JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001398
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3489-07 de fecha 6 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.230.235, debidamente asistido por la Abogada María Gracia Marte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de agosto de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2007 y ratificado en fecha 25 de julio de 2007, por la Abogada María Gracia Marte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Trina Javier Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María Gracia Marte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.
En esa misma fecha, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: Aymara Vilchez Sevilla, Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada María Gracia Marte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Gracia Marte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 31 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 5 de noviembre de 2007.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 12 de ese mismo mes y año, ordenándose en esa fecha pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que, por cuanto en los Capítulos I y II del mismo se reprodujo el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial, así como se formularon alegatos a favor del actor, en razón de no haberse promovido medio de prueba alguno, no había materia sobre la cual pronunciarse y correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. En consecuencia, ese Juzgado acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Giradot del estado Aragua, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, a los fines de la práctica de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Giradot del estado Aragua, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Giradot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, concediéndose dos (2) días de término de distancia para la vuelta.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nº 1180-07, 1181-07, 1182-07, 07-1183, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Síndico Procurador, Alcalde y Juez de Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua, y boleta al Juez Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación Nro. 1180-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 6 de febrero de ese año.
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de remisión de comisión Nº JS/CPCA-07-SN, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue debidamente recibido el 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2009, en virtud de encontrarse la causa paralizada el Juzgado de Sustanciación ordenó su continuación, previa notificación mediante boleta del ciudadano Luis Miguel Alcalá, o en la persona de su Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y mediante oficios a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraban los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba. A los fines de la práctica de la notificación de los ciudadanos Luis Miguel Alcalá, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua, concediéndose dos (02) días como término de la distancia para la vuelta.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 342-09, 343-09, 344-09 y 345-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez Primero de Municipio, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, así como boleta al ciudadano Luis Miguel Alcalá.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación de comisión Nro. 343-09, dirigido al Juez Primero de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue debidamente recibido en fecha 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 3809 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2007, el cual junto a las aludidas resultas fue agregado a los autos en fecha 24 de marzo de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 342-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2010, visto que hasta la presente fecha no constó en autos que se hayan practicado las notificaciones de los ciudadanos Luis Miguel Alcalá, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, ordenadas mediante comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2010; el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar al referido Juzgado información acerca del estado en que se encontraba la misma, en consecuencia, se acordó librar oficio al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que suministrara la información solicitada.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0111-10 dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 0111-10, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue debidamente recibido el 23 de febrero de ese mismo año.
En fecha 1 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el oficio Nº 0111-10 dictado en fecha 3 de febrero de 2010, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, informara el estado en que se encontraba la comisión que le fue librada en fecha 26 de febrero de 2009, acordando en consecuencia librar oficio al ciudadano Juez Primero del aludido Juzgado comisionado, a los fines que suministrara la información solicitada.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0681-10A dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 0681-10A, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue debidamente recibido el 11 de junio de ese mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 81-10 de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual devolvió la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2009, en virtud que las boletas de notificación no fueron anexadas, siendo agregado a los autos las aludidas resultas en fecha 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de agosto de 2010, visto el oficio Nº 81-10 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Tribunal en el cual recayó el cumplimiento de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual devolvió la misma, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó ratificar los oficios a los ciudadanos Luis Miguel Alcalá, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de notificarlos de la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Luis Miguel Alcalá, y según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, concediéndoles el término de diez (10) días continuos, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraban los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba. A los fines de la práctica de la notificación de los ciudadanos Luis Miguel Alcalá, Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua, concediéndose dos (2) días como término de la distancia para la vuelta.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 0905-10, 0906-10 y 0907-10, dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor de Municipio, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como boleta al ciudadano Luis Miguel Alcalá.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación de comisión Nro. 0905-10, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de mayo de 2011, visto que la causa se encontraba paralizada el Juzgado de Sustanciación ordenó su continuación previa notificación mediante boleta del ciudadano Luis Miguel Alcalá, o en la persona de su Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y mediante oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraran los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontrara. A los fines de la práctica de la notificación de los ciudadanos Luis Miguel Alcalá, Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua, concediéndose dos (2) días como término de la distancia para la vuelta.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 637-11, 638-11, 639-09 y 636-11, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de Municipio, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta al ciudadano Luis Miguel Alcalá.
