PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000651

En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0137 de fecha 2 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIZA CAROLINA MORÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.538.219, asistida por el Abogado Jorge Luis Izaguirre B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.835, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 2 de febrero de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2005, por el Abogado Jorge Luis Izaguirre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictada en fecha 11 de enero de 2005, por el referido Juzgado Superior.

En esa misma fecha, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose notificar a las partes del proceso y la ciudadana Procuradora General de la República, conforme el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Izaguirre Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se dejó constancia que posteriormente se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 22 mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana Tavares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.990, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando cómputo de los días transcurrido desde la el inicio de la relación de la causa hasta la presente fecha.

En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Izaguirre Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se fijara el lapso para formalizar la apelación.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jorge Izaguirre Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2006 y se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes del auto de abocamiento.

En fechas 1º y 27 marzo de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Jorge Izaguirre Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual se da por notificado de auto de fecha 31 de julio de 2006.

En fecha 28 de marzo de 2007, se dictó auto ordenando notificar a las partes del abocamiento dictado por esta Corte el día 21 de marzo de 2006. Asimismo, se dejó constancia que la presente causa se continuaría al estado de contestación a la apelación comenzándose a computarse el lapso una vez que constara en autos las resultas de las últimas de las notificaciones ordenadas.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Raiza Carolina Morín y los oficios al ciudadano Juez Segundo del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Director General de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Juez Segundo del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 26 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Director General de la Magistratura.

En fecha 3 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Raiza Carolina Morín, la cual fue recibida por su Apoderado Judicial Jorge Izaguirre.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de junio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contestación a la apelación presentado por la Abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.110, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consigna poder donde acredita su representación.

En fecha 7 de junio de 2007, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de junio de 2007.

En fecha 14 de junio de 2007, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de junio de 2007, presentado por las partes del presente juicio y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 20 de junio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de aposición a las pruebas presentado por la Abogada Claudia Guzmán, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de junio de 2007, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.

En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la partes del presente juicio y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de julio de 2007, se libró el oficio de notificación Nº 659-07, a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.

En fecha 17 de octubre 2007, se fijó para el día lunes 26 de noviembre de 2007, a las once (9:20 a.m.), para la celebración de la Audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió Nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia que la Juez Neguyen Torres López presento formalmente inhibición por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 82, numeral 13 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vista el acta de inhibición, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes orales y se ordenó pasar el expediente a la Juez Presidenta Aymara Vilchez Sevilla, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno notificar a la ciudadana Raiza Carolina Morín y los oficios al ciudadano Juez Segundo del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Director General de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificaciones.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Director General de la Magistratura.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Juez Segundo del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 3 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de no haber logrado la notificación de la ciudadana Raiza Carolina Morín, por lo cual consignó original y copia de la boleta de notificación.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Raiza Carolina Morín, a los fines de notificarle en virtud del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013.

En esa misma fecha, se libro boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Raiza Carolina Morín.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 19 de septiembre de 2013, para notificar a la ciudadana Raiza Morín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 24 de septiembre de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la presente causa y se reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de agosto de 2004, la ciudadana Raiza Carolina Morín, debidamente asistida por el Abogado Jorge L. Izaguirre B., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Juzgado Segundo del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, que “….se me imputan como faltas graves al cumplimiento de mis funciones en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, las siguientes:
A) Incumplimiento de la Jornada Laboral y de las actividades que se me habían fijado para el día 20 de Febrero (sic) del año 2.004 (sic), alegando reposo médico.
B) No realizo (sic) el proceso de desincorporación y remisión al Archivo Judicial de los expedientes terminados, lo efectúan otros funcionarios del Tribunal.
C) Incumplimiento de las labores propias del cargo que me encuentro ejecutando, tales como errores en los asientos de los Libros de Causa, comisiones recibidas y libradas, aunado con el hecho que dichos libros presentan tachaduras, enmendaduras, borrones, anulaciones, etc (sic).
D) En el libro de Comisiones Libradas, no se registra, ni se controla adecuadamente, aquellos que se han librado a otros Tribunales, aunado a que dichos libros presentan tachadura, enmendaduras, borrones, anulaciones, etc (sic).
E) Elaboración incorrecta de las carátulas correspondientes a los expedientes, se anotaba de forma incorrecta el nombre del demandado y en algunos casos el motivo del juicio.
F) Falta de elaboración y actualización del inventario del archivo.
G) Errores en la elaboración de la carpeta donde se lleva el control de los Autos de Homologación del 2.004 (sic).
H) Incumplimiento de la obligación de conservar los expedientes, salvaguardar los documentos que reposan en el archivo del tribunal, ya que en los momentos en que se redactó el libelo contentivo del Recurso Administrativos se encuentran extraviadas unas solicitudes y una comisión.
I) En la carpeta de Oficios enviados en el 2.003 (sic), no se encuentran archivados todos los oficios que se libraron, e incluso no existen unos que se entregaron y no se encuentran en dicha carpeta.
J) La carpeta del Índice de causas para la fecha en que se redactó el libelo no se encontraba al día.
K) Incumplimiento a las instrucciones giradas por su supervisor inmediato, Insubordinación y falta de respeto.

