EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001184
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 1° de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1437 de fecha 26 de julio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luis Ramón Golindano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.231, 30.176 y 10.225, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, titular de la cédula de identidad N° 6.814.399, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de ese mismo mes y año, por la Abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Alfredo Rojas Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey.

En fecha 10 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas, el cual venció el día 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neuyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de diciembre de 2007, este Órgano Colegiado fijó para el día 3 de marzo de 2008, la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el aparte 21del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, en virtud de la diligencia presentada en fecha 29 de enero de ese mismo año, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem del ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey y del ciudadano Procurador General del estado Miranda, concediéndole a este último el lapso de ocho días (8) hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y un (1) día hábil por el término de la distancia, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se acordó librar la boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurridos los lapsos establecidos en dichas normas, se ordenaria fijar la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de Informes Orales.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey y el oficio N° 2009-1084 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de ese mismo año.

En fecha 3 de marzo de 2009, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, agregaron a las actas la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, la cual fue librada en fecha 17 de febrero de ese mismo año, por cuanto en fecha 2 de marzo de 2009, mediante diligencia consignada por el Apoderado Judicial del aludido ciudadano, se dio por notificado.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 4 de marzo de 2009, consignó el oficio N° 2009-1084 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda.

En fecha 15 de abril de 2009, notificado como se encontraban los ciudadanos Manuel Enrique Furelos Rey y el Procurador General del estado Miranda, del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de ese mismo año y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y encontrándose la causa en el estado de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales, se difirió la correspondiente actuación.

En fechas 13 de mayo y 11 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad correspondiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa para el día 7 de julio de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Informes Orales en la presente causa se dejó constancia mediante Acta de la incomparecencia de las partes, razón por la cual, se declaró Desierto el referido acto.

En fecha 8 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia, Juez.

En fechas 9 de marzo y 9 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada María Yalmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 18 de septiembre de 2012 y 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte dictó el auto para mejor proveer N° AMP-2012-166, mediante el cual solicitó a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda “…el Manual Descriptivo de Cargos M.D.C y Registro de Identificación de Cargos R.I.C. o cualquier documentación que evidencie fehacientemente las funciones ejercidas por el ciudadano Manuel Enrique Furelos…” con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.

En fecha 1° de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey y el oficio Nº 2013-6610, dirigido al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2013.

En fecha 20 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de septiembre de 2013 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2006, los Abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luis Ramón Golindano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representado ingresó en el Instituto Autónomo Policía de estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1996 y egresó en fecha 15 de julio de 1999. Posteriormente, reingresó en fecha 16 de octubre de 2000, ocupando el cargo de Comisario. En fecha 9 de octubre de 2003, fue ascendido al cargo de Comisario Jefe. En fecha 3 de diciembre de 2004, fue designado para el cumplimiento de una “Comisión de Servicio”, por el lapso de un (1) año, en la Alcaldía del Municipio Los Salías, mediante el oficio N° 1527 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Personal del Instituto, dirigido al Alcalde del referido municipio, incorporándose de inmediato a la Policía Municipal Los Salías.

Sostuvieron, que en fecha 10 de noviembre de 2005, le fue prorrogada dicha “Comisión de Servicio”, por el lapso de un (1) año, la cual entraba en vigencia el 6 de enero de 2006; constando esta última en el oficio N° DIPER/NRO 9860 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado de la dirección de Personal del querellado, agregando que su mandante se desempeñó en el cargo de Director de la Policía Municipal del referido municipio.

Indicaron, que el último cargo efectivamente desempeñado por su mandante en el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, fue el de Comisario Jefe- Jefe de Operaciones Especiales, el cual desempeñó hasta la fecha en que fue designado para el cumplimiento de la comisión de servicios, ya mencionada.

Finalmente, el día 6 de octubre de 2006, su mandante fue notificado del contenido del oficio N° DGIAPEM/Nº 323/2006, en virtud del cual se le remueve del cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Comisario Jefe adscrito a la Dirección de Personal, cargo que nunca ejerció y que no existe en el organigrama administrativo de dicha institución policial.

Señalaron, que para la fecha de su remoción, su representado ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, condición que se le reconoció en el Acto Administrativo impugnado, cuando se señaló expresamente que: “… dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeño cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico (sic) que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permita su reincorporación en el Instituto…”.