En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación de comisión Nro. 637-11, dirigido al Juez Primero de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 356-11 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2010, siendo agregado a los autos las aludidas resultas en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación de comisión Nro. 636-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 950-11 de fecha 3 de agosto de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2011, siendo agregado a los autos las aludidas resultas en fecha 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del mismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación a fin de reanudar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, así como la notificación mediante boleta al ciudadano Luis Miguel Alcalá, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el aludido artículo 14, y concluidos éstos, se computarían los cinco (05) días de despacho a que se contrae el citado artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la oportunidad de la recusación del ciudadano Juez Ricardo Cordido Martínez, transcurridos los términos anteriormente concedidos se reanudaría la causa al estado que este Juzgado de Sustanciación remitiera el expediente judicial a esta Corte. A los efectos de practicar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, y Luis Miguel Alcalá, se libró comisión amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 1310-12, 1311-12, 1312-12 y 1313-12, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como al Juez Primero de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y boleta al ciudadano Luis Miguel Alcalá.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 135-12 de fecha 11 de octubre de 2012, mediante el cual devolvió la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2011, en virtud de no haber sido cumplida, siendo agregado a los autos las aludidas resultas en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envió de la comisión librada bajo el oficio Nro. 1313-12, dirigida al Juez Primero de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación, dirigida al ciudadano Luis Miguel Alcalá, manifestando la imposibilidad de practicar la aludida notificación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, vista la diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación y por cuanto se observó que ha sido imposible practicar la notificación del ciudadano Luis Miguel Alcalá en el domicilio acreditado en autos, se acordó librar boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de este órgano jurisdiccional, en el entendido que una vez que constó en autos su notificación y las demás notificaciones ordenadas mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2012, se reanudaría la causa en el estado que se encontrara. En esa misma fecha, se libró la aludida boleta.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Miguel Alcalá, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación Nº 1310-12, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refirió la boleta librada en fecha 19 de diciembre de 2012, se agregó al expediente la misma.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 1075-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de octubre de 2012, siendo agregado a los autos las aludidas resultas en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2013, terminada como fue la sustanciación del expediente y por cuanto no quedaron más actuaciones que realizar, el Juzgado de Sustanciación, ordenó su remisión a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la secretaría de esta Corte el presente expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de noviembre de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignándose la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano Luis Miguel Álcala, debidamente asistido por la Abogada María Gracia Marte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, en fecha 4 de marzo de 2004, ingresó al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), en el cargo de asistente administrativo 1, siendo en fecha 24 de abril de 2006, fue notificado de la apertura de un procedimiento en su contra por el “PRESUNTO COBRO INDEBIDO A CONTRIBUYENTES, POR ELIMINACIÓN DE MULTA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, en fecha 27 de abril de 2006, solicitó la revisión del expediente contentivo del procedimiento en su contra, indicándosele que debía solicitar copia certificada del mismo y que debía cancelar la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 99.866,00), lo cual pagó –a su decir- en fecha 9 de mayo de 2006, según planilla de pagos municipales de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, Nro. 526228 del Banco Nacional de Crédito (BNC).
Describió, haber recibido las copias certificadas del expediente solicitado en fecha 9 de mayo de 2006.
Señaló, que en fecha 4 de julio de 2006, consignó comunicación al Servicio Autónomo de Tributación Municipal, al Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot (SUTMUGIR) y a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, solicitando al Superintendente de la recurrida su reincorporación a sus funciones toda vez que el 24 de junio de 2006 se habían cumplido los sesenta (60) días de la suspensión con goce de sueldo que le había sido impuesta.
Relató que, en fecha 10 de julio de 2006, fue notificado de la comunicación de fecha 7 de junio de 2006, suscrita por la Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la recurrida, mediante la cual se le informó que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot había dictado la Resolución Nro. 447 de fecha 7 de junio de 2006, en la que se señaló que “…(…) el funcionario investigado usurpo atribuciones, conducta esta (sic) catalogada como falta de Probidad establecida dentro de las causales de destitución del artículo 86 de la Ley del estatuto de la función Pública, en el Numeral 6 (SIC)” siendo en consecuencia destituido (Negrillas del original).
A este respecto, expresó que la notificación de apertura del procedimiento de fecha 24 de abril de 2006, indicaba que la apertura del procedimiento disciplinario en su contra se iniciaba en virtud que “…se presume el ‘PRESUNTO COBRO INDEBIDO A CONTRIBUYENTES, POR ELIMINACIÓN DE MULTA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM)’”, no obstante, en el acto administrativo de destitución se lee textualmente que: “ (…) se observa la firma, nombre y número de cédula de identidad del funcionario investigado avalando la información contenida en dicha planilla, siendo esta actividad ajena a las que en razón de su cargo ASISTENTE 1, que establece el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, el cual se encuentra inserto (...), lo cual demuestra que el funcionario investigado, usurpo funciones, conducta está catalogada como falta de Probidad, establecida dentro de las causales de destitución del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública en el Numeral 6”.
