JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000579
En fecha 20 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 66 de fecha 7 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.527, debidamente asistido por los Abogados Mireya Guevara Corvo y Antonio Calatrava Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.218 y 14.519, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2007, el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2007, por la Abogada Margarita Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº44.464, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de enero de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 23 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día 23 de abril de 2007, fecha en se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de abril; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de mayo de 2007…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Evelyn Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.938, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada en su Junta Directiva por los ciudadanos Andrés Brito; Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Gobernador del estado Monagas y al ciudadano Procurador General del estado Monagas, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Advirtiendo igualmente, que una vez vencidos los lapsos anteriormente señalados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró la comisión in commento acompañada de sus respectivas notificaciones.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-340 del 28 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión por esta librada Corte en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, así como también, solicitó la realización de un nuevo cómputo por secretaría “…a los fines de determinar que la fundamentación de la apelación presentada por mi representada fue interpuesta dentro del lapso legal…”.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, mediante la cual ratificó su solicitud del 26 de enero de ese mismo año.
En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Luis Alberto Manrique, asistido por el Abogado Jesús Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.832, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fechas 2 de mayo, 30 de mayo y 30 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.145, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte declaró mediante decisión Nº 2011-0835 en primer lugar, su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y revocó el auto del 23 de abril de 2007, dictado por este Órgano Jurisdiccional relativo al cómputo efectuado a los fines de la fundamentación de la apelación y finalmente, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines del cumplimiento de las fases procesales relativas al procedimiento de Segunda Instancia.
En fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Luis Alberto Manrique, del ciudadano Gobernador del estado Monagas y del ciudadano Procurador General del estado Monagas.
En esa misma fecha, se libró la comisión in commento, acompañado de sus respectivas notificaciones.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Luis Alberto Manrique, asistido por el Abogado Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.939, mediante la cual se dio por notificado de la decisión emanada por esta Corte el 28 de julio de ese mismo año.
En fechas 31 de octubre y 5 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.910-6001 de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión por esta librada Corte en fecha 3 de agosto de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 3 de agosto de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ruth Ángel Meneses, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, mediante la cual consignó escrito consideraciones “…donde ratifico el contenido del escrito de fundamentación a la apelación consignado el 22 de mayo de 2007…”.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de marzo de ese mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2012, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, mediante la cual expresó que “…esta representación fundamentó nuevamente al 27 de febrero de 2012, cuando ya había sido cumplido por esta representación (sic) la cual declarada presentada tempestivamente mediante auto de esta Corte del 28 de julio de 2011. No obstante el Auto de fecha 2 de febrero de 2012 hizo incurrir en error a esta representación (sic) al otorgar los 10 días de despacho para fundamentar cuando dicha actuación fue realizada en forma oportuna…”.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Antonio Hernández Mancilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, esta Corte mediante decisión Nº 2012-0132 solicitó a la Gobernación del estado Monagas, remitir a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de restructuración llevado a cabo para acordar la remoción del recurrente.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para la notificación del Gobernador del estado Monagas.
En esa misma fecha, se libró la comisión in commento, acompañado de sus respectivas notificaciones.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2613-2013 del 9 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión por esta librada Corte en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para la notificación del Gobernador del estado Monagas.
En esa misma fecha, se libró la comisión in commento, acompañado de sus respectivas notificaciones.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3177-2013 del 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión por esta librada Corte en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano Luis Alberto Manrique, asistido por los Abogados Mireya Guevara Corvo y Antonio Calatrava Armas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que desde el día 16 de junio de 1985 hasta el 31 de marzo de 2005, se desempeñó como Analista Financiero en la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, adscrita a la Gobernación del estado Monagas.
Señaló, que en fecha 16 de marzo de 2005, recibió la comunicación N° DHR. 335, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se le informó que motivada a una reestructuración integral del Ejecutivo Estadal, fue afectado por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, manifestó que, el referido acto administrativo “…carece del correspondiente procedimiento administrativo, requisito formal y esencial para la existencia y validez de todo acto administrativo, por lo que tal incumplimiento acarrea una violación al Derecho Constitucional de la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución…”.
Expresó, que con el acto administrativo impugnado, “…no se acompaña la Resolución de esa Reestructuración Integral que describe la carta de retiro, y no se menciona en todo caso, la causal de despido según se refiere el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Además, alegó, que dicho acto no cumple con las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en la Gobernación del estado Monagas, así como, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La accionada opuso la perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y sostenida en la invocación de una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2006.
