JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001094

En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1327, de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOEL SARZALEJO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.363, contra la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 5 de octubre de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Abogada María Eugenia Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, ratificado en fechas 9 de noviembre de 2009 y 8 de junio de 2010, ésta última por la Abogada Janet Bravo Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.892, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Janet Bravo Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 29 de noviembre de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Rosa Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 6 de diciembre de 2010, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.


En fecha 7 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Janet Bravo Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa y se desestime el escrito de promoción de pruebas consignado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 3 de julio de 2012, 15 de enero y 26 de septiembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Rosa Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de julio de 2006, la Abogada Rosa Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Joel Sarzalejo Montoya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado el mismo en fecha 25 de septiembre de 2006, contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que su poderdante es un funcionario de carrera, con más de treinta y ocho (38) años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional.
Adujo, que en fecha 5 de abril de 2006, le comunican del otorgamiento de su jubilación sobre la base del sesenta y siete coma cinco por ciento (67,5%), cuyo monto asciende a la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos un bolívares sin céntimos (Bs. 554.901,00), hoy día, quinientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 554,90).

Manifestó, que en fecha 3 de julio de 2006, su poderdante es notificado de la Resolución Nº 110500-06-2514, de esa misma fecha, mediante la cual el organismo recurrido resolvió “Ratificar y Mantener (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) Nº 06-0712 de fecha 14-03-2006 (sic), correspondiente a la Jubilación (sic) de [su] representado, quien se desempeñaba como Médico Especialista II, (…) con el reconocimiento de los errores materiales y de cálculo referidos a la real Antigüedad (sic) de [su] representado, y por ende se le aumenta el porcentaje y el monto de la Jubilación (sic) (…) a un (…) 80% a partir de (sic) 28-02-2006 (sic) por una Antigüedad (sic) de 38 años de servicio” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que dicha Resolución “…afecta y lesiona los derechos e intereses, adquiridos por [su] representado, al fijársele (…), un monto mensual erróneo, en base a un Porcentaje (sic) incorrecto al que real y efectivamente le corresponde (…) conforme a los Beneficios (sic) ratificados a través de los años sobre el Porcentaje (sic) y Monto (sic) de Jubilación (sic) en las diversas Convenciones Colectivas de Condiciones (sic) de Trabajo (sic) suscritas reiteradamente entre este Instituto y la Federación Médica Venezolana” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que el acto impugnado “…desconoce y lesiona derechos adquiridos por [su] representado (…) al: Aplicar (sic) un Porcentaje (sic) incorrecto para fijar el monto mensual de su Jubilación (sic), (…) Desaplicar y/o desconocer sus Derechos (sic) en relación a su real Porcentaje (sic) de Jubilación (sic) (Beneficios (sic) constantes y reiterados en el tiempo en las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo) por una parte y por la otra las obligaciones contraídas por (…) (IPAS-ME) (sic) con la Federación Médica Venezolana, consagrados reiteradamente en las Convenciones Colectivas de Condiciones (sic) de Trabajo (sic), suscritas entre ambos entes, que amparan a los médicos al servicio del IPASME (sic), y concretamente, en el caso que nos ocupa en la Cláusula relativa a la Jubilación (sic) y su respectivo Porcentaje (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 9, 10 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Esgrimió, que en las diversas Convenciones Colectivas se ha establecido de manera reiterada que el beneficio de jubilación se otorgará sobre la base de los años de servicio prestados por el funcionario en la Administración.

De igual forma, indicó que fundamenta su recurso en los artículos 24, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Consideró, que según la Cláusula 51 de la vigente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (febrero 2002), a su representado le corresponde el cálculo de su pensión de jubilación sobre el cien por ciento (100%) de su último sueldo, tomándose en cuenta, su nivel de remuneración para el momento en que el organismo recurrido le otorgó dicho beneficio, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06-712 de fecha 14 de marzo de 2006.

