JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000966

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/724, de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOVANNYS JESÚS VILLALBA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.601.161, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de junio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2009, por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijo el lapso de 15 días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2009, inclusive, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por la Abogada Holimar Carolina Pineda Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por la Abogada Holimar Carolina Pineda Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la oposición de pruebas promovidas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por la Abogada Daniela Margarita Laborda Martinez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, el escrito donde solicitó que se pronunciaran sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, quedando integrado la junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente; y MARISOL MARIN, Juez

En esta misma fecha, la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fechas 17 de enero, 30 de julio, 1º de agosto del 2012 y 5 de febrero del 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por las Abogadas Judith Palacios, Holimar Pineda, Joanly Aracelis Salaverria, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela, las diligencias solicitando que se admitan las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa y una vez transcurrido los lapsos, se pasará el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre los escritos de promoción de pruebas.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigido al ciudadano Yovannys Jesus Villalba Moreno y los oficios correspondientes al Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 25 de marzo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó la boleta de notificación dirigido, al Presidente del Banco Central de Venezuela, recibido el día 21 de marzo de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual no pudo practicar la boleta de notificación al ciudadano Yovannys Villalba.

En fecha 18 de abril de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó la boleta de notificación dirigido al Procurador General de la Republica, recibido el día 3 de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Jesús Villalba Moreno. En esa misma fecha, se libro boleta por cartelera.

En fecha 13 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Yovannys Jesús Villalba.

En fecha 30 de mayo de 2013, venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, se ordeno la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yovannys Jesús Villalba Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela (BCV), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Preste (sic) servicios para el Banco Central de Venezuela, desde el 02 de febrero de 1998; después de haber desempeñado sucesivamente una gran variedad de cargos, fui ascendido, el 1° de agosto de 2006, al cargo de Cajero Principal 1, el cual desempeñé hasta el 28 de abril de 2008, fecha esta última en que me fue notificado que el Presidente del Banco Central de Venezuela había resuelto destituirme del mismo”.

Que, “…tal acto administrativo, no es más que una visión interesada de la administración con el objeto de justificar su decisión; pero, lo que ha establecido es una posición carente de la objetividad real que ha debido privar en mi caso…”.

Que, “Existe en el Banco Central de Venezuela, en el Departamento de Seguridad, un expediente signado bajo el No. 05-016 de fecha 14 de octubre de 2005 (…) ese expediente se trata la investigación, para esa época, de la sustracción de la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 499.000.000,00), pertenecientes a una remesa de una Institución Financiera, utilizándose en aquella oportunidad el método de cambio o sustitución de piezas o billetes con denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por piezas o billetes de muy baja denominación; según lo expresa dicho informe, se suplantaron los precintos de plomo auténticos de las bolsas de resguardo, por otros falsos. Esta información esta contenida en un informe del Departamento de Investigaciónes de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela de fecha 17-09-2007 (sic), que forma parte del expediente administrativo del procedimiento disciplinario que se realizo en mi contra…”.
Que, “…se encontraron en un locker, parcialmente dañado, dentro del baño utilizado por el personal de auxiliares de bóveda del Departamento de Administración del Efectivo, seiscientos ochenta (680) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares y ochenta (80) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, así como un lote de papel blanco cortados de acuerdo a las medidas de una pieza de billete auténtico”.

Que, “…se estaba preparando la modalidad del delito conocida como `Paquete Chileno´, que se estaría gestando en las áreas que operan con efectivo, se hicieron conteos sorpresivos y aleatorios a distintas arcas, entre ellas, las de la bóveda de la cual yo era responsable, ello en fecha 27102/2007 (sic)”.

Que, “En fecha 27/03/07 (sic), me encontré con el investigador Larry José Bello, le exterioricé mi preocupación por todas aquellas cosas que podrían afectar a una institución de todos los venezolanos como lo era el BCV, y también le manifesté que tenía información relacionada con la sustracción de dinero de las distintas bóvedas del Instituto, información que podía aportar; no obstante, revelé que necesitaba protección ya que temía por mi integridad física” (Mayúsculas del original).

Que, “El 28/03/07 (sic), presentes el investigador Larry José Bello, el Gerente de Seguridad Jesús Navas y el suscrito, informé que había sido contactado por un compañero de trabajo, el cajero Ángel Arreaza, quien me había propuesto sustituir billetes auténticos de alta denominación de dos bolsas que se encontraban en la Bóveda bajo mi supervisión, contentivas de trescientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 350.000.000) y quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000), por piezas falsas que le serían suministradas por ciudadanos de nacionalidad colombiana, así como los precintos de plomo correspondientes a cada bolsa. En esta entrevista los presentes quedamos de acuerdo en que seguiríamos procesando toda información que se fuera presentando al respecto”.