Ello así, denunció que la apertura del procedimiento disciplinario se ordenó por la presunta comisión de una falta distinta a la falta que sustenta el acto administrativo de destitución lo cual resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza la Constitución de la República en su artículo 49. En efecto, no se señala en ninguna parte de la notificación del acto de destitución que la falta referida al “presunto cobro de bolívares a contribuyentes” se haya demostrado y sea en consecuencia a la causal para destituirme del cargo.
Asimismo, esgrimió que no se desprende de la notificación del acto de destitución la subsunción de los hechos (la falta) en el derecho. No se indican pruebas que evidencien la comisión de la falta que se me imputa, simplemente se señala que está demostrada a través de la planilla de inspección de la unidad de publicidad comercial de la recurrida, donde se observa la firma, nombre y número de cédula de identidad del funcionario investigado avalando la información contenida en dicha planilla. Sobre este particular, mencionó que negó en todo momento qué la firma contenida en aquél documento fuese de él, sin embargo esto nunca fue tomado en cuenta. En todo caso, la Alcaldía debió solicitar la opinión de técnicos expertos en materia grafología para que ratificaran dichas presunciones.
Agregó que, en el Informe que presenta a la recurrida la Jefe de la Unidad de Auditoría Interna, se señaló que las Solvencias Nros. 37000 y 34534 fueron manipuladas por cuanto, a su decir, existío: “…Falsificación de firma del Econ. José Carlucci Terzo (...) Falsificación de la firma de para ese entonces Gerente de Liquidación (...)”. En este sentido, es preciso acotar que tal afirmación debió estar avalada por técnicos expertos en a materia de grafología, lo cual no consta en el expediente ni se hace referencia en el acto administrativo de destitución. De manera que, no se aprecian cuáles son los parámetros o pruebas que utiliza la Alcaldía para concluir que las firmas de los ciudadanos José Carlucci Terzo y del otrora Gerente de Liquidación son falsas y la del actor es cierta.
Esgrimió que, en la notificación del acto de destitución se señaló que su cargo es el de asistente 1, lo cual no es cierto, toda vez que su cargo es el de asistente administrativo 1.
Alegó que, desde el día que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, solicitó a la oficina de recursos humanos de la recurrida el acceso al referido expediente, siendo este negado con el argumento que debía antes cancelar en una cuenta bancaria a nombre de la Alcaldía querellada la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 99.866,00).
Explanó que, tuvo acceso al expediente administrativo el mismo día que se vencía el lapso para presentar su escrito de descargo, a finales de la tarde, lo cual le impidió ejercer su derecho, toda vez que desconocía con detalle los hechos que se le imputaban, lo cual evidentemente, también viola su derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicitó, con fundamentó en lo expuesto la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido ut supra descrito, con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente en los artículos 89, numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, solicitó se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que tiene asignado en la recurrida, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la referida notificación del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en los términos siguientes:
“El recurrente alega como primer vicio contra el Acto Administrativo de destitución objeto del presente proceso, que tuvo acceso al expediente el mismo día que vencía el lapso para presentar su escrito de descargo, lo que le impidió ejercer su derecho en relación a los hechos que se imputan, violándole así el derecho a la defensa y al debido proceso; a lo que tenemos que indicar que no existe prueba fehaciente en el presente proceso, que demuestre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del ente recurrido en virtud, que el recurrente tenía conocimiento de las investigaciones administrativas que se estaban realizando en su contra, tal como se desprende de las actas suscritas por su persona el 31 de mayo del 2005, y que rielan a los folios 9 al 18 del expediente administrativo, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente; así como de la declaración informativa rendida por el recurrente en fecha 26 de agosto del 2005 que riela a los folios 136 y 137 del expediente administrativo, lo que significa en puridad del derecho, que si bien es cierto no se cumplió estrictamente y en forma expresa lo establecido en el articulo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario hoy recurrente tenía pleno conocimiento del Procedimiento Administrativo seguido en su contra, por lo que pudo perfectamente participar en la Instrucción del Procedimiento, revisándolo o lo que es lo mismo, teniendo acceso al expediente; pudiendo así ejercer en esa fase también su derecho a la defensa, por ello no es cierto tal como se dijo supra, que en la referida fase procedimental se le trasgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como ha señalado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre ella una de fecha 26 de mayo del 2005, 3.388, que los vicios de notificación incluso la ausencia de esta no son susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio, de la existencia del procedimiento de que se trate, y de haber tenido posibilidad de acudir a exponer