JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001425
En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1994 de fecha 6 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana PAMELA DI PASCUALE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.233.446, debidamente asistida por el Abogado Alejandro José Manrique Gimón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.282, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 11 de agosto de 2009, el recurso de apelación ejercido el 10 de agosto de ese misma año, por el Abogado Daniel Ricardo Brighi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.498, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 7 de julio de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículos 51 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten los escritos de informes. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la Abogada Jessica Dolores Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.249, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó el escrito de informes.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2009, vencido como es encontraba el lapso establecido mediante el auto del 1º de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto del 6 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó instrumento poder que acredita su representación y, asimismo solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó diligencia conjuntamente con anexos.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de junio de 2009, la ciudadana Pamela Di Pascuale, debidamente asistida por el Abogado Alejandro José Manrique Gimón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en el mes de abril de 2008, estableció su residencia de forma arrendaticia, en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal, casa Nº 40 de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del estado Miranda, donde además ejerce de forma artesanal el oficio de repostería, no constituyendo violación alguna a la Ley.
Que, desde su mudanza a esa dirección fue denunciada por vecinos de la zona, con ocasión de tales denuncias recibió la visita de distintos funcionarios municipales entre ellos de la Comisión de Ecología y Ambiente del Municipio Sucre del estado Miranda, del Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre y de la Dirección de Rentas Municipales, quedando evidenciado que la elaboración de postres en su residencia no causa daño alguno a la comunidad de la Urbanización Montecristo.
Expuso, que no obstante en fecha 20 de enero de 2009, por medio de la Resolución Nº 001/2009 se dio inicio a un procedimiento administrativo en su contra a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio de las actividades comerciales en el Municipio y como resultado del mismo, se dictó la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, por medio de la cual se le impone una multa por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.750,00), y se suspende la actividad comercial que realiza y se clausura el establecimiento comercial.
Denunció, la configuración en el acto impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, pues tiene como fundamento el hecho incorrecto según el cual ejerce actividad económica industrial sin la autorización debida, lo cual no se compagina con la realidad, pues la forma de ejercicio es a nivel artesanal y a pequeña escala satisfaciendo los pedidos específicos de un limitado grupo de personas que la requieren.
Agregó, que la elaboración de tortas, postres y pastelitos no comprende que en el referido inmueble exista la venta al público, ni espacio para comercializar, tales como mesas, mostradores, pues la actividad desarrollada se realiza en la cocina de la vivienda, la Administración sólo consideró que en un área reducida de la casa había unos hornos de repostería, sin embargo, se verificó que el resto de la casa está destinada a la residencia, toda vez que en dicho inmueble el desarrollo de su oficio es subsidiario del uso principal del mismo.
Insistió, en que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, se limitó a verificar la existencia de unos hornos presuntamente industriales y concluyó en que debía aplicarse no sólo la multa prevista en el artículo 111 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicio del Municipio Sucre del estado Miranda, sino que además se aplicó la sanción más grave que es la clausura del establecimiento sin percatarse que no se estaba en presencia de un establecimiento comercial sino de una vivienda.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que se tergiversó la situación fáctica llegándose a conclusiones equívocas que fundamentaron su sanción, lo que en la realidad son diferentes a como fueron valoradas, lo que a su decir, trae consigo el falso supuesto de derecho pues al fundamentarse en hechos que en realidad son distintos a como fueron apreciados por la Administración, le fueron aplicadas normas que de haber sido apreciados los hechos de forma correcta, no le serían aplicables.
Que, el acto administrativo impugnado viola el debido proceso, pues fue dictado obviando el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del estado Miranda, pues omitieron la fase preliminar establecida en el artículo 107 eiusdem, según el cual disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos, de no haberse obviado dicha fase preliminar en el lapso establecido habría podido demostrar con pruebas fehacientes que no era aplicable el procedimiento establecido en la referida Ordenanza, en virtud de no poseer un establecimiento comercial, razón por la cual solicitó la nulidad del acto impugnado.
Solicitó, amparo cautelar fundamentado en la violación del artículo 47 de nuestro Texto Fundamental, en virtud que no puede entenderse sólo en el sentido de prohibición de entrar al hogar o recinto privado de una persona sin la autorización previa, sino que debe entenderse también como el inadecuado trato que se la pueda dar a las áreas comunes que conforman el hogar o recinto, pues la Resolución impugnada ordenó la clausura del establecimiento comercial sin percatarse que en el mismo inmueble no sólo se desarrolla la actividad a nivel artesanal de repostería, sino que en el mismo también mantiene su residencia.
