JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000852
En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 656-09 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado referente a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de ejecución de fianza ejercida por los Abogados Rafaell Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicólas Badell Benítez y Ronald Pettersson Stolk, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando en calidad de Apoderados Judiciales de la compañía C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo en Nº 50, Tomo 25-A, hoy día CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.736 de fecha 31 de julio de ese mismo año, (reformado parcialmente en fecha 23 de agosto de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.493), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1º de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 47-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 11 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por el Abogado Amilcar Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria del estado Zulia S.A., (SGR-Zulia), contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la oposición presentada por dicha Representación Judicial, contra la medida cautelar de embargo acordada en fecha 18 de julio de 2008.
En fecha 30 de junio 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes escritos, igualmente se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Amilcar Brito, suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de de Apoderado Judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria del estado Zulia S.A., (SGR-Zulia).
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA).
En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual, vistos los informes presentados por las partes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para realizar las observaciones a dichos informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observación a los informes presentado por el Abogado Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA).
En fecha 13 de agosto de 2009, una vez vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Nicolás Badell, mediante el cual renunció al Poder General otorgado por la parte actora, Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) y la notificación de dicha renuncia realizada por esa Sociedad Mercantil.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nelson Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, mediante la cual consignó copia del poder que lo acreditaba como Apoderado de Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA).
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nelson Eduardo González, identificado en autos, Apoderado de Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Nelson Eduardo González, identificado autos, Apoderado de Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Amílcar Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.437, Apoderado Judicial de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 6 de marzo, 26 de junio, 5 de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Amílcar Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.437, Apoderado Judicial de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS
En fecha 9 de junio de 2008, los Apoderados Judiciales de la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), hoy día Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), presentaron demanda de ejecución de fianza, en los siguientes términos:
Expresaron, que en fecha 24 de mayo de 2006, CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) y la Cooperativa El Dictamen 564, R.S., empresa de producción social, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el día 20 de julio de 2004, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 5, de los libros llevados por ese Registro, suscribieron el contrato de servicios previo otorgamiento de Buena Pro por parte de la Gerencia de Licitaciones de CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), mediante el cual la mencionada Cooperativa se obligó a prestar a la demandante, por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos, servicios de mantenimiento de aires acondicionados y línea blanca de la infraestructura del centro de mantenimiento Occidente de CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, mientras que CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) se obligó a pagar previa aceptación del servicio contratado, la cantidad de ciento ochenta y dos millones quinientos siete mil seiscientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 182.507.601,96), que luego de la reconversión monetaria equivalen a ciento ochenta y dos mil quinientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.182.507,60).
Que, para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, la Cooperativa El Dictamen 564, R.S., constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de cincuenta y cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.54.752.280,59) y por la cantidad de nueve millones ciento veinticinco mil trescientos ochenta bolívares con diez céntimos (Bs.9.125.380,10), dichas cantidades luego de la reconversión monetaria equivalen a cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 54.752, 28) y nueve mil ciento veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.125,38).
Que, dichas fianzas fueron otorgadas por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Zulia, S.A., (SGR-ZULIA, S.A.) a favor de CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), de las cuales se observa que la fiadora se obligó a garantizar a CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la Cooperativa el Dictamen 564, RS., de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA).
Seguidamente expresaron que la contratista inició la prestación del servicio en cuestión, en fecha 4 de enero de 2007, el cual debió prestarse durante 18 meses según lo pactado en el contrato, pero que ello no ocurrió en el caso de autos, pues dejó de prestar sus servicios el 9 de abril de 2007, alegando falta de dinero para cubrir el pago de personal; que también incumplió con la presentación de la Solvencia Laboral, Póliza de Responsabilidad Civil General, Póliza Patronal y Fianza Laboral.
Que, la Cooperativa contratista alegó tardanza en el proceso de pago de las facturas, alegando erradamente, un lapso distinto al propuesto en el contrato suscrito por ambas partes, igualmente la contratista reclamó pago de facturas pendientes pero que en realidad no tenía ningún pago pendiente con la referida cooperativa.
Que, ante el grave incumplimiento por parte de la cooperativa contratista, CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), procedió a notificarle a la fiadora de la decisión de rescindir el contrato celebrado con la Cooperativa El Dictamen 564, RS, igualmente notificaron de dicha decisión a la contratista.
Que, el incumplimiento contractual por parte de la Cooperativa El Dictamen 564 R.S., hace procedente la ejecución de las fianzas otorgadas por ésta.