Señala la recurrida que la demanda se interpuso en fecha 11 de abril de 2005 y que no fue sino hasta el 19 de julio de 2006, que logró la última notificación en la Persona del Procurador General del estado Monagas.
(…omissis…)
En el caso de autos se evidencia que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 11 de abril de 2005 y admitida el 14 de abril de 2005 lográndose la notificación de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2006, antes de que transcurriera el año, por la inactividad del juicio no se completó en conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al afecto los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, sin embargo tal hecho no puede desprenderse de la actividad desplegada en el presente juicio, razón por la cual debe declararse sin lugar la perención solicitada. Así se decide.
la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto el demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que `la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional…´Allí contenían los principios programáticos que regirán la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
(…omissis…)
(…) pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, de conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, (…). Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede ni deben tener igual suerte, cosas que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado a la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Junio de 1986 y permanecer en cargos de carrera hasta su `retiro´ el 16 de marzo de 2005, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público al ser funcionario de carrera. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual se pretendió `prescindir de los servicios´ del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una restructuración integral y señala que el funcionario fue afectada por la `reducción de personal´, no señala cuales de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos estos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que deben cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.
Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a `prescindir de los servicios del funcionario, fórmula esta no prevista en el [artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública].
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales del recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue `retirado´ de la Administración por `prescindirse de sus servicios´ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA:
SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD.
SIN LUGAR, la Perención opuesta.
CON LUGAR la demanda que por nulidad de acto administrativo intentado el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE, representado por la abogada SORAYA (sic) HERNÁNDEZ (sic), identificados, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se `prescindió de los servicios´ del recurrente.
NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener.
ORDENA al estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.
CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada, los cuales serán calculados realizando una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil….” (Negrillas y Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2007, la Abogada Evelyn Aponte, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que “…en el presente caso, el sentenciador debió declarar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vista la falta de gestión procesal de la querellante al no impulsar el proceso con la notificación de la querellada. (…) cuando el sentenciador dictó su decisión, omitió algunos elementos que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que consideró la consignación de la notificación efectuada por el alguacil del juzgado, como un acto de impulso procesal que interrumpía el lapso para considerar perimida la instancia, siendo lo correcto de conformidad con la ley, el declarar la perención de la instancia toda vez que en el transcurso del un año no se ejecutó ningún acto de procedimiento por las partes y esta opera ope legis; vale decir, opera de pleno derecho aún cuando no haya sido declarada por el Juez o no lo haya solicitado alguna de las partes…”.
Manifestó, que la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de error de interpretación, “…en cuanto al contenido y alcance del artículo 36 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, (…). Es de observar que el Juzgador pretende equiparar la noción de funcionario de hecho al funcionario público de carrera, por lo que contraviene flagrantemente las disposiciones constitucionales que preveía la derogada Constitución de 1961 y que prevé la Constitución vigente, como lo es que por ley especial sería regulado el sistema de ingreso, ascenso, traslado, entre otros, en materia funcionarial. Dichas leyes especiales han previsto desde antiguo, que la única forma de ingreso a la administración pública es mediante el concurso público, sin embargo, el Juez da aplicación preferente a unos requisitos jurisprudenciales establecidos dentro de la tesis que forzosamente debe decaer en virtud de la regulación constitucional y legal imperante tanto para la fecha en que comenzó a prestar servicios el reclamante, como en la actualidad. Las disposiciones legales que rigen esta materia son de aplicación obligatoria y no deben estar condicionadas a otros criterios…”.