Por lo anterior, solicitó “La Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° 110500-06-2514, de fecha 03 (sic) de julio de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME, en lo relativo al Porcentaje (sic) y monto mensual de Jubilación (sic) (…). Se dicte una nueva Resolución en la cual se reajuste, considere y aplique: El (sic) monto de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) que le corresponde a [su] representado, por los años de servicio prestados, y el respectivo Porcentaje (sic) del 100%, que le corresponde conforme la aplicación del reiterado Convenio Colectivo de Condiciones (sic) de Trabajo (sic) suscrito entre IPAS- ME (sic) y la Federación Médica Venezolana, contenido en el vigente Convenio Colectivo en su Cláusula 51, (…) Se le cancele a [su] representado, (…), las diferencias a su favor, del monto de su Pensión (sic) de Jubilación (sic) que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a cancelar la Pensión (sic) de Jubilación (sic) hasta su efectiva corrección (…) El recálcalo de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) con fundamento en las anteriores consideraciones en concordancia al artículo 92 de nuestra Constitución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2009, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Solicita el actor se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1105000-06-2514 de fecha 3 de julio de 2006, emanada de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por presentar ‘vicios de ilegalidad e injusticia, violentándole derechos fundamentales…’, y que como consecuencia de ello se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación en base al porcentaje de su sueldo (100%) establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana
Afirma, que el incumplimiento o no reconocimiento del beneficio de jubilación en la forma dispuesta en la citada cláusula contractual, configura una flagrante violación por parte del organismo accionado a los derechos consagrados en los artículos 89 y 96 del Texto Constitucional, 396 y 397 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios.
La apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), rechazó la pretensión de la actora, alegando que la previsión contenida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, limita la aplicación de las Convenciones Colectivas, en el sentido de que no podrá exceder ninguna estipulación contractual lo establecido en el referido instrumento normativo.
Con esta última postura, a todas luces inconstitucional, desconoce dicha representación judicial la validez de la estipulación contenida en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, que prevé el otorgamiento del beneficio de la jubilación en un porcentaje del 100%, para aquellos médicos que hubiesen prestado más de 32 años de servicios en la Administración Pública; y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública; todo ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley; entre otras disposiciones constitucionales que prohíben asimismo, la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador.
Lo anterior, por partir para formular su alegato de defensa de una incorrecta interpretación del alcance y contenido del mencionado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados (sic) y de los Municipios, dispositivo que prevé el carácter progresivo y no limitativo de las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas, disponiendo al efecto lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso se desprende de los autos, que la Convención Colectiva suscrita entre el organismo querellado y la Federación Médica Venezolana, así como el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo del IPASME (sic), cuya aplicación se pretende esta (sic) vigente desde el año 1993 y establece que el beneficio de jubilación será otorgado en base a un porcentaje del 100% del sueldo asignado al personal médico que cumpla con los requisitos en ella contenidos y que hubiese acumulado mas (sic) de 32 años de servicio en la Administración Pública, condiciones éstas que superan las establecidas por el legislador para la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley en el año 1986, supuesto perfectamente previsible en base al principio de progresividad de los derechos laborales consagrado por el constituyente del 99, estando por ello el contenido de esa estipulación ajustado a derecho, por lo que no existían motivos justificados para su inaplicación por parte de las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 89 y 86 del Texto Fundamental, a criterio de este juzgador, la querellante tenía derecho a que se aplicase en su caso concreto el contenido de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
Determinado lo anterior, se decreta la nulidad parcial del acto contenido en la Resolución Nº 06-712 de fecha 14 de marzo de 2006, emanada de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo al porcentaje aplicado para el cálculo de su pensión de jubilación, por estar sustentado el mismo en un falso supuesto de derecho.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 259 del texto constitucional, se ordena a dicho Instituto realizar el ajuste de la citada pensión en la forma estipulada en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo en referencia; y pagarle al actor la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión y el que efectivamente le corresponde al actor desde la fecha en que fue jubilado, en base al porcentaje del 100% del salario base que devengó. Así se decide.
Se desestima el pedimento referido al recálculo de las prestaciones sociales del actor, por no incidir en la determinación de ese concepto, el reajuste de pensión ordenado en la presente decisión.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOEL SARZALEJO MONTOYA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ, ambos identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial del citado acto administrativo, en lo que respecta al porcentaje del salario que devengó el actor, utilizado para el cálculo de su pensión de jubilación.
TERCERO: Se ORDENA ajustar el monto de la pensión del actor en la forma establecida en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana. Así como el pago de la diferencia que surja entre el monto de lo que éste percibió desde la fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación, y el que efectivamente le corresponda como consecuencia del ajuste ordenado en el presente fallo…” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Abogada Janet Bravo Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Manifestó, que el Juzgado A quo no valoró la prueba aportada por su representado “…en el sentido de que en fecha 3-07-06 (sic) le notificó al querellante del contenido de Resolución de Junta Administradora mediante Oficio Nro. 110500-06-2514, a través del cual el Ipasme (sic) ratificó su decisión de otorgarle el beneficio de jubilación y subsanó el error material en el cual había incurrido en el entendido de ajustarle el porcentaje del cálculo de su antigüedad, jubilándolo con un porcentaje del 80% de su sueldo base” (Negrillas del original).