Añadieron, que su mandante devengaba para la fecha de su remoción, un salario mensual de dos mil cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.450.00).

En tal sentido consideraron, que en el caso bajo análisis el Acto administrativo contenido en el oficio N°: DGIAPEM/323/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, está viciado de nulidad, en tanto que, el emisor del Acto, en su resolución, incurrió en una errónea percepción de la situación de hecho planteada, aplicando una norma Jurídica ajena a los supuestos fácticos que la condicionan, es decir, que este vicio se configura cuando la administración aplica, respecto de una situación jurídica determinada, una norma que no se corresponde con el supuesto de hecho al cual se está aplicando.

Alegaron, que el acto administrativo cuestionado señaló en su texto que el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda (IAPEM) es un Cuerpo de Seguridad del Estado y que conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.

Indicaron, que el acto administrativo de remoción impugnado, en virtud del cual se removió a su mandante del cargo de Supervisor General del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, parte de la errónea creencia que dicha institución policial, es una organización que cumple funciones de seguridad del Estado y que, como consecuencia de tal calificación, el personal policial adscrito a la misma, pertenece a la categoría de funcionarios de confianza y por ende son de libre nombramiento y remoción.

Expresaron, que la Ley de Policía del estado Miranda, definió en su artículo 2 los fines de la Institución y que la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, define y establece en su artículo 2º, de manera categórica como órganos de seguridad Ciudadana, a las siguientes entidades: “.- La policía Nacional 2.- Las Policías de cada estado. 3. Las policías de cada municipio y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las policías Metropolitanas. 4. El Cuerpo de Bomberos y administración de emergencia de carácter civil…”.

Agregaron, que el mismo instrumento legal define, en su artículo 1, a la Seguridad Ciudadana como “…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población residente o de tránsito en una comunidad, mediante acciones dirigidas a proteger la integridad física de las personas y las propiedades…”.

Señalaron, que en Venezuela, los órganos de Seguridad del Estado son: la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM). En consecuencia, la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a que se consideran como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan fundamentalmente actividades de seguridad del estado, sólo tiene aplicación respecto de los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y los funcionarios civiles adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM).

Resaltaron, que los argumentos anteriormente esbozados les permitieron establecer claramente que el acto administrativo de remoción impugnado, adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto, en tanto que los supuestos de hecho y la norma aplicada por la Administración son erróneos, puesto que no se corresponden con la situación fáctica del destinatario del acto en cuestión.

Que, su representado desempeñaba un cargo dentro del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda (IAPEM), un órgano de seguridad ciudadana, conforme lo señala el artículo 2 de su propio Estatuto de creación y el acto administrativo cuestionado, cataloga al cargo desempeñado por su mandante, como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, sustentándose sobre la equívoca idea de considerar que el Instituto policial para la cual prestaba servicios, es un órgano de Seguridad del Estado, cuando en realidad es un órgano de seguridad ciudadana.

Enfatizaron, que el acto administrativo impugnado, señaló expresamente que: “En mi condición de máxima autoridad directiva y administrativa del IAPEM, he decidido REMOVERLO DEL CARGO DE SUPERVISOR GENERAL, con la jerarquía de Comisario Jefe adscrito a la Dirección de Personal, el cual venía desempeñando dentro de esta institución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda incurrió en una errónea percepción de la situación de hecho planteada, toda vez que en el acto impugnado atribuye a su mandante, el cargo de Supervisor General, cargo que no existe en el organigrama o estructura administrativa de dicho instituto, no existe en el Manuel Descriptivo de Cargos del órgano y consecuencialmente, no existen parámetros legales que permitan hacer un perfil de las funciones inherentes al cargo desempeñado, lo que a su vez impide determinar si se trata de un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción.

Como puede observarse el emitente del acto incurrió en una errónea percepción de la situación de hecho, al calificar el cargo desempeñado por nuestra mandante como Supervisor General, el cual no ejercía, puesto que el cargo realmente desempeñado por éste, es el de Comisario Jefe.

Argumentaron, que en el caso bajo análisis, su representado ocupaba dentro del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, el cargo de Comisario Jefe a cargo de la Jefatura de Operaciones y ese fue su último destino público dentro de la institución, pues a partir del mes de diciembre de 2004, el fue asignado al cumplimiento de una Comisión de Servicios, en la Policía del Municipio Los Salías.

