negativa debidamente fundamentada, ya que no se indicaba lo que se quería probar, además de no aportar nada y quien se sentía afectado por esa negativa, tenía que haber apelado en su oportunidad y no lo hizo, por lo cual, mal puede venir ahora a hacer dicho alegato”.

Que, “…estamos plenamente seguros de que la Contraloría del Municipio Plaza se apegó en todo momento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual llevó al Juzgado de Instancia a sentenciar en la forma en que lo hizo”.

Alegó, que la parte apelante denunció el vicio de incongruencia con fundamento en que, “…en el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente y del cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, en actividad de primera, se desprende, efectivamente, la misma omite su pronunciamiento acerca de los alegatos opuestos por la parte demandada (…) Disentimos totalmente de este alegato, pues quien sentenció, lo hizo en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (parte actora) no absolviendo la instancia, tal y como lo indica la norma invocada, todos los alegatos que hizo la actora fueron tomados en consideración al momento de la decisión”.

Que, la parte apelante denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sin embargo, “…la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, ya que no quebranta ni omite formas sustanciales que menoscaben el derecho de defensa, ni nada de lo indicado en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, los motivos de hecho y de derecho también fueron indicados en la decisión y La (sic) Jueza analizó todas las pruebas admitidas, no omitió ninguna. Las que no fueron analizadas, simplemente no habían sido admitidas y la parte promovente nunca apeló, por lo que estaban fuera de análisis. Por otra parte el artículo 313 invocado, nada tiene que ver, pues éste se refiere al Recurso (sic) de Casación (sic) por ante el Tribunal Supremo de Justicia y lo que se discute es una apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dos recursos totalmente diferentes”.

En relación a la denuncia efectuada relativa a la omisión en el establecimiento del problema judicial, arguyó que es totalmente fuera de lugar, “…pues el escrito de formulación de cargos si aparece al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo que contiene el procedimiento disciplinario y en la recurrida sí aparece en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia, tal y como lo exigen el Código de Procedimiento Civil y la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, denuncia la parte apelante el vicio de incongruencia, “…por infringir un principio de ORDEN PUBLICO (sic) PROCESAL el cual configura `UNA GARANTÍA CONTRA LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL y es un presupuesto para `UNA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA´. En relación a la primera parte de la denuncia, que aclaramos anteriormente, que la decisión si es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que tampoco absolvió la instancia. Esto es una repetición. Por otra parte, La (sic) Jueza se circunscribió única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplió excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados no incurrió en ningún vicio” (Mayúsculas del original).

Por último solicitó, “…que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de Junio (sic) de 2004” (Mayúsculas y negrillas del original).




V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Maira Núñez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2004, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.

Ahora bien, advierte esta Corte que la parte apelante denunció que la referida decisión adolece de los vicios de incongruencia negativa, inmotivación por silencio de pruebas y omisión en el establecimiento del thema decidendum o problema judicial planteado, para cuyo análisis se procede de seguidas a realizar las consideraciones correspondientes, en los términos siguientes:

Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado la parte apelante señaló que el Juzgado A quo infringió lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte demandada.

Ello así es preciso traer a colación lo establecido en la norma referida.

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)”

De la norma antes transcrita, se desprende la obligación del Juez de dictar decisiones que expresen en forma expresa, positiva y precisa las razones que motivan su decisión, conforme al análisis efectuado a los alegatos expresados por las partes, según la pretensión deducida.

Por su parte, con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01342 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Consorcio Agua Linda) manifestó lo siguiente:

“Respecto al vicio de incongruencia negativa, es de destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´. (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias, aún cuando el régimen de validez de esa tipología de fallos experimentan una flexibilización con relación a los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa” (Subrayado de esta Corte) (Criterio reiterado en sentencia Nº 00084 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carnicería La Vuelta).

De la cita previa, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el Juez al dictar la decisión que resuelve un determinado asunto, omite hacer pronunciamiento sobre algún alegato o petición expuesto por las partes durante el curso del proceso.

Establecido lo anterior, resulta menester para esta Corte resaltar que del alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte apelante, no se desprende con certeza cuáles fueron los alegatos o defensas que consideró omitidas por el Sentenciador de Instancia en la resolución de la controversia planteada, ya que únicamente esgrimió que la decisión apelada“…omite su pronunciamiento acerca los (sic) alegatos opuestos por la parte demandada. En consecuencia, el juzgador de alzada al no otorgar su análisis, sobre los alegatos mencionados, relacionado con las nulidades solicitadas…” (Negrillas de esta Corte).