Adujo, que “No puede pretender el sentenciador que la relación que mantenía el ciudadano LUIS MANRIQUE con la administración pública estadal, le sea aplicable el régimen funcionarial por la sola permanencia en el cargo durante más de seis meses sin que se haya efectuado el concurso público al que hace alusión el reglamento de la Ley, siendo que conforme a la interpretación dada por el juzgador, la norma fue tergiversada al convertir la relación laboral en una relación funcionarial, al margen de lo que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, creando una especie de presunción iuris tantum que opera a favor de la naturaleza funcionarial de cualquier relación con la administración, con la carga para la Administración de probar que el reclamante no era funcionario público de carrera, en virtud que en caso de no poder desvirtuar esa presunción, creó y validó un mecanismo de ingreso a la Administración Pública contrario a la Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expuso, que “En base a los razonamientos antes expuestos, se debe concluir que mal podría conferírsele la estabilidad propia de los funcionarios públicos de carrera, a aquellas personas que comenzaron a prestar servicios a la administración mediante nombramientos ilegales e inconstitucionales, constituyendo actos nulos de nulidad absoluta conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que no reúnen con el procedimiento administrativo previo, que sustenten su validez y existencia en el mundo jurídico, ya que como antes se señaló, este derecho es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera que hayan ingresado al cargo mediante concurso público, lo contrario sería violatorio al principio de igualdad previsto constitucionalmente en el artículo 21, numeral primero, en perjuicio de aquellos funcionarios que sí tuvieron que concursar públicamente para optar al cargo e ingresar cumpliendo los requisitos constitucionales y legales…”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en consecuencia, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra la Gobernación del estado Monagas y a tal efecto, observa:
Así pues, aprecia esta Corte que la sentencia hoy apelada declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Manrique, y por tanto declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se egresó de la Administración, así como también, ordenó la reincorporación del ciudadano recurrente así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte querellada, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que en su opinión, debió declararse la perención de la instancia y adicional a ello, considera que la sentencia incurre en el vicio de error de interpretación.
Establecidas las denuncias, este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si el Juzgado de Instancia debió declarar la perención de la instancia, y a tal efecto se observa que:
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos especiales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo extraordinario se extingue el procedimiento por falta de gestión en él, imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 21, aparte 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé (sic) tal supuesto (…)”.
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez), y N° 208 de fecha 16 de febrero de 2006, (caso Luis Ignacio Herrero y otros); en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De igual manera, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ello así, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa, esta Corte observa que la querella sub examine fue admitida el 14 de abril de 2005, y conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Monagas y a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a los fines que el primero diera contestación a la querella interpuesta, que el 11 de abril de 2005, se libraron los oficios correspondientes, los cuales fueron entregados por el Alguacil del Juzgado A quo, en el Despacho de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y del Procurador General del estado Monagas el 10 de marzo y el 19 de julio de 2006, respectivamente, actuaciones respecto de las cuales dejó constancia en fecha 10 de marzo y 1º de agosto de 2006, respectivamente.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, desde el 14 de abril de 2005, hasta el día 10 de marzo de 2006, fecha en cual se dejó constancia en autos de la notificación de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, entre ambas fechas no transcurrió un lapso superior a un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato presentado por la parte apelante, referente a la perención de la instancia. Así se declara.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte querellada, alega en su recurso de apelación, que la sentencia está viciada de error de interpretación, por cuanto considera que el Juzgado A quo, erró al considerar que al querellante “…le sea aplicable el régimen funcionarial por la sola permanencia en el cargo durante más de seis meses sin que haya efectuado el concurso público al que hace alusión el reglamento y la ley…”.
En cuanto al vicio de suposición falsa (error de interpretación en la sentencia), esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ello así, a los fines de determinar si se incurrió en el vicio denunciado se observa que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en su artículo 122, señalaba que “La Ley establecerá la carrera Administrativa mediante las normas de ingreso (...) de los empleados de la Administración Pública”.
Esta norma constitucional fue desarrollada a nivel legal por los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis para el momento en que inició la relación contractual del recurrente, los cuales establecían los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos en los términos siguientes:
“Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes”.
“Artículo 35: La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”
Las disposiciones normativas transcritas permitían, en principio, que cualquier ciudadano venezolano que cumpliera los requisitos señalados (buena conducta, ausencia de interdicción civil y llenar las condiciones mínimas del cargo correspondiente) tenía derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de obligatorio acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era la realización del concurso público de oposición. No obstante, si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa establecía como modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, sin embargo, la costumbre administrativa de los entes y órganos del Estado y la necesidad de funcionarios para el ejercicio de ciertos cargos, abrió la puerta a circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública a través de figuras diferentes al concurso público, trayendo como consecuencia, a pesar de ello, que a estos sujetos se les concibiera como verdaderos funcionarios públicos, con todas las implicaciones de la figura.
Esa circunstancia ocurría en la mayoría de los casos por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un “nombramiento” para un cargo para el cual nunca concursaron.