En consecuencia el acto administrativo de remoción, tenía que estar referido al cargo efectivamente desempeñado por el funcionario afectado dentro del órgano emitente del acto, no obstante, el acto administrativo impugnado lo remueve del cargo de Supervisor General, que repiten, no existe en el organigrama administrativo de la Institución.

Agregaron, que su representado ostentó la cualidad de funcionario de carrera, condición que es reconocida por el órgano emisor del acto administrativo impugnado e igualmente el último destino público desempeñado por el dentro de la institución policial, el de Comisario Jefe, es un cargo cuyas funciones características lo definen como de carrera.

Finalmente , solicitaron la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio Nº DGIAPEM/Nº323/2006, de fecha 6 de octubre de 2006 y como consecuencia de dicha nulidad, se ordene restituir al a querellante, en el cargo que ostentaba u otro de similar categoría, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el último sueldo devengado por el recurrente, mas los aumentos inherentes al cargo que desempeñó para el momento de su ilegal retiro; igualmente requirió que se le pagara cualquier clase de remuneración o contraprestación, bono, aumento salarial que legalmente le corresponda y que haya sido aprobado durante el lapso comprendido entre la fecha de la remoción y de la efectiva reincorporación a sus funciones.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Para decidir este Tribunal observa:

En cuanto al alegato esgrimido por el querellante con respecto a la carencia de objeto del acto impugnado, y su imposibilidad de ser ejecutado, al haber sido removido del cargo de Supervisor General, cuando el cargo por él ejercido al momento de ser removido era el de Comisario Jefe, se observa:

Alega el actor que fue removido del cargo de Supervisor General cuando en realidad ejercía el cargo de Comisario Jefe. Al respecto debe indicar este Tribunal que se observa una evidente confusión por parte de los mandatarios judiciales con respecto a las nociones de cargo y jerarquía. Así, en materia militar, policial u otras fuerzas de similar organización (v. gr. Bomberos), el rango de la persona se representa en la jerarquía –policial- en el caso de autos, la cual es lograda a través de los ascensos, mientras que las funciones que han de desarrollar depende del cargo, bien sea administrativo o un cargo de eminente corte policial, independientemente de la jerarquía y la subordinación que deriven del mismo cargo, razón por la cual, la remoción se produjo del cargo ejercido, independientemente de la jerarquía que ostentara el funcionario, observándose que efectivamente el actor fue removido del cargo de Supervisor General, con la Jerarquía de Comisario Jefe, adscrito a la Dirección de Personal.

Ahora, si bien es cierto que de acuerdo a Antecedentes de Servicio que corre inserto al folio 64 del expediente judicial, el rango ostentado por el querellante al momento de ser removido fue el de Comisario Jefe; también es cierto que tal y como se desprende de resumen curricular consignado por la parte querellada, para la fecha de su remoción el recurrente ejercía el cargo de Supervisor General en la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con la jerarquía de Comisario Jefe. De manera que no observa este Juzgado que tal y como lo asevera el querellante, el acto de remoción deba ser declarado nulo en virtud de la imposibilidad de ser ejecutado, por lo que el alegato del querellante en este sentido debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Alega el querellante que el acto administrativo objeto del presente recurso está viciado de nulidad por inmotivación, por cuanto en el mismo no se señalan los hechos ni los fundamentos del acto, además alega falsedad en los hechos y errónea aplicación del derecho. En tal sentido se observa:

En primer término, precisa este Juzgado necesario señalar que los vicios de inmotivación y falso supuesto son incompatibles, pues un acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; y el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos o falsos; pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por parte de la administración (sic) emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, independientemente de si la apreciación, calificación y aplicación del derecho a los hechos resulte errónea, inexacta o falsa.

En este sentido es preciso señalar que la inmotivación sólo determinara la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación se explanan las razones por las cuales se decide remover al querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la administración (sic), estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó esta y que (sic) la llevaron a tomar la determinación de removerlo y retirarlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la ausencia de base legal e inmotivación del acto, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante con respecto a que el acto administrativo debe ser declarado nulo en virtud de estar viciado de falso supuesto, por cuanto según su decir la Administración aplicó una norma jurídica ajena a los supuestos fácticos que la condicionan, cuando señala que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) es un cuerpo de seguridad del Estado, y que en este sentido los funcionarios a él adscritos cumplen labores de seguridad del Estado, y en consecuencia son funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:

El artículo 146 constitucional, establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines, no deben ser relajados a voluntad de la administración o de sus jerarcas.

