JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000522

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0512-2011 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 110.153, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LÓPEZ DE RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.712, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 8 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Abogada Moira Cachutt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.919, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte querellante fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2011, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de junio de 2011.

En fecha 2 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 7 de noviembre de 2011, venció la prórroga del lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-138 mediante el cual solicitó al organismo querellado, la remisión del expediente administrativo de la querellante y el expediente donde conste el procedimiento de supresión del órgano querellado.

En fecha 17 de julio de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013, se ordenó notificar a la parte querellante, al organismo querellado y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 5 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 1º de agosto de 2013, fue notificado el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de agosto de 2013, fue notificado el organismo querellado.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 6, 8 y 13 de agosto de 2013, se dirigió al domicilio procesal de la parte querellante a los fines de notificarla siendo imposible puesto que no se encontraba en el mismo.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió del Abogado Franklin Gamboa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.493, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó anexos y el expediente administrativo de la querellante el cual fue agregado a las actas en fecha 24 de septiembre de 2013.

En fecha 1º de octubre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana querellante.

En fecha 10 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1º de octubre de 2013, la cual fue retirada en fecha 30 de octubre de 2010.

En fecha 31 de octubre de 2013, vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellada mediante la cual remitió el expediente administrativo de la querellante, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2009, el Abogado Eduardo García actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen del Valle López de Rauseo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, posteriormente reformado en fecha 1º de octubre de 2009, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representada ingresó en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria con el cargo de Ingeniero Agrónomo I, en la Dirección de Sanidad Vegetal, cuarentena externa en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena y en cuarentena interna en el Programa de Insumos Agrícolas en “Sasa-Carabobo”, por un período de catorce (14) años y ocho (8) meses, equivalentes a quince (15) años de servicio, desde el 1º de enero de 1995, hasta la fecha en que sea reincorporada al cargo que le corresponde como funcionaria de carrera.

Manifestó, que en fecha 1º de marzo de 2009, mediante una circular general, la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, notificó la culminación de la relación laboral en los siguientes términos “Se le informa al personal que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente le fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra Institución con el compromiso por parte de esta Junta Supresora de un respeto irrestricto a todos y cada uno de los derechos que de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes le correspondiese”.

Que, en fecha 15 de abril de 2009, la Junta Supresora suspendió de manera arbitraria a todos los trabajadores administrativos y obreros, impidiéndoles el ingreso a la fuente de trabajo, en violación de su derecho al trabajo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Constitución.

Arguyó, que tuvieron una manifestación pública mediante circular en la cual expresaban que para el pago de las prestaciones y las gestiones para reubicación en cargos de la Administración se encargaría la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la cual funcionaría en la misma dirección de la Institución suprimida mediante la disposición transitoria primera del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, organismo creado para suprimir el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

Que, el organismo recurrido no ha procedido a pagar las prestaciones sociales de su representada, el salario y demás beneficios socioeconómicos contractuales que percibía tales como: complemento de remuneración, otros complementos a empleados, prima de antigüedad, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prestación correspondiente al fideicomiso comprendido entre el mes de Marzo 2008 al mes de marzo de 2009, concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley política habitacional, fondo de jubilaciones, seguro funerario, entre otros conceptos; menoscabando naturalmente sus más elementales derechos laborales.

Manifestó, que el organismo querellado no cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ser suprimido un ente completo y no una dirección, al obviar la autorización del Presidente de la República para la supresión del ente querellado y no respetó lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 18 ejusdem por cuanto el acto impugnado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido y es inmotivado.

Que, el organismo querellado al suspenderle el salario desconoció la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 132 el cual prevé el carácter de irrenunciabilidad del salario el cual no debe ni puede cederse total ni parcialmente configurándose un abuso de poder.

Añadió, que la cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central contempla la indemnización salarial en aquellos casos en que se ha producido el despido, desde ese momento hasta el pago de las prestaciones sociales, hecho este no cumplido por la parte querellada.

Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 consagra el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado en virtud de lo cual establece la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario al texto constitucional.

Sostuvo, que mediante Decreto Nº 6129 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5890, se creó el Instituto de Salud Agrícola Integral con idénticas competencias, funciones y adscripción que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria lo cual –a su decir- se constituyó una sustitución de patrono pues el nuevo Instituto creado funciona desde el día siguiente a la supresión del anterior.