Que, no obstante al incumplimiento de contrato por parte de la contratista y consecuente recisión del contrato, la empresa fiadora, esto es, la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Zulia, S.A., (SGR-ZULIA S.A.,) no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar los montos afianzados, lo que habilita a la demandante a acudir judicialmente a obtener el cumplimiento de esa obligación.
Por todo ello, solicitaron que la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia, S.A., (SGR-ZULIA S.A.,) pague a CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) o a ello sea condenado, la cantidad de cincuenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (51.775,64), ya que de los cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 54.752,28),entregados a la contratista, la referida empresa amortizó dos mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.976,64); la cantidad de nueve mil ciento veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.125,38) correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento; la suma de cinco mil doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.271,42) correspondientes a los intereses moratorios desde la fecha rescisión del contrato hasta la interposición de la demanda, demandó además los intereses moratorios que se sigan causando así como la corrección monetaria de la obligación principal reclamada.
Como fundamento de derecho de su demanda, señalaron los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil, en concatenación con el artículo 547 del Código de Comercio.
Solicitaron, la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada, expresando que en el caso de autos estaban dados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, esto es, periculum in mora y fumus boni iuris, respecto al primero de los requisitos expresó que es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, por tanto la demora en la tramitación aunado al hecho que el demandando se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida; de otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuáles demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la demandada al haberse constituido como fiadora principal y solidaria de la Cooperativa El Dictamen 564, RS.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Representación Judicial de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Zulia (SGR-ZULIA, S.A.,), fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por el abogado (sic) Amilcar Brito, actuando como apoderado(sic) judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia, SGR-ZULIA, S.A., parte demandada, contra la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2008, al respecto señala el nombrado abogado (sic) que ‘…la Empresa Actora CVG (EDELCA); para instaurar el presente procedimiento, debio (sic) haber agotado la Vía Administrativa que establece el Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…’. Igualmente aduce que ‘el periculum in mora equivale al peligro de ulterior daño marginal derivado del retraso en el logro de una sentencia definitiva que resuelva la controversia, pero ocurre que esto no es bastante para dar por evidenciado ese extremo de derecho vital para la suerte de la medida cautelar…’, Para decidir al respecto considera este Tribunal que en el presente caso, es necesario aclarar si la empresa demandada es beneficiaria de las prerrogativas procesales anteriormente señaladas por la parte oponente, para lo cual este juzgador pasa a revisar las actas que conforman el expediente y constata que de las mismas no se evidencia que la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), parte demandada, sea una empresa del estado, y menos aún que la misma goce de los privilegios que la Ley otorga a la República, en tal sentido conviene citar un extracto de la sentencia N° 01452 de fecha 07 (sic) de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien en el caso de autos, observa este Juzgador que el ente demandado específicamente, la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), con personalidad jurídica propia, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 2002, bajo el número 40, Tomo 47-A, según se evidencia de documento poder que corre inserto a los folios 76 al 78 de la pieza principal del presente expediente, no es una empresa del estado en cuyos estatutos se haya previsto que la misma goce de las prerrogativas otorgadas a la República, en consecuencia no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue, es decir, que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal, de allí que de acuerdo a lo anterior, y en ausencia de disposición legal que expresamente extienda la prerrogativa del antejuicio administrativo a las empresas en las cuales el Estado tenga participación accionaria, aunado al hecho que tal procedimiento administrativo denominado antejuicio administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido establecido por el legislador en caso de que el demandado se trate de un ente público y no cuando éste sea quien instaure una acción judicial contra un particular, tal prerrogativa ha sido prevista a fin de evitarse acudir a la vía jurisdiccional, reiterándose que el mismo (antejuicio administrativo) es de obligatorio cumplimiento para el particular cuando pretenda ejercer una acción judicial de contenido patrimonial contra un ente público, el cual no es el caso de autos, por cuanto como se mencionara anteriormente el demandado en el presente proceso judicial es un particular, de allí que este Tribunal debe desechar el alegato formulado por el apoderado judicial de la empresa demandada.
