JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000216
En fecha 23 de febrero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 11-291, de fecha 14 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº v-10.570.408, asistida por el Abogado Trino Moisés Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.059, contra el acto administrativo contenido en la Resolución RDC-188-2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2011, por la Abogada Patricia Ward, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.124.630, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de febrero de 2011, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose 6 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Angélica Rocío Ramírez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 62.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 28 de marzo de 2011, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de abril de ese mismo año.
En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Angélica Rocío Ramírez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 62.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia, otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 9 de marzo de 2009, la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora, debidamente asistida de Abogado, presentó querella funcionarial en los siguientes términos:
Señaló que ingresó a la Contraloría General del estado Bolívar en fecha 6 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Asistente Administrativa I, adscrita al despacho del Contralor y que para el momento de su destitución venía desempeñando el cargo de Secretaria adscrita a la Unidad Organizacional Unidad de Auditoría Interna e la Contraloría del estado Bolívar desde el 16 de julio de 2011, permaneciendo en el organismo por siete (7) años, once (11) meses y veintiún días.
Que, en fecha 11 de agosto de 2008, se encontraba en su puesto de trabajo, cuando se acercó su Superior inmediato y al encontrarse próxima a su persona observó que, llevaba en la mano un copia simple que según expresó no había leído y que personas del Sindicato entregaban a los trabajadores de manera informativa, señaló además que ese mismo día otro funcionario recibió otra comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo que no guardaba relación con la copia que ella poseía.
Que, ante la situación descrita, la superior inmediata se molestó, insistiendo que se estaba prestando a las actividades del Sindicato, el cual –según dice la recurrente- era de total desaprobación por parte del Contralor saliente y de todos sus funcionarios de confianza. Adicionalmente señala que negó tal imputación, lo que molestó aun más a su Superior, considerando que le mentía y que sería botada de su empleo, para luego marcharse.
Que, esa situación le causó dolores a nivel estomacal y migraña, lo que le recordó que era hora de tomarse el medicamento prescrito por el médico, manifestándole a sus compañeros que saldría un momento a tomarse una pastilla y un poco de aire, no tardando más de seis minutos; pero que al regresar su Superior le indicó que estaba a la orden de personal y que se dirigiera a esa dependencia.
Que, en fecha 29 de agosto de 2008, es notificada por la Dirección de Recursos Humanos, del inicio de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución; luego el 10 de octubre de ese año se le notificó de los cargos y el 27 de ese mismo mes y año se le notifica de su destitución.
Que, el 14 de noviembre presentó escrito de reconsideración y en fecha 19 de diciembre de 2008, fue notificada de decisión Nº DCE/DSJ-1666-2008 donde se le notifica de la declaratoria Sin Lugar de su recurso de reconsideración, decisión de la cual recurre.
Que, el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, “…como consecuencia de haber omitido ignorado de forma absoluta pruebas determinantes, demostrativos de los alegatos de mi persona que enervaron los falsos supuestos de hechos y los elementos carentes de significación probatoria…” infringiendo con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus numerales 8 y 9 así como los artículos 9, 19.1, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entre los documentos probatorios no valorados señaló: la exhibición de documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, exhibición del reposo médico expedido en fecha 26 de agosto de 2008, emitido por el Instituto Médico Clínica Nuestra Señora de las Nieves; disco compacto del registro fílmico de entradas y salidas del organismo; Libro de Registro de Asistencia; expediente personal llevado por la Contraloría del estado Bolívar; libro de Registro de Asistencia de los días 11 al 14 de agosto de 2008; testimoniales de los funcionarios de seguridad; experticia grafotécnica de las grafías en los libros de asistencia.
Adujo que, el acto impugnado adolece de incongruencia negativa por carecer de exhaustividad, por no haberse pronunciado en relación a las siguientes defensas: no haber recibido documento alguno dirigido al sindicato de Trabajadores de la Contraloría del estado Bolívar; que efectivamente estaba cumpliendo un tratamiento médico que comportaba la necesidad de tomar pastillas a diario en varias ocasiones transcurriendo cierto tiempo entre una y otra; que para el 11 de agosto de 2008, ante la ausencia de superior, previa notificación a sus compañeros, salió a tomarse un medicamento, tardándose no más de 6 minutos; que tampoco valoró la petición de desestimación de los testimonios de Yacira Pinto, Camelia Pérez, Betty Sequera y Hugo Brines, en virtud de inhabilidades relativas de los mismos, tampoco indica fundadamente con cuáles elementos y como demuestran los hechos atribuidos a su persona y su relación entre sí con las demás al mismo tiempo de valorar aquellas circunstancias que toma en consideración para subsumirlos en los tipos sancionadores de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo procedente declara la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que, también adolece el acto del vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en circunstancias que ocurrieron de forma distinta a la apreciación efectuada por el órgano de control fiscal, toda vez que nunca recibió comunicación dirigida al Sindicato de Trabajadores de la Contraloría, tampoco abandonó su trabajo, señalando que lo que realmente ocurrió es que para esos días existía una persecución contra ese sindicato y contra toda persona que manifestara cualquier tipo de apoyo al mismo, aconteciendo que en sus manos tenía una copia simple de un comunicado que el sindicato estaba distribuyendo a varios empleados de forma informativa y dadas las circunstancias que ocurrieron con su superior a partir de esa comunicación, se sintió mal y luego de informarle a sus compañeros, salió por tan sólo seis minutos a tomarse una pastilla.
Manifestó que el acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por fundamentarse la Administración “…en normas no aplicables a los hechos que realmente ocurrieron, sumado a que realiza una doble incriminación al subsumirla ilegalmente tanto en normas sancionadoras de carácter legal y estatutaria y tomando como base la demostración de dos falsos supuestos de hecho como la recepción de documentos dirigidos al sindicato como el abandono de trabajo y con una orfandad total de proceso de adecuación típica los subsume en los supuestos de destitución de incumplimiento reiterado de deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora (…) previsto (sic) en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y violando la reserva legal, al igual de la prohibición de doble incriminación, sanciona nuevamente a mi persona esta vez subsumiedo los hechos falsos en los numerales 2,4, 6 del artículo 146 del Estatuto de Personal…”
Recalcó que, de haber ocurrido -cosa que no fue así- un abandono de labores por minutos, horas o incluso un día completo de jornada o recibir una correspondencia dirigida a un Sindicato, Caja de Ahorro o Asociación de Jubilados, los mismos no se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Señaló que, es procedente la co-existencia de las denuncias de inmotivación y de falso supuesto, por cuanto en el primero de los casos va dirigido al silencio de alegatos y pruebas que materializó la contradicción, insuficiencia y confusión de las razones que la fundamentan.