Adujo, que la sentencia apelada “….infringió el contenido del 509 del CPC (sic), alusivo al silencio de pruebas, toda vez que inicialmente se le había concedido al querellante un porcentaje del 67%, (sic) siendo que la administración (sic) subsana su error material y le otorga el 80%, (sic) porcentaje máximo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de 1iibilacones y Pensiones de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública a nivel Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento” (Negrillas del original).

Esgrimió, que la sentencia apelada “…se aparta totalmente de la doctrina y jurisprudencia nacional que ha recaído en casos como el que nos ocupa, toda vez que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado en lo concerniente al porcentaje de las jubilaciones a ser otorgadas al personal asistencial que presta servicios en el Ipasme (sic), entendiéndose por éstos al universo de médicos, odontólogos y bioanalistas, cuyos respectivos gremios han celebrado contrataciones colectivas con [su] representado, en las que se han establecido porcentajes de jubilaciones en base a un baremo que excede el 80% del porcentaje previsto y autorizado por la precitada Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Emp1eados al servicio de la Administración Pública Nacional…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…la recurrida esta (sic) a todas luces desconociendo el valor que tiene la jurisprudencia como una de las fuentes del derecho, la cual ha sido pacífica, reiterada y constante en sostener que la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal y Municipal priva sobre las contrataciones colectivas, por cuanto atendiendo a los postulados que inspiran la Pirámide de Kelsen, existe un orden de jerarquía y prelación de las normas, en cuyo vértice se encuentra la Constitución de la República, dada su condición de ley (sic) suprema, luego siguen las leyes orgánicas, las especiales…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…en el presente caso el a-quo en su decisión de 30-06-09 (sic) se aparto (sic), desacato (sic) y contradijo el criterio sostenido de manera reiterada y pacifica (sic) no solo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo sino también por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).

Por lo anterior, solicitó que se “REVOQUE en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 30-06-09 (sic) dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recaída en la querella intentada por el ciudadano JOEL SARZALEJO (…) y DECLARE SIN LUGAR la querella intentada por el precitado ciudadano, toda vez que en la precitada sentencia la recurrida se apartó y desconoció el criterio sostenido por la jurisprudencia patria con respecto a que ninguna contratación colectiva puede relajar ni quebrantar por convenio entre las partes lo concerniente a la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados al servicio de la Administración por ser ésta materia de RESERVA LEGAL y del CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DEL PODER PUBLICO (sic) NACIONAL a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 32 del Texto Fundamental” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2010, la Abogada Rosa Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Joel Sarzalejo Montoya, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Adujo, que “…el Juzgador de Instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, valorando cada una de las mismas, ajustando y cumpliendo en su Decisión (sic) lo dispuesto en los artículos 243, 505, 254 del Código de Procedimiento Civil y decidiendo en forma expresa, precisa y clara (…) fundamentándose en normas constitucionales (artículos 86, 89 y 96) y en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva suscrita entre el organismo querellado y la Federación Médica Venezolana, así como el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo del IPASME (sic), vigente como lo observa la sentencia recurrida desde el año 1993 y en donde se establece un Beneficio (sic) laboral reiterado en el tiempo, perfectamente previsible y ajustado a derecho, en base al principio de progresividad de los derechos laborales consagrado por el Constituyente y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, dispositivo que como lo establece y analiza la Sentencia (sic) del a quo, prevé el carácter progresivo y no limitativo de las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que si bien es cierto que el organismo querellado emitió una nueva Resolución, ésta igualmente desconoció e infringió lo dispuesto en las Convenciones Colectivas suscritas por dicho Instituto, con respecto al beneficio de jubilación, desconociendo así el principio de expectativa del buen derecho.

Esgrimió, a su favor “…los Derechos (sic) Laborales (sic) adquiridos, así como los principios de Irrenunciabilidad (sic) y de Progresividad (sic) de los derechos laborales, y de aplicación de la norma que más favorece al trabajador, son de eminente carácter social, tienen rango constitucional como norma fundamental protegida, tanto en nuestra Constitución vigente como en la Constitución (…) de 1961 y son reconocidos internacionalmente en los Convenios suscritos, vigentes y ratificados por nuestro país con la O.I.T (sic)…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que la sentencia recurrida cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto analizó, fundamentó y motivó su decisión en los hechos y el derecho planteado, sin incurrir en vicio alguno.

Finalmente, solicitó que se “…desestime la Apelación (sic) realizada por la parte querellada, la Declare (sic) Sin Lugar, y ratifique y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Apoderada Judicial de la recurrida, ratificado en fechas 9 de noviembre de 2009 y 8 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:

El presente caso, se circunscribe en la solicitud de la parte recurrente en que sea recalculada la pensión de jubilación del querellante en un cien por ciento (100%), conforme con lo previsto en la Cláusula 51 de la vigente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (febrero 2002), siendo éste el porcentaje correspondiente a los treinta y ocho (38) años de servicio que tuvo el querellante dentro de la Administración Pública.

Por su parte, el mencionado Juzgado Superior en la sentencia apelada adujo que era procedente el recálculo del monto de la pensión de jubilación, por considerar, que “…la Convención Colectiva suscrita entre el organismo querellado y la Federación Médica Venezolana, así como el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo del IPASME, cuya aplicación se pretende esta (sic) vigente desde el año 1993 y establece que el beneficio de jubilación será otorgado en base a un porcentaje del 100% del sueldo asignado al personal médico que cumpla con los requisitos en ella contenidos y que hubiese acumulado mas (sic) de 32 años de servicio en la Administración Pública, condiciones éstas que superan las establecidas por el legislador para la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley en el año 1986, supuesto perfectamente previsible en base al principio de progresividad de los derechos laborales consagrado por el constituyente del 99…” (Mayúsculas del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, apeló en fecha 23 de septiembre de 2009 de la referida decisión, pidiendo que se declare Con Lugar la apelación y Sin Lugar el recurso funcionarial incoado, toda vez que “…en la precitada sentencia la recurrida se apartó y desconoció el criterio sostenido por la jurisprudencia patria con respecto a que ninguna contratación colectiva puede relajar ni quebrantar por convenio entre las partes lo concerniente a la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados al servicio de la Administración por ser ésta materia de RESERVA LEGAL y del CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DEL PODER PUBLICO (sic) NACIONAL a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 32 del Texto Fundamental” (Negrillas y mayúsculas del original).

Dilucidado lo precedente y siendo que el beneficio de jubilación es de orden público y constitucional, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 147 ejusdem, dispone:

Artículo 147: “La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 33 ibídem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social. Finalmente, el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

De las normas señaladas, se colige que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas Leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto, la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000 (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los estados y los Municipios (Vid. sentencia Nº 1.415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera), que estableció lo siguiente:

“Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia” (Negrillas de esta Corte).

En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008 (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo que:

“Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido” (Negrillas de esta Corte).

Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

En efecto, la norma in comento dispone:

Artículo 9: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 736 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Procurador General del estado Anzoátegui), interpretó el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, en los términos siguientes:

“Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
‘Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.’
A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
(…Omissis…)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la precitada Sala, en interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente a que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado, además, en el contenido del mismo artículo, el cual establece que debe existir la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios de jubilación y pensión, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional conforme a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, esta Corte observa que al no constar en actas que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (febrero 2002), que ampara al Personal Médico que presta servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hubiere sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, resulta aplicable el contenido del citado artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, el monto de la pensión de jubilación del recurrente no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, como lo prevé la mencionada Ley, aplicable al caso de autos. Así se decide.

En este contexto, se observa de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan en el expediente, que consta al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 110500-06-2514 de fecha 3 de julio de 2006, emanada del organismo recurrido, en la que se evidencia que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación con el ochenta por ciento (80%) de su último sueldo, en virtud de haber prestado a la Administración treinta y ocho (38 años) de servicio, y que el indicado porcentaje lo obtuvo ésta, efectuando el cálculo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Aunado a ello, y de acuerdo a la operación aritmética efectuada, verifica esta Alzada que conforme a lo establecido en la normativa ut supra señalada, se evidencia que efectivamente, el mencionado porcentaje fijado por el Instituto recurrido, es el que corresponde al actor en virtud de los años de servicio prestados.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado A quo erró al ordenar el ajuste del “…monto de la pensión del actor en la forma establecida en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana. Así como el pago de la diferencia que surja entre el monto de lo que éste percibió desde la fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación, y el que efectivamente le corresponda como consecuencia del ajuste ordenado en el presente fallo…”, aún cuando no consta en actas que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (febrero 2002), hubiere sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto recurrido, en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

En mérito de lo anterior, y por cuanto los argumentos de la querella se subsumen en la decisión de la apelación, resulta innecesario volver a examinar dichas razones alegadas por la parte actora.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Joel Sarzalejo Montoya, contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Janet Bravo Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOEL SARZALEJO MONTOYA, contra el mencionado Instituto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2010-001094
MMR/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,