Sin embargo, aprecia esta Instancia Sentenciadora que aún cuando de la redacción del escrito se desprende que el reclamo es a favor de la parte demandada, la cual no coincide con la parte apelante, dicha terminología denota un error involuntario por cuanto del extenso del texto se desprende que son alegatos relacionados con las nulidades solicitadas; ello así, y tomando en consideración que no se denunciaron con claridad los alegatos que presuntamente fueron omitidos por el A quo, procede de seguidas esta Corte a revisar si la sentencia apelada analizó todos los argumentos y probanzas expuestos en el recurso de nulidad interpuesto.

Advierte esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, señaló que el móvil empleado por el funcionario instructor del procedimiento, era una maniobra inescrupulosa para interrumpir la inamovilidad absoluta, producto de su avanzado estado de gravidez.

Asimismo, se observa que solicitó amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto recurrido, ante su avanzado estado de gravidez con el objeto de darle acceso a la seguridad social para la consecución de su maternidad, dada la evidente violación de los derechos humanos y garantías constitucionales.
Así, se evidencia que riela a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente judicial, sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado A quo mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar planteada, y con relación al alegato expuesto sobre la protección a la maternidad por su estado de gravidez, señaló lo siguiente: “En relación a la alegada violación a los derechos a la seguridad social y a la maternidad, evidencia este Juzgado a través de constancia médica de fecha 07 de noviembre de 2003, que cursa al expediente expedida por médico privado, que la quejosa se encuentra en estado de embarazo de 19 a 20 semanas y que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución vigente, estaría amparada por el derecho a la protección de la maternidad que consagra la inamovilidad en el trabajo de la mujer durante el embarazo, y el disfrute del descanso pre y post natal; además el derecho a la seguridad social que le garantizaría la asistencia médica que quiere debido a su condición de embarazo y próxima maternidad, por lo que sólo constituiría violación de este derecho; cualquier hecho o acto que implicase una omisión en la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada sin que medie para ello causa de despido o retiro por razones disciplinarias, previa instrucción del procedimiento correspondiente. En el presente caso, se evidencia del acto administrativo recurrido que la culminación de la relación funcionarial es el producto de un procedimiento sancionatorio que culminó con la destitución de la hoy quejosa. Por tanto, este Juzgado observa que no existe elemento alguno que pruebe la presunción grave de violación de los derechos a la protección a la maternidad y a la seguridad social denunciada. Así se decide”.

De lo anterior, se desprende que el Juzgado A quo al resolver la solicitud de amparo cautelar, emitió pronunciamiento con relación al alegato expuesto sobre la violación a la protección de la maternidad; sin embargo, de la revisión de la sentencia objeto de apelación en la presente causa, se evidencia que dicho Sentenciador omitió hacer un pronunciamiento en la sentencia de fondo sobre el alegato de inamovilidad por protección a la maternidad expuesto.

En este sentido, advierte esta Corte que efectivamente el A quo incurrió en una omisión de pronunciamiento, configurándose de esa manera el vicio de incongruencia negativa alegado, razón por la cual debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por incurrir en la omisión de lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 y en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo impugnado, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa lo siguiente:

Del análisis efectuado a los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la parte querellante, se desprende que las denuncias expuestas están referidas a las presuntas violaciones al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, incluyendo las violaciones a su honor, confidencialidad, principio de igualdad procesal de las partes, omisión de formalidades en la formulación de cargos, y en el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública, toda vez que la prueba aportada no era suficiente para determinar su responsabilidad.

En tal sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se encuentran establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se desprende que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, que comprende un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso o procedimiento no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por lo contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y el respeto a los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a las actuaciones procedimentales que cursan al expediente administrativo, relacionado con la presente causa:

- Auto de Apertura del procedimiento administrativo de fecha 23 de septiembre de 2003 (Folio 21).
- Notificación de la apertura del procedimiento con indicación de los presuntos hechos incurridos, de fecha 25 de septiembre de 2003, la cual fue debidamente recibida por la querellante en fecha 26 del mismo mes y año (Folio 23).
- Acto de formulación de cargos de fecha 3 de octubre de 2003 (Folios 24 y 25).
- Diligencia suscrita por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana Maira Núñez, mediante la cual se dio por notificado de los cargos y solicitó copias certificadas del expediente (Folio 29).
- En fecha 10 de octubre de 2003, el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana Maira Núñez, consignó escrito de descargos (Folios 31 al 33).
- En fecha 13 de octubre del 2003, la Administración dictó auto para el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 35).
- En fecha 17 de octubre de 2003, el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana Maira Núñez, consignó el escrito de promoción y evacuación de pruebas (Folio 36).
- En esa misma fecha concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas (Folio 39).
- En fecha 11 de noviembre de 2003, el Contralor del Municipio Autónomo Plaza, dictó decisión mediante la cual destituyó a la querellante, la cual fue debidamente notificada en fecha 14 de noviembre de 2003 (Folios 49 al 51).