Que, las razones antes expresadas, las consideran suficientes para que resulte procedente la nulidad del acto, ordenando así mismo su restitución al cargo de Secretaria o a otro de igual categoría, cancelación de todos los beneficios dejados de percibir a partir de la fecha la destitución hasta la ejecución del fallo, así como la eliminación del expediente administrativo seguido en su contra y la publicación de la decisión de reincorporación en la Gaceta Oficial del estado Bolívar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar la querella interpuesta en los términos siguientes:
“II.1. Como punto previo alegó la representación judicial del estado Bolívar la caducidad de la acción por haber transcurrido tres meses desde el veintisiete (27) de octubre de 2008 oportunidad en que fue notificada la funcionaria del acto de destitución, con respecto de la fecha de interposición de la demanda, el nueve (09) de marzo de 2009, al respecto, observa este Juzgado que en la notificación del acto de destitución la Contraloría del Estado Bolívar le indicó a la recurrente los recursos que contra el mismo procedían, a tal efecto se cita parcialmente dicha notificación:
‘De considerar usted, que esta decisión lesiona sus derechos, podrá ejercer el recurso de reconsideración por ante el funcionario que dictó el acto dentro del lapso de quince (15) días siguientes contados a partir de su notificación…’
Ahora bien ejercido el recurso de reconsideración señalado en la citada notificación por la funcionaria, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, el Contralor Interventor del Estado Bolívar, dictó el acto (sic) administrativo Nº DCE/DSJ 1666-2008, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la resolución RDCE-105-2008, dictada en fecha 27 de octubre de 2008, que la destituyó del cargo de Secretaria, en consecuencia, considera este Juzgado que el lapso de tres meses legalmente previsto para la caducidad del recurso debe computarse desde la fecha del acto que resolvió el recurso de reconsideración, en razón, que es criterio jurisprudencial reiterado que si el recurrente ejerce los recursos administrativos que se le indiquen en la notificación, aunque tal señalamiento sea errado, no puede valerse luego la Administración de lapsos de caducidad por el no ejercicio del recurso correcto, porque el funcionario ejerció los recursos señalados en dicha notificación, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto por la recurrida. Así se decide.
II.2. Determinado lo anterior observa este Juzgado que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMORA, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la RESOLUCIÓN RDCE-105-2008 dictada el veintisiete (27) de octubre de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, mediante la cual la destituyó del cargo de Secretaria adscrita al área de Declaración Jurada de Patrimonio de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor del Estado Bolívar y la Resolución dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2008, contenida en el Oficio Nº DCE/DSJ 1666-2008 dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto de destitución confirmándolo.
Alegó la recurrente que el acto mediante el cual fue destituida del cargo de Secretaria esta (sic) afectado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, porque se sustentó en hechos que no ocurrieron como fueron apreciados por el Contralor Interventor, alegando que la realidad de los hechos consistió en que tenía en sus manos un comunicado del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Contraloría lo que molestó a su superior y ello motivó su destitución y que su ausencia temporal por unos minutos de su puesto de trabajo se debió a la necesidad de ingerir medicamentos, se cita lo alegado (sic):
‘nunca recibi(o) comunicación dirigida al Sindicato de Trabajadores de la Contraloría y tampoco abandone(o) mi (su) trabajo, lo que realmente ocurrió que para esos días existía una persecución contra ese sindicato y contra toda persona que manifestara cualquier tipo de apoyo al mismo, aconteciendo que en mis manos tenia (sic) una copia simple de un comunicado del sindicato distribuyendo a varios empleados de forma informativa en cuanto a su función de defensa de los derechos de los trabajadores, cuando mi superior jerárquico ciudadana: Yacira Pinto, lo observa, me imagino el logo o algún símbolo, por cuanto lo tenía en mis manos semidoblado, asociándolo o así lo deje entrever, que se trataba de un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, dirigida al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Contraloría del Estado y visiblemente molesta y luego de amenazas de hacerme destituir por ser mi persona colaboradora del Sindicato marchándose luego, situación que me preocupo, empezando a sentir dolores a nivel estomacal y migrañas, recordando también que estaba cumpliendo un tratamiento le manifestó a mis compañeras de trabajo Camelia Pérez y Hugo Brines, toda vez que mi superiora estaba ausente, que saldría un momento y al efecto salgo por tan solo minutos para tomarme la pastilla indicada por el médico y tomar un poco de aire relajarme y regresar a mi puesto a continuar cumpliendo con mis labores, por todo lo anterior siendo procedente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de mi destitución…’.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A los fines de analizar el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente constata este Juzgado que cursa en autos la decisión dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, que destituyó del cargo de Secretaria a la recurrente, la cual se fundamentó en lo siguiente:
- Que ‘(a) la funcionaria ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMORA, se le imputaron los cargos sustentados en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numerales 2, 4 y 6 del artículo 146 del Estatuto del Personal de la Contraloría del Estado Bolívar…’.
- El acto motivó que las faltas se constataron en las siguientes conductas: ‘1. Que al momento en que su jefe inmediato le retuvo el documento salió a consultar cuál era el procedimiento a seguir por tratarse de una comunicación de la Inspectora del Trabajo, al regresar nuevamente al área de información y correspondencia la funcionaria imputada no se encontraba en su sitio de trabajo. 2. Que preguntó a otra funcionaria por la presencia física de la funcionaria imputada y ésta le indicó que no estaba dentro de la institución, ya que había salido. 3. Que tuvo que pedir la colaboración a otra funcionaria para que supliera la ausencia de la funcionaria imputada’.
- Asimismo afirmó el acto impugnado que de las pruebas incorporadas al expediente específicamente del ‘…reporte de control de entrada y salida a la sede de este(ese) Órgano de Control Fiscal Externo así como las impresiones se constata que ciertamente la funcionaria desatendió por completo las tareas cuyo ejercicio tenía encomendado por sus superiores, se observó además que confesó que desatendió el cumplimiento de los deberes inherentes al trabajo, bajo el argumento que debía tomar medicamentos, así como también faltó a los requerimientos de sus (sic) superior inmediato, quien tuvo que solicitar apoyo de otra funcionaria que la sustituyera evidenciándose de esta forma la insubordinación en el desempeño de sus funciones’.