Así, el sistema de carrera dentro del Poder Público tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad general de los trabajadores (artículo 93 Constitucional), sino de forma especial, la que se desprende del artículo 146 eiusdem, además de garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado; y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si todos los funcionarios de la Administración Pública ostentaran cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano o ente, para que de manera unilateral, se decidiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.

Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, de aplicarse a los cuerpos policiales las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe entenderse que la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción corresponda a todos los empleados de los órganos de seguridad del Estado, o a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, o a los Aeropuertos, sino solamente a aquellos que por la naturaleza de las funciones del cargo que desempeñen puedan ser calificados como tales. Es decir, no puede entenderse que la naturaleza jurídica del cargo sea ajena a las funciones del funcionario, y que su condición de libre nombramiento y remoción, dependa de las funciones del órgano, toda vez que dicha interpretación sería contraria a lo que el legislador previó como medio de protección a la carrera, que sólo admite interpretaciones restrictivas, de forma tal que mal puede aceptarse una interpretación que desvíe el elemento subjetivo que prevé la ley para determinar el cargo como de confianza (funciones de la persona que ejerce el cargo), para convertirse en un criterio material u orgánico de acuerdo a las funciones del órgano o del ente.

En el caso de autos, el fundamento jurídico del acto de remoción del querellante lo constituye el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el querellante ejercía funciones de seguridad de Estado y por ende de confianza, al pertenecer al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), el cual fue calificado por el propio acto de remoción objeto de impugnación, como un Cuerpo de Seguridad del Estado.

Como se indicó anteriormente, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado tanto en el acto administrativo de remoción como por la representación judicial del ente querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o del ente. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación por parte de la administración como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester indicar que tal y como fue señalado, es el propio Texto Constitucional en su artículo 146, el que prevé la carrera administrativa como la regla que rige para los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse interpretación extensiva para su determinación, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, literal y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, en el supuesto de la norma del cargo que se ejerce y que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye en su primera parte la calificación exacta de funciones dependiendo de la cercanía a los centros de poder (despachos de las autoridades) y en su segunda parte una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo para verificar si ejerce principalmente aquellas que pueden determinar si es de confianza.

De acuerdo a lo anterior, es preciso, 1. Que el cargo sea considerado como de confianza, según las funciones que principalmente desempeña, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias asignadas al cargo con respecto a las funciones que de hecho realiza el funcionario; y 2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones, lo cual debe desprenderse del Registro de Información del Cargo.

Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Así, lejos de lo alegado por la representación judicial del ente querellado, el hecho de que un determinado órgano o ente pueda ser considerado de seguridad de Estado, no implica per se que todos los funcionarios a él adscritos sean de confianza, por cuanto como se señaló, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al carácter de confianza de ‘las funciones’ llevadas a cabo en virtud de un cargo determinado, y no a la naturaleza de las funciones del órgano o ente en el cual preste servicios el funcionario, estableciendo de forma clara las funciones que deben ser ejercidas por el funcionario para ser considerado de confianza.

De manera que, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo, sin que sea dable la motivación efectuada en la contestación de la querella. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

En el presente caso, observa este Juzgado, que en auto de fecha 15 de enero de 2007, se solicitó la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la presente causa, sin embargo, no consta que dicho expediente haya sido consignado, por tanto no puede este Tribunal verificar si efectivamente la Administración levantó el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran funciones de seguridad de Estado y por ende de confianza en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si tal y como lo señala la representación judicial del ente querellado el recurrente no era funcionario de carrera. De manera que, del sólo señalamiento en el acto administrativo que el querellante ejercía funciones de seguridad del Estado bajo los supuestos esgrimidos en el acto impugnado, no puede desprenderse que se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 constitucional, el cargo ejercido por el querellante debe ser considerado a todo evento, de carrera.