Estos hechos irregulares se debieron, en gran medida, a la imprecisión normativa que adolecía la propia Ley de Carrera Administrativa, bajo la cual se permitió, en cierto sentido, manipular las formas de ingreso a la función pública, así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, todo lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la Ley aplicable, funcionarios estos que desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Lo anterior obligó, a pesar de las normas relacionadas con el ingreso que preveía la Ley de Carrera Administrativa -transcritas previamente-, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública se transmutara o convirtieran en sujeto adquirentes de la cualidad de funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada “Tesis de la Simulación Contractual”, que desarrolló el extinto Tribunal de Carrera Administrativa y que luego reconoció y asumió esta Corte. Dicha tesis sostenía en que algunos casos, los contratados por la Administración Pública que ejercieran cargos clasificados por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no estaban regidos por un contrato como parecía serlo, ello en atención a que, comprobadas determinadas circunstancias, resultaba patentizado la existencia de una simple simulación, por cuanto al analizarse los elementos característicos del vínculo laboral correspondiente, se evidenciaba una verdadera relación de empleo público encubierta que debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
La “Tesis de la Simulación Contractual” daba lugar a los denominados funcionarios “de hecho”, los cuales, en contraste con los funcionarios de “derecho”, por no haber cumplido con el concurso de oposición de credenciales, no contaban con ingreso o investidura conforme a la Ley para el desempeño de la función pública dentro de la Administración del Estado, pero que, a pesar de ello, producto de su continua dedicación como empleado público, resultaba favorecido por una apariencia de legalidad que en propiedad se tradujo en el reconocimiento de carrera administrativa.
En efecto, esta Corte estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas (bajo la vigencia de la Constitución de 1961) se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1.- Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Así pues, se consideraba que la persona contratada había ingresado de forma irregular a la Administración Pública y por ende le eran aplicables las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, pasa la Corte a verificar si el querellante ostentaba o no la condición de funcionaria de carrera, y a tal efecto, advierte del análisis de la lectura de las actas que conforman el expediente, se desprende que el querellante comenzó a prestar servicios en la Gobernación del estado Monagas desde el 16 de junio de 1985, mediante la suscripción de un contrato que debía culminar en fecha 31 de diciembre de ese mismo año, desempeñándose como Técnico Superior Universitario (contratado) (Vid. Folio doscientos noventa y tres( 293).
De igual forma, se observa que consta en el expediente, diversas constancias de registro de empleados públicos de la Gobernación del estado Monagas, de las cuales se evidencian que el querellante prestó servicios, luego de concluido el contrato suscrito en fecha 16 de junio de 1985, se observa que ostentó el cargo de Supervisión de Transcripción de Datos desde 1º de enero de 1986, hasta el 31 de diciembre de 1994, posteriormente, desde 1º de enero de 1995 se desempeñó en el cargo de Asistente Analista Financiero (folios 289 al 293).
No obstante lo anterior, corre inserto al folio doscientos tres (203) del expediente constancia de fecha 25 de junio de 1997 expedida por Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, en la cual señaló que el querellante se desempeña como Asistente Analista Financiero desde el 16 de junio de 1986 hasta esa fecha, evidenciándose así, que el querellante mantuvo continuidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba como Asistente Analista Financiero en la Gobernación querellada.
En este orden de ideas, debemos recordar que el expediente administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, es una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (la Administración), sino también para el particular, de allí que sea precisamente de los documentales cursantes en éste que se haya constatado la continuidad laboral del querellante y el ejercicio de cargos de carrera en la actividad ostentaba en la Gobernación del estado Monagas.
Así, en el presente caso, estima la Corte que el querellante ingresó de forma Irregular a la Gobernación del Estado Monagas, ya que cumple con los requisitos anteriormente mencionados para ser considerado funcionario público antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que tal y como se indicó supra, existió continuidad en el ejercicio de sus funciones en un cargo cuya denominación pertenece a la carrera administrativa, lo cual conduce a considerar que el querellante prestaba servicio en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios fijos, siendo por tanto posible su retiro únicamente por la configuración de alguna de las causales taxativas previstas en el mencionado Estatuto, esto debido, a haber adquirido la condición de funcionario de carrera.
En tal sentido, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado con fundamento en una medida de reducción de personal por reestructuración organizativa, sin embargo, cabe destacar que, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada.
Ello así, advierte la Corte, que en el caso de autos, el Ejecutivo Regional querellado no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no se evidencia la consignación del Informe justificatorio en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existentes en el Ente, ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, por lo que resulta evidente que actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el comunicación N° DRH. 335 de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, en los términos en que lo dispuso el Juzgado a quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte, desestimar el alegato presentado por la parte querellante, referente a la suposición falsa en la sentencia, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interpuesto por el ciudadano sustituto del Procurador General del estado Monagas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mireya Guevara Corvo y Antonio Calatrava Armas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-000579
MEM
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