- Finalmente concluyó el acto impugnado que tales hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2008, a expresar: ‘Todas estas conductas quedaron evidenciadas a través del reporte de entradas y salidas en horas laborables de fecha 11 de agosto de 2008 y a través de las declaraciones de los testigos hábiles y contestes al afirmar que la funcionaria imputada se había retirado de su sitio de trabajo por lo que se concluye que las faltas cometidas son claras y manifiestas, porque en definitiva esta no logró desvirtuar las faltas que le fueron imputadas, por lo que se está en presencia de un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo’.
De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que el hecho por el cual es procesada la recurrente fue el haberse ausentado temporalmente de sus labores el once (11) de agosto de 2008, en la oportunidad en que su jefe inmediato le retuvo un documento relacionado con una comunicación de la Inspectora del Trabajo, en cuya oportunidad la mencionada superior jerárquico salió a consultar cuál era el procedimiento a seguir para su recepción y al regresar la funcionaria no se encontraba en su sitio de trabajo, tal hecho lo subsumió en los numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se hace necesario el análisis de los supuestos de hecho previstos como constitutivos de faltas.
En este orden de ideas el numeral 2 del artículo 86 eiusdem establece que será causal de destitución: ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, dicho artículo hace énfasis en que la falta se configura con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es decir, no surge la causal por un solo incumplimiento sino que tal conducta debe ser reiterada, repetida o insistida, en consecuencia, la falta constitutiva de destitución no se verifica con un único incumplimiento sino con su reiteración, por ende, el hecho puntual que la Contraloría del Estado Bolívar consideró como subsumible dentro de la referida causal, el haberse ausentado la funcionaria el día 11 de agosto de 2008 por un lapso de tiempo de sus funciones, no constituye la falta prevista en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque ni afirmó ni demostró que tal conducta era reiterada, habitual o repetida por la funcionaria, por ende, en este aspecto la providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Siguiendo el orden de faltas que el acto impugnado consideró como ocurridas por la ausencia temporal de su puesto de trabajo el día 11 de agosto de 2008 por la funcionaria, consideró que con tal proceder se configuraba la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 que establece que será causal de destitución: ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, observa este Juzgado que la referida falta surge cuando al funcionario le es impartida una orden por su superior en el ejercicio de sus competencia y éste la desobedece, en el caso de autos, el acto impugnado no expresa cuál fue la orden concreta que se le impartió a la funcionaria referida a sus tareas que ésta desobedeció, sino que se limitó a afirmar que la funcionaria ‘faltó a los requerimientos de su superior inmediato’, considera este Juzgado que este hecho no es subsumible en tal causal porque no fue relacionado con una orden específica que le impartiera la superiora jerárquica en dicha situación a la funcionaria, por el contrario, el acto impugnado afirma que al momento en que la jefe inmediata de la funcionaria le retuvo el documento salió a consultar cuál era el procedimiento a seguir por tratarse de una comunicación de la Inspectora del Trabajo, sin impartirle una orden concreta, en consecuencia, considera este Juzgado que la decisión impugnada que la destituyó afirmando que la funcionaria desobedeció una orden impartida en el ejercicio de sus funciones adolece del vicio de falso supuesto de hecho al no dejar sentado cuál fue la orden concreta que en dicha situación le impartió y que fue desobedecida. Así se establece.
Finalmente el acto impugnado consideró que por tal ausencia temporal del día 11 de agosto de 2008 del puesto de trabajo por la funcionaria se configuraba la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 en el aspecto de insubordinación, observa este Juzgado que dicha causal establece que será causal de destitución: ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
En relación a la falta disciplinaria por manifestar insubordinación, observa este Juzgado que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía, se cita en este aspecto sentencia Nº 2949 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2001, que dispuso:
(…Omissis…)
Criterio reiterado en sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2003, que se cita parcialmente:
(…Omissis…)
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que el acto impugnado en ningún caso estableció cuál fue la orden escrita, clara, concreta que la funcionaria desobedeció, sino que se limitó a establecer que la funcionario se ausentó temporalmente con la excusa de tomar medicamentos, pero no estableció claramente un hecho de tal magnitud que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía, por ende, considera este Juzgado que la decisión de destituir a la funcionaria de autos por el único hecho de haberse ausentado temporalmente de sus funciones, por considerar que tal hecho se subsumía en las faltas disciplinarias de incumplimiento reiterado a sus deberes, desobediencia a las órdenes impartidas e insubordinación, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no haber expuesto otros hechos que evidencien reiteración ni las órdenes específicas que desobedeció, en consecuencia, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMORA en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, nula la resolución RDCE-105-2008 dictada el veintisiete (27) de octubre de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, mediante la cual la destituyó del cargo de Secretaria adscrita al área de Declaración Jurada de Patrimonio de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor del Estado Bolívar y la Resolución dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2008, contenida en el Oficio Nº DCE/DSJ 1666-2008 dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto destitución confirmándolo y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMORA en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, NULA la Resolución RDCE-105-2008 dictada el veintisiete (27) de octubre de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, mediante la cual la destituyó del cargo de Secretaria adscrita al área de Declaración Jurada de Patrimonio de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor del Estado Bolívar, NULA la Resolución dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2008, contenida en el Oficio Nº DCE/DSJ 1666-2008 dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto destitución confirmándolo y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2011, la Abogada Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Expresó que, “… esta representación estima que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto en la parte que desfavorece a nuestra representada, que acarrea su nulidad…”.
Señaló que, “…según el criterio reiterado y pacífico de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en este vicio se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contengan, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencia en actas e instrumentos del expediente administrativo.” (Negrita de la Cita).
Expuso que, “…el sentenciador, al analizar los hechos que dieron origen a la Resolución impugnada, se apartó de conocer los alegatos esgrimidos y demostrados por mi representada tanto en vía judicial como administrativa (expediente administrativo expediente No. RRHH-004-2008, correspondiente al procedimiento disciplinario iniciado), en virtud de que el acto administrativo originario por el cual se destituye a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMORA del cargo que ostentaba como Secretaria adscrita al Área de Declaración Jurada de Patrimonio de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor de la Contraloría del estado Bolívar, se encuentra ajustado a la Ley, por lo que esta representación afirmar (sic) que el contenido de la Resoluciones Nos. DCE/DSH 1666-2008 del 18 de diciembre de 2008, y RDCE-105-2008 de fecha 27 de octubre del mismo año, no son violatorios de los derechos al debido proceso ni a la defensa, ni al principio de legalidad, ni tampoco incurren en los vicios de inmotivación, incongruencia, falso supuesto de hecho o de derecho, denunciados”. (Mayúsculas y Negritas de la Cita).
Alegó que, “…el sentenciador no advirtió en el fallo apelado, que la recurrente alega vicios en la motivación del acto administrativo impugnado y, adicionalmente, que el mismo incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho”.