Delimitado lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, encuentra esta Corte que en el procedimiento administrativo iniciado por la institución recurrida, signado con el Nº DRH-004-2003, se observaron los pasos y etapas correspondientes al mismo, así como se evidencia que las partes tuvieron acceso al expediente, y se les dio la oportunidad de formular sus argumentos y alegatos de hecho y de derecho, así como de aportar las pruebas respectivas, razón por la cual no encuentra esta Corte, materialización de violación alguna al principio del debido procedimiento. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, con fundamento en que la Administración se basó en elementos probatorios que no eran suficientes para determinar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Maira Josefina Núñez.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado con relación al vicio de falso supuesto de hecho en forma reiterada, definiendo que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

De la revisión del expediente administrativo, relacionado con la presente causa, se evidencia que corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), el oficio signado con el Nº 0258/03 de fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual el Contralor del Municipio Autónomo Plaza, solicitó al Jefe de la Zona Educativa de Caracas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la verificación de una serie de títulos de bachiller, entre los que se encontraba la ciudadana querellante.

Asimismo, se evidencia que riela al folio diecinueve (19) el oficio sin número, de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrito por la Autoridad Educativa del Distrito Capital, en respuesta a la solicitud formulada, mediante el cual expresó:

“En atención a su Comunicación Nº 0258/03 del 11/09/2003 (sic), donde requiere la Autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias 94V10094524 a nombre de la Ciudadana (sic): MAIRA JOSEFINA NUÑEZ (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 10.094.524; notifícole que el referido Documento (sic) Probatorio (sic) de Estudios (sic), no se encuentra registrado en nuestros Controles Administrativos, existiendo características de fondo que permiten evidenciar la ilegalidad del mismo” (Negrillas y mayúsculas del original).

Dado lo anterior, y en consideración de las presunciones derivadas de dicha información, en fecha 23 de septiembre de 2003 el Contralor Municipal ordenó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente a la ciudadana querellante.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2003, se notificó a la ciudadana querellante del inicio del procedimiento, dándole oportunidad de acceso al expediente, y específicamente en la fase probatoria se evidencia que el Representante Judicial de la recurrente, en fecha 17 de octubre de 2003, promovió copia simple de comunicación confidencial de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada del despacho del Lic. Andrés Rodríguez, en su carácter de autoridad educativa del Distrito Capital, a los fines de desvirtuar la fecha de recepción de dicho documento y de esta manera señalar que los hechos establecidos por el Contralor eran falsos.

Ahora bien, tal como lo indicó la Administración en su decisión final, dicho hecho no resultó violatorio del derecho a la defensa de la querellante, toda vez que la instrucción del procedimiento administrativo se encontraba bajo la responsabilidad de la oficina de recursos humanos y la notificación de la apertura del mismo, fue con posterioridad a la recepción de la comunicación referida.

Igualmente, es preciso para esta Corte destacar que la impugnación realizada por la Representación Judicial de la parte querellante, no resulta en modo alguna suficiente para desvirtuar los hechos evidenciados por la Administración, cual es la ilegalidad e inexistencia del título de bachiller de la querellante, por lo que esta Corte forzosamente debe desechar el argumento de falso supuesto denunciado, toda vez que no se demostró la falsedad de los hechos imputados. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la denuncia de violación al derecho a la maternidad alegada por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a este aspecto, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección iusfundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad es objeto de protección integral, sea cual fuere el estado civil de la madre. A tales fines, el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

Conforme a lo expuesto, resulta notorio el espíritu del Constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se brinda protección a la familia como asociación natural de la sociedad. En el marco legal, la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos relacionados con la presente causa, prevé en su artículo 384 lo siguiente:

“Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto...”.

En este sentido resulta necesario citar la sentencia Nº 1.617, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Accidental, de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: Gabriela Patiño Leal), en la cual se estableció lo siguiente:
“Igualmente, se observa que en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.

En tal sentido, la Sala en ejercicio de la amplitud que tiene en materia cautelar, la cual, inclusive le permite apartarse de los términos en que la accionante solicita la protección, y visto que el acto cuestionado guarda relación con la designación de un nuevo juez en el cargo que anteriormente venía ocupando la accionante, lo cual involucra la presencia de derechos de terceros, esta Sala estima improcedente acordar la suspensión de efectos del acto impugnado; sin embargo, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón de la aplicación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a cumplir con los pagos dejados de percibir correspondientes al contrato celebrado para prestación de servicios como juez temporal, y mantenga su situación de percibir las remuneraciones futuras hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”.

De lo ut supra transcrito, se refleja claramente el verdadero sentido que sostiene la protección de un derecho constitucional, ello por cuanto resulta contrario a la justicia, la concepción de una solución determinada y rígida a la cual deba apegarse la jurisdicción para la defensa de una norma, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia a través del ejercicio del derecho.