Que, “En fecha 10/04/07 (sic), me enteré que los precintos que quería sustituir el cajero Ángel Arreaza eran los numerados 188260 y 360917, lo que inmediatamente notifique al investigador destacado al caso (…) en fecha 17/04/07 (sic) en conversación sostenida con el propio Gerente de Seguridad del Banco, le mostré dos precintos de plomo totalmente nuevos numerados 188260 y 360917, indicándole que me los había suministrado el cajero Ángel Arreaza para que yo los verificara con los que poseían las dos bolsas donde se pretendían cambiar…”

Que, “En fecha 14/05/07 (sic) fue detectado por los operadores de consola del Departamento de Tecnología de Seguridad la comisión de presuntos hechos irregulares por dos de las seleccionadoras de billetes Mirta Peña y Blanca Valles (…) En esta misma fecha el Departamento de Investigaciones procedió a tomar entrevista a las dos trabajadoras, quienes reconocieron que habían sustraído las piezas y según las mismas, esta sustracción la venían haciendo desde cierto tiempo atrás (…) estas ciudadanas, en las declaraciones que rindieron, manifestaron que yo había sustraído algunos billetes de los que se procesaban en el conteo y selección”.

Que, “En fecha 15 de mayo de 2007 se comenzó la realización de una auditoría a la bóveda que estuvo bajo mi responsabilidad”.

Que, “En fecha 12 de junio de 2007, estando en curso la realización de la auditoría, se resuelve por parte del Banco y me es notificado que estoy suspendido por un lapso de sesenta (60) días con goce de sueldo; suspensión ésta que se mantuvo hasta el 13 de agosto del mismo año…”

Que, “…reintegrado a laborar nuevamente al Banco, no fui reincorporado en mi cargo de Cajero Principal 1, sino que fui ubicado en el Departamento de Valores del Banco, a hacer cualquier cosa y en muchas oportunidades a no hacer nada. Así me mantuvo el Banco hasta la fecha en que procedió a mi destitución”.

Que, “…la auditoría antes referida, seguía su curso y se terminó de realizar el 18 de octubre de 2007. La misma fue realizada en circunstancia totalmente anormal, puesto que el mismo Reglamento Interno refiere que para la realización de una auditoría debe estar presente la persona responsable del área a la que se practica la auditoría, y yo, estuve ausente…”.

Que, “…el informe final de la Vice Presidencia de Auditoría Interna del Instituto, señala que se detectaron en la bóveda 111 piezas faltantes por un monto de tres millones setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 3.735.000,00); treinta y ocho coma cinco (38,5) piezas sobrantes, por un monto de trescientos veintiocho mil bolívares (Bs. 328.000,00); y once mil ochocientas veinte (11.820) piezas de billetes presuntamente falsas, por un monto de quinientos noventa millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 590.605.000,0…”

Que, “…iniciada mi participación en la problemática posteriormente indagada en el Banco, (…) terminé siendo investigado por el Instituto y se me aplicó la anteriormente descrita sanción disciplinaria de destitución”

Que, “El conocimiento de la DECISION tomada y manifestada unipersonalmente por la Presidencia del Banco Central de Venezuela ha devenido exclusivamente del contenido del Oficio No. RHIRLIPJ2008I1 32 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 25 de abril de 2008 y que me fue entregado en fecha 28 de abril de 2008”. (Mayúsculas del Original).

El acto administrativo, contiene “…una serie de fallas y discordancias y en segundo término dista mucho de ser un verdadero acto administrativo”

Que, “…la actitud por parte de la administración a todas luces comporta una postura contraria a la debida objetividad que debió tener respecto al caso que le correspondió investigar y en el cual estaba señalado como infractor el querellante; tal actuación es subsumible dentro del vicio de falso supuesto de hecho, vicio que se configura cuando se aprecian erróneamente los hechos”.

Que, “…desde el inicio del procedimiento disciplinario deparaba solo un resultado en contra del querellante, constituye una violación al debido proceso que se debe aplicar en toda actuación administrativa; de allí que, está perfectamente claro que al querellante le fue violado su derecho a la presunción de inocencia consagrado el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…la realidad de los hechos y circunstancias que se apreciaron para la realización de dicho acto, permite inferir que tal Acto Administrativo de destitución adolece, adicionalmente, del vicio señalado por la jurisprudencia como Abuso desviación de Poder…”