Aunado a lo anterior observa este Tribunal, que la finalidad de las medidas cautelares es la de proteger o evitar que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo, así mismo considera este Juzgado que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio contrato suscrito, atendiendo a ello estima este Juzgador que era carga procesal de la parte oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la irreversibilidad apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que sustentan su disconformidad, sin desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación que pudiera resultar no reparable por la definitiva, ya que en lugar de desvirtuar la inexistencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, se limita a señalar que hubo ‘…una falta de cumplimiento del programa de la prestación a que se obligo (sic) EDELCA…’, empresa demandante. En este caso el Tribunal constata que el referido abogado a los fines de sustentar la oposición promovió ‘Informe dirigido por la COOPERATIVA EL DICTAMEN, 564 R.S. a la Empresa C.V.G. EDELCA de fecha 13-04-2.007’, ‘misiva dirigida por la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564 R.S., en fecha 28-09-2.007 dirigida a la Empresa C.V.G. EDELCA (sic) Departamento de Administración de Contratos de Servicios Puerto Ordaz Estado Bolívar’, el contrato suscrito por la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní EDELCA (sic), y Acta de Compromiso de fecha 01-08-2008 (sic), los cuales una vez revisados constata el Tribunal que no contienen elementos de los que puedan desvirtuar la presunción de buen derecho e irreversibilidad que apreció el Tribunal al momento de otorgar la medida decretada.
En consecuencia, considera este Juzgado que con las pruebas aportadas en la etapa de articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho en la presente incidencia, el apoderado judicial de la empresa demandada -opositora- no logró demostrar que en la presente causa no existían los extremos necesarios para el decreto y mantenimiento de la Medida Cautelar dictada por este Tribunal, que en el presente caso estaban determinados por la ponderación de los intereses que se encuentran en conflicto, siendo el embargo indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por tanto queda ratificada la medida preventiva de embargo dictada en la presente causa, y así se decide.
Con fundamento en el razonamiento que antecede se declara Improcedente la oposición y se ratifica la medida preventiva de embargo acordada, y así se decide” (Mayúsculas de la cita.)
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Amilcar Brito, Apoderado Judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria del estado Zulia S.A., (SGR-Zulia S.A.,), consignó escrito de informes a la apelación interpuesta en el cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que, la Empresa que representa se encuentra adscrita a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) y al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), por lo que tiene carácter público, y por tanto la sentencia recurrida no podía desconocerle los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, desconociendo a su vez la aplicabilidad del procedimiento administrativo previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, el fallo dictado por el A quo dice que la medida cautelar es la protección para evitar que quede infructuoso o ilusorio su ejecución y que la misma garantiza la eficacia y efectividad del proceso, pero que “en este juicio no cabe tal determinación del Tribunal pues se trata de un ente del Estado, en donde está involucrado el patrimonio de la República y por consiguiente nunca se estaría evadiendo tal responsabilidad puesto que el Estado es quién garantiza la fianza dada la empresa COOPERATIVA EL DICTAMEN 564 R.S. en el contrato suscrito con la empresa C.V.G. EDELCA (sic)” (Mayúsculas del escrito).
Alegó el incumplimiento contractual por parte de la empresa C.V.G. EDELCA de las clausulas contractuales lo cual dio como resultado que la Cooperativa El Dictamen, 564 R.S. no siguiera trabajando conforme lo acordado en el contrato.
Que, el Juez basa su decisión entre otras razones, sobre el incumplimiento voluntario de la obligación sin analizar el por qué de ese incumplimiento. Adicionalmente sustenta que, no fue suficientemente argumentado el periculum in mora por parte de la sentencia que acordó la medida
Por los motivos expuestos, solicita que se declare “…sin lugar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 y ordene al Tribunal de la Causa que se acoja al Procedimiento Administrativo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic) General de la República, ya que se trata de dos entidades del Estado”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de julio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en el cual explanó lo siguiente:
Luego de reseñar el contenido del fallo apelado, señaló que de éste se evidencia la absoluta motivación y congruencia de la decisión recurrida, la cual evaluó todos los argumentos expuestos por la parte que hizo oposición y valoró las pruebas evacuadas durante la tramitación de la articulación probatoria correspondiente, sobre la base de lo cual concluyó de manera acertada que la oposición de la medida era improcedente.
De igual manera ratificaron los argumentos sobre los cuáles consideraban procedente la medida de embargo solicitada al momento de la interposición de la demanda.
V
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 6 de agosto de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, señalando lo siguiente:
En primer lugar señaló que los informes presentados por la parte demandada fueron extemporáneos, toda vez que esta Corte dictó auto en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual estableció el lapso de ocho (8) días continuos como término de la distancia y fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a los fines que las partes presentaran su escrito de informes.