Expuso que, “….de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de los Estatutos del Personal Judicial, negué, rechace, y contradije todos y cada uno de los hechos que se me imputaron. Los fundamentos en que basé mi defensa fueron los siguientes: (…) existe en autos un informe, solicitado por el propio tribunal, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos División Médica, Ubicado en la población de San Antonio de Los Altos, Estado (sic) Miranda, donde deja expresa constancia que el día 19 de Febrero (sic) del presente año, en horas nocturnas asistí de emergencia al referido centro asistencial por presentar quebranto de salud. Dichos trastornos de salud me impidieron asistir a mi sitio de trabajo el día 20 de Febrero (sic) del presente año. Sin embargo mis superiores, (…) oficiaron a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que me descontara de mi salario el día faltad (sic) (…). Igualmente señalé en el escrito de Descargo que a otros funcionarios, que también laboran dentro del tribunal, han faltado sin causa justificada a sus actividades laborales, sin que se les haya descontado posteriormente el día faltado (…) por lo que indique que se me había violado el derecho a la igualdad, consagrada en nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 21.

Que “…las supuestas faltas señaladas en los literales B) y F) del presente escrito, las mismas fueron negadas rechazadas y contradichas, ya que no se ajustan a la realidad de los hechos, ya que en reiteradas oportunidades manifesté dentro del proceso, que las tareas asignadas por la ciudadana Jueza, no guardaron relación ni proporcionalidad entre el tiempo estipulado para su ejecución, ni con los medios requeridos para ello, (…). Por todo lo señalado anteriormente es que no se me puede imputar una falta, cuando la ciudadana Jueza no demostró en ningún momento que se me había proporcionado tanto los medios como el tiempo necesario para ejecutar las actividades encomendadas (…) considerando que se me violenté el DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de nuestra constitución…” (Mayúscula del original).

Siguió indicando que, “…las supuestas faltas señaladas en los literales C), E), F) y G) del presente escrito, la ciudadana Jueza a los efectos de demostrar los errores cometidos por mí, consignó una serie de copias fotostáticas, las cuales fueron certificadas por la ciudadana Secretaria del Tribunal. Dichas copias fueron negadas, rechazadas, contradichas e impugnadas, en el escrito de descargo, (…) por lo que en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugné dichas copias certificadas. A los fines de (…) obtener la certeza que dichos instrumentos no fueron elaborados por mí, (…) solicité se practicara una experticia grafotécnica sobre dichos instrumentos (…). Sin embargo si bien es cierto que se admitió la prueba, también es cierto que no se me proveyó de los medios adecuados para ejercer mi defensa, ya que carezco de los medios económicos necesarios como para nombrar un experto privado. Ahora yo me pregunto ¿cual fue el motivo para que la ciudadana Jueza se negare a nombrar al C.I.P.C.C (sic) a los fines de practicar dicha experticia siendo este un órgano auxiliar de Justicia?...”.

Continuo expresando que “Las supuestas faltas señaladas en los literales D), H) y I) del presente escrito, fueron negadas, rechazadas y contradichas, las copias anexó (sic) (…) al presente procedimiento administrativo bajo los folios 29, 30 31 y 32, las mismas fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,…”.

Arguyó que, “…las faltas señaladas en el literal K del presente escrito, la ciudadana Jueza en ninguna parte indica en que consistieron dichas falta de incumplimiento, de instrucción, insubordinación y falta de respeto, (…). En el presente caso no hay nada, ninguna prueba, de que yo haya actuado en forma insubordinada, (…). En autos no hay ningún tipo de prueba que pueda inferir que he actuado en forma indisciplinada y no he acatado los lineamientos que se me dan”.

Indicó que “ En cuanto al régimen sancionatorio tal y como lo señala el Dr. Alejandro E. Carrasco C, en la Obra titulada Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildergard Rondón de Sansó, Tomo I Pág. 99, en la aplicación de sanciones administrativas, los entes públicos deben someterse a los principios generales que rigen la actividad administrativa sancionadora, estos son: Principio de la legalidad, tipicidad, y culpabilidad, el derecho presunción de inocencia y el principio de la irretroactividad”.

Que “…la sentencia aquí recurrida (…) no se acogió a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…). Igualmente la ciudadana Jueza no se acogió al principio que todo juez al momento de dictar sentencia debe acogerse a lo alegado y probado en autos, ya que al igual que señale anteriormente impugnar los instrumentos consignados estos se tendrán como no válidos, por lo tanto no se le pueden conceder valor probatorio alguno, a menos que la ciudadana Jueza hubiera insistido en hacerlos valer, correspondiéndole a ella la carga de la prueba. Lo cual no hizo”.