las pruebas y alegatos que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada; derecho a la defensa y al debido proceso que también se le garantizo al recurrente cuando en fecha 24-04 (sic) de 2006, se le notifica de la actuación que riela al folio 148 del Expediente Administrativo, informándosele que el 5° día siguiente hábil a la fecha de su notificación la Dirección de Recursos Humanos, le formularía los cargo a que diere lugar de conformidad con (sic) artículo 89 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tampoco se le cercenó el derecho a la defensa al recurrente en la etapa de la contestación a la formulación de cargo, a tal punto que solicitó copia certificada en fecha 27 de abril del 2006 y en la misma fecha se ordenaron expedir las misma por el ente hoy Recurrido, tal como se desprende de los folios 149 y 150 del Expediente Administrativo, lo que se desechan los vicios alegados por el recurrente referente a la violación del derecho la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
Finalmente en relación al vicio del procedimiento relativo a la notificación que se le hizo en fecha 24 de abril del 2006, de la Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra, se ordena la apertura por la presunta comisión de una falta distinta a la falta que sustenta el acto administrativo de destitución hoy recurrido, lo que le cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa a juicio del recurrente; resulta falso, pues si bien es cierto en tal notificación se señala que el referido procedimiento era por PRESUNTO COBRO INDEBIDO A CONTRIBUYENTES, POR ELIMINACION DE MULTA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM), en virtud de que en el auto de formulación de cargo de fecha 2 de mayo del 2006, que riela a los folios 151 al 166, de los hechos narrados en los referidos cargos, si bien guardan intima relación, con el procedimiento administrativo disciplinario, o lo que es lo mismo lo que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo contra el recurrente, se desprende palmariamente, además de su vinculación con los hechos investigados que el Funcionario hoy destituido se le formularon cargos, además por falta de probidad al usurpar un cargo al cual no se encuentra adscrito ni facultado y en los hechos de asistir, a los fondos de comercio de diferentes contribuyentes, así como solicitar dinero en base a supuestos servicios ofrecidos por SATRIM (sic), hechos estos que fueron encuadrados en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6º y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, a juicio de la Administración Pública resulto ser comprobada solo la causal prevista en el artículo 86 numeral 6º referido a la falta de probidad, al usurpar funciones tal como lo señala el Acto Administrativo Definitivo objeto del presente recurso y que riela a los folios 186 y 187 de los Antecedentes Administrativos, los cuales a juicio de quien decide la referida causal se encuentra plenamente comprobada en el procedimiento administrativo disciplinario aperturado en contra del recurrente, pues de la revisión del manual descriptivo de cargo dentro de las funciones que desempeñaba los funcionarios asistente I, no se encuentra la labor de de Fiscalización o Inspección, manual que corre a los folios 114 al 118 del (sic) Antecedentes Administrativos; así como también de la declaración informativa rendida por el recurrente que corre a los folios 136 y 137 de los Antecedentes Administrativos, referida a la pregunta 9° contesto ‘E, YO TENGO TIEMPO QUE NO USO EL SISTEMA, MI TRABAJO AHORA ES MANUAL, MI TRABAJO AHORA ES MANUAL, HAGO INSPECCIONES FUERA DE LA OFICINA, TENGO ALREDEDOR DE UN AÑO QUE NO USO EL SISTEMA. PIENSO QUE TENDRIAMOS QUE BUSCAR PERSONAS IDONEAS QUE PUDIERAN AVALAR ESA INFORMACION, lo subrayado es mió (sic), en la cual Admitió que realizaba labores de fiscalización e Inspección, lo cual tampoco negó
en la oportunidad de formular su descargo por cuanto ni formulo alegatos ni promovió pruebas alguna que demostrara fehacientemente lo contrario a la planilla de inspección de la Unidad de Publicada Comercial SATRIM (sic), la cual riela al folio 27 del expediente administrativo, la cual fue suscrita por el Funcionario recurrente y figura su nombre y cédula de identidad, Documente Público Administrativo este, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente mediante el desconocimiento de sus firma por parte del funcionario hoy recurrente, esto es en la oportunidad en que debío (sic) formular sus alegatos, los cuales no formulo, por lo que produce todos los efectos legales relativos al Documento Público Administrativo; Así como también del documento administrativo emanado del Gerente de Fiscalización donde informó que el funcionario Luis Alcalá no labora en la Gerencia de Fiscalización, que riela al folio 48 del expediente Administrativo Por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que quedó demostrada la falta de probidad al realizar funciones para la cual no tenía competencia, conocido en la doctrina como Extralimitación de Atribuciones. Así se decide.
(…omissis…)
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2007, la Abogada María Gracía Marte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció que, el Juzgado de Instancia había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al proferir el fallo, “…en virtud de que en ningún momento quedo probado en autos la autenticidad de la firma del funcionario quejoso en el recibo de fiscalización que se encuentra agregado a los autos”.
