JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000445

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 315-09 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexander Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.607, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDI MARITZA RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.460.570, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de marzo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2009, por la Abogada Ana Raquel Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.178, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte , se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, comenzó la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Milly Ylder Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.841, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 2 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de junio de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de junio de 2009.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alexander Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fechas 18 de junio, 15 de julio, 12 de agosto y 8 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte fijó para el día 27 de octubre de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 28 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nro. 2013-0496 mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que constara en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte.

En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, “…visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana EDI MARITZA RIVAS OJEDA, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana…”

En fecha 2 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 8 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Edi Maritza Rivas Ojeda.

En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Edi Maritza Rivas Ojeda.

En fecha 11 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de junio de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2013, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Abogado Alexander Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edi Maritza Rivas Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Mi representada ejerce sus funciones desde el Dieciséis (16) DE Noviembre de 1988, con el cargo de ´JEFE DE SERVICIO DE FARMACIA´ adscrita al Hospital ´José Antonio Vargas´; luego, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2006 la Directora del mencionado Hospital, (…) solicitó en contra de la ciudadana EDI RIVAS, la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, previsto y sancionado en el Capítulo III, Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual de manera infundada e insustentable (sic) se le imputan las causales contenidas en los numerales 2) y 6) del artículo 86 de la referida Ley…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se pretende imputar a la funcionaria EDI RIVAS, del incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes al cargo, lo cual NO FUE PROBADO en el desarrollo del Procedimiento Administrativo, siendo que, por el contrario en el lapso probatorio mi representada sí promovió pruebas útiles, necesarias y pertinentes tendientes a desvirtuar los alegatos explanados en la Resolución emitida por el órgano ´IVSS´ (sic), dado que, el incumplimiento que se le pretende atribuir NO obedece NI se corresponde con las funciones contenidas en el ´Manual de Normas para ser aplicadas en los Departamentos y Servicios de Farmacias de los Centros y Hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S´…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “Una vez analizadas las normas aplicadas a los Departamentos o Servicios de Farmacias se puede observar que no son funciones inherentes al cargo desempeñado por mi representada tal como lo señala el Manual que los rige, como es verificar los números de Cédulas de Identidad de los Pacientes o Asegurados con respecto a la Historia, ni tampoco está dentro de sus funciones verificar la dirección del paciente, facultad esta que solo corresponde a quien suscribe el Récipe Médico cotejar con la Historia Clínica estos datos. Por otra parte, le imputan a mi representada la responsabilidad de Récipes con enmendaduras y remarcajes alegadas por la Directora del Hospital, las cuales fueron determinadas y verificadas solamente a su decir, quien no es persona idónea para detectar que tales enmendaduras o remarcajes fueran realizadas por mi representada EDI RIVAS sin que sobre ellas se practicase una experticia grafo técnica (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…para la fecha que denuncia la Directora que sucedieron algunos de los hechos la ciudadana EDI RIVAS se encontraba de VACACIONES, por lo que es IMPOSIBLE IMPUTARLE TALES HECHOS y mucho menos falta de probidad en el ejercicio de sus funciones…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…yo consigné en la dirección los récipes despachados en el lapso del 20 de febrero al 22 de marzo de 2005, que por procedimientos internos se efectúan los cierres mensuales, en este caso marzo 2006, a los fines de cumplir con el reporte mensual, (…) Al respecto, cabe destacar, que en el expediente administrativo no cursa ninguno de estos récipes, por lo cual se evidencia que se incurrió en Falso Supuesto, situación esta que infringe notablemente los derechos de mi poderdante, ya que nunca tuvo control de esta prueba, generándole además un absoluto estado de indefensión…”.

Expuso, que el acto impugnado señaló que, “…´Las solicitudes internas de medicamentos del Servicio de Cirugía de fecha 08/03/2006 (sic) y del Servicio de Quirófano de los días 6, 13 y 23 de febrero del año 2006, no tienen récipes que respalden la salida legal de los siguientes psicotrópicos: 7 Ampollas de Rapifen; 2 Ampollas de Nubain y 6 Ampollas de Fentanil´. Dicha entrega se hizo con la finalidad de reponer del Stock de los servicios que solicitaron los medicamentos, situación esta que a nuestro juicio no puede, ni debe ser calificado como causal de destitución, ya que los mencionados medicamentos llegaron a su destino y fueron despachados con el único objetivo de no dejar desprovistos a tan importantes servicios de la dotación de tan indispensables medicamentos, en todo caso esta omisión, a criterio de esta representación, debió acarrear una amonestación escrita y no la destitución tan altamente punitiva…”.