Agregó que, fue violado el derecho y protección al trabajo y el derecho a la igualdad, solicitando la aplicación “…del artículo 25 Ejusden (sic) de nuestra Constitución, (…). Además de lo antes expuesto, también fundamento (sic) la Nulidad Total y Absoluta de la Sentencia que acordó mi destitución en el artículo 19 ordinales 10 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). En consecuencia tenemos que la destitución y la sentencia cuestionada no cumple con los requisitos de Ley, por tal motivo esta (sic) viciada de Nulidad Absoluta por lo que debe considerarse como Inexistente e Invalida (sic)”.

Finalmente, solicitó que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 25, 27, 87, 89, 93, 139, 140 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). Declare CON LUGAR el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (…) Decrete la Nulidad de la Sentencia Dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (…). Se me restablezca la situación jurídica y los derechos constitucionales vulnerados ocasión a la prenombrada sentencia, (…). Ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de las remuneraciones y demas (sic) beneficios dejados de percibir desde el día 06 de Mayo (sic) del presente año” (Mayúscula del original).

-II-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS

En fecha 18 de diciembre de 2004, los Abogados Alirio Arturo Gómez Hernández y José Luis Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

La Representación Judicial de la parte recurrente hace valer en el Titulo Primero, del Capítulo Primero“…el principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, reproducimos el merito favorable de los Autos en cuanto favorezcan a nuestra mandante, incluso las que promueva y evacue (sic) la parte demandada y beneficien a nuestra representada”.

Reproducen en el Capítulo Segundo“…mérito favorable a nuestra representada en lo que respecta al recipe (sic) médico expedido en fecha 20 de Febrero (sic) del año 2.004 (sic), y el informe expedido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, División Médica, adscrito al Estado (sic) Miranda, fechado en la ciudad de San Antonio de los Altos el 26 Febrero (sic) de 2.004 (sic), los cuales, cursan en el expediente signado con los números 0001/2004, que cursó por ante el Juzgado Segundo del, Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en el Procedimiento Administrativo abierto en contra de nuestra representada. Con esta prueba queda plenamente demostrado que efectivamente dicha ciudadana confrontaba problemas de salud a altas horas de la Noche del día 19 de Febrero (sic) del año 2.004 (sic), por lo que la falta a sus labores el día 20 de Febrero (sic) en justicia se puede considerar como una falta justificada que no ameritaba una sanción, tan severa como lo es el Descuento del día de sueldo y la Apertura de un Procedimiento Administrativo”.

Reproducen, “...mérito favorable el escrito contentivo de la Contestación al Procedimiento Administrativo abierto en su contra, y ratificamos en este acto que impugnamos, rechazamos, desconocemos todos y cada uno de los instrumentos consignados por la Jueza mediante copias Certificadas a los autos (…); los instrumentos que cursan bajo los folios del 13 al 26 (ambos inclusive) en el prenombrado expediente 0001/2004, (…). 2.- En lo que respecta los instrumentos que cursan bajo los folios 29 y 30 prenombrado expediente 000112004, fueron rechazados y contradichos oportunidad de efectuar el escrito de descargo, por cuanto los asientos que constan dichos instrumentos fueron elaborados durante el tiempo que nuestra poderdante se encontraba de permiso pre y post natal, (ni esa es su letra) como quedará demostrado oportunamente. (…) 3.- En lo que respecta a los instrumentos que cursan bajo los folios del 34 al 49 (ambos inclusive) en el prenombrado expediente 0001/2004, fueron rechazados y contradichos en la oportunidad de efectuar el escrito de descargo, por cuanto dichos instrumentos no fueron elaborados por nuestra representada, (…). 4- En lo que respecta a los instrumentos que cursan bajo tos folios del 51 al 54 (ambos inclusive) en el prenombrado expediente 0001/2004, fueron rechazados y contradichos en la oportunidad de efectuar el escrito de descargo, por cuanto dichos instrumentos no fueron elaborados por mi nuestra representada, ya que para la fecha de elaboración de los folios 51 y 52 aun no había ingresado a laborar en el Tribunal y en relación a los folios 53 y 54 nuestra representada no estaba encargada del Archivo del Tribunal, (…). 5- En lo que respecte a los instrumentos que cursan bajo los folios del 59 al 61 (ambos en el prenombrado expediente 0001/2004, fueron rechazados y contradichos en la oportunidad de efectuar el escrito de descargo por cuanto dichos instrumentos no fueron elaborados por nuestra representada”.