Que, dicho término venció el día 28 de julio de 2009 y la parte recurrida presentó sus informes el día 27 de ese mes y año, por tanto no fue presentado en la única y preclusiva oportunidad para ello, por lo que solicitan que dicho informe no sea valorado “…por no haber sido consignado tempestivamente en los términos previstos por el artículo 517 del Código adjetivo, y así pedimos sea declarado”.
Sostuvo, a todo evento en caso de ser considerado tempestivo el escrito de informes, que éste contiene argumentos errados, pues no basta con que el Estado Venezolano tenga participación accionaria mayoritaria en la empresa demandada para que a ésta le sean aplicables las prerrogativas de las que goza la República y en especial el procedimiento de antejuicio administrativo, pues sólo operan las prerrogativas cuando la Ley expresamente las otorgue.
Que, en el caso concreto de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Zulia, S.A., (SGR-ZULIA, S.A.), no se trata de una empresa que goce de prerrogativas, de manera que el argumento de la parte demanda explanado en la oposición a la medida acordada no tiene asidero alguno.
Que, en cuanto al alegato referido a la no valoración del presunto incumplimiento de C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., EDELCA por parte de la sentencia, señaló que el fallo apelado valoró los elementos aportados por la demandada en la articulación probatoria, estableciendo que ellos no logran desvirtuar la presunción de buen derecho ni la irreversibilidad de los posibles daños que apreció el Tribunal al momento de acordar la medida.
Reiteró la validez de la apreciación efectuada por el A quo en el fallo, sosteniendo además que “…Es evidente la falta de fundamento en lo alegado por la demandada, toda vez que en la causa principal se dictó sentencia de fondo en la cual se declaró la existencia del derecho reclamado por EDELCA (sic) y se condenó a SGR-ZULIA(sic)…” (Mayúsculas y negrillas de origen).
En virtud de todo ello, solicitan que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 16 de junio de 2010, se estableció las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman dicha jurisdicción, delimitando de manera clara, la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como esta Corte debe aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Lo antes indicado atiende también a los procedimientos a seguir en segunda instancia, debiendo verificar el régimen de competencia que determinaba el órgano jurisdiccional llamado a conocer en segunda instancia, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dictadas en juicios en los que, el asunto debatido versará demandas de contenido patrimonial.
Ahora bien, en el presente caso, el asunto versa sobre una apelación de una sentencia que declaró improcedente la oposición a una medida cautelar de embargo, dentro de un juicio de ejecución de fianza. Al ser ello así, es claro que para la fecha en que se dictó el fallo apelado, no existía norma legal que expresamente determinara la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por ello debe observarse lo dispuesto en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que expresó lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Ello así, en atención al fallo parcialmente citado y a la norma citada ut supra, y visto que el presente caso se trata de la apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en el seno de un procedimiento en primera instancia que declaró improcedente la oposición efectuada por la parte accionada, contra la medida cautelar de embargo acordada por aquel, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación inserta en autos. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Amilcar Brito, Apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 30 de abril de 2009, contra el fallo dictado el 20 de marzo de ese año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, declaró improcedente la oposición presentada contra la medida cautelar de embargo acordada en fecha 18 de julio de 2008 por ese Juzgado y al efecto observa:
En primer lugar, previo al conocimiento de los argumentos expuestos por ambas partes en sus respectivos informes, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la demanda interpuesta por C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA S.A.,). Asimismo, la parte actora lo manifestó en la observación a los informes presentados por la parte demandada.