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD del Acto Administrativo impugnado, (…) y ordene la consecuente Reincorporación al cargo que viene desempeñando la ciudadana EDI MARITZA RIVAS OJEDA, más los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).





II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Tramitada la fase de instrucción correspondiente a la presente reclamación judicial, pasa este Juzgador a proferir la respectiva decisión de fondo en los siguientes términos.
Debe iniciarse con el examen de la motivación del acto administrativo, en especial de las dos (2) causales en las que encuentra fundamento el acto, así como de cada una de las circunstancias o elementos de hecho que se encuadraron en los supuestos de las referidas causales.
La primera de las causales es la que contempla el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Son cuatro (4) los hechos que se imputan a la querellante y que se califican como encuadrados en esta falta administrativa.
El primero de estos hechos es el relativo a: ´…de la revisión efectuada sobre los récipes de medicamentos psicotrópicos correspondientes al mes de marzo de 2.006 (sic), consignado por usted en la Dirección del identificado Hospital con el objeto de realizar la transcripción respectiva en los talonarios de récipes color violeta, se detectó la existencia de dichos instrumentos que no correspondían al indicado mes…´.
En cuanto a este hecho, considera quien decide que la Administración incurrió en indeterminación objetiva al omitir señalar cuáles instrumentos fueron los que consignó la querellante, ni la fecha en la que los consignó, ni el mes al que correspondían tales presuntos instrumentos, lo que a juicio de este Juzgador incide perjudicialmente en el idóneo ejercicio del derecho a la defensa por parte del funcionario investigado quien ignora cuáles son los elementos fácticos alrededor de los cuales gravita esta imputación. Así se decide.
El segundo hecho imputado se refiere a: ´…la existencia de un récipe de fecha 16 de octubre del año 2.005 (sic), con la prescripción de una ampolla de morfina´, mientras que el tercero de los hechos que según el instituto querellado acarrean esta sanción es que tiene que ver con: ´… récipes del mes de febrero del año 2006, con enmendaduras en las fechas de expedición, tales son los casos de los medicamentos Fentanyl del 21/02/2006 (sic) por 10 ampollas; Ultivan del 20/01/2006 (sic) por 1 ampolla; Rapifen del 21/02/2006 (sic) por 5 ampollas; Rapiñen del 23/02/2006 (sic) por 2 ampollas y se despacharon 4…´.
En cuanto a estos hechos, arguyó la parte querellante que tales instrumentos no fueron producidos en el procedimiento administrativo, es decir, tales récipes no se encontraban en el expediente durante el procedimiento, argumento éste que no fue enfrentado en forma alguna por el ente querellado durante esta causa, pues, nunca señaló que sí se habían consignado tales instrumentos en el expediente, aparte de que de la revisión de los antecedentes administrativos se verifica que tales documentos no reposan en los antecedentes administrativos contemplativos del procedimiento disciplinario, por lo que se habría incurrido en un falso supuesto de hecho con motivo en que no existe un sustrato probatorio ni fáctico en el cual pueda soportarse tal imputación. Así se decide.
Por otro lado, en cuarto lugar, el hecho imputado en última instancia trata de que: ´…las solicitudes internas de medicamentos del Servicio de Cirugía de fecha 08/03/2006 (sic) y del Servicio de Quirófano de los días 6,13 y 23 de febrero del año 2006, no tienen récipes que respalden la salida legal de los siguientes psicotrópicos: 7 ampollas de Rapiñen, ampollas de Nubain y 6 ampollas de Fentanil.´; en este sentido, la querellante admitió que tal defecto administrativo, a saber, la omisión de respaldo con récipes de la salida de unos medicamentos, fue efectivamente materializada, ahora bien, señala la querellante que a su criterio, tal circunstancia no constituye una falta que pueda ser considerada como de destitución, pues, tal entrega se habría hecho ´…con la finalidad de reponer el Stock de los servicios que solicitaron los medicamentos…´ (omissis) ya que los mencionados medicamentos llegaron a su destino y fueron despachados con el único objetivo de no dejar desprovistos a tan importantes servicios de la dotación de tan indispensables medicamentos…´. (Vuelto del Folio 3 del expediente de la causa).
La falta que se imputa a la querellante trata de la reiteración de conductas en las que el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo, mas, el contenido y dimensión de tal supuesto de hecho ha sido suficientemente establecido por la doctrina en el sentido de que la falta debe ser entendida como una falta de rendimiento, es decir, que realizado un estudio de las labores que desenvuelve el funcionario en su cantidad y cualidad, se establezca que, en ya varias ocasiones, ha hecho decrecer la dimensión del ejercicio de tales funciones en una medida tal que suponga ´…inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en su trabajo.´ (Manuel Rojas Pérez, Las causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Página 84, en publicación El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Ediciones Funeda, Caracas, 2.004).
Es decir, no será suficiente que el funcionario haya errado, omitido, o actuado defectuosamente en varias oportunidades, sino que tales conductas supongan un desmedro en las ´funciones´, entendidas estas como las tareas que el funcionario tiene encomendadas y no como una u otra tarea percibida de manera aislada.