Igualmente, reproduce mérito favorable “…la diligencia suscrita por la ciudadana Raiza Carolina Morín, de fecha 20 de Abril del año 2.004, (sic) mediante la cual se rechazó e impugnó las pruebas promovidas por la Ciudadana Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en fecha 15 de Abril (sic) de 2004, las cuales no fueron probadas por la Actora en su debida oportunidad, por lo cual no debieron ser consideradas como ciertas en la Definitiva, con el agravante ciudadana Juez, de que las mismas no fueron consignadas junto con el escrito libelal (sic), siendo esos instrumentos fundamentales de la acción, por lo tanto el momento legal para su promoción era junto con dicho escrito”.

Igualmente, la Representación Judicial de la parte recurrente promovieron en su escrito de promoción debidamente señalado como Título Segundo, Capítulo Primero “De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al tribunal se sirva Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los efectos de que informe:
a.- El nombre del Juez que estaba a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda con sede en la población de San Diego de Los Altos, Jurisdicción del Estado (sic) Miranda, para los años 2.000 (sic), 2.001 (sic), 2.002 (sic), y de Enero (sic) a Julio (sic) del 2.003 (sic). Con esta prueba se pretende demostrar que los instrumentos consignados en el expediente signado con los números 0001/2004, bajo los folios señalados con los números del 29 al 32 (ambos inclusive); del 34 al 49 (ambos inclusive); del 51 al 54 (ambos inclusive) y del 59 al 62 (ambos inclusive); del precitado expediente, se elaboraron cuando la ciudadana Jueza no había tomado posesión del cargo de Jueza en el referido Juzgado de Municipio (…).
b.- Fecha tomo posesión del cargo la ciudadana Jueza Dra. Jacqueline Vega Alvarez (sic).
c.- El Número de personas adscritas al departamento de Archivo según consta en nómina.
d.- Si el ciudadano Yonnan E. Baldini, faltó a su sitio de trabajo el día 24 de Marzo (sic) del año 2.004 (sic), y si se le descontó el día faltado de su salario.
e.- Informe si el área correspondiente al archivo se encuentra cerrada y si la ciudadana Raiza Morín es la única persona que tiene la llave de acceso.
f.- Informe si otros funcionarios que laboran en el tribunal, diferente a la ciudadana Raiza Morín tenían acceso al área del archivo.
g.- Informe sobre el cargo que ocupa la ciudadana Thais Milagros Guillén en el tribunal y si está asignada al departamento de archivo.
h.- Informe el motivo por el cual se me mandó a descontar de mi sueldo un día de salario por haber faltado el día 20 de Febrero (sic) del presente año, cuando en el expediente reposa constancia médica y si a todo el personal cuando falta un día se le descuenta de su salario.
i- Informe si el Libro de Causas se encuentra bajo la guarda y custodia de Raiza Morín, al igual que la Carpeta de Indice (sic).
j - Informe sobre el número de personas, indicando sus nombres respectivos, que intervinieron en la realización de los legajos que se señala en la amonestación verbal de fecha 05/02/2.004 (sic).
k.- Pido se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección de Personal Región Miranda, a los fines de que informe el número de empleados adscritos al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda se les ha descontado algún día por haber faltado a su puesto de trabajo, desde el mes de julio del año 2.003 (sic) hasta la presente fecha. Con estas pruebas se pretende demostrar que en tribunal existían una serie de hechos irregulares que no le permitían a mi representada tener un control exacto sobre los expedientes y libros de control que se encontraban dentro del archivo y que a su vez existían otras personas que laboraban en el tribunal que tenían acceso al área de archivo…”.

Requirió, en el Capitulo Segundo, “De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva requerirle al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano Miranda, (…) copia certificada de los folios donde se encuentran insertos las actuaciones abajo indicadas, a los fines de dejar constancia de los errores cometidos en los mismos, y que en ningún momento ameritaron sanciones disciplinarias (…).
a)En libro de Diario Correspondiente a los años 2003 y 2004 (…).
b)Carpeta de los Copiadores de oficios Recibidos del 2004 (…).
c) Carpeta contentiva de los expedientes remitidos al archivo judicial…”.

Del capítulo tercero, solicitó que “…se sirva requerir del Juzgado Segundo Guaicaipuro de la Circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Miranda, con sede en la población de San Diego de Los Altos copia certificada de los expedientes signados con los números 0002/2004 y 0003/2004, nomenclatura del referido Juzgado. Con ello se quiere demostrar el tratamiento desigual que se le ha dado a Raiza Morin (sic) con respecto a otros funcionarios incursos en supuestas faltas y que conllevaron a la destitución de la misma, mientras que a los otros no se les aplicó ningun (sic) tipo de sanción.

Del título tercero, capítulo primero, promovió “…mérito favorable a nuestra mandante en lo que respecta a que en el expediente signado con los Números 0001/2004, que curso por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se le abrió el procedimiento administrativo a nuestra representada, existen entre otros los siguientes errores (reiterativo) que fueron refrendados por la propia jueza…”.

