REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000295
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 286-09 de fecha 16 de febrero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos LUIS GARMENDIA y MILEXA DE GARMENDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.725.337 y 9.543.109, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Aleyda Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.934, contra la Resolución Nº 014-07 dictada en fecha 15 de enero de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Abogada Aleyda Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10º) día de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 5 de mayo del mismo año, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-000652, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que iniciará nuevamente la relación de la causa, una vez constara la notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró la comisión in commento, acompañado de sus respectivas notificaciones.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1325 de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2011, en virtud que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes, ordenó la notificación de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto estas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró la comisión in commento, acompañado de sus respectivas notificaciones.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1149 de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 24 de marzo de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 24 de marzo de 2011.
En fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se abrió el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos para que las partes presenten los informes.
En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2007, los ciudadanos Luis Garmendia y Milexa de Garmendia, asistido por la Abogada Aleyda Ferrer, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-07 de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “…somos propietarios de un inmueble ubicado en la calle 13, entre las carreras 19 y 20, Nº 19-36, código catastral 110-2013-05, el mismo está construido sobre un terreno ejido del Municipio Iribarren del estado Lara, como se evidencia de data de fecha 9 de agosto de 1951, anotado bajo el Nº 101, bajo el (sic) 1531, del libro Nº 19 de Registro de datas de posesión, y al folio 114, bajo el Nº 61 del catastro de ejidos. Dicho terreno está construido en más de ochenta por ciento de su área, habitado, es decir, se cumple con lo dispuesto por el contrato de enfiteusis existente entre el Municipio y los suscritos; para el momento de la reclamación estaba solvente y continuamos solventes con el pago del canon enfitéutico...”.
Señalaron, que “Un buen día, sin que se haya efectuado procedimiento administrativo previo, sin que se nos hubiese notificada de la existencia de un procedimiento, una vecina toma parte de nuestro terreno, cuando le reclamamos, nos contesta que ella adquirió del Municipio ese terreno, nos señala un título de propiedad. Nos dirigimos por escrito al Director de Catastro, órgano en el Municipio que administra los inmuebles, le expusimos nuestro caso e hicimos valer nuestro derecho enfitéutico. Catastro nos contesta en fecha 9 de agosto del dos mil cinco. Nos dice que le vendió a la otra parte, porque esta y que cumplió con el artículo 34 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…”.
Adujeron, que “Reconoce que tenemos la enfiteusis, pero no nos notificó, ni nos hizo parte, en procedimiento por el cual dieron en venta parte del terreno, amparado por el contrato de enfiteusis arriba mencionado. Para nosotros y nuestros derechos, hubo total ausencia de procedimiento administrativo, de notificación, se actuó a espaldas nuestras…”.
Agregaron, que “Para agotar la vía administrativa, nos dirigimos al ciudadano Alcalde, el cual nos contestó según Resolución Nº 014-07 de fecha 15 de enero de dos mil siete, el cual nos fue notificada con posterioridad. En su Resolución el ciudadano Alcalde, confirma lo decidido por catastro. Acepta que tenemos la enfiteusis, pero dice que la otra parte tramito (sic) la compra legalmente, procedimiento que como ya dijimos se hizo a espaldas nuestras, que el artículo 103, de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal de fecha 14 de marzo de 1984, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 434, dejó sin efecto las datas de posesión, que le vendieron a otro interesado, y termina declarando sin lugar el recurso jerárquico…” (Subrayado de la cita).
En tal sentido, solicitaron “…la nulidad de la Resolución Nº 014-07, de fecha quince de enero de dos mil siete, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, (…) por los siguientes motivos: si ocupamos un terreno Municipal, con data o sin data, y el Municipio decide otorgarlo a otra persona, bien en arrendamiento o concesión de uso, como se denomina actualmente, en teoría podría hacerlo, pero no puede hacerlo a espaldas de la persona que ocupa, esta tiene derecho a la defensa, a alegar sus razones para la ocupación, a ser notificada del procedimiento, así lo establecen las Ordenanzas Municipales, el derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, esto no fue respetado en el presente caso. Se dice que el solicitante de la compra, tramitó y la misma le fue concedida. Ahora bien, según la Ordenanza, es necesario que el terreno ejido que va a ser vendido, debe estar ocupado por el solicitante, debe existir en el terreno suficiente construcción. Este requisito no fue cumplido en este caso…” (Mayúsculas de la cita).
Expresaron, que “La resolución aplica erróneamente el artículo 103 de la Ordenanza de ejidos del año 1984, el cual dice: `que en las contrataciones contenida en datas de posesión deberán ser renovadas sin excepción baja la ordenanza Municipal de fecha 14 de marzo de 1984, el cual dice: `que en las contrataciones contenidas en datas de posesión deberán ser renovadas sin excepción bajo la contratación de arrendamiento simple a partir de la fecha de la publicación de la presente ordenanza. El municipio para celebrar sus contratos debe efectuarlos o plasmarlos en algún documento que los contenga, en un principio se llamó a ese documentos DATA DE POSESIÓN, nombre de antigua prosapia española, en ellas se TRANSCRIBIAN los contratos relativos a la ocupación de los ejidos por los administrados; los contratos de enfiteusis y demás contratos u ocupaciones de ejidos. Posteriormente se elimino la denominación de la data de posesión, se habla de contrato de arrendamiento, hoy, se habla de concesión de uso…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Manifestaron, que “…no se debió aplicar el 103, de la ordenanza, se debió aplicar los artículos referentes a la enfiteusis del Código Civil. Existiendo una total falta de procedimiento, para despojarme de parte de mi enfiteusis, como se desprende de las respuestas enviadas tanto por el Director de Catastro, como del Alcalde Municipio Iribarren del estado Lara, existe nulidad absoluta de la Resolución, la cual debe ser declarada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.
En tal sentido, el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. La caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad que se estudia en el caso concreto.
Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad es de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que la resolución Nº 014-07, aquí recurrida es de fecha 15 de enero de 2007, fecha esta que se toma como fecha cierta desde la cual comienza a correr el lapso de caducidad, pues no se evidencia en el expediente otra fecha distinta a pesar de que la parte recurrente alegara en su escrito libelar que fue notificado posteriormente a la fecha cierta de la resolución, razón por la cual se consideró notificada a la parte recurrente el 15 de enero de 2007 y así se determina.
En sintonía con lo anterior, y considerando que el acto administrativo es recurrible sólo dentro del lapso de seis (6) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentado el 19 de septiembre de 2007, se observa claramente que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 014-07 ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada operando con ello la caducidad y así se declara.
En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE el mismo, haciéndose inoficioso entrar a realizar pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y así se decide...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El A quo declaró que previo a la interposición del recurso transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, contado a partir de la fecha de emisión del acto impugnado, el cual establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”
En efecto, se observa que, los recurrentes, manifestaron en el escrito recursivo que, “…Para agotar la vía administrativa, nos dirigimos al ciudadano Alcalde, el cual nos contestó según Resolución Nº 014-07 de fecha 15 de enero de dos mil siete, el cual nos fue notificada con posterioridad. En su Resolución el ciudadano Alcalde, confirma lo decidido por catastro…”
Ahora bien, aunado a lo expuesto, de la revisión exhaustiva al expediente observa esta Corte que corre inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-07 de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, confirma la decisión proferida por la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía, y la cual es objeto del presente recurso de nulidad.
Asimismo, observa esta Alzada que aún cuando los recurrentes señalan que fueron notificados del acto administrativo que impugnan con posterioridad a la fecha de su emisión, de las actas que componen el expediente no se evidencia la fecha en la cual fueron notificados, y siendo que el acto fue emitido en fecha 15 de enero de 2007, con las debidas formalidades para su notificación, como lo es haber señalado el lapso otorgado por Ley para el ejercicio del recurso pertinente ante el Juzgado competente en caso de considerar lesionados sus derechos, esta Corte comparte el criterio del A quo al contar el lapso de caducidad a partir de la fecha en que fue proferido el referido acto administrativo, siendo así, a partir del 15 de enero de 2007, se comenzaría a computar el lapso de caducidad de seis (6) meses conforme a la norma ut supra señalada.
De modo que, siendo que el recurso fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007 (Vid. folio 4del expediente judicial), debe concluirse que su ejercicio se verificó una vez consumado el señalado lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, siendo que el lapso para recurrir en vía judicial caducó 15 de julio de 2007.
Así, mediante el lapso de caducidad, la ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, de forma tal que, el ejercicio de la acción superado el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser objeto de trámite judicial, por lo que una vez transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional y su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción.
En ese sentido, la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo vs Asamblea Nacional Constituyente), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
En virtud de lo señalado, la caducidad se entiende como el término perentorio dispuesto expresamente por la ley, para presentar la demanda o recurso, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente, dada su naturaleza de orden público, siendo por lo tanto, de obligatoria comprobación y declaración por el Juez.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe ser declarado inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad del recurso interpuesto, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aleyda Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los actores, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de noviembre de 2008. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aleyda Ferrer, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos LUIS GARMENDIA y MILEXA DE GARMENDIA, contra la Resolución Nº 014-07 dictada en fecha 15 de enero de 2007, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000295
MEM/