Ello así, se observa que el referido fallo sobre el fondo se expresó en los siguientes términos:
“…Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, así como tampoco promovió alguna prueba que le favoreciera en el presente juicio, este Tribunal la tendrá por confesa, siempre y cuando la presente pretensión no sea contraria a derecho, todo de conformidad con el artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 38 y 39 de la pieza principal del expediente, marcado con la letra ‘A’ y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en original que acredita la representación judicial de la parte actora, en copias simples, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 40 al 72 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra ‘B’ y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistente en contrato N° 2.2.300.002.06, suscrito entre CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA)), representada en ese acto por el Gerente Encargado de la División de Logística en aquel momento, ciudadano Luis Fernando Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.970.112, debidamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa demandante según Resolución DIR-7761 de fecha 20 de marzo de 2002, en concordancia con el punto de cuenta al Presidente N° GL-122/2005 de fecha 28 de diciembre de 2005 y suscrito entre la empresa de producción social Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), representada en ese acto por los ciudadanos Jairo José Zambrano Cárdenas, Miriam Josefina Vásquez Reyes y Maritza del Carmen Cubillán Bozo, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.994.916, V-11.295.334 y V-4.517.155; con el objeto de que la referida cooperativa prestara servicios de mantenimiento a los equipos de aire acondicionado y línea blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA), ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses, dicho contrato fue presentado para su autenticación tanto por el ciudadano Luís Fernando Gómez ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual de igual manera el Notario Público dejó constancia de que tuvo a su vista el Documento Constitutivo Estatutario de la empresa actora, así como repertorio comercial N° 528 de fecha 11 de agosto de 2004, Acta de Junta Directiva de la referida empresa celebrada en fecha 20 de marzo de 2002 y resolución DIR-7761 en concordancia con punto de cuenta al Presidente N° GL-122/2005 de fecha 28 de diciembre de 2005; de igual manera dicho contrato fue presentado para su autenticación por los ciudadanos Jairo José Zambrano Cárdenas, Miriam Josefina Vásquez Reyes y Maritza del Carmen Cubillán Bozo, representantes de la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 90, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, igualmente la Notario Público dejó constancia de que tuvo a su vista el Acta Constitutiva de la referida Cooperativa; establecido lo anteriormente expuesto, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc.). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita, como lo es, la prestación de servicios de mantenimiento a los equipos de aire acondicionado y línea blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA), ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son la forma de pago, anticipos, vigencia del contrato, fianzas, responsabilidad, obligaciones de las partes, condiciones de rescisión del contrato, seguros, señalamiento como domicilio especial la ciudad de Caracas, entre otras, de igual manera al autenticar el contrato el representante de la empresa actora, el Notario Público dejó constancia que tuvo a su vista el Acta de Junta Directiva de la referida empresa celebrada en fecha 20 de marzo de 2002 y resolución DIR-7761 en concordancia con punto de cuenta al Presidente N° GL-122/2005 de fecha 28 de diciembre de 2005, mediante la cual se autorizó al precitado ciudadano a suscribir el mencionado contrato en representación de la empresa actora, por lo tanto tiene plena validez. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante ser una Empresa del Estado la parte demandante, que siguió el procedimiento de adjudicación establecido en la ley, para celebrar el presente contrato, éste es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de un documento privado, pero en este caso estamos frente a una documental de carácter público, pues el precitado contrato fue autenticado por ambas partes ante Notario Público. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En lo que se refiere a la documental que corre inserta a los folios 73 al 75 de la pieza principal del expediente, marcada con la letra ‘C’ y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en documento autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 10 de abril de 2006, que quedó anotado bajo el N° 07, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Zulia S.A. (SRG-ZULIA, S.A.) por medio de su presidente el ciudadano José Aparicio Hernández Urdaneta se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la asociación Cooperativa denominada Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), hasta por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 54.752.280,59), equivalente hoy a Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (BS.F. 54.752,28), para garantizar a la hoy demandante CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA)), el reintegro del anticipo según contrato N° 2.2.300.002.06, celebrado entre la precitada empresa y la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), que tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento a los equipos de aire acondicionado y línea blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA), ubicado en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses. En este mismo documento la fiadora señala renunciar a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente juicio de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente y en la misma se evidencia la legitimidad pasiva que detenta la empresa demandada de una manera solidaria en este juicio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 76 al 78 de la pieza principal del expediente, marcada con la letra ‘D’ y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en documento autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 10 de abril de 2006, que quedó anotado bajo el N° 09, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa Sociedad de Garantías Recíprocas para la mediana y pequeña empresa del estado Zulia S.A. (SRG-ZULIA, S.A.) por medio de su presidente el ciudadano José Aparicio Hernández Urdaneta, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa denominada Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), hasta por la cantidad de Nueve Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Diez céntimos (Bs.9.125.380,10), equivalente hoy a Nueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F.9.125,38), para garantizar a la hoy demandante CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA)), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato N° 2.2.300.002.06, celebrado entre la precitada empresa y la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), que tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento a los equipos de aire acondicionado y línea blanca de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA), ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses. En este mismo documento la fiadora señala que conoce todos los documentos del contratos y que renuncia a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente juicio de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente y en la misma se evidencia la legitimidad pasiva que detenta la empresa demandada de una manera solidaria en este juicio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 79 al 83 de la pieza principal del expediente, marcada con la letra ‘E’ y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistentes en informe técnico dirigido del ingeniero Alberto Rodolfo al ingeniero Juan Carlos Véliz ambos adscritos al Departamento de Operación y Mantenimiento de Infraestructura de la empresa actora, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte que la promueve en juicio, es decir, de la parte actora y la misma no se encuentra suscrita ni por la parte demandada, ni por la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues viola el principio de alteridad de la prueba, es decir, que la parte no puede hacerse su propia prueba, y así se decide.
Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 84 al 87 de la pieza principal del expediente, marcadas con la letra ‘F’, ‘G’, ‘H’ e ‘I’ y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistentes en notificaciones dirigidas tanto a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Zulia S.A. (SRG-ZULIA, S.A.) como a la Cooperativa El Dictamen 564, R.S., donde se le indican a ambas sobre la rescisión del contrato N° 2.2.300.002.06, este Tribunal observa que dichas documentales emanan de la propia parte que la promueve en juicio, es decir, de la parte actora y las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada ni por la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio, pues violan el principio de alteridad de la prueba, es decir, de que la parte no puede hacerse su propia prueba, y así se decide.
Precisado lo anterior, y visto la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que, del contrato suscrito entre la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA)) y la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S) y valorado ut supra por este Tribunal, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, de la cláusula cuarta se evidencia el costo total del mismo, el cual ascendía a la suma de ‘CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON NEVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 182.507.601,96)’ equivalente hoy a Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 182.507,60), de esta suma, la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), recibió de la empresa actora CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA)) la cantidad Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 54.752.280,59), equivalente hoy a Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (BS. F. 54.752,28), es decir, el treinta (30%) por ciento del monto total del contrato, de conformidad con la cláusula octava del mismo, para lo cual debía constituir fianza de anticipo por dicho monto debidamente autenticada y otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros, de conformidad con la cláusula décima cuarta, literal ‘a’ del contrato suscrito por las partes, la cual debía permanecer vigente hasta que el monto del anticipo quedará totalmente amortizado, la misma fue suscrita por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), consignada en autos por la actora y valorada por este tribunal ut supra, igualmente de conformidad con la cláusula décima cuarta, literal ‘b’ del precitado contrato la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), debía constituir fianza de fiel cumplimiento de la obligación contractual, por un monto de Nueve Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Diez céntimos (Bs.9.125.380,10), equivalente hoy a Nueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F.9.125,38), que representa el cinco (5%) por ciento del monto del contrato, debidamente autenticada y otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros, la cual debía permanecer vigente hasta el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la referida Cooperativa, la misma fue suscrita por la antes nombrada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), parte demandada en el presente juicio, consignada en autos por la actora y valorada por este tribunal ut supra, por lo que, al haberse verificado el incumplimiento contractual, tal y como lo alegara la parte actora, pues la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), no cumplió con la cláusula décimo cuarta, literal ‘C’, relativa a la presentación de fianza laboral, como tampoco cumplió con la cláusula Trigésima Séptima del contrato suscrito entre las partes, relativa a la presentación por parte de la Cooperativa de Póliza de Seguros de Responsabilidad Patronal amparando a todo el personal obrero y empleado, así como tampoco presentó Póliza de seguro de responsabilidad civil general, contractual, extracontractual y visto también que la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), incurrió en las causales de rescisión del contrato por incumplimiento de la contratista, de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésimo Octava numerales 5 y 6 del contrato suscrito entre las partes, las cuales establecen:
‘CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA: RESCISIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATISTA
CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA) se reserva la facultad de rescindir el Contrato en caso de incumplimiento por parte de LA CONTRATISTA de sus obligaciones asumidas a través del mismo, mediante simple acto o decisión unilateral, en los casos siguientes: (…)
5. Si LA CONTRATISTA interrumpe Los Servicios por más de una semana, a menos que la interrupción obedezca a causas que impidan absolutamente a LA CONTRATISTA la continuación de los mismos.
6. Si LA CONTRATISTA no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las Leyes relativas a la Seguridad Social y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como aquellas disposiciones derivadas de la Ley de Política Habitacional o de la normativa que regula el Seguro de Paro Forzoso.’