Del título cuarto, capítulo primero, promovió “De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigo al ciudadano Jonathan Calderón, de este domicilio, ex trabajador del tribunal, para que testifique sobre hechos que le constan, inherentes a la relación laboral de la ciudadana Raiza Morin (sic)...”.

Que, del título quinto, capítulo primero “…de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Científica, Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicada una experticia Grafotécnica a los instrumentos que corren insertos bajo lo folios 29, 30, 34 al 49, 51 al 54, 57 asiento 3ero, 4to y 5to y del 59 al 61, todos insertados en el expediente asignado con el Nº 0001/2004 que curso por ante el juzgado Segundo de Municipio del Estado (sic) Miranda, en su calidad de órgano auxiliar de justicia y debido a la imposibilidad económica de nuestra representada de sufragar los costos de la misma por otro medio privado…”.
-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible las pruebas de informe, de testigo, experticia grafotécnica y mérito favorable de autos; promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Vistos los escritos de pruebas presentados por los abogados ALIRIO GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic) y JORGE LUIS (sic) IZAGUIRRE, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAIZA CAROLINA MORIN (sic), y la abogada NILDRED DAS FONTES, (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de las pruebas de informes promovida en el Titulo Segundo, Capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la querellante, por cuanto no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido y los hechos a comprobar en ser traídos a los autos de otra manera.

En lo atinente a la prueba de testigos promovida en Titulo Cuarto, capítulo Primero del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la querellante, este Tribunal niega su admisión, toda vez que no señala cuál es el objeto de la misma y qué pretende probar con ella, de allí que resulta imposible a este Juzgado pronunciarse sobre la pertinencia o no de la misma, por lo que resulta ilegal, (sentencia Nª 02-1976, de fecha 11 de junio de 2003, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

En relación a la prueba de experticia grafotécnica promovida en el Titulo Quinto, Capitulo Primero del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la querellante, este Tribunal niega su admisión por cuando es cierto que Cuerpo Técnico de Policía Científica, Penal y Criminalística, es un órgano auxiliar de los Tribunales en la persecución del delito, más no en la verificación de hechos punibles, y además la carga de la pruebas debe recaer sobre la parte promovente.

Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2006, el Abogado Jorge Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Raiza Morín, interpuso escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos que a continuación se exponen:

Alegó que “… la negativa de admisión de las pruebas promovidas por mi representada y debidamente especificadas en el auto el cual niega su admisión, en virtud de que dicha negativa le causa un daño irreparable a mi representada y la deja en estado de indefensión ya que no cuenta con los medios como hacer valer sus derechos de otra forma, además el Estatuto del Personal Judicial, en su artículo 45 establece: ‘...Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal…’, como la Ley de Procedimiento Administrativos que en su artículo 58 establece: ‘... Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objetos de todos los medios de pruebas establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otro leyes’. Ambos por analogía deben aplicársele todas las normas referentes a las pruebas incluyendo su admisión, apelaciones y recursos que tengan relación con las pruebas. Y por último y el mas importante es lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 1. Señala: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso’…” (Negrillas y subrayado del original).

Expuso que “En el presente causa la ciudadana jueza al negarme la admisión de las pruebas promovidas por mí, me está negando el derecho constitucional a la defensa, y me está negando el derecho constitucional de acceder a las pruebas y el derecho de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer mi defensa, ya que corno lo he manifestado en reiteradas oportunidades, carezco de los medios económicos para hacer frente a los gastos que conlleva evacuar las pruebas promovidas por mí, a menos que se utilicen los órganos auxiliares de la justicia como lo he solicitado en infinidad de oportunidades”.

Arguyó que, “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece: ‘Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 2. La Ley garantizará las condiciones jurídicos y administrativas para que la igualdad ante lo Ley sea real y efectivo; adoptará medidas positivas o favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellos personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan’…”.