Ahora bien, atendiendo al caso particular, es preciso destacar que esta Corte en fecha 3 de octubre de 2013, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó la consignación por parte de la recurrente, de la partida de nacimiento de la niña o niño, presuntamente nacido con posterioridad a la Resolución signada con el Nº C.M.P. 046-2003 de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual la Contraloría del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, decidió destituir a la ciudadana querellante.

Ello así, en fecha 26 de noviembre de 2013, el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Núñez, consignó diligencia mediante la cual aportó a los autos la partida de nacimiento de la menor hija de la referida ciudadana, de la cual se desprende que la niña nació el día 24 de marzo de 2004 (ver folio 311 del expediente judicial).

Igualmente, riela al folio doscientos setenta y tres (273) del expediente administrativo, justificativo médico de fecha 16 de septiembre de 2003, por asistencia a consulta médica obstétrica, por razones de control prenatal.

Establecido lo anterior, advierte esta Corte que para la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, esto es 14 de noviembre de 2003 (ver folio 278 del expediente administrativo), la Administración se encontraba en conocimiento del estado de gravidez de la ciudadana recurrente.

A propósito de lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute), a través del cual se anula un fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que negó la procedencia de la reincorporación al cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el recurrente, siendo que para la fecha en que éste último dictó la señalada decisión, no había cesado el fuero paternal del recurrente, por lo que consideró el Máximo Tribunal, que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, violentando la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual estableció lo siguiente:

“Dicho lo anterior advierte esta Corle Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Ahora bien, expuesto a lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Luis Alberto Matute, estuvo fundamentado en las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de esta corte cita lo siguiente:
…omissis…
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...omissis...
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos...” (Destacado de la Corte).

De la sentencia previamente citada, y circunscribiéndonos al caso concreto se desprende que la Administración incurrió en violación a la Ley y a la Constitución, toda vez que destituyó a la ciudadana Maira Josefina Núñez del cargo de Archivista de la Contraloría Municipal Plaza del estado Miranda, sin seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, en virtud que la misma se encontraba amparada por la protección de su condición de madre que le otorgaba inamovilidad laboral por fuero maternal, establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de ello, se evidencia que la recurrente al momento de interponer la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba protegida por el fuero maternal, que abarcaba desde el momento de concepción hasta un (1) año después del parto (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 ut supra referida).

Resulta evidente, la violación a la protección maternal del recurrente por parte del Organismo recurrido, por cuanto no tomó en cuenta su condición especial de madre, ya que si bien es cierto el proceso de destitución fue realizado dentro de los parámetros de Ley, la Administración, debió solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que gozaba de fuero maternal, sin embargo, su situación jurídica se hace irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su menor hija, vale decir, 24 de marzo de 2005, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002 (caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura), mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:

“(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)” (Negrillas de esta Corte).

En términos semejantes se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (Vid. sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar (sic) un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así, en términos semejante la referida Sala Constitucional en Sentencia número 1.558 de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: Berenice Margarita Osorio Belisario), en la que se indicó:

“(…) De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.

De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad declarada, y visto que la inamovilidad invocada culminaba el 20 de mayo de 2005, debe esta Sala ordenar al Ministerio de la Defensa pagar a la recurrente por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su cese de empleo, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y así se declara.

Sin embargo, en cuanto a la petición de la parte recurrente referida a declarar procedente su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando dentro de la Fuerza Armada Nacional por habérsele cesado de su empleo antes de que culminara su período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se advierte que para el momento de interposición de este recurso y, por ende, para la fecha de esta decisión, se ha superado con creces el tiempo del referido período de inamovilidad laboral, el cual feneció, el 21 de mayo de 2005, razón por la que resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía después de haberse acordado una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período. Así se decide. (…)” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios anteriormente expuestos y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Corte observa que para el momento de la destitución la ciudadana Maira Josefina Núñez se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que el período de inmovilidad feneció, resulta improcedente la solicitud de reincorporación tal y como se señaló anteriormente, aunado el caso, no es menos cierto que esto causó un detrimento irreparable en la recurrente por lo que acredita una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período.
Visto la anterior declaración, esta Corte considera que resulta procedente la indemnización a la ciudadana Maira Josefina Núñez, por una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución, es decir desde el 14 de noviembre de 2003, fecha de la notificación de la decisión contenida en la Resolución Nº C.M.P. 046-2003, de fecha 11 de noviembre de 2003, hasta el cumplimiento del año de nacimiento de su menor hija, el cual sería en fecha 24 de marzo de 2005. Así se declara.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Maira Josefina Núñez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.P. 046-2003, de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Contralor del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda. Así se decide.

Finalmente, visto que se condenó al pago de cantidades de dinero, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2004, por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIRA JOSEFINA NÚÑEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de junio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

5. ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-001028
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,