Es así como en la presente causa se sancionó al funcionario por haber repuesto el stock de 2 servicios médicos del instituto querellado sin récipes que soportaran documentalmente la salida de tales medicamentos, sin que la administración querellada haya realizado una operación intelectual compleja, propia del ejercicio de potestades sancionatorias como la presente, en la que se analizara, primero, si efectivamente aquella omisión generaba un desmedro en las tareas encomendadas a la funcionarias, segundo, si la medida de destitución era la más apropiada, más, si se tiene en cuenta que se pudo haber impuesto una menos gravosa como la amonestación, tercera, si se ponderaron condiciones especiales directamente relacionadas con la funcionaria, nos referimos a su tiempo de servicio, sus antecedentes, la posibilidad de otorgarle una jubilación; y cuarta, el análisis de la gravedad de los hechos verificados.
En este caso en particular, ninguno de estos análisis se efectuó, y de hecho, ni tan siquiera se expresó en la motivación si la entrega del material había supuesto su pérdida o si efectivamente había llegado a su destino, en este caso, a los Servicios de Cirugía y Quirófano, lo que hubiera dado un contenido al referido desmedro en las tareas encomendados.
Asimismo, debe considerarse que el hecho de haber entregado unos medicamentos que está probado estaban dirigidos a una dependencia administrativa interna, es decir, dentro del mismo ente, debió resultar examinado por la administración querellada para que ésta forjara, motivando, la convicción de que tales conductas se correspondían o no con el supuesto de hecho de aquella norma.
De este modo, este Juzgador debe forjar el criterio de que la imposición de tal entidad de sanción debió ser sopesada con una operación intelectual en la que se atendieran todas las circunstancias a ser analizadas, en particular, la gravedad de las conductas, lo que no se hizo, y la dimensión que, dentro de las tareas encomendadas al funcionario, abarcaba la omisión materializada por el funcionario.
Por tal motivo, considera quien decide que la motivación del acto no es la adecuada, y por tanto, resulta defectuosa en el específico tópico de la falta administrativa en examen, atenida como lo está a la última circunstancia fáctica en análisis. Así se decide.
Por último, respecto a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la ´…conducta lesiva al buen nombre e intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del colectivo en general…´ (sic) en razón de que la funcionaria ´…tampoco llevaba un estricto control de los soportes que justifiquen las salidas legales de los siguientes psicotrópicos: 7 ampollas de Tarifen, 2 ampollas de Nubain y 6 ampollas Fentanil´, debe señalar quien decide que la administración omitió expresar el modo bajo el cual este hecho, a saber, no llevar un estricto control de los soportes que justificaban la salida de tales medicamentos, lesionaba su buen nombre y el de los de la colectividad, pues, era necesario que se manifestara cuáles fueron los perjuicios y los daños generados, aunado a la relación de causalidad entre aquellos pretendidos daños y perjuicios al buen nombre de la institución y los hechos materializados por el funcionario sancionado, lo que no se hizo, y que implicará que la motivación del acto sea inidónea afectando el derecho a la defensa del particular destinatario de los efectos del acto, quien ignora cómo pudo haber generado tales perjuicios, lo que supone una palmaria infracción a su derecho constitucional a la defensa, por lo que debe asumirse que tampoco se encuentra demostrada esta última causal de destitución.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución DGRHAP Nro. 1625, de fecha 10 de Octubre de 2006, suscrita por el Teniente Coronel del Ejército Jesús María Montilla Oliveros, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resulta Nula de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, y en consecuencia, Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), restituir a la Querellante al Cargo que ocupaba, esto es, ´Jefe de Servicio de Farmacia´ o a uno de igual o Superior Jerarquía y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.”
(Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2009, la Abogada Milly Ylder Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…se observa en los folios dieciocho (18) al folio treinta y dos (32), copias certificadas de los récipes médicos emitidos por la funcionaria querellante, la mayoría correspondientes al mes de marzo de 2006. De igual manera, negamos, rechazamos y contradecimos que estos instrumentos no se encontraban en el expediente durante el procedimiento administrativo, ya que precisamente, estos récipes del mes de Febrero de 2006, que presentan enmendaduras e irregularidades en su fecha de expedición, tales son los casos de los medicamentos FENTANYL, ULTIVAN, NUBAIN, MORFINA, RAPIFEN, fue lo que dio origen a la apertura de la averiguación disciplinaria a la funcionaria querellante (…) esta conducta de la investigada se configura dentro de las causales estipuladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Que, “Durante el desarrollo del procedimiento disciplinario se pudo evidenciar que la querellante en forma reiterada no acató las normas emanadas de la Dirección General de Salud del IVSS (sic) referidas a los procedimientos y controles que rigurosamente deben seguirse para la prescripción, despacho, control y registro de medicamentos, sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, estupefacientes y psicotrópicas (…) En el acta que se levantó en fecha 07 de abril de 2006, que corre inserta al folio 05 del expediente disciplinario, se dejó constancia que de la revisión efectuada de medicamentos psicotrópicos correspondientes al mes de marzo de 2006 se detectó la existencia de medicamentos que no se relacionaban al mes indicado…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que“…declare CON LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas del original).