Finalmente solicito, que “…declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo que me fue notificado en fecha 28 de abril de 2008 (…) se ordene mi reincorporación al cargo que ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Aduce el querellante que el recurrido es un acto administrativo de carácter y efectos particulares, que no puede ser creador de sanciones ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes. Al respecto se advierte que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, actuó en ejercicio de las potestades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública que comprende, el sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal, el cual incluye, entre otros, el régimen disciplinario aplicable en las relaciones de empleo con sus funcionarios.
Dicho régimen parte del hecho de que los funcionarios responden en materia penal, civil, administrativa y disciplinaria de los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades cometidos en el ejercicio de sus funciones, y que tal responsabilidad de ser comprobada, previo el cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto, acarrea una sanción, la cual debe estar establecida taxativamente en la Ley.
En el caso específico de autos el acto administrativo impugnado impuso al querellante la sanción de destitución, que como medida disciplinaria, es un acto reglado, que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en ésta, y como quiera que consta en autos que la referida sanción se impuso en virtud de que la Administración, luego de seguir el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, consideró que el actor se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración no creó sanciones ni modificó las legalmente establecidas, en razón de lo cual resulta forzoso desechar el argumento esgrimido en ese sentido y así se declara.
La representación judicial del recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está inmotivado, así como también que está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Respecto a los vicios denunciados este Juzgado estima que debe rebatirlos fundamentándose en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 06507, de fecha 12 de diciembre de 2005, caso Matadero Yacambú Vs. Alcaldía Del Municipio Torres del Estado Lara, donde se precisó la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, debido a lo cual no puede afirmarse que un mismo acto no tiene motivación y al mismo tiempo afirmar que tiene una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
En consideración de lo anteriormente señalado se concluye que el querellante al afirmar que en el Oficio Nº RH/RL/R/2008, de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, no se reúnen los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tiene una motivación defectuosa, por no ser los hechos planteados ajustados a la realidad, y al mismo tiempo afirmar que el Banco Central de Venezuela subsumió esos hechos erróneamente apreciados en normas mencionadas de manera general sin precisar de ellas el contenido exacto sobre los cuales pretendía subsumirlo, lo que se traduce en un falso supuesto de derecho, ha incurrido en una incoherencia al fundamentar los supuestos expresados, que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Por tales motivos se desechan los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados en forma simultánea y así se declara.
Alega el recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no valoró correctamente los hechos en los cuales fundamentó su decisión. En tal sentido se observa:
El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, del acto administrativo se desprende que el órgano recurrido fundamentó su decisión de destituir al querellante en la ocurrencia de dos hechos en particular, que según el decir de la Administración se corresponden con las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El primero de ellos consiste en que el querellante incumplió reiteradamente con la obligación diaria de revisar el contenido de las Formas DAE-211(Relaciones Diarias de Diferencias) y cotejar dicho registro con las Formas DAE-21 que constituyen su soporte, ya que de haberlo hecho hubiera podido fácilmente constatar que las ciudadanas Mirla Peña y Blanca Valles, en su condición de Seleccionadoras de Billetes, en forma continua y sistemática declaraban un número elevado de piezas faltantes de billetes de alta denominación, las cuales sustraían, y en consecuencia alertar a su supervisora a fin de que tomara las previsiones del caso.
En primer lugar, a fin de determinar cuales son las funciones atribuidas al cargo de Cajero Principal I, advierte este Tribunal que consta anexo al Micromemorando emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela en fecha 29-11-2007, cursante a los folios 473 al 475 del expediente administrativo, el Manual Descriptivo de Cargo para la denominación “Cajero Principal I”, donde se establece que el Propósito General para el referido cargo es “Recibir, controlar y programar la selección, recuento y perforación de billetes correspondientes a depósitos de la banca comercial, a fin de dar conformidad a dichos depósitos oportunamente de acuerdo con las normas de seguridad y procedimientos establecidos por el Instituto y lineamientos de la Jefatura de la División.”; asimismo establece como sus Finalidades: “a) Controlar los paquetes de billetes, provenientes de la caja principal recibidora, a fin de dar conformidad al contenido de cada paquete. B) Comprobar el estado del billete, con el fin de separar los deteriorados para perforarlos y los aptos para seguir en circulación. C) Mantener un nivel de producción, recuento, selección de billetes buenos para circulación; y de billetes malos para perforar e incinerar.” Finalmente se indica en la Descripción del Cargo de Cajero Principal I, que la actuación del titular del cargo debe estar enmarcada dentro de los valores de honradez, discrecionalidad y responsabilidad.
Ahora bien, sobre el primer hecho en particular se tiene que consta en autos del folio 180 al folio 227, copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos para el Procesamiento de Especies Monetarias, el cual establece los lineamientos que deben seguir las diferentes Unidades de Administración del Efectivo, a fin de garantizar un control en el proceso de clasificación de las especies monetarias aptas y no aptas para su circulación, provenientes de las taquillas internas del Instituto y de los depósitos recibidos de las Instituciones Financieras; y específicamente en su Capítulo IV, relativo a los procedimientos para el proceso manual de recuento y selección de billetes, en el Procedimiento Cuadre de Billetes Procesados, se observa que en la Descripción de los Pasos se definen las funciones del Cajero Principal del Área de Recuento y Selección, donde se aprecia -entre otras- que`(…) 11. Revisa los Formularios DAE-21 contra la Relación Diaria de Diferencias. En caso de inconformidad 11.1 Le notifica la anomalía al Cajero encargado del Fondo Rotativo para su corrección.(…)´
Constan en el expediente administrativo, del folio 636 al folio 768, copias certificadas de las Formas DAE-21 “Acuse de Diferencias” declaradas por las ciudadanas Mirla Peña y Blanca Valles durante los meses de marzo, abril y mayo de 2007, donde se evidencian en forma detallada las piezas faltantes de cada institución financiera, denominación, monto en Bolívares, así como sus firmas y las firmas del Supervisor.