Expresó que, “…en cuanto al vicio de falso Supuesto de Derecho no consta la relación de causalidad que debió existir entre la tipificación por la cual se le aperturó el procedimiento administrativo viciado y la calificación definitiva por la cual fue objeto de Destitución, sumadas estas conllevan al juzgador a incurrir en el vicio de Falta de Valoración de la Prueba que le impone lo preceptuado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó sea declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocado el fallo objeto del mismo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Miguel Álcala, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Así, se observa que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad que hiciese el actor del acto administrativo de fecha 7 de junio de 2006, que le fuera notificado en fecha 10 de julio de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo de asistente I que detentaba.
Ello así, el A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que “…no existe prueba fehaciente en el presente proceso, que demuestre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del ente recurrido en virtud, que el recurrente tenía conocimiento de las investigaciones administrativas que se estaban realizando en su contra” igualmente expresó que, “…se desprende palmariamente, además de su vinculación con los hechos investigados que el Funcionario hoy destituido se le formularon cargos, además por falta de probidad al usurpar un cargo al cual no se encuentra adscrito ni facultado y en los hechos de asistir, a los fondos de comercio de diferentes contribuyentes, así como solicitar dinero en base a supuestos servicios ofrecidos por SATRIM (sic), hechos estos que fueron encuadrados en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6º y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, a juicio de la Administración Pública resulto ser comprobada solo la causal prevista en el artículo 86 numeral 6º referido a la falta de probidad, al usurpar funciones, (…) lo cual tampoco negó en la oportunidad de formular su descargo por cuanto ni formulo alegatos ni promovió pruebas alguna que demostrara fehacientemente lo contrario a la planilla de inspección de la Unidad de Publicada Comercial SATRIM (sic) (…) Documento Público Administrativo este, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente mediante el desconocimiento de sus firmas por parte del funcionario hoy recurrente…” (Negrillas de esta Corte).
En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación, que él A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que “…en ningún momento quedo probado en autos la autenticidad de la firma del funcionario quejoso en el recibo de fiscalización que se encuentra agregado a los autos”.
Ahora bien, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo estipulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, en la que estableció lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe, pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
De tal modo que, la denuncia expuesta por el apelante está referida al falso supuesto de hecho, por cuanto a su juicio la autenticidad de su firma en el recibo de fiscalización mencionado en el acto administrativo impugnado no quedo probada.
Establecido lo anterior y a los fines de dilucidar si efectivamente los argumentos del apelante tienen asidero jurídico, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente esgrimir las observaciones que del expediente administrativo instaurado en su contra extrajo esta Alzada, las cuales se describen a continuación:
Riela del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, el auto de formulación de cargos de fecha 2 de mayo de 2006, en el que la recurrida dejó constancia que, siendo el quinto día hábil siguiente de haberse practicado la notificación personal del recurrente en el procedimiento administrativo disciplinario aperturado (Vid. folio 149), la aludida formulación se llevó a cabo en virtud de “…haberse detectado presuntas irregularidades en el desempeño del cargo que le fueron encomendadas al funcionario LUIS MIGUEL ALCALA VARGAS, específicamente, por presunto cobro indebido a contribuyentes, por eliminación de multas del sistema de información al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) con relación a los hechos denunciados por los representantes legales del fondo de comercio SERVICIOS PUBLICITARIOS S.R.L (PUBLISER)…”
En ese sentido, dentro del cúmulo de pruebas documentales que se describieron en el acta de formulación de cargos y que conforman el cuerpo del expediente administrativo, se menciona que “…riela al folio veintisiete (27), planilla de inspección de la Unidad de Publicidad Comercial de SATRIM (sic), la cual se puede evidenciar que fue fiscalizada por el funcionario Luís Alcalá, así mismo se encuentra sus datos personales y firma avalando tal información…”.
Ello así, es menester indicar que a pesar de haber sido notificado en forma personal, en fecha 24 de abril de 2006, de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, según se observa del ya mencionado folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, en el que se le indicó que “…en el quinto 5ª día hábil siguiente a la fecha de su notificación, está Dirección de Recursos Humanos formulará los cargos a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la misma Ley”, el actor no compareció por ante la recurrida a tales fines, según se desprende del auto que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, en el que se aperturo de pleno derecho “…el lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente”.
Igualmente, es menester indicar que el recurrente si compareció por ante la recurrida el día 9 de mayo de 2006, a los fines de retirar las copias certificadas que había solicitado del expediente instaurado en su contra.
En este orden de ideas, en fecha 9 de mayo de 2006, la recurrida dejó constancia mediante auto, el cual riela al folio ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo que había vencido el lapso “…de cinco (05) días hábiles siguientes para la consignación del escrito de descargo, (…) así mismo en el día hábil siguiente al de hoy, se abrirá de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente”, venciendo en fecha 16 de mayo de 2006 (Vid. folio 172 del expediente administrativo), sin que el recurrente hiciera uso del mismo.