Que, “Al negárseme la posibilidad de evacuar las pruebas promovidas a través de los órganos auxiliares de justicia como lo es el CICPC (sic), no se me está garantizando las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, ya que al contar con los recursos económicos como para practicar de forma privada la experticia de los instrumentos no elaborados por mi representada, la misma se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta en la presente causa, motivado a que mi contraparte que es el Estado tiene todos los medios disponibles a su alcance para hacer nugatorias las pretensiones de defensa de mi representada, la ciudadana Jueza es la que tiene los medios para accesar a los datos que cursan en el tribunal, (…), como hago probar que casi todas, para no decir todas, las pruebas consignadas por la ciudadana jueza no fueron realizadas por mí, como hago probar que en mi expediente personal no reposa ningún tipo de amonestación con anterioridad a la llegada de la jueza al tribunal donde prestaba mis servidos, si no se me permite realizar una inspección judicial en el mismo, y con esta actitud se me está violando el derecho constitucional contemplado en el artículo 26 ya que no puedo hacer valer mis derechos e intereses, se me está negando una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente y sin formalismos” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que “…el artículo 26 Nuestra Constitución establece: ‘Toda persono tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en virtud de la negativa de admitir las pruebas promovidas por mi poderdante, y las que me fueron admitidas se me hace imposible evacuarlas debido a mis escasos recursos económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.
Finalmente, solicitó “…a esta Corte que ordene evacuar las pruebas que me fueron negadas, en los términos y condiciones señalados en el escrito de promoción de pruebas y con ello garantizar a la parte accionante una verdadera y efectiva tutela de su derechos jurídicos y personales”.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2007, la Abogada Claudia Guzmán, actuado en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República interpuso escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Expuso, que “A los fines de sustentar que la prueba de informes no es el medio probatorio idóneo para traer a los autos documentos que se hallen en poder de la contraparte en un juicio, se hace valer, en reproducciones electrónicas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, los criterios jurisprudenciales contenidos en los siguientes fallos: 1.1.- Sentencia N° 1151 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002, publicada el 24 de ese mes y año, en el caso SERVICIO DE CONSTRUCCIONES SERVICONST, EL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (…). 1.2.- Sentencia N° 683 dictada por la referida Sala, de fecha 07 de mayo de 2003, publicada el 08 del mismo mes y año, en el caso RAFAEL ENRIQUE LARA MORELLO Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA. —ahora PDVSA PETRÓLEO S.A. (…). 1.3.-Auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Sala del Máximo Tribunal, en el caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Vs TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, indicó que “Para sustentar el alegato de esta representación, que de conformidad con los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, es una carga del promovente de la prueba de testigos, la indicación de la identificación y el domicilio del declarante, se hace valer el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 2595, de fecha 04 de mayo de 2005, (…) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA Vs. JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “…las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se circunscriben esencialmente a ejecutar la Investigación Criminalística en los procesos penales, así como desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), y que por tanto, resultaba inadmisible, visto que dicho órgano no es competente para practicar la experticia grafotécnica promovida, tal como lo decidió el a (sic) quo, se hace valer el contenido de la Sentencia N° 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de colisión de normas interpuesto por el ciudadano MARCO JOSE CHAVEZ, (…); que los hechos negativos no son objeto de prueba, se hace valer el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2005, en el caso DANIMEX C.A., Vs VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., Vs. MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A., Exp: AA2O-C-2004-000212,…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, “…hace valer el contenido del Decreto N° 1.511 con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 2 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5551, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año; reformado mediante la Ley de Reforma Parcial del referido Decreto, publicada en la referida Gaceta Oficial N° 38.598 del 5 de enero de 2007, a los fines de sustentar como acertadamente lo señaló la Juez a (sic) quo, que el referido Cuerpo es el órgano de seguridad ciudadana en materia de investigación de hechos punibles; y no tiene atribuida competencia alguna en otra materia,…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta. Así se declara

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la parte recurrente, apeló del auto dictado en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alirio Arturo Gómez Hernández y José Luis Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Raiza Carolina Morín, contra el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Así, el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte recurrente mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, indicando que “…no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido y los hechos a comprobar en ser traídos a los autos de otra manera…”.

En ese sentido, con respecto a la prueba de informes, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

Al respecto, de la aludida norma se colige que el objeto de la prueba de informes, es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.

En esta sintonía, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.-

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322) (Resaltado de la Corte).

Concretamente con relación a la prueba de informes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A.), conforme a lo siguiente:

“Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:

‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subraya la Ponente).
(…)
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)…” (Subrayado de esta Corte).

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, las pruebas que deben solicitarse son la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Ello así, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la Representación Judicial de la parte recurrente, promovió prueba de informes, a los fines de requerir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el nombre del Juez que estaba a cargo del Juzgado recurrido en los años 2000, 2001, 2002 y hasta julio de 2003; fecha y nombramiento y toma de posesión de cargo de la ciudadana Juez Jacqueline Vega Álvarez; número de personas y sus respectivos nombres, adscritas al departamento de archivo del Juzgado recurrido, desde el año 2000 al 2004; fecha de posesión del cargo de archivista de la ciudadana Raíza Carolina Morín ; cursos, talleres realizados en dicha Institución y pensum de los mismos; amonestación y descuento del día de salario, del cuidadano Alguacil Yorman Baldini , por faltar a su sito de trabajo el día 24 de marzo de 2004; si en el expediente personal de la recurrente existen amonestaciones, escrita o verbales, reposos médicos concedidos, permiso pre y post natal y disfrute de vacaciones en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y de existir indiqué fecha y motivo, con los cuales pretende demostrar:

1º.- Que todos los documentos consignados en el expediente 0001/2004, bajo los folios 29 al 32, 34 al 49 y 59 al 62, se elaboraron cuando la ciudadana Jueza no había tomado posesión del cargo.