Asimismo rielan a los folios 781 al 825 del expediente administrativo, copias certificadas de las Formas DAE-211 “Diferencias Faltantes Declaradas a las Instituciones Financieras” suscritas por el ciudadano Yovannys Jesús Villalba Moreno en su condición de Cajero Principal I, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2007, contentivas de las declaraciones de acuse de diferencias declaradas entre otros, por las Seleccionadoras de Billetes Mirla Peña y Blanca Valles.
Se desprende además de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Blanca Juvanella Valles Muñoz y Mirla Nathaly Peña Díaz ante el Departamento de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela en fecha 14 de mayo de 2007, que habían admitido haber tomado para sí en diversas oportunidades, billetes de diferentes denominaciones en el ejercicio de sus funciones de recuento durante los meses de marzo, abril y mayo de 2007. Tales declaraciones constan en los folios 106 al 112 del expediente administrativo.
Así las cosas, se observa que el segundo hecho se refiere a que el recurrente, en su condición de Cajero Principal I, era a quien correspondía el resguardo y la custodia de las especies monetarias depositadas en la bóveda a su cargo, y que por su conducta negligente al no haber ejercido el debido control y vigilancia respecto de los bienes allí resguardados, facilitó que la cantidad de 11.718 piezas de billetes auténticas fuesen cambiadas por piezas de billetes falsas.
Con respecto al resguardo y custodia de las especies depositadas en la bóveda a cargo del Cajero Principal, se observa que consta en autos del folio 173 al folio 179, copia certificada del Procedimiento para la Asignación y Actualización de los Códigos de las Alarmas y de las Combinaciones de las Bóvedas del Instituto, el cual establece las directrices a seguir para tal procedimiento; y específicamente en su Capítulo I, en el aparte IV relativo a las Instrucciones Específicas, se observa que se definen las responsabilidades del Cajero Principal, donde se aprecia -entre otras- que ”(…)3. Es responsabilidad del Jefe del Departamento de Administración de Efectivo y del Cajero Principal y/o su equivalente en la Subsede, la apertura y cierre de las Bóvedas para la ejecución de las operaciones diarias. 4. Es responsabilidad del Cajero Principal activar y desactivar la alarma correspondiente a las bóvedas, así como poner las combinaciones de las mismas al ausentarse del área de trabajo.(…)´
Asimismo corre inserto a los folios 463 al 472 del expediente administrativo, Informe de Arqueo elaborado por los Auditores Luis Martínez y César A. Barreto, adscritos a la Gerencia de Seguimiento y otras Actuaciones de Control de la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela. Dicho arqueo se efectuó en fecha 15-05-2007, en presencia del funcionario Yovannys Villalba, sobre especies monetarias resguardadas en las bóvedas de la Caja Principal Recibidora Sede y Manzana Norte, bajo la responsabilidad del Cajero Principal Yovannys Villalba, y arrojó la siguiente conclusión: ”(…) En los resultados obtenidos se detectaron 111 piezas faltantes por un monto de Bs. 3.735.000 y 38,5 piezas sobrantes por un monto de Bs. 328.000, las cuales se registraron de acuerdo con las normas y procedimientos del Departamento de Administración del Efectivo, 11.820 piezas de billetes presuntamente falsas, por un monto de Bs. 590.605.000, enviadas en su oportunidad a la Gerencia de Seguridad para su evaluación.(…)´
Se desprende del Informe suscrito en fecha 17-09-2007 por el ciudadano Daniel Rueda Garcés, Jefe Encargado de la División Operativa del Departamento de Investigaciones, Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, elaborado con motivo del cambio de piezas auténticas por falsas en las bóvedas del Departamento de Administración del Efectivo, cursante del folio 512 al folio 528 en el expediente administrativo, que “(…) 1.Se determinó que fue sustraída la cantidad de once mil setecientos dieciocho (11.718) piezas de billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), producto del cambio de piezas auténticas por falsas en las bóvedas del Departamento de Administración del Efectivo…omissis…3. El monto afectado en bolívares, resultante de la presunta sustracción a la que se refiere el punto anterior, es de quinientos ochenta y cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 585.900.000,00).(…)´
Por otra parte, riela inserta a los folios 576 al 599 del expediente administrativo, la Experticia Nº EET-Nº 47, elaborada en fecha 13-09-2007 por los Licenciados Simar B. Martínez C. y Edgar Miguel Olivo P., adscritos a la División Técnica del Departamento de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, con el objeto de determinar la autenticidad o falsedad de las piezas con apariencia de papel moneda recibidas como debitadas que se encontraban bajo resguardo. De la referida experticia se obtuvieron los siguientes resultados:”(…)Los veinte (20) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de cincuenta mil seriales...omissis…son Auténticos. Las restantes once mil setecientas dieciocho (11.718) piezas debitadas son FALSAS.(…)´
De lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración para dictar la resolución contentiva de la destitución del querellante partió de hechos ciertos, debidamente sustentados por las documentales, experticias, informes y las testimoniales promovidas; demostrando así que el querellante había incumplido con sus deberes en forma reiterada y que había actuado negligentemente en el ejercicio de sus funciones causando así un perjuicio a la Administración; también se evidencia que las pruebas fueron apreciadas conforme a derecho, y en modo alguno fueron desvirtuadas por el querellante, en razón de lo cual se desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se declara.
El recurrente también alegó contra el acto administrativo objeto de impugnación el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que la Administración valoró erróneamente los hechos y los subsumió en una normativa de derecho.
Sobre el Falso Supuesto se ha pronunciado en Sentencia Nº 01117, de fecha 19-09-2.002, correspondiente al Expediente Nº 16312, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que se manifiesta de dos formas, la primera de ellas cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto de hecho. En el segundo caso se manifiesta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando de ese modo los derechos subjetivos del administrado, y verificándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho.
En el caso bajo estudio se observa que la Administración al momento de dictar el acto recurrido, cuando señaló que el ciudadano Yovannys Jesús Villalba Moreno se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsumió los hechos que dieron origen a la decisión administrativa, a saber, que el querellante incumplió reiteradamente con la obligación diaria de revisar el contenido de las Formas DAE-211(Relaciones Diarias de Diferencias) y cotejar dicho registro con las Formas DAE-21 que constituyen su soporte; y que en su condición de Cajero Principal I, no ejerció el debido control y vigilancia respecto de los bienes que se encontraban bajo su resguardo y custodia, lo cual ocasionó un perjuicio material severo de índole patrimonial a la Administración; en las normas cuyos supuestos de hecho contemplaban específicamente la sanción de destitución para aquellos funcionarios que incumplieran en forma reiterada con los deberes inherentes a su cargo, y causaran perjuicio material severo al patrimonio de la Administración, en forma intencionada o negligente.