El anterior pronunciamiento se fortalece al revisar uno de los basamentos del acto administrativo impugnado, el cual consistió en la consideración por parte del ente emisor del acto con respecto a que la Policía Estadal es un cuerpo de ‘Seguridad del Estado’, argumento que fue sustentado entre otros, en la sentencia del 23 de enero de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que indicó:
(…)
Al efecto se tiene que la noción de ‘policía’ ha evolucionado desde su concepción en la antigua Grecia, pasando por el ‘Estado Absoluto’, ‘Estado de Policía’ hasta el actual ‘Estado de Derecho’, en el cual las actuaciones de este se encuentran limitadas sobre la base fundamental del principio de la división de poderes y el imperio de la Ley. Dentro de esta evolución del concepto, la actividad de policía ha debido limitarse a la actividad desarrollada concretamente por determinada organización administrativa para la prevención y defensa frente a peligros para la seguridad y el orden público, que implica para el Estado, la protección tanto interna como externa, del orden constituido.

Dentro de estas actividades que delinean la actividad administrativa de policía debe resaltarse la actividad de seguridad y de orden público que despliegan los cuerpos policiales, correspondiendo destacar, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la diferencia existente entre conceptos que pueden ser similares e incluso confundirse, como lo son el de seguridad de estado y el de seguridad ciudadana, indicando al efecto que:

‘En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles’. (Exp. 03-2027. 20 de diciembre de 2006).

De manera que tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de un criterio lógico, distingue entre seguridad ciudadana y seguridad de estado, comparando y distanciando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (seguridad ciudadana), de la DISIP (seguridad de estado), debe señalarse que comparar la actividad de un cuerpo de policía municipal o estadal con la DISIP, para llegar a la conclusión que en ambos casos se trata de cuerpos de seguridad de estado, resulta una comparación indebida.

Debe indicarse que la noción de ‘Seguridad de Estado’, abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, reduciendo al mínimo las debilidades o inconsistencias que pueden traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior, buscando garantizar y fortalecer la paz interna y externa, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como ‘…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades’, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre.

De forma tal que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tiene asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público que en definitiva deben garantizar la preservación del orden interno.

Dicho lo anterior, a consideración de este Juzgado, la administración incurre en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, como cuando quedó expresado ello no es así; al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Así se decide.

De manera que al haber sido dictado el acto administrativo de remoción del querellante en base a la consideración de la Administración de que este ostentaba el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando como quedó demostrado ello no es así, el acto de remoción debe ser declarado nulo; sin embargo, debe señalar el Tribunal que toda vez que la administración partió del supuesto de que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no debía tramitar procedimiento administrativo previo, razón por la cual debe rechazarte el alegato expuesto por la parte actora referido a la nulidad del acto por no seguirse el procedimiento establecido. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción del querellante se ordena su reincorporación al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía de Comisario Jefe, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.

Con respecto a la solicitud de pago de cualquier clase de remuneración o contraprestación o bono que le corresponda, la misma debe ser negada por genérica e indeterminada y así se decide.
(…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, representado por los abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luis Ramón Golindano, ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra el acto administrativo de Remoción N° DGIAPEM/323/2006, de fecha 06 de octubre de 2006 emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM). En consecuencia:

PRIMERO: se DECLARA la nulidad del acto administrativo de remoción N° DGIAPEM/323/2006, de fecha 06 de octubre de 2006 emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía de Comisario Jefe, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo…” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2007, la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señaló quiénes pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos y a tal efecto en su numeral 12 dispone que las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía son de libre nombramiento y remoción, agregando que, igual pasa con lo dispuesto en la referida Ley en su artículo 21 en cuanto a los cargos de confianza que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre los que se encuentran, los Institutos Autónomos, de manera que, considera cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

Arguyó, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, creado mediante la Ley de Policía del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, en su artículo 8 dispuso que una de las finalidades es establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas, en el entendido que se encuentra sujeto a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y el Director Presidente del Instituto , toda vez que son autoridad de policía en el estado Miranda, como también lo son, los miembros de la Junta Directiva del Instituto, el personal de carrera policial del Instituto de Policía del estado Miranda y demás funcionarios que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Policía del estado Miranda.

Indicó, que el hoy actor, ocupaba para el momento en que se le separó del cargo, funciones de Director de la Policía Autónoma del Municipio Los Salias, actividad ésta no solo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza.

Sostuvo, que el cargo asignado al querellante es un cargo de confianza y en virtud de ello, es funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento del procedimiento previo para la desincorporación del mismo.