Siendo ello así, de la revisión del expediente administrativo se observa que el procedimiento disciplinario continuó hasta su culminación, con la emisión del acto administrativo hoy impugnado, el cual riela del folio ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo, en el que se estableció que:
“…del contenido de acervo probatorio del expediente Nº DRHG-0004-05, se desprende que la conducta desplegada por el funcionario LUIS MIGUEL ÁLCALA VARGAS, en lo referente a la realización de la Inspección al Fondo de Comercio PUBLISER, S.R.L., actuación está demostrada a través de la Planilla de Inspección de la Unidad de Publicidad Comercial SATRIM (sic), la cual corre inserta en el folio 28 del expediente administrativo, donde se observa la firma, nombre y número de cédula de identidad del funcionario investigado avalando la información contenida en dicha planilla, siendo está actividad ajena a las que en razón de su cargo ASISTENTE I, que establece el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, el cual se encuentra inserto en los folios 114 al 118, del expediente en comento, lo cual demuestra que el funcionario investigado, usurpo atribuciones, conducta esta catalogada como falta de Probidad, establecida dentro de las causales de destitución del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública en el Numeral 6…” (Negrillas de esta Corte).
De la descripción antes realizada, se evidencia que el actor estaba en conocimiento de las razones en virtud de las cuales se le apertura el procedimiento disciplinario en su contra, en el cual se le informó que dentro de los medios probatorios que consignó la administración para demostrar su responsabilidad se encontraba la ya descrita planilla de “Inspección de la Unidad de Publicidad Comercial SATRIM” de fecha 3 de agosto de 2004, en virtud de la cual la administración estableció que el actor realizó una actividad que no se encuadraba dentro de las que conforme al cargo que detentaba podía llevar a cabo.
Igualmente, debe indicarse que el actor tal como se observó no hizo uso de los lapsos establecidos a los fines de interponer el escrito de descargos, ni promover y evacuar medio probatorio alguno, mucho menos impugnó la aludida planilla, razón por la cual mal podría considerarse que erró el Juzgado de Instancia al indicar al respecto que dicha documental “…no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente mediante el desconocimiento de sus (sic) firma por parte del funcionario hoy recurrente, esto es en la oportunidad en que debío (sic) formular sus alegatos, los cuales no formulo…”, siendo que tal aseveración se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual considera esta Corte que la denuncia de falso supuesto de hecho esgrimida por el apelante se encuentra infundada, siendo en consecuencia desechada. Así se decide.
Por otra parte, denunció el apelante que “…en cuanto al vicio de falso Supuesto de Derecho no consta la relación de causalidad que debió existir entre la tipificación por la cual se le aperturó el procedimiento administrativo viciado y la calificación definitiva por la cual fue objeto de Destitución, sumadas estas conllevan al Juzgador a incurrir en el vicio de Falta de Valoración de la Prueba que le impone lo preceptuado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil”.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que tal como ya se desarrollo ut supra el vicio de falso supuesto de derecho, está referido al error en el cual incurre el Juez cuando aplica una norma jurídica que no guarda relación con el supuesto de hecho existente, noción que es distinta a la denuncia que el apelante pretende circunscribir en dicho vicio, siendo que a juicio de este no existió relación de causalidad entre el supuesto de hecho por el cual la recurrida le aperturo el procedimiento administrativo disciplinario y la calificación definitiva por la cual fue destituido, situación que –a su decir- no fue correctamente apreciada por el Juzgado de Instancia, lo que presuntamente lo hizo incurrir a su vez en el vicio de silencio de pruebas.
A este respecto, dicha denuncia a juicio de esta Corte, en virtud del principio principio iura novit curia y con fundamento en el artículo 26 del Texto Fundamental debe ser valorada en atención al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el alegato del apelante está referido a la presunta errónea valoración de los hechos por parte del juzgado de instancia.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a verificar si tal como lo denunció el apelante erró el A quo al indicar que los hechos en virtud de los cuales se le formularon cargos al actor “…fueron encuadrados en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”, resultando “…comprobada la causal prevista en el artículo 86 numeral 6º referido a la falta de probidad, al usurpar funciones…”.