Sostuvo que, “… al denunciarse la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y la motivación falsa o errónea, la jurisprudencia ha reiterado que tales vicios no pueden coexistir, en virtud de que, si se denuncia el vicio de falso supuesto es porque se conocen las razones por las cuales se dicta el acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”. (Negritas de la Cita).
Indicó que, “…la recurrente, incurre en una incoherencia, pues, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos, lo que impide desvirtuarlo y, por lo tanto, el sentenciador debió desestimarlos y así solicito a esta Corte, lo declare”.
Agregó que, “…importa destacar que la Contraloría del Estado Bolívar procedió de conformidad con la solicitud de la funcionaria YACIRA PINTO, Jefa de la Oficina de Comunicación Corporativa, y supervisora inmediata de la recurrente, en consonancia con lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública a dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio funcionarial a los fines de esclarecer los hechos planteados y de acuerdo con los principios del Debido Proceso fijar la oportunidad para que la mencionada ciudadana ejerciera el Derecho a la Defensa, en virtud de distintos llamados de atención que se realizaron a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMORA por no cumplir adecuadamente con sus funciones por no tratar a los ciudadanos y los funcionarios públicos con absoluto respeto y con apego a la estricta legalidad, no prestando sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente…”. (Mayúsculas y Negritas de la Cita).
Manifestó que, “…que la decisión de destituir del cargo a la referida ciudadana, fue adoptada luego de verificar a través del procedimiento disciplinario de destitución, que fue consignado en los antecedentes administrativos, que efectivamente ésta actuaba de forma improbida, (sic) manteniendo un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a sus cargo o funciones que le fueron encomendadas; desobediencia a las órdenes e instrucciones de la supervisora inmediata y por ende insubordinación, todo ello, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando la Máxima Autoridad podía se directamente removida de su cargo ya que en ejercicio de su potestad discrecional puede remover a los funcionarios que ocupen cargos de confianza y por ende, libre nombramiento de remoción, conforme a la autonomía orgánica y funcional”. (Negritas de la Cita).
Sostuvo que, “… en el presente caso, ha quedado demostrado, que la parte recurrente tuvo acceso a la documentación recabada por el Organismo Contralor en el procedimiento administrativo sancionatorio funcionarial en donde la investigada ejerció debidamente su derecho a la defensa y al debido proceso, se admitieron y se valoraron todos los elementos probatorios legales y pertinentes con la causa, a fin garantizar y respetar todos los derechos de la hoy recurrente…”.
Aseveró que, “…se dictaminó procedente la Destitución de la mencionada ciudadana, por estar incursa en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 146 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Bolívar…”. (Negritas de la Cita).
Adujo que, “Que para imponerle a la recurrente la sanción administrativa el Órgano Contralor, realizó un conjunto concatenado de actos que le aseguren al funcionario investigado el ejercicio de su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlar al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración. Resulta por ello imperioso indicar que la apreciación de la (sic) pruebas por parte de la Administración, no solo constituye (sic) una potestad del órgano competente para decidir el procedimiento, sino que también un derecho del interesado, pues el derecho a la prueba, no se limita la posibilidad de promover sino que exige que las pruebas promovidas sean debidamente evacuadas por la autoridad administrativa, tal y como ocurrió en el presente caso cuando la máxima autoridad ordenó que se repusiera la causa al estado en que se evacuaran los testigos promovidos por la funcionaria imputada”.
Infirió que, “…a la funcionaria imputada se le respetó su derecho a la defensa al realizar el trámite correspondiente a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la funcionaria por ésta durante el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales promovidas por la funcionaria garantizándole así su derecho de controlar esa prueba, repreguntando a los testigos a los fines de enervar sus dichos, por lo tanto, no se le impidió demostrar o por lo menos así intentarlo, lo conducente para su defensa, motivo por el cual quedó demostrado que se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso…”
Sostuvo que, “De las pruebas incorporadas al expediente tales como el reporte de control de entrada y salida a la sede de este Órgano de Control Fiscal Externo así como las impresiones, se constata que ciertamente la funcionaria desatendió el cumplimiento de los deberes inherentes al trabajo, bajo el argumento que debía tomar medicamentos, así como también faltó a los requerimientos de sus superior inmediato, quien tuvo que solicitar apoyo de otra funcionaria que la sustituyera evidenciándose de esta forma la insubordinación en el desempeño de sus funciones”.
Añadió que, “Todas estas conductas quedaron evidenciadas a través del reporte de entradas y salidas en horas laborales de fecha 11 de agosto de 2.008 y a través del las declaraciones de los testigos hábiles y contestes al afirmar que la funcionaria imputada se había retirado de su sitio de trabajo por lo que se concluye que las faltas son claras y manifiestas, porque en definitiva ésta no logró desvirtuar las faltas que le fueron imputadas, por lo que se está en presencia de un incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo”.
Expresó que, “Por las razones antes señaladas y tomando en consideración que es un deber de los funcionarios públicos mantener una conducta de acatamiento a las normas obligatorias que se encuentran fundadas en principios éticos, el Órgano Contralor en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar en concordancia con el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Bolívar, declaró PROCEDENTE la Destitución de la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMORA, por estar incursa en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Bolívar…”. (Mayúsculas y Negritas de la Cita).
Finalmente, agregó que, “En fecha 19 de diciembre de 2009, mediante comunicación DCE/DSJ-1666-2008 la Contraloría del Estado Bolívar da respuesta al recurso intentado por la recurrente declarándolo SIN LUGAR (…) Por otra parte esta representación señala que el sentenciador omitió al ordenar en el fallo apelado la reincorporación de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMORA, y el pago de los salarios dejados de percibir, que la prenombrada ciudadana desde el año 2009, se desempeña en el cargo de cocinera en la Procuraduría General del estado Bolívar (…) de allí que al quedar comprobado el respeto que en el presente caso tuvo el Organismo Contralor a los derechos que asisten a la recurrente, por lo que resulta forzoso afirmar que el sentenciador, se pronunció incurrió en un falso supuesto y así solicito respetuosamente sea declarado”. (Mayúsculas y Negritas de la Cita).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, frente a las denuncias del apelante consistente en el falso supuesto en la sentencia, que no valoró todos su argumentos, que no advirtió la coexistencia de la denuncia de falso supuesto e inmotivación, ratificando además los argumentos por los cuáles considera que el acto impugnado y el acto primigenio que dio lugar a éste, son válidos y ajustados a derecho.