En tal sentido, este Órgano jurisdiccional encuentra que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, y que la Administración al dictar el acto impugnado los subsumió correctamente en normas existentes en el universo normativo para fundamentar su decisión; por tal motivo en el caso de autos no se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se declara.
El recurrente denuncia la violación del Principio de la Imparcialidad Administrativa, de lo cual deviene la violación al derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber conducido la Administración el procedimiento administrativo predispuesta en su contra, obviando los alegatos formulados en el escrito de descargos y evitando valorizar las probanzas.
Del estudio del expediente administrativo se desprende que el ente querellado siguió un procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor, del que cabe destacar las siguientes actuaciones:
La Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en fecha 21 de febrero de 2008, acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa, formar el expediente y practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar; previas las solicitudes efectuadas en fecha 16-05-2007 por el ciudadano Maximir Álvarez, en su condición de Vicepresidente de Operaciones Nacionales, y en fecha 19-12-2007 por el ciudadano Pascual Pinto Lentino, en su Condición de Vicepresidente de Operaciones Nacionales (e). Finalmente se ordenó notificar al querellante de la apertura de la Averiguación Disciplinaria.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, mediante Oficio sin número de fecha 22 de febrero de 2008, notificó al ciudadano Yovannys Jesús Villalba Moreno el acceso al expediente disciplinario identificado con el Nº 02-2008, a fin de que ejerciera el derecho de acceso al expediente y a la defensa. La referida notificación se verificó en fecha 22 de febrero de 2008.
En fecha 29 de febrero de 2008, la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado formuló cargos al ciudadano Yovannys Jesús Villalba Moreno, por considerarlo “(…)presuntamente incurso en las causales de destitución, previstas en el artículo 90, numerales 2, 6 (en lo atinente a falta de probidad) y 8 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)´
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, la Gerencia de Recursos Humanos dejó constancia de la culminación del lapso para que el funcionario investigado consignara escrito de descargos, lo cual se verificó, y en consecuencia acordó abrir articulación probatoria para la promoción y evacuación de las pruebas a que hubiere lugar.
En fecha 03 de abril de 2008 se produjo la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, la cual a través de Memorándum Número CJ-ALRH-052 de fecha 18 de abril de 2008, emitió opinión desechando el argumento de la falta de probidad por no encontrarse configurada, y considerando que con respecto de los demás cargos sí existen suficientes elementos de convicción para sancionar la conducta del empleado con la medida de destitución.
Con vista al citado dictamen, se produjo finalmente la decisión de la máxima autoridad del órgano, resolviendo destituir al ciudadano Yovannys Jesús Villalba Moreno mediante Resuelto sin número de fecha 22 de abril de 2008, decisión que le fue notificada al querellante mediante el Oficio Nº RH/RL/R/2008/132 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela en fecha 25 de abril de 2008.
Así las cosas, y después de haber analizado en detalle el Procedimiento Disciplinario de Destitución, se ha podido constatar que la Administración actuó con apego a lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el funcionario querellante debidamente notificado del acceso al expediente disciplinario a fin de garantizarle el derecho a la defensa, concediéndosele la oportunidad en la que pudo hacer uso de los medios de prueba establecidos en la Ley a fin de demostrar su inocencia, e incluso se le otorgó una prórroga “por cuanto aún restan por valorar algunos medios probatorios promovidos por el empleado en el curso del procedimiento, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso”.
En ese orden de ideas estima el Tribunal que el actor pudo ejercer las defensas de sus derechos en todas las etapas del proceso, incluso en vía judicial, observándose en el caso de autos que ejerció sus descargos y promovió pruebas, y a pesar de ello se pudo observar al folio 926 del expediente administrativo que por auto de fecha 02 de abril de 2008, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la revisión de los videos promovidos por el actor, tal acto se consideró cerrado después de un lapso de espera prudencial de una hora, por no haber concurrido al mismo el actor ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no pudiendo apreciarse tal prueba ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Asimismo, resulta necesario precisar que en el procedimiento disciplinario, la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela al momento de emitir su dictamen desechó el cargo de falta de probidad formulado al actor, por considerar que el mismo no se había configurado en el curso del referido procedimiento; ahora bien, en función de todo lo anteriormente expresado, este Juzgado considera que en el caso de autos, contrariamente a lo afirmado por el querellante, no se ha demostrado violación alguna al Principio de la Imparcialidad Administrativa y menos aún se le ha vulnerado al actor el derecho a la defensa y al debido proceso, ni la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Afirmó además el representante judicial del querellante, que la Administración dictó el acto administrativo impugnado sin la debida adecuación a la interpretación de la realidad de los hechos, lo que afecta al acto con el vicio de desviación de poder.
Sobre el precitado vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01722, recaída en el Expediente Nº 15450, en fecha 20 de julio de 2000, señalando que el vicio de desviación de poder se configura cuando un funcionario actuando dentro del ámbito de sus competencias, dicta un acto con un fin distinto al previsto por el legislador; y que tal vicio que debe ser alegado por la parte, quien debe probar que el acto administrativo persigue una finalidad distinta a la legalmente establecida, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juez.
Así expuesto el referido criterio, se tiene que el vicio de abuso o desviación de poder no se puede probar sobre la base de conjeturas o suposiciones de la parte que lo alega, debido a lo cual resulta necesario para este Juzgado verificar que el accionante probó en el presente caso que la Resolución impugnada fue dictada desviándose de la finalidad prevista en la Ley.
En tal sentido se advierte en el caso bajo estudio que el Presidente del Banco Central de Venezuela, en uso de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y previo cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley, tenía la potestad de dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual no observa este Juzgado en qué medida el Presidente del órgano desvió el fin de la norma.
De igual manera se pudo constatar en autos que el recurrente no aportó medio probatorio alguno que le permitiera comprobar el vicio de desviación de poder, en razón de lo cual se desestima el vicio denunciado por cuanto el recurrente no probó que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley y así se decide.