Que, se transgrede el derecho al trabajo pues el acto administrativo impugnado ordenó la suspensión del ejercicio de su única forma de subsistencia fundamentándose en la supuesta omisión de cumplimiento de las formalidades que exige el Municipio Sucre para el desarrollo de actividades comerciales e industriales en su jurisdicción, sin embargo el ejercicio del oficio de repostería de la manera como es desempeñado por la misma, no constituye un establecimiento comercial ni el desarrollo de una actividad comercial, industrial en el estricto sentido de lo que se considera actividad económica según la Ordenanza que rige la materia.
Agregó, que el acto impugnado transgrede el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues denuncia el trato desigual y discriminatorio por parte de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, en virtud que le fue aplicada una Ley diferente a la empleada a los diferentes comerciantes de la Urbanización Montecristo, pues en el local clausurado reside o tiene su lugar de habitación y no desarrolla ninguna actividad comercial en el mismo.
Arguyó, la contravención al derecho a la libertad económica, exponiendo que la Resolución impugnada impide el ejercicio de una actividad artesanal que constituye su forma de sustento, excediéndose la municipalidad en ordenar el cierre de su vivienda bajo la argumentación que en la misma existe el desarrollo de una actividad comercial, cuando lo cierto es que ejerce el oficio de repostería artesanal y que si bien “…el legislador municipal contempla la necesidad de una autorización para el ejercicio de actividades en su jurisdicción, tal requisito no puede ser exigido para el desarrollo de un oficio que propende únicamente…”, a su manutención, (Negrillas y subrayado del original).
Solicitó, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos indicando al respecto que la presunción de buen derecho se encuentra materializada con el hecho que “…el inmueble objeto del procedimiento que culminó con el acto impugnado fue arrendado con la finalidad de establecer en él mi residencia, lo cual es fácilmente demostrable, en primer lugar, con el contrato de arrendamiento debidamente suscrito con el propietario del inmueble, así como de la simple lectura de las actas de inspección levantadas por los funcionarios que visitaron mi casa, en la cual solo dejan constancia que un área de la casa hay unos hornos, pero no existen áreas destinadas a la comercialización de ningún producto, ni áreas de atención al público”.
Indicó, con relación a periculum in mora que el acto impugnado causa una grave situación que impide el ejercicio del derecho al uso y disfrute del bien arrendado, el derecho de usar, gozar y disponer de los bienes muebles que se encuentran en el área precintada de su vivienda, los cuales le pertenecen y son obtenidos por actividades lícitas, asimismo, el acto impugnado genera un daño irreparable pues impide el ejercicio de su oficio y de obtener en consecuencia los recursos necesarios para su manutención.
Por último, solicitó que se declare Con Lugar la acción de amparo cautelar, o subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos y se acuerde Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 7 de julio de 2009, en los términos siguientes:
“…De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
Observa este Juzgado que abierta la articulación probatoria y promovidos en el tiempo señalado los instrumentos probatorios por ambas partes pasa a señalar lo siguiente:
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar del recurso de nulidad, la misma es dictada cuando exista presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho, y es verificado por parte de quien juzga, los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.
Manifiesta la parte accionada, que la medida cautelar de amparo decretada versa sobre hechos que no corresponden con la realidad, por cuanto la recurrente no reside en el establecimiento comercial clausurado, tal y como lo alega en su escrito libelar, y como lo aprecia este sentenciador, y que dicha medida debió cumplir con los requisitos legales exigidos por nuestra legislación.
En cuanto a las observaciones efectuadas por la parte recurrida, se verifica que las mismas hacen planteamientos que corresponderían al fondo de lo debatido, y que escapan al ámbito de la oposición de la medida cautelar dictada en fecha 07-07-2009 (sic).
Se evidencia del Informe Fiscal de fecha 16-06-2009 (sic) (folio 91), promovido como prueba por la parte recurrida, donde se indica lo siguiente: ‘…se procedió a la verificación de actividad comercial en el establecimiento arriba señalado (Cuarta Transversal de Montecristo, Casa Nro. 40, Urbanización Montecristo), la cual se constató que la misma se encuentra suspendida por medida sancionatoria según Resolución Nro. 001 de fecha 22 de mayo de 2009. Asimismo se constató que existen precintos de clausura en el referido local colocados en algunos sitios y que los mismos permanecen intactos…’, que del referido Informe no se verifica en ningún momento que la Administración haya calificado dicho inmueble como ‘Local Comercial’.
Asimismo, con respecto al Memorando Interno de fecha 30-07-2008, correspondiente al Informe Final suscrito por la Comisión de Ecología y Ambiente del Municipio Sucre del Estado Miranda, que riela en los folios 138 al 143, se observa que el mismo versa sobre la posible problemática ambiental derivada de las actividades realizadas por la recurrente, lo cual no es un hecho controvertido en la presente medida otorgada, por lo cual, tampoco se observa en dicha prueba algún elemento dirigido a deducir que el inmueble sobre el cual recae el acto recurrido, no es la residencia de la ciudadana Pamela Di Pascuale.
Por el contrario, en las inspecciones realizadas se cataloga innumerables veces al inmueble como ‘vivienda’ especificando además que ‘en la parte de debajo de la vivienda se observó la existencia de un horno para panadería, así como utensilios propios del arte de de Repostería…’ (transcripción parcial del acta de fecha 27 de junio de 2008 que riela al folio 108 del cuaderno de medidas). Incluso, en el mismo acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso indica en su página 67 (folio 38 del expediente principal y 115 del cuaderno de medidas) se expresa que: ‘En este sentido, la Dirección de Ingeniería Municipal le notificó en respuesta a la consulta realizada por la interesada que la zonificación que detenta el inmueble ubicado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal. Casa Nº 40. Urbanización Montecristo, en jurisdicción de este Municipio, donde la ciudadana antes mencionada desarrolla sus actividades económicas y que constituye su vivienda, se trata de un R5…’
Con respecto al Acta Fiscal de fecha 27-06-2009, emanada de la Coordinación de Fiscalización de la Dirección recurrida, inserta en el folio 167, se evidencia que la misma que en la vivienda inspeccionada, se encuentran presente ‘… un horno para panadería así como utensilios propios del arte de la repostería, igualmente dos cavas (…) que son utilizadas para almacenar los dulces que aquí se preparan…’, acta de la cual no se desprende alguna observación por parte de la Administración en sostener que dicho inmueble no se corresponde con la residencia de la ciudadana recurrente.
En cuanto a las pruebas promovidas, este Juzgado observa que de las documentales promovidas por la parte recurrida en la articulación probatoria, admitidas en fecha 04-08-2009 (sic), se observa que en las mismas en ningún momento se desprenden elementos necesarios para verificar los alegatos expuestos en su escrito de oposición, por cuanto no se desvirtúan los elementos tomados por este Juzgador a los fines de declarar procedente la medida cautelar en cuestión, esto es que el inmueble constituye también la residencia de la recurrente, cuestión que debió probarse a este Juzgado, por ejemplo, mediante una inspección judicial entre otros medios probatorios.
Se desprende entonces la existencia de elementos que hacen presumir el uso del inmueble como vivienda, mientras no existe elemento probatorio que demuestre lo contrario, ni que sea suficiente para desvirtuar tal consideración.
En virtud a lo anterior expuesto, toda vez que los alegatos de la parte recurrida, ni las pruebas promovidas por la misma, desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, adicional al hecho que la medida en nada autoriza el ejercicio de actividades comerciales, razón por la cual sólo autoriza el uso como vivienda y que en caso de ser violado por cualquier persona, incluso la propia actora, podría ser considerado como desacato al mandamiento acordado, razón por la cual en nada afecta la finalidad e interés en sostener el acto, se declara IMPROCEDENTE la oposición y RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha 07-07-2009 (sic), referente a la suspensión parcial de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en los términos expuestos en el referido fallo. Dejándose entendido que la referida medida en ningún momento permite el funcionamiento de actividad comercial alguna, por tanto no constituye sino una garantía del derecho a la inviolabilidad del hogar en el caso que lo fuere, hecho que no fue desvirtuado por la parte recurrida durante la articulación probatoria. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 07-07-2009, referente al Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.- RATIFICA la medida de amparo cautelar otorgado en fecha en fecha 07 de julio de 2009…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 30 de noviembre de 2009, la Abogada Jessica Dolores Serrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó el escrito de informes, con base en los argumentos siguientes:
Denunció, que en la sentencia apelada se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa pues hubo ausencia de pronunciamiento del Juez de Instancia acerca de los alegatos argüidos por su representada en el escrito de oposición, en lo que respecta a la ejecución del cierre del establecimiento comercial, desde el cual la ciudadana Pamela Di Pascuale realiza sus actividades de repostería, en virtud que no podría en modo alguno atentar contra los derechos inherentes al normal desenvolvimiento de su vida privada, ni vulnerar la inviolabilidad del hogar domestico.
Insistió, que el A quo se limitó sólo a pronunciarse sobre el punto dirigido a deducir si el inmueble sobre el cual recayó el acto administrativo recurrido, es o no la residencia de la ciudadana Pamela Di Pascuale, y no hizo mención alguna sobre el segundo argumento aducido por esa representación, referido que la colocación de precintos en las entradas del establecimiento comercial, pudiera implicar la imposibilidad o dificultad en el acceso al mismo, por lo que en modo alguno podrían constituirse en atentatorios a los derechos de libre acceso al inmueble e inviolabilidad del hogar doméstico.
Narró, que opuso una serie de argumentos y defensas que aun cuando fueron transcritos en la narrativa de la decisión apelada, no fueron considerados en la motivación del respectivo fallo, en relación al hecho de precisar si la colocación de precintos en las entradas del inmueble constituiría o no una violación al derecho aducido por la recurrente de inviolabilidad al hogar doméstico.
Agregó, que la colocación de los precintos constituye el medio más efectivo a través del cual la Dirección de Rentas del Municipio puede obligar a la ciudadana demandante abstenerse de ejercer las actividades de repostería en el Municipio, todo ello, con el fin de garantizar el acatamiento de la prohibición administrativa de abstenerse de utilizar los hornos, refrigeradores, neveras y demás equipos.
Asimismo, denunció la errónea interpretación por parte del Juez de los fundamentos jurídicos aplicados en la decisión recurrida, pues de la minuciosa revisión de los elementos cursantes en el expediente administrativo se desprende que no existen elementos que demuestren la presunta violación del principio constitucional de inviolabilidad del hogar y en consecuencia, el presunto atentado que la ejecución del acto impugnado pierde representatividad sobre el referido derecho.
Que, el Juez basó su decisión en la presunta existencia de soportes cursantes al expediente administrativo en el que se señalaba que el establecimiento comercial de la ciudadana demandante constituía la vivienda de la misma, sin verificar la necesaria existencia de suficientes elementos de convicción que permitan afirmar que ello fuese así.
Arguyó, que el Juzgado a quo invirtió la carga de la prueba a su representada, al aducir que debió probarse que el inmueble in comento no constituía el hogar domestico de la ciudadana demandante, cuando de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituía obligación de la parte solicitante de la medida cautelar probar fehacientemente la presunción de buen derecho, así como el peligro que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo, lo que de la revisión de los autos que componen el presente expediente demuestra que no fue así.
Afirmó, que sobre la base de los argumentos expuestos quedó demostrado que no existe la violación al principio constitucional de inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se considera equivocada la apreciación según lo cual era necesario resguardar la supuesta vivienda de la demandante, pues no existen suficientes elementos que permitan afirmar que se trata de su hogar, mal podría el Municipio Sucre del estado Miranda estar atentado contra la inviolabilidad del mismo.
Solicitó, que sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2009 y en consecuencia dicha sentencia sea revocada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró Improcedente la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 7 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria para conocer del presente asunto, ello por cuanto el mismo constituye materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual observa:
Los requisitos de competencia constituyen elementos de orden público, de los cuales se encuentra facultado el Juez Contencioso Administrativo para revisar en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el régimen de competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Pamela Di Pascuale, asistida por el Abogado Alejandro José Manrique Gimón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Como punto previo, es menester indicar que en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, decidiendo así, la causa principal. No obstante, en fecha 27 de junio de 2013, esta Corte conociendo en apelación de la referida decisión, declaró la Incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer en primera instancia del presente caso y Declinó el conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, (en el asunto Nº AP42-R-2010-000396).
En tal sentido, siendo que la presente apelación se circunscribe estrictamente al conocimiento de la oposición realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a la acción de amparo cautelar acordada por el señalado Juzgado Superior la sentencia del 7 de julio de 2009, esta Corte debe hacer las precisiones siguientes:
Se desprende de la revisión realizada al presente expediente, que la ciudadana Pamela Di Pascuale, fue sancionada a través de la Resolución Nº 001, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, con multa por la cantidad de “…DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00)…” asimismo, se ordenó suspender las actividades económicas de la mencionada ciudadana y clausurar el establecimiento comercial donde la misma desarrolla sus actividades económicas, colocando precinto de clausura en el local situado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal, casa Nº 40, Urbanización Montecristo, del Municipio Sucre del estado Miranda.
En ese sentido, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda optó por sancionar a la ciudadana Pamela Di Pascuale, en virtud que ésta presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales sin la expedición de la autorización administrativa previa que otorga el Municipio Sucre a través de la Licencia de Actividades Económicas otorgada por éste ente político territorial.
Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de autorización administrativa previa que presuntamente debía detentar la ciudadana recurrente para explotar la actividad económica a la que se dedica, siendo que la licencia de actividades económicas, expedida por el Municipio corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.
Ahora bien, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, en un caso donde no sólo la parte recurrida era el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda, sino que también versaba sobre un asunto similar, determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, de acuerdo a lo dictaminado por el fallo supra citado, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.
De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las normas anteriormente citadas y, visto que la Resolución Nº 001, dictado por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, claramente impuso a la ciudadana Pamela Di Pascuale Mendoza, una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular, a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Ello así, esta Corte determina que los Tribunales competentes para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad son los Juzgados Superiores de los Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte, declara la competencia de la Jurisdicción Contencioso Tributaria para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana PAMELA DI PASCUALE, asistida por el Abogado Alejandro José Manrique Gimón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita el expediente correspondiente a la presente causa unificado al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-001425
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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