Visto lo anterior, deben efectuarse algunas precisiones; en cuanto al vicio de incongruencia negativa, que si bien no fue denunciado de manera expresa por el apelante, fue manifestado cuando señaló que “…el sentenciador, al analizar los hechos que dieron origen a la Resolución impugnada, se aparto de conocer los alegatos esgrimidos y demostrados por mi representada tanto en vía judicial como administrativa (expediente administrativo expediente No. RRHH-004-2008, correspondiente al procedimiento disciplinario iniciado)…”.
De esta manera, cuando el apelante expone que el Juez se apartó de conocer los alegatos esgrimidos en sede judicial y administrativa, se entiende que con ello quiere decir, que el Juzgador no entró a analizarlos, como era su deber.
Así tenemos que, el vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos, se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso, de modo que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencias Nos. 183 del 14 de febrero de 2008 y 00868, de fecha 30 de junio de 2011 ambos de la Sala Político Administrativa).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el fallo apelado declaró Con Lugar la querella, al analizar el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, encontrándolo procedente, no obstante, no analizó argumentos explanados en la contestación de la querella, tales como, la presunta cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante, dada la reclasificación de su cargo, a partir de la cual, insistió vehementemente la Representación Judicial de la parte querellada, que el procedimiento de destitución sólo busco esclarecer los hechos planteados, pues discrecionalmente podía removerla, elemento fundamental en las defensas explanadas.
De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa lo cual, hace que el fallo no cumpla con los requisitos estipulados en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, circunstancia que conforme a lo previsto en el artículo 244 citado, afecta de nulidad la decisión bajo análisis; en consecuencia, esta Alzada, en atención a las norma reseñadas y por razones de orden público ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Anulado como fue el fallo apelado y en atención al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
Se centró el presente recurso en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº DCE/DSJ 1666-2008, de fecha 18/12/2008, emanada de la Contraloría del estado Bolívar, mediante el cual, se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución RDCE-105-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Secretaria que venía ejerciendo en ese organismo.
Para sustentar la nulidad demandada, señaló que el acto impugnado adolece de inmotivación y silencio de pruebas como consecuencia de haber omitido o ignorado de forma absoluta pruebas determinantes, demostrativos de los alegatos con los que se enervaron los falsos supuestos y los elementos carentes de de significación probatoria en los cuáles se basó la Administración, vicio de incongruencia por considerar que el acto carece de exhaustividad, vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en circunstancias que ocurrieron de forma distinta a la apreciación efectuada por ese ente de Control Fiscal. Igualmente denunció falso supuesto de derecho, por fundamentarse la Administración en normas no aplicable a los hechos que realmente ocurrieron.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Representación del estado Bolívar, expresó como punto previo la caducidad de la acción, señalando que el lapso de caducidad no se interrumpió con el ejercicio de un Recurso Administrativo, por tanto, el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública había transcurrido sobradamente a la fecha de interposición de la demanda.
Como defensas de fondo, explanó que en virtud de la autonomía de la Contraloría, se reclasificó el cargo de la accionante en 2007, calificando en cargo de Secretaria ejercido por la querellante como de confianza en virtud de sus funciones, razón por la cual podía ser removida discrecionalmente por la Administración. Expresó que, con el procedimiento de destitución sólo se procuró esclarecer los hechos acaecidos.
Rechazó, negó y contradijo los vicios imputados por la demandante, en primer lugar, indicó que no existió falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto se procedió conforme a la Ley y al Derecho, que en el procedimiento seguido contra la querellante, ésta ejerció el derecho a la defensa, se valoraron los elementos probatorio pertinentes y que la decisión se fundamentó en los elementos recabados en dicho procedimiento. En cuanto al silencio de pruebas, negó su existencia afirmando que en el Recurso de Reconsideración no se presentó prueba alguna ni se solicitó la nueva estimación de los medios de prueba ofrecidos en sede administrativa y que en todo caso, estos demuestran que la actitud desplegada por la recurrente, se circunscriben a los supuestos que dieron lugar a la destitución.
En cuanto a la presunta falta de exhaustividad, arguyó que los elementos supuestamente dejados de valorar, fueron evaluados en el procedimiento administrativo que dio origen al acto primigenio y “…siendo que a través del recurso de reconsideración no se replantearon nuevos alegatos ni se solicitó la nueva estimación de los mismos, en todo caso los argumentos señalados fueron desechados…”.
Expuso que también es falso que existiera alguna clase de persecución contra algún sindicato, que lo ocurrido realmente fueron los hechos narrados por la supervisora inmediata de la querellante.
Precisados los términos en los quedó planteada la litis corresponde en primer lugar revisar el aspecto referido a la caducidad de la acción. En ese sentido se observa que la querellante recurre del acto administrativo contenido en la Decisión Nº DCE/DSJ 1666-2008, de fecha 18/12/2008, emanada de la Contraloría del estado Bolívar, mediante el cual, se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución RDCE-105-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Secretaria que venía ejerciendo en ese organismo.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ciertamente, la normas transcrita deja claro el lapso para ejercer el recurso, contado desde el día en que se produjo el hecho o desde el día en que se notifica al interesado del acto, de manera que al recurrirse del acto de segundo grado, esto es, aquel que resolvió el Recurso de Reconsideración ejercido, es claro que, será a partir de la notificación de éste, el momento a partir del cual se computaría el lapso de caducidad.
Adicionalmente, vistos los argumentos explanados por la Representación Judicial de la parte querellada, que se centran en considerar que operó la caducidad por haber transcurrido sobradamente el lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado desde la notificación del acto primigenio, debe recordar esta Corte que una vez proferido un acto administrativo, la parte que considere afectados sus derechos o intereses, puede optar por ejercer los recursos administrativos correspondientes o acudir directamente a la sede jurisdiccional.
En caso que acoja la primera opción, esto es, el ejercicio de los recursos administrativos a los que hubiere lugar, el acto primigenio perderá firmeza y el recurrente deberá esperar o bien por la respuesta formal a su recurso o por el silencio administrativo tácito denegatorio y contra está última respuesta podrá accionar en sede jurisdiccional, supuesto en el cual, resultaría totalmente errado, computar la caducidad desde la notificación del acto primigenio, pues se insiste, ésta comenzará a contar desde la notificación del acto que causa estado (acto formal o verificación del silencio administrativo), que será el recurrible.
Precisado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, el recurrente ejerció Recurso de Reconsideración contra el acto primigenio, produciéndose la decisión finalmente recurrida, cuya notificación tuvo lugar el 19 de diciembre de 2008, conforme se desprende del expediente (folio 17 pieza 1), por lo que al haberse ejercido el recurso en fecha 7 de marzo de 2009, es evidente que no transcurrió el lapso de caducidad previsto en dicha norma.