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE


En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “…no podemos estar de acuerdo cuando el Sentenciador de la sentencia impugnada establece como motivación para decidir una exposición general y abstracta donde el soporte de la misma es la estricta posición alegada y sostenida por la querellada. Y (sic) mucho menos podemos estar de acuerdo cuando se abstiene de señalar si existió o no vicios de orden público, razón por la cual, establece una situación de ambigüedad entre lo que debía ser una solución al caso fundamentado en tales vicios”

Que, “…el sentenciador en la recurrida se limitó a justificar la decisión tomada por la administración, de acuerdo a su manera de seguir un procedimiento disciplinario, sin tomar en cuenta el gran cúmulo de situaciones adversas en que se puede ver involucrado un funcionario…”

Que, “…la destitución de mi representado se realiza, según concluye la administración, por cuanto se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 90 numerales 2 y 8 del Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el articulo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no señala a que se refieren los numerales mencionados. Se infiere pues, a la luz de los numerales 2 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que la administración hace responsable al querellante de la sustracción de billetes por parte de dos funcionarias clasificadoras de billetes y de la perdida de la, tantas veces mencionada, cantidad de billetes reales que fueron sustraídos luego de haber sido cambiados por billetes falsos…”

Que, “…la recurrida es producto de una visión somera y general tanto al escrito de querella del recurrente como de todos los autos en general; sin que pueda precisarse en dicha sentencia la definición de los soportes verdaderos y legítimos aportados por los autos. Que siendo así, para la actora no sólo el petitum sino mucho, para no decir todo, de lo contenido y alegado en el desarrollo de la causa era esencial y fundamental tomarlo en cuenta para la determinación de la decisión en este juicio; puesto que, es criterio de la actora que había un conjunto de hechos de orden público que no fueron tomados en cuenta por él A QUO” (Mayúsculas del original).

Que, “…el procedimiento disciplinario llevado en contra del querellante y la conclusión del mismo, obedeció a motivaciones de índole subjetivas. No se quería que se viera la incompetencia del departamento de Seguridad del instituto para estar a la altura de las situaciones que en tal materia se presentaran en al Banco y sobre todo en áreas tan neurálgicas como aquellas donde se maneja efectivo”

Que, “Consta en autos que el querellante, al haber sido contactado por quienes pretendían realizar actos dolosos contra el banco, lo participó debidamente al departamento de seguridad. Pero, no consta nada de lo que este departamento hizo para evitar que acontecieran o se concretaran las situaciones que concluyeron con la destitución del querellante”

Que, “…la Sentencia que nos ocupa, no es la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas; además que, por el hecho cierto que se configura con la ausencia absoluta de mención alguna sobre valoración de las pruebas de la actora permite inferir que la A Quo, además, de no declarar las violaciones que se aprecian de las actuaciones de la querellada y que ut. Supra se han señalado, también, ha desaplicado lo establecido en los artículos 243 en su ordinal 5, 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil”

Que, “…adolece de los vicios y violaciones en razón de lo establecido en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. en los artículos 26, 49, 89 numeral 1 y 4, y 141”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2009, la Abogada Holimar Carolina Pineda Medina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

Que. “…en la recurrida se analizó y valoró todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes y resumidos en las actas procesales, las cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso (…) razones que en su conjunto demuestran la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por el actor”.