2.- Que en la nomina del Juzgado aparecen dos archivistas y si embargo la recurrente realizaba trabajo de archivista siendo su cargo asistente de Tribunal.

3.- Que la ciudadana Juez del Tribunal recurrido no podía inferir que la recurrente conocía todas las actividades a desarrollar en el área de archivo durante los años 2000, 2001, 2002 y parte del 2003, ya que el taller sobre archivística Judicial fue realizado en el mes de marzo de 2003.

4.- Que la recurrente nunca fue objeto de sanción antes del mes de diciembre de 2003.

5.-Que los instrumentos insertos en los folios 29 y 30 fueron elaborados en su permiso pre y post, demostrando que valoraron hechos como ciertos que no eran imputable a la recurrente.

Asimismo, solicitó al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, copias certificadas de los libros diarios correspondiente a los años 2003 y 2004, de las carpetas de los copiadores de oficios y de los expedientes remitidos y recibidos en al archivo judicial, en el año 2004; los expedientes signados bajo los números 0002/2004 y 0003/2004, (nomenclatura del Tribunal), con los cuales pretenden demostrar:

1º.- Que se cometieron errores similares por otros funcionarios adscritos al Juzgado recurrido y los mismos no recibieron amonestaciones tan severas como la destitución.

2.- Que hubo error, en la comisión Nº 0855-023 de fecha 9 de marzo de 2004, enviada al Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cuando en realidad se tenía que enviar Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

3.- Que en los legajos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 correspondiente al año 2004, no existen errores ni tachaduras y están sellados y firmados por la Juez Jacqueline Vega Álvarez, demostrando con estos que las copias consignadas en el expediente 001/2004 bajo los folios 13 y 26, los cuales fueron impugnados y rechazados por la ciudadana Raiza Morín, no se corresponden con las que realmente se remitieron al archivo judicial.
4.- El tratamiento de desigualdad que ha dado con la recurrente y los demás funcionarios incursos en supuestas faltas.

Ahora bien, esta Alzada observa que la prueba de informes antes descritas, la cual fue promovida por la parte recurrente, no puede ser utilizada por la parte promovente, con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentran en poder y disposición de la parte recurrida.

Igualmente, es conducente acordar que la prueba de informe promovida en el presente casos no cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicitó la documentación no puede ser parte en el debate procesal, pues la prueba idónea era la exhibición de documento.

Ello así, observa esta Corte que la promoción de prueba de informes solicitada por la Representación Judicial de la ciudadana Raiza Morín, objeto de la decisión recurrida, estima esta Corte que en efecto, la señalada prueba es impertinente por no ser el medio idóneo, por lo que resulta inadmisible la pruebas de informes promovidas en el Título Segundo, capítulo primero, segundo y tercero, conforme al artículo 398 eiusdem; en consecuencia confirma lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.

Ahora bien, como segundo punto a analizar, en cuanto a la promoción de la prueba testimonial hecha por parte de la recurrente, se observa que el Juzgado A quo declaro inadmisible la presente prueba por no indicar el objeto de la misma.

Así, advierte esta Corte que la prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (vocatio, llamar un recuerdo a la mente) de la memoria.

Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.

Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso de que requiera ser citado; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción.

De modo que si bien la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción o del señalamiento del dato-domicilio de los testigos promovidos, no incide en la admisión que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, previa fijación de la audiencia y sin la exigencia de la notificación por parte del Tribunal a menos que el así lo considerara conveniente, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.

Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba en principio debería indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley, tal y como sucede en el presente caso, en la cual el Juez de instancia se sometió a un elemento netamente formalista contrario a principio de la verdad material del nuevo derecho administrativo contemporáneo Venezolano.

Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:

“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”

Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, (caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena). Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Maritza Herrera de Molina y otro), en la cual se dejó sentado que: “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.

Por su parte, en sentencia la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento (Vid. Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation) y dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Bajo los criterios antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos negada por el A quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley.

No obstante, se evidencia que la parte recurrente promovió la prueba de testigo de la siguiente manera: “De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigo al ciudadano Jonathan Calderón, de este domicilio, ex trabajador del tribunal, para que testifique sobre hechos que le constan, inherentes a la relación laboral de la ciudadana Raiza Morin. Para lo cual pido al tribunal se sirva fijar la oportunidad legal correspondiente”.

De lo antes expuesto, observa esta Alzada que la parte promovente no dió cumplimiento a las exigencias contenidas en el referido artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la carga procesal (imperativo del propio interés) de identificar a cada una de las personas cuyo testimonio estaba promoviendo, resultando más bien genérica la promoción realizada.