Ello así, resulta improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte accionada como punto previo. Así se declara.
En cuanto a los argumentos de fondo de la querella, se observa que la parte actora señala que el acto impugnado adolece de inmotivación y silencio de pruebas, vicio de incongruencia por considerar que el acto carece de exhaustividad, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, los cuales fueron rebatidos por la parte accionada, alegando además que en todo caso, el procedimiento de destitución se efectuó para aclarar los hechos, pero que podía remover a la querellante en virtud de su cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ante lo expresado por la parte accionada, se hace necesario aclarar que si bien, la destitución y la remoción, separan al funcionario del cargo ejercido en la Administración, no es menos cierto que se trata de dos medidas completamente distintas.
Así, el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, implica que no es necesario el desarrollo de un procedimiento de destitución para dar fin a la relación funcionarial, sino que, basta con la decisión de la Administración de prescindir de los servicios de dicho funcionario, procediendo a retirarlo inmediatamente si éste no poseía cualidad de funcionario de carrera previo o a efectuar las gestiones reubicatorias en caso contrario; mientras que la destitución supone que se trató de la decisión motivada, producto de un procedimiento administrativo que arrojó elementos suficientes para determinar que la conducta del funcionario incurrió en uno de los supuestos que da lugar a la sanción de destitución y conlleva en si la remoción del cargo y el retiro de la Administración.
De este modo, la remoción no es una sanción, no incide negativamente en la trayectoria del funcionario, en cuanto a que no prejuzga o califica sobre la conducta de éste, sino que, sencillamente concreta la manifestación de voluntad de la Administración en relación a la permanencia de un funcionario en el ejercicio de un cargo de alto nivel o de confianza, sin que ello implique necesariamente el retiro definitivo de la Administración, asunto que dependerá de la cualidad previa del funcionario.
En cambio, la destitución, supone la máxima sanción posible para un funcionario público, implica el fin de la relación estatutaria sin que medie procedimiento de retiro ni el cumplimiento de formalidad alguna, más allá de la notificación adecuada del acto, y se produce por haberse dado por comprobada la ocurrencia de un hecho generador de dicha sanción, lo que indiscutible afecta su trayectoria y reputación como funcionario público.
De esta manera, no puede aducir la parte querellada que el procedimiento de destitución fue “sólo para aclarar los hechos” pues podía remover a la querellante libremente, dando por entendido que entre una medida y otra no hay diferencia, restando importancia a la destitución frente a la presunta cualidad de la funcionaria, pues no es indiferente la aplicación de una u otra medida, dado que la destitución a diferencia de la remoción es una sanción, la de mayor jerarquía aplicable a un funcionario público y la remoción es sólo la manifestación de voluntad de la Administración.
De otra parte, si bien la recurrida, adujo la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la querellante, luego de la recalificación de su cargo, no discute su cualidad de carrera previo a dicha reclasificación y dado que la carrera es la regla y el libre nombramiento y remoción la excepción, aunado al hecho que la cualidad de funcionario de carrera no se pierde por el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y a falta de elementos en el expediente que prueben o establezcan lo contrario, debe entenderse que la accionante tenia cualidad de funcionario de carrera previo, lo que, de igual modo, hace desvanecer el argumento de la parte accionada.
Ello así, se hace forzoso para esta Instancia desechar el argumento bajo análisis.
Aclarado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos, la querellante acciona contra el acto que Resolvió Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, ejercido contra el acto que le destituyó del cargo en virtud de los hechos acaecidos el 11 de agosto de 2008, con base en los cuales, se le imputaron las causales insertas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 2, 4 y 6 del artículo 146 del Estatuto del Personal de la Contraloría del Estado Bolívar, esto es, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En relación al acto impugnado, adujo, entre otros vicios, la existencia de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.
Ante lo denunciado vale recordar que uno de los vicios capaces de anular un acto administrativo, está dado por el vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras a saber, la primera de ellas cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, caso en el cual se estará en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; la segunda modalidad ocurre cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, lo que se denomina falso supuesto de derecho.
En ambos casos (falso supuesto de hecho y de derecho), la manifestación de voluntad de la Administración no se configura adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, fundamentalmente porque es capaz de incidir de forma decisiva sobre la esfera de derechos del administrado haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De este modo, vistas las denuncias de la parte actora, lo expresado se compadece con el referido vicio, dado que se centran atacar la valoración y apreciación de los hechos y de las pruebas, en virtud de lo cual considera que erró en la conclusión a la que arribó en el acto impugnado.
Adicionalmente adujo la existencia del vicio de falso supuesto de derecho “…por fundamentarse la administración en normas que no es aplicable (sic) a los hechos que realmente ocurrieron…” tomando como base dos falsos supuestos de hecho, subsumiéndole a la vez en normas sancionadoras de carácter legal y estatutaria.
Previo al análisis del falso supuesto denunciado, cabe acotar que éste se presentó conjuntamente con el vicio de inmotivación, los cuáles en principio se excluyen mutuamente, pues mal puede argüirse que un acto administrativo carece de motivos y paralelamente señalar que existió error en la apreciación de los hechos y el derecho en los que se basó la Administración.
No obstante, dichos vicios sólo se excluyen, cuando se aduce la inexistencia de motivos, es decir, inmotivación total y absoluta, pudiendo por antonomasia coexistir en conjunto, la denuncia de tal vicio y el de falso supuesto, cuando el vicio de inmotivación se fundamente en atacar la motivación ofrecida por el acto, reconociendo su existencia formal, pero descalificándola desde el punto de vista material, considerando que lo expresado por la Administración no puede tenerse válidamente por motivación.
Aclarado lo anterior, se observa que, en el caso de autos, el acto impugnado confirmó sin modificación alguna lo expresado por el acto primigenio, considerando que “en el presente caso, como es de su conocimiento La Dirección de Recursos Humanos, ante la solicitud que hiciera su supervisor inmediato, efectuó una averiguación disciplinaria en su contra, lo que conllevó a que una vez recabada toda la información se instruyera el expediente (…) donde se determinó que se encontraba incursa en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los numerales 2, 4 y 6 del artículo 146 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado (sic) Bolívar”.