Que, “…a todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos que el fallo apelado incurra en silencio de pruebas en cualquiera de sus dos modalidades (absoluto y relativo), toda vez que el Juez en su dictamen analizó y juzgó las pruebas aportadas al proceso, valorando aquéllas que resultaron idóneas para establecer el silogismo sentenciario”.

Que, “…nos permitimos ratificar que nuestro representado llevó a cabo el procedimiento disciplinario en estricta observancia de los principios rectores que informan el régimen sancionatorio, esto es legalidad, reserva legal, tipicidad, proporcionalidad, presunción de inocencia; considerando en su perfecta dimensión los hechos y demás circunstancias que dieron lugar a su inicio y substanciación”.

Que, “…de la entrevista realizada al empleado Yovannys Jesús Villalba Moreno en fecha 17/5/2007(sic), en el Departamento de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad, reconoció ser el `Cajero Principal 1, supervisor de la Bóveda Manzana Norte, perteneciente a la División de Procesamiento de Billetes´ y que sus funciones `... son las de realizar la apertura y cierre de la bóveda´…”.
Que, “….nos permitimos insistir en que al sustanciar el expediente disciplinario quedó fehacientemente demostrado que el ciudadano Yovannys Jesús Vifialba Moreno, en su condición de Cajero Principal 1, a quien correspondía el resguardo y la custodia de las especies monetarias depositadas en la señalada bóveda a su cargo, observó una conducta manifiestamente negligente al no haber ejercido el debido control y vigilancia respecto de los bienes allí resguardados, lo que facilitó que la cantidad de once mil setecientas dieciocho (11.718) piezas de billetes auténticas, fuesen cambiadas por piezas de billetes falsas, quedando demostrado además que sólo él, conforme con lo previsto en el Procedimiento para la Asignación y Actualización de los Códigos de las Alarmas y de las Combinaciones de las Bóvedas del Instituto, es quien controla el acceso al interior de la bóveda a su cargo, puesto que a él corresponde no sólo abrir y cerrar la bóveda sino activar y desactivar la alarma, así como poner las combinaciones de la misma al ausentarse del área”.

Que, “…nuestro representado observó todas y cada una de las etapas o fases del procedimiento, dentro de los lapsos y oportunidades legalmente establecidos…”.

Que, “Quedó fehacientemente demostrado que el empleado Yovannys Jesús Villalba Moreno, inobservó en repetidas oportunidades el deber que de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos para el Procesamiento de Billetes de Especies Monetarias, le corresponde en su condición de Cajero Principal del área de Recuento y Selección, deber éste inherente a su Cargo de Cajero Principal 1, lo que ocasionó un perjuicio grave e irreparable al patrimonio del Instituto, resultando subsumible su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…el denunciado vicio de falso supuesto de hecho carece de toda fundamentación lógico jurídica, no existiendo la debida correspondencia entre lo alegado por el querellante con la realidad de hechos contenida en las documentales, que a propósito, fueron aportadas por la Representación Judicial del ciudadano Yovannys Jesús Vifialba Moreno”.

Que, “…se destituyó al ciudadano Yovannys Jesús Villalba Moreno, expresó claramente que la conducta negligente y omisiva demostrada por el referido ciudadano en el ejercicio de la función pública, se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 90 numerales 2 y 8 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública, según se evidencia del contenido del acto administrativo dictado al efecto y que corre inserto en los folios 212 al 214 del expediente administrativo, razón por la cual resulta a todas luces improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yovannys Jesús Villalba Moreno contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº RH/RL/R/2008/132 de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, contentivo de la notificación al recurrente de la decisión tomada por el Presidente del Banco Central de Venezuela, de destituirlo del cargo que venía desempeñando y al efecto se observa que:

En primer término, aprecia esta Corte que la parte recurrente denunció que el Juez A quo ha desaplicado lo establecido en el artículo 243 en su ordinal 5, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no haber declarado las violaciones que se aprecian de las actuaciones de la querellada.

Se observa igualmente que el Juzgado A quo a los fines de dictar su decisión señaló “…la Administración para dictar la resolución contentiva de la destitución del querellante partió de hechos ciertos, debidamente sustentados por las documentales, experticias, informes y las testimoniales promovidas; demostrando así que el querellante había incumplido con sus deberes en forma reiterada y que había actuado negligentemente en el ejercicio de sus funciones causando así un perjuicio a la Administración; también se evidencia que las pruebas fueron apreciadas conforme a derecho, y en modo alguno fueron desvirtuadas por el querellante…”.

Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omississ…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

En tal sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y siete (297), en los cuales cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de impugnación, que el Tribunal A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, específicamente, los relativos al: i) Abuso o desviación de poder; ii) violación al principio de imparcialidad administrativa y en consecuencia al debido procedimiento y a la presunción de inocencia; iii) inmotivación, y iv) falso supuesto de hecho y de derecho.

De tal manera, observa esta Corte que el A quo en el texto del fallo impugnado, indicó en forma clara cuáles fueron los hechos que motivaron su decisión, así como el derecho que consideró adecuado aplicar para el caso de autos, toda vez que, en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, efectuando el análisis particular en atención a las pruebas aportadas, con arreglo a las pretensiones deducidas, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo supra transcrito. Asimismo, de la lectura del escrito recursivo no evidencia esta Corte que existan alegatos adicionales, sobre los cuales el Juzgado A quo haya omitido pronunciado, y visto que la parte recurrente no precisó sobre que supuestos específicos se materializó el vicio denunciado, debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la parte apelante, en cuanto al silencio de pruebas, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

En otros términos, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en autos pero no mencionó ni índicó en modo alguno a cuales elementos se refiere, realizando por demás una denuncia vaga y genérica.