Manifestó, que la actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y personas y su acción está dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como actividad de seguridad del Estado que corresponde ejercerla a sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del Estado, pues comparten tareas que garantizan orden público y en ello va implícita la seguridad interior del Estado, cual es la razón por la que sus ámbitos territoriales son garantizadoras del orden público, lo cual justifica las potestades de autoridad que se le confieren, de allí que no solo la Fuerza Armada Nacional ejerce actividades de seguridad del Estado, sino que lo hacen todos los cuerpos policiales que tienen atribuidas las facultades antes mencionadas, de manera que estas funciones enmarcadas dentro de este tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargo de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutados por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último puede ser removido de dichos cargos.

En último lugar, solicitó que la apelación fuera declarada con lugar.



-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2007, el Abogado Alfredo Rojas Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, es un órgano de seguridad ciudadana y que el concepto de seguridad ciudadana se contrapone radicalmente al concepto de seguridad del Estado, pues mientras los órganos de seguridad ciudadana orientan su actividad a brindar a la colectividad un estado de sosiego, certidumbre y confianza, mediante acciones dirigidas a proteger la integridad física de las personas y las propiedades, mantener el orden público, proteger a los ciudadanos, apoyar las decisiones de las autoridades y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales; el concepto de seguridad de Estado se vincula con la realización de actividades de inteligencia para preservar la permanencia de las instituciones, garantizar la integridad del Estado y la soberanía nacional.

Reseñó, que dentro de estas actividades que delinean la actividad administrativa de Policía, debe resaltarse la actividad de seguridad y de orden público que despliegan los cuerpos policiales, destacando la diferencia existente entre los conceptos de Seguridad de Estado y Seguridad Ciudadana.

Manifestó, que el Tribunal de la causa acogió parcialmente los argumentos sustentados por esta representación en el curso del presente procedimiento, estableciendo en su resolución que, la noción de Seguridad de Estado, abarca a concepción inherente a la protección de la soberanía la independencia y la promoción del interés de la nación, reduciendo al mínimo las debilidades o consistencias que puedan traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior, buscando garantizar y fortalecer la paz interna y externa lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras que la acción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno, distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de coordinación de Seguridad Ciudadana como “…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en materia de seguridad ciudadana señalando a la Policía Nacional, las policías de cada estado, las Policías de cada municipio y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las policías metropolitanas, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil, y la organización De protección civil y administración de desastres. De modo que conforme a las disposiciones legales mencionadas, las policías estadales y municipales no tienen asignadas funciones especificas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino que por el contrario desarrollan principalmente funciones propias de policía administrativa de garantía de la seguridad de las personas y sus bienes y el mantenimiento ‘del orden público.

Expuso, que con base a lo anteriormente expuesto, es claro que el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, al emitir el Acto Administrativo de remoción, contenido en el Oficio N° DGIAPEM/N°323/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, en virtud del cual se removió a su mandante Manuel Enrique Furelos Rey, del cargo que ejercía dentro de dicha institución policial, incurrió en falso supuesto, al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que sus funciones principales comprenden actividades de seguridad del Estado y consecuencialmente considerarlo corno un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando es lo cierto que las policías estadales, son órganos de seguridad ciudadana y por ende, los funcionarios adscritos a esos órganos, no son funcionarios de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, sino por el contrario, funcionarios de carrera.
Finalmente, solicitó que se ratifique la sentencia apelada y en consecuencia se declare la nulidad del acto objeto de la presente querella funcionarial.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto observa que:

En fecha 21 de junio de 2007, el Iudex A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “...la noción de ‘Seguridad de Estado’, abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, reduciendo al mínimo las debilidades o inconsistencias que pueden traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior, buscando garantizar y fortalecer la paz interna y externa, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como ‘…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades’, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre…”.

Finalmente, dictaminó que “…la administración (sic) incurre en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, como cuando quedó expresado ello no es así; al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Así se decide…”.

Por su parte, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, adujo en su escrito de fundamentación de la apelación que el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, ocupaba para el momento en que se le separó del cargo el de Director de la Policía Autónomo del Municipio Los Salias, actividad no sólo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza.

Igualmente manifestó, que el cargo asignado al querellante es un cargo de confianza y en virtud de ello, es funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento del procedimiento previo para la desincorporación del mismo.