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2009, por la Abogada Ana Raquel Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…tales récipes no se encontraban en el expediente durante el procedimiento, argumento éste que no fue enfrentado en forma alguna por el ente querellado durante esta causa, pues, nunca señaló que sí se habían consignado tales instrumentos en el expediente, aparte de que de la revisión de los antecedentes administrativos se verifica que tales documentos no reposan en los antecedentes administrativos contemplativos del procedimiento disciplinario, por lo que se habría incurrido en un falso supuesto de hecho con motivo en que no existe un sustrato probatorio ni fáctico en el cual pueda soportarse tal imputación (…) la administración omitió expresar el modo bajo el cual este hecho, a saber, no llevar un estricto control de los soportes que justificaban la salida de tales medicamentos, lesionaba su buen nombre y el de los de la colectividad, pues, era necesario que se manifestara cuáles fueron los perjuicios y los daños generados, aunado a la relación de causalidad entre aquellos pretendidos daños y perjuicios al buen nombre de la institución y los hechos materializados por el funcionario sancionado, lo que no se hizo, y que implicará que la motivación del acto sea inidónea afectando el derecho a la defensa del particular destinatario de los efectos del acto, quien ignora cómo pudo haber generado tales perjuicios, lo que supone una palmaria infracción a su derecho constitucional a la defensa, por lo que debe asumirse que tampoco se encuentra demostrada esta última causal de destitución. Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución DGRHAP Nro. 1625, de fecha 10 de Octubre de 2006, suscrita por el Teniente Coronel del Ejército Jesús María Montilla Oliveros, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resulta Nula de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, y en consecuencia, Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…se observa en los folios dieciocho (18) al folio treinta y dos (32), copias certificadas de los récipes médicos emitidos por la funcionaria querellante, la mayoría correspondientes al mes de marzo de 2006. De igual manera, negamos, rechazamos y contradecimos que estos instrumentos no se encontraban en el expediente durante el procedimiento administrativo, ya que precisamente, estos récipes del mes de Febrero de 2006, que presentan enmendaduras e irregularidades en su fecha de expedición, tales son los casos de los medicamentos FENTANYL, ULTIVAN, NUBAIN, MORFINA, RAPIFEN, fue lo que dio origen a la apertura de la averiguación disciplinaria a la funcionaria querellante (…) esta conducta de la investigada se configura dentro de las causales estipuladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de esta Corte Nº 2011-0629, de fecha 1º de junio de 2011 (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con relación al vicio de falso supuesto en sede judicial, estableció:
“…´el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)´.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).” (Destacado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.

En ese sentido, observa esta Corte que los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que:

“…Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
(…)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es considerado como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que, para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se evidenciará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones; de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes.

Asimismo, la falta de probidad constituye un presupuesto incompatible con los principios morales y éticos que deben acompañar la conducta del funcionario público, cuya inobservancia, por ende, apareja una ausencia de integridad y honradez en su obrar.

Ello así, debe señalarse que entre los deberes generales establecidos para todos los funcionarios públicos a fin de desempeñar sus funciones, se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello previó el legislador la falta de probidad como causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario.

Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública, sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes a su cargo, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Siendo ello así, advierte esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente judicial, acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se destituyó a la ciudadana Edi Maritza Rivas Ojeda de su cargo como Jefe de Servicio de Farmacia, por considerar que había incurrido en una serie de conductas que se subsumen en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Administración señaló como fundamento de hecho del acto administrativo de destitución, que quedó comprobado que la ciudadana Edi Maritza Rivas Ojeda, no acató las normas emanadas de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referentes a los procedimientos y controles que deben llevarse a cabo para la prescripción, despacho y control de medicamentos, así como el hecho de no llevar un estricto control de los soportes que justificaran los egresos de los mismos.

Señalado lo anterior, se observa que riela a los folios ciento doce (112) al ciento veintiséis (126) del expediente administrativo, una serie de récipes médicos emanados del Hospital José Antonio Vargas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se prescribieron los medicamentos “Fentanil”, “Morfina”, “Nubain” y “Propofol”, evidenciándose de la revisión de los señalados récipes que no presentan enmendaduras ni alteraciones, así como el hecho que no se encuentran firmados por la ciudadana Edi Maritza Rivas Ojeda.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho al no evidenciar de la revisión de las actas del expediente judicial y administrativo de la presente causa, que la parte actora haya incurrido en los hechos que se le imputaron como fundamento de su destitución, por lo cual, tal como fue declarado por el Juzgado A quo, el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se desestima lo alegado por la parte apelante con relación al falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el fallo apelado. Así se decide.

Posteriormente, la parte apelante alegó que “Durante el desarrollo del procedimiento disciplinario se pudo evidenciar que la querellante en forma reiterada no acató las normas emanadas de la Dirección General de Salud del IVSS (sic) referidas a los procedimientos y controles que rigurosamente deben seguirse para la prescripción, despacho, control y registro de medicamentos, sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, estupefacientes y psicotrópicas (…) En el acta que se levantó en fecha 07 de abril de 2006, que corre inserta al folio 05 del expediente disciplinario, se dejó constancia que de la revisión efectuada de medicamentos psicotrópicos correspondientes al mes de marzo de 2006 se detectó la existencia de medicamentos que no se relacionaban al mes indicado…”.

Ahora bien, riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, Acta emanada de la Sub Dirección Médica del Hospital José Antonio Vargas, en la cual se señaló que “…AL EFECTUAR REVISIÓN RUTINARIA DE LOS RÉCIPES DE MEDICAMENTOS PSICOTRÓPICOS CORRESPONDIENTES AL MES DE MARZO DE 2006, CONSIGNADOS EN LA DIRECCIÓN DEL HOSPITAL POR LA JEFE DEL SERVICIO DE FARMACIA (…) SE DETECTÓ LA EXISTENCIA DE RÉCIPES QUE NO CORRESPONDEN AL MES QUE SE ESTÁ TRANSCRIBIENDO, HAY UN (01) RÉCIPE FECHADO EL DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2005 CON LA PRESCRIPCIÓN DE UNA AMPOLLA DE MORFINA; RÉCIPES DEL MES DE FEBRERO CON ENMENDADURAS EN LAS FECHAS DE EXPEDICIÓN…”

Ello así, de la revisión de las actas del expediente administrativo y judicial, observa esta Corte que no consta en autos el alegado récipe de fecha 16 de octubre de 2005, así como no se evidencian enmendaduras ni alteraciones en los récipes correspondientes al mes de febrero de 2006, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional no constata de qué forma la ciudadana Edi Maritza Rivas Ojeda no cumplió con las normas emanadas de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); asimismo, no consta elemento probatorio de las actas del expediente que demuestre que la prenombrada ciudadana haya incumplido reiteradamente tales normas, por lo cual, se desecha tal alegato. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2009, por la Abogada Ana Raquel Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexander Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDI MARITZA RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.460.570, contra el referido Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000445
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,