En este orden de ideas, se hace necesario citar el acta de formulación de cargos, ya descrita, de la cual se desprende que:
“…De los hechos
En fecha 15 de Julio de 2905, este Departamento de Recursos Humanos recibe oficio No. 400/05 de fecha 11 de julio de 2005, suscrito por el Econ. José Carlucci Terzo en su condición de Superintendente Tributario Municipal, contentivo de informe explicativo y expediente de cincuenta y nueve (59) folios útiles, dicha remisión obedece a que se detectaron presuntas irregularidades en el desempeño de la función que le fueron encomendadas al funcionario LUIS MIGUEL ALCALÁ VARGAS, específicamente, por presunto cobro indebido a contribuyentes, por eliminación de multa del sistema de in formación del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) con relación a los hechos denunciados por los representantes legales del fondo de comercio SERVICIOS PUBLICITARIOS, S.R.L. (PUBLISER). con domicilio legal en la Avenida Constitución, número 197- A. Barrio 23 de Enero de la ciudad Maracay Estado (sic) Aragua, representada por los ciudadanos Flor Ángel Iriarte de León, titular de la cédula de identidad No. 7. 90.626 y Ramón Antonio León, titular de la cédula No. 4.671.101. dicho informe señala las actuaciones realizadas por la Unidad de Auditoria (sic) Interna, con respecto a la denuncia formal que dichos ciudadanos realizaran, y donde recomienda esta unidad: remitir el expediente anexo, el cual se encuentra debidamente sustanciado a Recursos Humanos como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 10, 86 y 89, por la comisión de los hechos antes mencionados los cuales se encuentran previstos en el Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del contenido del mencionado informe de Auditoria (sic) Interna se desprende:
(…omissis…)
los representantes legales del fondo de comercio PUBLISER, S.R.L. relataron que dos presuntos funcionarios de SATRIMK (sic) hicieron acto de presencia en su establecimiento, promoviendo un nuevo servicio de cobranza que esta ofreciendo SATRIM (sic) para aquellos contribuyentes morosos, identificándolos como: Marcos Moreno quien no labora en SATRIM y Luis Alcalá quien se desempeña el cargo de Asistente I, en la Unidad de Publicidad Comercial, adscrito a la Gerencia de Liquidación de SATRIM (sic), ambos poseían carnets de identificación de SATRIM (sic).
Igualmente sigue señalando dicho informe que se levantaron dos (02) Actas, en virtud de que en la mañana se presentó la Sra. Flor de León como Administradora y socia del fondo de comercio PUBLISER. S.R.L. y en la tarde el Sr. Antonio León quien es Propietario del mismo y fue quien tuvo contacto directo con dichas personas. En ambas se tomaron los testimonios de los involucrados y se detallan las actuaciones realizadas por los ciudadanos anteriormente mencionados, haciendo reconocimiento visual del funcionario Luis Alcalá como acompañante del Sr. Mareos Moreno cuando visitaban su establecimiento.
Una vez que el contribuyente realizó los pagos a los funcionarios, le fueron entregados dos SOLVENCIAS manuales No. 37000 y 34534 las cuales fueron manipuladas en vista de que contiene las siguientes características:
.Falsificación de la firma del economista .José Carluci.
. Inserción del sello seco de seguridad de la superintendencia.
. Falsificación de la firma de para ese entonces Gerente de Liquidación.
.Inserción del sello húmedo de Publicidad Comercial donde va el sello de la Gerencia de la Liquidación.
• Ambas son copias éxtraidas (sic) de los archivos con pie de página ‘copia duplicado archivo’.
(…omissis…)
Sigue señalando dicho informe: fueron entregados al contribuyente, dos Estados de Cuentas uno de Publicidad Comercial y otro de Patente de Industria y Comercio solventes los cuales no presentaban fecha ni hora de emisión, pero si el nombre del usuario Yarley Bravo, quien ejerce el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Unidad de Publicidad Comercial, se presume que una vez impresos, fueron escaneados, fotocopiados o editados para borrarles las deudas y entregárselos contribuyente como solventes el año pasado.
La T.S.U Doris Briceño, quien es el enlace entre la Dirección de Informática y Sistemas y Satrim (sic), remite la auditoria de los movimientos hechos al contribuyente PUBLISER, S.R.L., en la cual se nota claramente que se eliminó la deuda comprendida entre 2003 y 2004, contentiva en aforos y multas de Patente Industria y Comercio por un monto total de Bs.1.953.612,00 el día 24/05/05 (sic) a las 11:19:35 am usando la clave del usuario Yarley Bravo, colocando en las observaciones de eliminación cambió de medidas en el Tributo Patente Industria y Comercio; y eliminando aforos y multa de Tributo Publicidad Comercial por un monto de Bs. 327.380,00 el día 27/08/04 (sic). Cabe destacar que en los documentos consignados por el contribuyente hay una planilla de inspección de fecha 03/08/04 (sic), indicando que efectivamente había un aviso publicitario de 6 mts * 1 mts firmada y avalada con el número de la cédula del funcionario Luis Alcalá.
(...omissis…)
Con respecto a las actividades fiscalizadoras, realizadas por el funcionario Luis Alcalá para la Unidad de Publicidad Comercial el día 27/08/04 (sic), se solicitó información a la Gerencia de Fiscalización quien coordina conjuntamente con todas las Gerencias las fiscalizaciones que deben hacerse a los Fondos de Comercio.
El Gerente de Fiscalización Cnel. Edgar León, emitió un informe expresando que estaba en desconocimiento de que este funcionario realizará dicha labor, ya que: el mismo no esta facultado para tal fin, ni adscrito a su Gerencia, anexando las actuaciones de los funcionarios fiscales para ese día, sin encontrarse ningún registro sobre este contribuyente.
(…omissis…)
Lo anteriormente señalado, fue investigado d manera conjunta por la Dirección de Informática y Sistema, específicamente una auditoria al sistema SAMI (sic), la Unidad de Atención Ciudadana, la Gerencia de Fiscalización, la Gerencia de Liquidación, y la Unidad de Auditoria (sic) Interna de SATRIM, las cuales informaron por escrito de dicha situación al Superintendente de los resultados obtenidos e indicando que el sistema arroja los movimientos realizados por la sociedad mercantil PUBLISER, S.R.L., debía la cantidad de Bs. 1.93.612,00 correspondiente a Patente de Industria y Comercio y la cantidad de Bs. 327380,00 pertenecientes a Publicidad Comercial.
Del Derecho
Es obligación de la Oficina de Recursos Humanos, instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo establece su artículo 10, numeral 9, de conformidad con lo consagrado en el Titulo VI, Capitulo (sic) III, ‘Procedimiento Disciplinario de Destitución’. En dicho sentido y en vista de la gravedad de los hechos, en la Ley in comento, el articulo 86, en sus numerales 6 y 11 que establece:
‘Serán causales de destitución:
- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionario (sic) público’.
La normativa anteriormente señalada podría encuadrar con la falta en la que se presume pudo haber incurrido el funcionario, de manera que una vez evacuadas todas las diligencias pertinentes y previa verificación de los hechos, se puedan determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Para ello se deberá notificar al funcionario, garantizándole el debido proceso y su derecho a la defensa, ambos derechos de orden constitucional, así como realiza- todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento, protección y garantía de los derechos que lo amparan.
Esta Dirección de Recursos Humanos partiendo de la presunción de inocencia que asiste al funcionario, ordena se realicen las diligencias necesarias y se convoque en auto separado a las personas que puedan mediante la declaración aportar elementos que sirvan en el esclarecimiento de esta averiguación…” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
En atención, a la cita que antecede claramente observa este Órgano Jurisdiccional que al actor, hoy apelante, la recurrida le formuló cargos en virtud de las irregularidades que se observaron en el desempeño de sus funciones en virtud de un presunto cobro indebido realizado a los contribuyentes, por la eliminación de multa en el sistema de información de la querellada. A este respecto, la administración hizo referencia a la denuncia esgrimida por los representantes de la sociedad mercantil aludida, promovió planilla de inspección con los datos del actor, quien presuntamente había fiscalizado a dicha empresa.
En virtud de ello, se procedió a formular los cargos a los fines de verificar si la conducta del actor podría ser enmarcada en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a “…falta de probidad, (…) solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”
Seguido a ello, observa esta Corte que tal como ya se citó ut supra el acto administrativo impugnado resolvió destituir al apelante por cuanto:
“…del contenido de acervo probatorio del expediente Nº DRHG-0004-05, se desprende que la conducta desplegada por el funcionario LUIS MIGUEL ÁLCALA VARGAS, en lo referente a la realización de la Inspección al Fondo de Comercio PUBLISER, S.R.L., actuación está demostrada a través de la Planilla de Inspección de la Unidad de Publicidad Comercial SATRIM (sic), la cual corre inserta en el folio 28 del expediente administrativo, donde se observa la firma, nombre y número de cédula de identidad del funcionario investigado avalando la información contenida en dicha planilla, siendo está actividad ajena a las que en razón de su cargo ASISTENTE I, que establece el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, el cual se encuentra inserto en los folios 114 al 118, del expediente en comento, lo cual demuestra que el funcionario investigado, usurpo atribuciones, conducta esta catalogada como falta de Probidad, establecida dentro de las causales de destitución del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública en el Numeral 6…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia, la conducta por la cual fue destituido el actor si guarda relación con las conductas descritas en el acta de formulación de cargos, razón por la cual debe esta Corte desechar la denuncia del apelante referida a la falta de relación de causalidad entre ambas, por ser la misma infundada. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y Confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 14 de junio de 2007. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2007 y ratificado en fecha 25 de julio de 2007, por la Abogada María Gracia Marte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL ÁLCALA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP AP42-R-2007-001398
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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