Concretamente, la parte accionante, manifestó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, es un órgano de seguridad ciudadana y que el concepto de seguridad ciudadana se contrapone radicalmente al concepto de seguridad del Estado, pues mientras los órganos de seguridad ciudadana orientan su actividad a brindar a la colectividad un estado de sosiego, certidumbre y confianza, mediante acciones dirigidas a proteger la integridad física de las personas y las propiedades, mantener el orden público, proteger a los ciudadanos, apoyar las decisiones de las autoridades y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales el concepto de seguridad de estado se vincula con la realización de actividades de inteligencia para preservar la permanencia de las instituciones, garantizar la integridad del Estado y la soberanía nacional.

Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el quid facti del asunto radica en establecer si el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, quien ocupaba el cargo de Supervisor General, con la Jerarquía de Comisario Jefe, adscrito a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, cumplía labores de Seguridad de Estado, en cuyo supuesto, dicho cargo se encontraría calificado de libre nombramiento y remoción y a tal efecto observa esta Corte que:

Riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial signada DGIAPEM/N°323/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, cuyo tenor es el siguiente:

“Ciudadano.
Comisario Jefe Furelos Rey Manuel Enrique.
C.I V- 6.814.399
Presente.

Por medio de la presente me dirijo a usted, a los fines de notificarle que en mi condición de máxima autoridad directiva y administrativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), he decidido REMOVERLO del cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Comisario Jefe, adscrito a la Dirección de Personal, el cual venía desempeñando dentro de la Institución, por las siguientes razones:

1) El Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, es un Cuerpo de Seguridad del Estado, encargado de velar por el mantenimiento del orden público, coordinar las políticas de seguridad, del normal desarrollo de la colectividad, de las supervivencias de las instituciones públicas y privadas en resguardo de sus intereses y, en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley para la estabilidad del Estado.

2) Conforme con lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 del 06 (sic) de Septiembre (sic) de 2002, los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupará cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Segurida4 de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.
...Omissis...
Siendo así las cosas, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, se le notifica que, de conformidad con el Artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M).
...Omissis...
DAVID ELOY COLMENARES MARTÍNEZ
Comisario General
Director Presidente
Designado Mediante Resolución Nro. 0016 del 8/11/2004 (sic)
Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 0001
Del 08/11/2004 (sic)” (Mayúsculas del escrito y subrayado de esta Corte).


Del acto administrativo anteriormente transcrito se colige que, el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey quien ejercía el cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Comisario Jefe adscrito a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, fue removido del mencionado cargo, por cuanto a juicio de la Administración recurrida, ejercía funciones de seguridad de Estado.

Siendo ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación, la definición etimológica de lo que se entiende por el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, llamado en otros países como seguridad nacional y su diferencia con la seguridad ciudadana.

Sucede pues que, la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos medioambientales y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. Mientras que el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.

Por otra parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término “seguridad ciudadana” y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.

A mayor abundamiento, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “…. del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de <>” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, el artículo 1° de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.318, del 6 de noviembre de 2001, señala que se: “… entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”

De los anteriores planteamientos se deduce, que las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Evelio Madera Landaeta contra el Estado (sic) Bolivariano de Miranda).

Siguiendo esta línea argumental, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.530 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:

“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles” (Negrillas de esta Corte).

En referencia a la clasificación anterior, deduce esta Juzgadora que, los únicos órganos policiales que en principio desarrollan actividades de seguridad de Estado, son la extinta Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), por lo que, el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.

Establecido lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del expediente judicial, la Ley de Policía del estado Miranda publicada en la Gaceta Oficial del referido estado en fecha 15 de mayo de 1996, prevé en su artículo 2 que:

“El Servicio de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, el artículo 8 ejusdem contempla que:

“El Instituto de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dicto (sic) sobre ascenso y
premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas
que contemple el reglamento interno del Instituto”.