Igualmente se constata que los hechos que dieron lugar a la denuncia del supervisor inmediato de la querellante, que dieron lugar al inicio del procedimiento y posteriormente a la sanción aplicada, ratificada por el acto recurrido, se encuentran recogidos en el Acta levantada por la Jefe de la Oficina de Comunicación Corporativa inserta al folio 164 de la pieza 1 del expediente, la cual señala lo siguiente:
“QUIEN SUSCRIBE, JEFE DE OFICINA DE COMUNICACIÓN CORPORATIVA, DE ESTE ORGANISMO CONTRALOR EN COMISIÓN DE SERVICIOS, PROCEDE A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA QUE EN EL DÍA DE AYRE LUNES 11 DE AGOSTO DE 2008, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 2 Y 45 DE LA TARDE, EN OCASIÓN DE DIRIGIRME AL ÁREA DE INFORMACIÓN Y CORRESPONDENCIA DE ESTA CONTRALORÍA, CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA INSTALACIÓN DE UN EQUIPO DE COMPUTACIÇON, QUE SERÁ UTILIZADO PARA EL MANEJO DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO A LOS VISITANTES, PUDE CONSTATAR EN ESE MOMENTO QUE LA FUNCIONARIA ELIZABETH BOTAS C.I. 10.540.408, QUIEN SE DESEMPEÑA EN EL CARGO DE SECRETARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA Y QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN CALIDAD DE APOYO PROFESIONAL EN LA OFICIANA DE COMUNICACIÓN CORPORATIVA EN EL ÁREA MENCIOANDA ANTERIORMENTE PARA LLEVAR EL CONTROL DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y CONTROL DE ACCESO DE VISITANTES, OBSERVE QUE LA MISMA SOSTENIA EN SUS MANOS UN DOCUMENTOS EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR. EXPEDIENTE NRO. 018-2007-0400009 DIRIGIDA AL REPRESENTATE DEL SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTCEB), PERO ES EL CASO QUE LA FUNCIONARIA EN CUESTIÓN SOLO ESTÁ AUTORIZADA PARA RECIBIR EN HORARIO LABORAL, DOCUMENTOS DIRIGIDOS A ESTE ORGANISMO DE CONTROL FISCAL U OTROS QUE ESTEN RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. EN VISTA DE LA SITUACIÓN ME DIRIGÍ A LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS PARA VERIFICAR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN ESTE CASO, LUEGO DE ESTO AL MOMENTO DE REGRESAR AL ÁREA DE INFORMACIÓN Y CORRESPONDENCIA APROXIMADAMENTE A LAS 3:05 PM LA FUNCIONARIA EN CUESTIÓN NO SE ENCONTRABA EN SU SITIO DE TRABAJO, LO CUAL TAMPOCO FUE NOTIFICADO AL JEFE INMEDIATO, EN ESE MOMENTO LE PREGUNTE A LA FUNCIONARIA (…) QUIEN SE DESEMPEÑA COMO MENSAJERA Y SE ENCUENTRA EN ESA MISMA ÁREA EN CALIDAD DE APOYO, LA MISMA ME INFORMÓ QUE LA FUNCIONARIA ELIZABETH BOTAS HABÍA SALIDO FUERA DE LA INSTITUCIÓN, RAZÓN POR LA CUAL SE LE SOLICITÓ A LA FUNCIONARIA (…) QUE SUPLIERA SU AUSENCIA, MOTIVADO A ESTE HECHO DECIDÍ ESPERAR EN EL ÁREA MENCIONADA A QUE LA FUNCIONARIA ELIZABETH BOTAS RETORNARA A SU LUGAR DE TRABAJO PARA INFORMARLE QUE SE DIRIGIERA A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS”(Mayúsculas y negrillas de origen).
El acta antes transcrita, fue el elemento que dio lugar al inicio del procedimiento que concluyó con la decisión de destitución de la querellante, ratificada con el acto impugnado. Los hechos allí narrados, a juicio de la Administración se encuentran plenamente verificados y encuadran en las causales de destitución imputadas, estas son, las contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reproducidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 146 del Estatuto de Personal de la Contraloría, las cuáles consisten en 1) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, sin permiso de su superior; 2) desobediencia a órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora e•3) insubordinación.
Igualmente, el acto primigenio notificado a la querellante, ratificado por el acto recurrido, sostuvo que “…de las pruebas incorporadas al expediente tales como el reporte de control de entrada y salida a la sede de este Órgano de Control Fiscal Externo así como las impresiones, se constata que ciertamente la funcionaria desatendió por completo las tareas cuyo objetivo ejercicio tenía encomendado por sus superiores, se observó además que confesó que desatendió el cumplimiento de los deberes inherentes al trabajo bajo el argumentos que debía tomar medicamentos, así como también faltó a los requerimientos de sus superior (sic) inmediato quien tuvo que solicitar apoyo de otra funcionaria que la sustituyera evidenciándose de esta forma la insubordinación en el desempeño de sus funciones” (folio 24 pieza 1)
De lo expuesto, no queda duda que la sanción de destitución se aplicó en virtud de la hechos ocurridos el 11 de agosto de 2008, narrados en el acta antes transcrita, hechos que la Administración consideró suficientemente comprobados y que además estimó que encuadraban en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reproducidas en el artículo 146, numerales 2, 4 y 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría.
Ahora bien, “…es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad (…) Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 124, de fecha 7 de febrero de 2011).
En ese contexto tenemos que en primer lugar la causal inserta en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consiste en abandono reiterado de los deberes inherentes al cargo, de manera que no puede tratarse de conductas aisladas, circunscritas a un episodio en específico, sino que la característica esencial para su existencia, es la comprobación que la separación del funcionario del cumplimiento de las funciones asignadas es un asunto frecuente, al punto de poder catalogarse como abandono.
Aclarado lo anterior, en el caso bajo análisis, la verificación de la causal antes analizada, lo constata la Administración únicamente con los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2008, y que según consta la misma acta, se comprobaron cuando el superior inmediato de la querellante, luego de un altercado por una comunicación aparentemente recibida por la querellante, se dirige a Consultoría Jurídica y al regresar no encuentra a la funcionaria en cuestión siendo informada que se había retirado del lugar sin permiso.
Paralelamente aprecia esta Corte, que las testimoniales ofrecidas en el procedimiento son consistentes en afirmar lo antes narrado, indicando que otra funcionario debió asumir sus funciones por un lapso de 15 a 20 minutos aproximadamente (vid. Folio 216 de la pieza 1 del expediente); paralelamente consta el registro de ingresos y egresos de la funcionaría el día de los hechos imputados, en el cual se constata su retiro de la Institución, aproximadamente en la hora indicada por su superior, pero por un lapso de seis (6) minutos, reportando igualmente 4 salidas ese día, incluyendo la correspondiente a la hora de almuerzo y la referida en el acta que dio inicio a la investigación, la duración de cada una (salvo la de la hora de almuerzo) no excedió de 5 a 6 minutos aproximadamente.