Aprecia esta Corte, que el juzgado A quo en el fallo impugnado efectuó un análisis particularizado de una serie de pruebas que le permitieron formar su criterio decisivo, así como determinar los hechos relacionados con la controversia.

No obstante a lo que antecede, tal como se indicara en líneas preliminares el vicio de silencio de pruebas podrá declararse, sólo cuando quede demostrado que el medio probatorio presuntamente no valorado, pudiese resultar de tal modo importante y determinante a los fines de modificar la decisión definitiva, afectando el resultado del juicio.

En el presente caso, se evidencia que no hubo determinación por parte del recurrente, sobre cuáles eran los medios probatorios presuntamente silenciados o dejados de valorar, de modo que, partiendo de esa circunstancia y visto que el A quo al momento de emitir la sentencia, tomó en consideración los medios probatorios cursantes en autos -aún en el caso de no discriminarlos categóricamente- resulta improcedente la declaratoria del vicio de silencio de pruebas por cuanto no se puede verificar la existencia de alguna prueba que resulte determinante en la dispositiva del fallo recurrido. Así se declara.

Por otra parte, la Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguientes:


“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. INDELMA Grupo Consolidado y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.

Toda vez que, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su decisión resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, considera oportuno este Órgano colegiado, traer a colación la sentencia N° 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:


“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[Omissis]
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, para ser válida y jurídicamente es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia N° 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

De lo anterior, se desprende que el vicio a la violación del principio de exhaustividad, está referido al deber que tiene el Juez de evaluar y analizar todos los elementos tanto de hecho como de derecho aportados a la causa, así como las pruebas que soportan los mismos, so pena de incurrir en incongruencia negativa o positiva.

Ello así, advierte esta Corte que de la lectura y revisión de la sentencia objeto de apelación, no se evidencia que el Juez A quo haya omitido el análisis sobre algún supuesto particular, así como tampoco se evidencia manifestación adicional alguna sobre supuestos no relacionados con la controversia, tal como antes se indicó, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los criterios antes expuestos, y en consecuencia desecha la presente denuncia. Así se decide.

Asimismo, la parte apelante esgrimió que el fallo, “…adolece de los vicios y violaciones en razón de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 89 numeral 1 y 4, y 141”.

En consecuencia, se verifica que los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como infringidos por la sentencia apelada, son los relativos al acceso a los órganos de administración de justicia; derecho a la defensa, contenida dentro de la garantía del debido proceso; el principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales y la nulidad de los actos patronales contrarios a la constitución; la protección al derecho al trabajo como hecho social y los principios que rigen la actuación de la Administración Pública.

Vistos las denuncias formuladas debe precisar esta Corte, que de los vicios denunciados, deben destacarse los relacionados con las posibles violaciones materializadas con la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que el presente proceso esta supeditado a la verificación de la legalidad de la sentencia impugnada.

Puntualizado lo anterior, entiende este órgano jurisdiccional que la parte apelante denuncia la violación ocasionada por el Juzgador de instancia, en cuanto al acceso a los órganos de justicia, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, en el marco del debido proceso.

En tal sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se encuentran establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, que comprende un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y el respeto a los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Delimitado lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, encuentra esta Corte que en el proceso de primera instancia llevado a cabo por el Juzgado A quo, se observaron las etapas correspondientes al mismo, así como se evidencia que las partes tuvieron acceso al expediente, y se les dio la oportunidad de formular sus argumentos y alegatos de hecho y de derecho, así como las pruebas correspondientes, no encontrando así, razones que hagan presumir a este sentenciador que el Juzgado A quo omitió alguna fase o ejecutó acciones tendentes a producir infracciones a los derechos denunciados, en tal sentido, esta Corte declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

En relación a las presuntas violaciones al derecho al trabajo como hecho social y de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, resulta menester para esta Corte precisar, que los beneficios laborales correspondientes en manera alguna pueden verse menoscabados por la decisión apelada, ya que debe destacarse que la misma únicamente podía sujetarse a lo alegado y probado en autos, y siendo que la parte recurrente no logró desvirtuar ni demostrar razones suficientes, que conllevaran a la nulidad del acto administrativo solicitada, mal puede, materializarse una violación al derecho del trabajo, toda vez que el Juzgado A quo evidenció que la Administración en ejercicio de sus competencias, llevó a cabo el procedimiento administrativo de destitución legalmente establecido, a los fines de determinar la responsabilidad administrativa de la parte recurrente, teniendo como resultado su destitución, hecho que no resulta violatorio del derecho al trabajo, por cuanto tuvo como fundamento una causa debidamente justificada y establecida en la ley, que no suprime su capacidad para ejercer su derecho al trabajo, en consecuencia se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Por lo tanto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y se Confirma el fallo apelado.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YOVANNYS JESÚS VILLALBA MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionado ciudadano, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000966
EN/

ºEn fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario