JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001993

En fecha 7 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1321-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Carmen Velásquez y Petra Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ENRIQUE CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.458, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 20 de noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Abogada Petra Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se concedió seis (6) días continuos del término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en los estados Apure y Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Enrique Camico; y al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que notificara a los ciudadanos Gobernador y al Procurador General del estado Amazonas; advirtiéndoles que una vez constara en actas dichas notificaciones y siempre que haya vencido los seis (6) días continuos del término de la distancia, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos dichos lapsos, se continuaría con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 12 de diciembre 2007, rationae temporis.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Enrique Camico, así como los oficios Nros. 2011-4051, 2011-4052, 2011-4053 y 2011-4054, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Gobernador y Procurador General del estado Amazonas, respectivamente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011-399 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En esa misma fecha, se ordenó agregar el oficio anterior a las actas del expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1375 de fecha 1º de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de septiembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio N° 1375 de fecha 1º de febrero de 2013, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2011, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 4 de noviembre de 2013, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 28 de junio de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de octubre de 2007, las Abogadas Carmen Velásquez y Petra Carreño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Enrique Camico, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en lo siguiente

Manifestaron, que la presente controversia se circunscribe a la pretensión de su Apoderado consistente en que se pague la diferencia de prestaciones sociales con su indemnización de compensación por transferencia “…este ultimo (sic) a razón de 30 días por año, y por los años de servicios de [su] representado de conformidad con los establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono de transferencia y su equivalente en los años de servicio al corte de cuenta, mas (sic) los años de servicios adicionales por cada año, convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva (…), prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/1997 (sic) (Antigüedad) hasta la fecha efectiva de egreso de la función pública, cálculado (sic) en base al salario devengado por [su] representado al final de su respectiva relación laboral para con el estado demandado (…) con ocasión a su servicio prestado como DOCENTES…” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicaron, que por concepto de diferencia de prestaciones sociales el ente demandado deberá cancelar el monto de trescientos setenta y seis millones doscientos diecisiete mil seiscientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 376.217.697,19) hoy día, trescientos setenta y seis mil doscientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 376.217,70).

Arguyeron, que su representado “…después de haber laborado por más de veinte años de su vida útil, como Docente al servicio de La (sic) Gobernación del Estado (sic) Amazonas, fue Jubilado de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente…”.

Expresaron, que “Si bien es cierto que [a su] representado se le pagó una proporción de sus prestaciones sociales, (…), no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas no le fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante La (sic) Dirección Administrativa correspondiente (educación y por ante el estado mismo). Sin embargo, [su] representado a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca les ha cancelado sus derechos adquiridos de manera íntegra, a pesar de que [la] Carta Magna (…) establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y su respectivo pago lo es y debe ser de exigibilidad inmediata también…” (Corchetes de esta Corte).

Adujeron, que en virtud de los 33 años de servicio activo que prestó para el ente recurrido, se le adeudaba los siguientes conceptos laborales: intereses sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); antigüedad según el viejo régimen desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 19 de junio de 1997; intereses viejo régimen; bono de transferencia según el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); salario diario de 990 días a razón de (Bs. 10.613,51) hoy día, (Bs. 10,61), para un total de (Bs. 10.507.374,90) hoy día, (Bs. 10.507,37); compensación por transferencia; según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de 30 días equivalentes a 390 días por (Bs.10.613,51) hoy día, (Bs. 10,61), lo que suman (Bs. 4.139.268,90) hoy día, (Bs. 4.139,27).

Igualmente, demandaron: “Antigüedad acumulada nuevo régimen del 19/06/97 (sic) al 15-06-2003 (sic) Bs. 11.606.441,55 (…) Intereses (…) Bs. 765.473,26 (sic) Prestaciones antigüedad art. (sic) 108 LOT (sic) parágrafo primero literal c. (sic) Bs. 2.143.017,00 (sic) Total nuevo régimen Bs. 14.514.931,81 (sic) intereses bono de trasferencia, Bs. 64.837.144,30 (sic) intereses indemnización por trasferencia, Bs. 25.541.905,33 (sic) intereses adicionales sobre prestaciones sociales a la fecha de egreso, Bs. 71.619.080,20 (sic) Total prestaciones sociales: Bs. 176.513.061,64 (sic) Intereses julio 2003-abril 2007: Bs. 226.045.672,44 (sic) Subtotal prestaciones, Bs. 402.558.734,08 (sic) Menos prestaciones pagadas abril 2007: Bs. 26.341.036,89 (sic) (…) dando un saldo diferencial de: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 376.217.697,19)…” monto por el cual demandó al ente querellado (Negrillas y mayúsculas del original).

Destacaron, que el presente recurso se fundamenta en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 65, 67, 68, 108, 125 129 y 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 1º, 23 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la V Convención Colectiva que regía la relación funcionarial al momento de la terminación de la misma.

Por último, solicitó que el órgano recurrido sea condenado a pagar la cantidad ut supra señalada, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) del ciudadano Enrique Camico, se realizó el año (sic) 24 de Abril (sic) de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 19 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
(…Omissis…)
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) el 24 de Abril (sic) de 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; es decir el 24 de Julio (sic) de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 18 de Octubre (sic) de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
(…Omissis…)
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 (sic) de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda el 24 de Julio (sic) de 2007, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 18 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) (sic) meses de haber hecho efectivo el cobro de Diferencias (sic) de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro (sic) de Diferencias (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) propusieron las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, (…), respectivamente en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano Enrique Camico,, (sic) contra la Gobernación del estado Amazonas” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Enrique Camico, consistente en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales presuntamente adeudada por la Gobernación del estado Amazonas, que afirma asciende al monto de trescientos setenta y seis millones doscientos diecisiete mil seiscientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 376.217.697,19) hoy día, trescientos setenta y seis mil doscientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 376.217,70).

En este sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 24 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual, la Representación Judicial del ciudadano Enrique Camico, apeló de la referida decisión en fecha 16 de noviembre de 2007.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente y al efecto, se observa que:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien, tal y como fue señalado ut supra el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Carmen Velásquez y Petra Carreño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Enrique Camico, por cuanto a su entender, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día el 24 de abril de 2007, fecha del pago de las prestaciones sociales a la recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el 18 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte observa que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, la planilla de liquidación de prestaciones sociales del recurrente realizada en el mes de febrero de 2007 por la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, y revisada en fecha 24 de abril de 2007 por el Departamento “Control Previo Administración”. Asimismo, evidencia esta Alzada que en la parte in fine de dicha planilla el ciudadano Enrique Camico, parte recurrente en la presente causa, firmó conforme.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que desde el 24 de abril de 2007, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, esto es, el pago de las prestaciones sociales del recurrente, quien se desempeñó como “DOCENTE” en el ente recurrido, tal y como se desprende del escrito libelar, y visto que no fue sino hasta el 18 de octubre de 2007 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción tal y como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Abogada Petra Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Enrique Camico, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, por las Abogada Petra Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE CAMICO, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2007-001993
MMR/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


El Secretario,