Asimismo, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la
ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la Ley” (Subrayado de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas, se colige que la Policía del estado Miranda, fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones desarrolladas por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, no se extienden más allá de garantizar y mantener el orden público interno del estado Miranda, contrario a lo apreciado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien señaló en el acto administrativo objeto de impugnación que las funciones desarrolladas por dicho ciudadano, implicaban tareas de seguridad de Estado.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional es de la opinión que, el fundamento jurídico esbozado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda para remover al ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, no fue el adecuado, pues dicho Instituto no cumple funciones de seguridad de Estado, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que las actividades desplegadas por los organismos de policía estadales y municipales, atañen a la preservación y mantenimiento del orden público, no pudiendo ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, las cuales si se corresponden con la antigua Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como a la Dirección General de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DIM), no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de Seguridad del Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Alzada considera que el Instituto querellado erró al encuadrar dicho organismo dentro del artículo supra mencionado como Cuerpo de Seguridad de Estado. Así se decide.

En casos similares al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda no ejercen funciones de seguridad del Estado, al respecto véase entre otras, las sentencias números 2009-1266 y 2009-1291, de fechas 15 de julio de 2009 y 27 de julio de 2009, recaídas en los casos: Miguel Antonio Cuevas Pirela, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, y Melvin Mora, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Miranda.

No obstante lo anterior, esta Alzada pasa a revisar si, el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, quien ejercía funciones dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, debía ser considerado como funcionario de confianza, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece una definición de las funciones que caracterizan los cargos de confianza, y al efecto observa que:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de y confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo transcrito resulta evidente que las funciones desempeñadas dentro de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, implica un elevado grado de confidencialidad en virtud de las funciones realizadas por los funcionarios, así como también las actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Ello así, en el caso sub examine, se evidencia de la comunicación N° DGIAPEM/323/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, la cual fue transcrita precedentemente, que el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, fue removido del Organismo recurrido, por considerar que era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a tal efecto, el Juez de la causa se encontraba en el deber de constatar, si efectivamente, estaba desempeñado funciones de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el referido ciudadano, en el ejercicio del cargo de Supervisor General con la Jerarquía de Comisario Jefe adscrito a la Dirección de Personal del referido Instituto.

Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejara las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieren desprender la confianza del cargo desempeñado.

Ahora bien, de la lectura detallada de las actas que componen el presente proceso, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el Organismo recurrido no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, para la remoción y retiro del recurrente, asimismo, tal como lo indica el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, el acto administrativo se basó en un pretendido cargo de confianza sin aportar ningún instrumento que evidencia que el recurrente se encontraba dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no cursa inserto documento alguno en el cual se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender el grado de confidencialidad desempeñado; asimismo el Instituto querellado no probó las funciones asignadas al querellante, a los fines de que se le tuviera como un funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
De tal forma que, a juicio de esta Corte el Iudex A quo no erró en su apreciación, al indicar que el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, no ejercía funciones de seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y lo retiraran del cargo de Jefe de División Escolar, adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Subcomisario del referido Ente Policial, por lo que, al observar esta Corte que la Policía del estado Miranda no es un cuerpo policial con competencia en este tipo de rama –seguridad de Estado-, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la Representante Judicial del ente querellado, en lo relacionado a que el actor ejercía funciones de seguridad de Estado. Así se declara.

Sin embargo advierte esta Alzada que, prima facie el simple hecho que el funcionario Manuel Enrique Furelos Rey no haya cumplido funciones de Seguridad de Estado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no es indicativo salvo prueba en contrario, que haya ingresado al ejercicio de la función pública mediante concurso.

En este sentido, no puede pasar inadvertido para esta Alzada que, riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, comunicación suscrita por el Comisario General y Director Presidente del Instituto querellado de fecha 6 de octubre de 2006, identificada DGIAPEM/N° 323/2006, mediante la cual fue notificado el recurrente de su remoción del Ente apelante, y en el mismo se manifiesta su condición de funcionario de carrera, al indicar que “... dado que con anterioridad a la entrada en Vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley; en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan la reincorporación en [el] Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda…”.

Como consecuencia de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° DGIAPEM/N° 323/2006 del 6 de octubre de 2006, dictada por el Comisario General David Eloy Colmenares Martínez, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual removió al querellante del referido Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, al evidenciar esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, le reconoció la condición de funcionario de carrera, al ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey y habiendo demostrado esta Instancia Jurisdiccional, que la Administración Pública erró en su apreciación al calificar al recurrente como funcionario de confianza, sin describir y probar la naturaleza de las funciones desarrolladas, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luis Ramón Golindano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, contra el DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellada.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-001184
MM/12


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,