Por lo tanto, al haber una de las partes contratantes, en este caso, la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), incumplido con las obligaciones inherentes al contrato, como lo es, haber suspendido sus servicios por más de una semana y no cumplir con lo establecido en las leyes relativas a la actividad laboral, de conformidad con la cláusula vigésima octava, numerales 5 y 6 del contrato suscrito, la empresa actora CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA)), estaba facultada plenamente para rescindir el contrato suscrito, y por ende para demandar a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente establecido en la presente motivación, resulta procedente el reclamo de la empresa actora contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S) y en razón de esto se condena a pagar a la parte demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), la cantidad de Cincuenta y Un Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 51.775.640,00), equivalente hoy a Cincuenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 51.775,64), que resulta de restar a la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 54.752.280,59), equivalente hoy a Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 54.752,28), monto que recibió la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), por concepto de anticipo de conformidad con la cláusula octava e igualmente monto por el cual la hoy demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, de conformidad con la cláusula décima cuarta, literal ‘a’ del contrato, la cantidad de Dos Mil novecientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.976,64), monto éste que la empresa demandante amortizó del anticipo entregado a la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), y así se decide.
Igualmente visto el incumplimiento contractual de la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), pues no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato suscrito, se condena a la demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida Cooperativa a cancelar la suma de Nueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 9.125,38), correspondiente a la fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento suscrita por la demandada, de conformidad con la cláusula décima cuarta, literal ‘b’ del contrato suscrito entre la empresa actora y la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), y así se decide.
Por todo lo antes expuesto se condena a pagar a la parte demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), la cantidad total de Sesenta mil Novecientos Un bolívares con cero dos céntimos (Bs.F. 60.901,02), a la empresa actora CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA)), por los conceptos ut-supra señalados, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la actora de indexación de la obligación principal reclamada, en virtud del deterioro de nuestro signo monetario, que disminuye el valor adquisitivo, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Tribunal está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, la misma deberá ser calculada desde el día 10 de enero de 2008 fecha señalada por la actora como de rescisión del contrato, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
En lo que se refiere al pedimento de la actora relativo a que a las sumas condenadas le sean calculados los intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día 10 de enero de 2008, fecha de rescisión del contrato hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva, este Tribunal niega tal pedimento, por ser contrario a derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente fianza no tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 544 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
(…)
La presente fianza tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación de naturaleza civil, específicamente el mantenimiento a los equipos de aire acondicionado y línea blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA), ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses, tal y como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, razón por la cual resulta inaplicable en derecho el artículo 108 del Código de Comercio, relativo a que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 ejusdem; aunado a esta circunstancia no resulta procedente los intereses moratorios reclamados, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Tribunal, una doble indemnización, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas decisiones Nros.1904 del 27 de octubre de 2004 y 00201 de fecha 06 de febrero de 2007; razón por la cual tal petición debe ser desechada, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando como apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.).
SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.) antes identificada, al pago de Sesenta mil Novecientos Un bolívares con cero dos céntimos (Bs. F. 60.901,02), derivados de la fianza de anticipo y de la fianza de fiel y oportuno cumplimiento suscritas por la hoy demandada, cada una en las proporciones establecidas en la motivación del presente fallo.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.) al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la suma adeudada, es decir, la cantidad de Sesenta mil Novecientos Un bolívares con cero dos céntimos (Bs. F. 60.901,02), desde el día 10 de enero de 2008 fecha señalada por la actora como de rescisión del contrato, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la motivación de este fallo.
QUINTO: se NIEGAN los intereses moratorios solicitados por la actora por los razonamientos expuesto en la motivación de este fallo” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal vinculado con la medida cautelar in examine, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo, cuyos efectos subsisten hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.
Por ello, puede afirmarse que la utilidad y vigencia de la medida cautelar se extiende mientras dure el juicio, por tanto, es claro que en el presente caso, al haberse decidido el fondo de la causa principal, sin que se haga mención o se conozca de algún modo de una apelación de la sentencia de fondo y una eventual ratificación de la apelación que aquí ocupa en segunda instancia, desvanece la necesidad y utilidad de cualquier medida cautelar que se hubiere requerido a lo largo del proceso, resultando inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de estas. Al ser ello así, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar solicitada. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Amilcar Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.437, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria del estado Zulia S.A., (SGR-Zulia), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la oposición presentada por dicha Representación Judicial, contra la medida cautelar de embargo acordada en fecha 18 de julio de 2008, en el juicio de ejecución de fianza incoado por los Apoderados Judiciales de la compañía C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A).
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.,
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000852
MEM/
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