A los fines de sustentar lo expuesto, resultas pertinente transcribir el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia del 10 de mayo de 2006, caso: José Maximiliano Flores), en la cual estableció lo siguiente:

“En tal sentido, el recurrente debió cumplir con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de la prueba de testigos, entre otros, el señalamiento del domicilio de cada uno, exigencia legal prevista en el artículo 482 eiusdem, requisito que no fue cumplido, ya que el promovente sólo indicó el nombre y apellido de los testigos y solicitó, por ser miembros del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional, que los mismos fuesen citados a través de su superior, el Comandante General del Ejército, de conformidad con lo estipulado en el mencionado artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, si el recurrente sólo hubiese errado en la cita de la ley, pero hubiese cumplido sus previsiones conforme a sus reglas, no habría incurrido en la manifiesta y evidente ilegalidad de promover indebidamente la testimonial, razón por la cual indefectiblemente debe declararse la inadmisibilidad de dicha prueba. Así se decide”.

Igualmente, la misma Sala (Vid. Sentencia del 4 de mayo de 2005, caso: “Sucesión Julio Bacalao Lara”), respecto a la prueba testimonial ha señalado lo siguiente:

“Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son: la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, se colige que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se conocen en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción” (Destacado de la Corte).

Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de octubre de 1975, consideró como requisito esencial para la promoción de la prueba de testigos, el señalamiento de la persona llamada a rendir testimonio, lo cual lo estableció en los siguientes términos: “Al promover la prueba de testigos será suficiente que la parte indique al tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”.

En este sentido, si bien es cierto el Juzgado A quo no debió inadmitir la prueba de testigo por no señalar el objeto, no es menos cierto que dicha prueba no dió cumplimiento a las exigencias contenidas en el referido artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte promovente de la prueba de testigo, omitió indicar la identificación y el domicilio del declarante. En consecuencia, esta corte niega la admisión de la prueba antes señalada. Así se decide.

Seguidamente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la experticia grafotécnica solicitada por la parte recurrente al Cuerpo Técnico de Policía Científica, Penales y Criminalísticas, a los instrumentos que corren insertos bajo lo folios 29, 30, 34 al 49, 51 al 54, 57 asiento 3ero, 4to y 5to y del 59 al 61, todos insertados en el expediente asignado con el Nº 0001/2004 que curso por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en su calidad de órgano auxiliar de justicia.

En este sentido, el Juzgado A quo señaló que “…la prueba de experticia grafotécnica promovida en el Titulo Quinto, Capitulo Primero del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la querellante, este Tribunal niega su admisión por cuando es cierto que Cuerpo Técnico de Policía Científica, Penal y Criminalística, es un órgano auxiliar de los Tribunales en la persecución del delito, más no en la verificación de hechos punibles, y además la carga de la pruebas debe recaer sobre la parte promovente”.

De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)”.
Se deduce entonces claramente de la disposición citada ut supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador (Vid. sentencia Nº 02132 dictada el 9 de octubre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Taller Friuli, C.A.).

En atención a lo antes señalado, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar el principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles. (Vid. Sentencia Nº 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos José Chávez).

Que, en el Decreto con Fuerza de Ley que creó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estableció que éste es el órgano principal en materia de investigaciones penales, sujeto a la dirección del Ministerio Público como rector de la investigación, y en virtud del sistema judicial creado en la Constitución de 1999, el referido Cuerpo de Investigaciones forma parte del mismo. Afirmó, que del texto de dicho Decreto con Fuerza de Ley, se evidencia que sigue teniendo las mismas funciones en cuanto a la defensa de los ciudadanos contra el crimen, y que de igual modo mantiene el poder coercitivo sobre el resto de los ciudadanos para lograr el objetivo del órgano, que es la seguridad del estado respecto de lo cual no puede existir duda alguna.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es órgano correspondiente para realizar la prueba de experticia solicitada, ya que este ejecuta investigaciones criminalística en los procesos penales, no siendo este el caso, por lo que confirma lo dictad por iudex a quo. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba promovida en titulo tercero, con fundamento que el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna.

Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia Nº 1380, de fecha 5 de noviembre de 2008, (caso: Reina Rangel Rivas vs Consejo de la Judicatura), en el cual se señaló lo siguiente:

“…Al respecto advierte la Sala que en la jurisprudencia patria se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…”.

A tenor de lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, el Juzgador está obligado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, a valorar todos los medios de prueba que hayan sido aportados por ambas partes, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, independientemente de quien los haya promovido, razón por la cual esa solicitud (apreciación del mérito favorable de los autos), no es un medio probatorio per se; motivo por el cual esta Corte confirma lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2005, por el Abogado Jorge Luis Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de las pruebas promovidas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere contra el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y CONFIRMA el referido auto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Luis Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIZA CAROLINA MORÍN, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de las pruebas promovidas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

ÇDada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2005-000651
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,