De este modo, la conducta descrita en el acta que dio lugar a la investigación y posterior sanción, no se corresponde con lo que debe entenderse por abandono reiterado, toda vez que las supuestas ausencias se circunscriben a un solo día y en su conjunto no representan un lapso de tiempo significativo, de este modo, si bien la conducta de la funcionara no es meritoria, tampoco resultaba suficiente para dar por comprobada la existencia de la causal de destitución inserta en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo caso, atendiendo al principio de proporcionalidad, podía dar cabida a un llamado de atención y eventualmente, si la conducta se mantenía, dar paso a un procedimiento administrativo.
Vale destacar, que si bien existen llamados de atención insertos en el expediente, los mismos son posteriores al procedimiento administrativo iniciado, por lo que no fueron parte de los hechos que sirvieron para imputar a la accionante, respecto de los cuáles ejerció sus defensas y tampoco fueron valorados para tomar la decisión definitiva en sede administrativa.
De otra parte, en cuanto a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta comprende la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Con la consagración de tal causal se hace efectivo el principio de jerarquía dentro de la organización administrativa, ya que de dicha causal se desprende (por interpretación en contrario) que el funcionario público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, ya que en caso de no hacerlo estará incurso en una causal de destitución, siempre y cuando, claro está, (tal y como bien lo contempla el aludido numeral 4) cuando tales órdenes hayan emanado del funcionario competente y que no “…constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…” (Vid. Sentencia Nº 2007-483, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 2007, caso: César Augusto Díaz Ramos Contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas).
En el caso de autos, la Administración no especificó la instrucción o directriz emanada del superior, que fue dejada de cumplir por la recurrente y vistos los hechos narrados, tampoco se corresponden a los hechos descritos en el acta levantada por su superior, con el alcance y contenido de la causal de destitución imputada.
Finalmente, la Administración consideró procedente la destitución conforme a la causal prevista en el numeral 6 del comentado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla como causales de destitución la “…falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.
Las conductas descritas, son contrarias a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar que deben regir el desempeño de un funcionario público. Asimismo, la norma tiene un amplio alcance en relación a las obligaciones que informan el contenido ético de la relación estatutaria.
En el caso de autos, se imputó a la querellante insubordinación, que supone sublevación o el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía.
Ahora bien, de las actas insertas en autos, se constata que los hechos que dieron lugar al acta suscrita por su superior inmediato y que dio lugar al procedimiento que devino en la sanción ratificada en el acto impugnado, fueron la presunta recepción de un documento dirigido al sindicato de trabajadores de la Contraloría del estado Bolívar (anexado junto con el acta) lo que dio lugar a que el superior inmediato, al observar el referido documento se retirara a Consultoría Jurídica para verificar el procedimiento a aplicar en ese caso y al regresar al puesto de trabajo de la querellante, no la encontró, debiendo suplirla momentáneamente por otra funcionaria.
Ello así, considera esta Corte que, de los hechos descritos, no se desprende conducta desplegada por la funcionaria que pueda calificarse como insubordinación, como rebeldía frontal a su superior jerárquico, en primer lugar porque la recepción de un documento relacionado con actividades sindicales no es más que parte del ejercicio de sus derechos como funcionario y no constituye en sí mismo causal de sanción alguna y de otra parte porque si bien el retiro de la funcionaria de su lugar de trabajo, presuntamente no autorizado, por unos minutos, tampoco reviste de la características necesarias para calificar la conducta como insubordinación, capaz de producir la máxima sanción de la que puede ser objeto un funcionario público.
En ese contexto se insiste en que, si bien no fue adecuado retirarse de las instalaciones, aunque fuera por un breve período sin autorización del superior; en atención al principio de proporcionalidad que rige en materia sancionatoria, dicha conducta podía ser objeto de otras medidas disciplinarias, pero no resulta suficiente para imponer la sanción más grave de la que puede ser objeto un funcionario público.
Vistas las consideraciones que anteceden, es claro que la Administración, al momento de dictar su acto primigenio, erró al calificar y valorar los hechos, lo que consecuencialmente conllevó a la aplicación de sanciones que no correspondían, afectando decisivamente los derechos de la querellante, vicio que además se reprodujo en el acto que decidió el recurso de reconsideración, que ratificó lo expresado en el acto primigenio.
En este punto es importante resaltar que la Administración expuso en sus defensas que, la querellante al interponer su recurso de reconsideración no presentó nuevos alegatos ni pruebas y no solicitó el reexamen de lo que expuso en sede administrativa, ante ello debe recordarse que la naturaleza del recurso de reconsideración, es justamente reexaminar la controversia y supone per se la revisión de lo expuesto en sede administrativa, aunado al hecho que la querellante expresó en la oportunidad de presentar su recurso que “quedo demostrado en el procedimiento Disciplinario de Destitución (…) mi inocencia, el cual doy por reproducido en su totalidad [por lo que acudía ante esa] instancia administrativa, a fin de que reconsidere el caso…”. [Corchetes de la Corte].
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte, conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia Nulo el acto impugnado, contendido en la Decisión Nº DCE/DSJ 1666-2008, de fecha 18/12/2008, emanada de la Contraloría del estado Bolívar, mediante el cual, se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución RDCE-105-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Secretaria que venía ejerciendo en ese organismo.
Igualmente, visto que el acto recurrido confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDCE-105-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual se destituyó a la querellante, reproduciendo el falso supuesto presente en aquel, debe entenderse que la nulidad aquí declarada trae consigo la nulidad del acto primigenio. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva de servicio, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta su efectiva reincorporación, conforme lo determine una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2011, por la Abogada Patricia Ward, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de febrero de 2011, que declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOTAS ZAMBRANO, asistida por Abogado contra el acto administrativo contenido en la Resolución RDC-188-2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- NULO el fallo apelado.
3- Conociendo del fondo de la causa declara:
3.1- CON LUGAR, la querella interpuesta.
3.2- NULO el acto impugnado, contendido en la Decisión Nº DCE/DSJ 1666-2008, de fecha 18/12/2008, emanada de la Contraloría del estado Bolívar, mediante el cual, se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución RDCE-105-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, así como la última Resolución mencionada, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Secretaria que venía ejerciendo en ese organismo.
3.3.- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva de servicio, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta su efectiva reincorporación.
3.4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a pagar conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-000216
MEM-
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