Por todo lo anterior, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Agrónomo I que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, se le entreguen los recibos de pago de todas las quincenas desde la primera quincena del mes de enero de 2008, hasta la presente fecha, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento con todos los beneficios contractuales que disfrutaba.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo, identificado por la querellante como ‘S/N° de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano CARLOS RIVAS VILLAPOL, en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)’, mediante el cual se notificó por prensa a todo el personal adscrito al referido ente, la culminación de la relación laboral con el mismo; en consecuencia solicita:

La reincorporación de su representada al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en al (sic) cargo de Ingeniero Agrónomo I, el cual era desempeñado por la querellante Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), o en su defecto le sea concedida su jubilación especial.

Se ordene a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), ‘…la entrega inmediata a mi representada, de los RECIBOS DE PAGO de todas las quincenas transcurridas desde la primea quincena del mes de enero del año 2008 a la presente fecha, con los respectivos desglose de los conceptos cancelados, en virtud de la relación laboral con el mencionado Servicio.’.

Se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la interposición de la querella, incluso los que se generen durante el curso del presente procedimiento, con inclusión de los siguientes beneficios contractuales: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación; prima de profesionalización, prima de antigüedad, vacaciones vencidas (los cuales corresponden al cambio de régimen jurídico laboral del año 2007), evaluación de desempeño correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008; y que efectúen las deducciones correspondientes, por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley política habitacional y fondo de jubilaciones, entre otros.

Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denunció: la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las normas de la Organización Internacional del Trabajo y la Proclamación de Teherán del 13 de mayo de 1.968; (sic) el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la vulneración del contenido de artículo 18 eiusdem, ‘por falta de motivación’; el vicio de abuso de poder; la vulneración de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central; y finalmente invoca la sustitución de patrono en cabeza del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral creado en virtud del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 03 (sic) de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, siendo éste el organismo al cual solicita su reincorporación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien aquí decide que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo que identificó como ‘S/N° de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano CARLOS RIVAS VILLAPOL, en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)’; sin embargo, se evidenció que dicho acto administrativo, no fue acompañado al escrito libelar en la oportunidad respectiva, y que tampoco cursaba en el expediente administrativo consignado a los autos en fecha 19 de mayo de 2010, en virtud de lo cual fue solicitado al organismo querellado, mediante auto para mejor proveer en la audiencia definitiva llevada a cabo en la presente causa, en fecha 29 de octubre de 2010.

Posterior a ello y estando dentro del lapso otorgado para el cumplimiento del auto para mejor proveer, fue consignada por la parte querellante, una publicación del Diario ‘Ultimas Noticias’ de fecha 1° de marzo de 2009, en el cual se resaltó un ‘AVISO PÚBLICO’, suscrito por el ciudadano Carlos Rivas, en su carácter de Presidente de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el mismo cursa al folio 100 del presente expediente, y se notifican las siguientes circunstancias: 1) Inicio del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a partir del 28 de febrero de 2009, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 03 (sic) de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008; 2) La notificación formal de la culminación de la relación de trabajo que existió con el organismo, 3) El compromiso de la referida Junta de respetar en forma irrestricta todos los derechos que, de acuerdo a su condición laboral y las leyes, le corresponden a los trabajadores; 4) La garantía del normal funcionamiento de los servicios básicos, que por Ley correspondía prestar al organismo querellado, entre los que se encontraba las expedición de las guías de movilización; y 5) La disposición de la Junta Supresora de atender cualquier solicitud y/o reclamo, que a bien tuvieran hacer los ex trabajadores o del público en general.

Observa esta Juzgadora que la querellante solicitó la nulidad de un acto administrativo que a su decir, era de fecha ‘26 de marzo de 2009’, no obstante el acto administrativo que fue consignado a los autos de la presente causa, en cumplimiento del auto para mejor proveer, es de fecha ‘1 de marzo de 2009’; en tal sentido se hace necesario traer a colación el criterio establecido por las Cortes Contencioso Administrativos:

(…Omissis…)

Una vez realizado el análisis tanto del escrito libelar, como del acto administrativo consignado a los autos, evidencia quien aquí decide que, en efecto, se trata del acto que fue publicado en prensa en fecha 1° de marzo de 2009, no obstante ello, ambas partes fueron contestes en afirmar que la notificación de la parte querellada, se realizó en fecha 26 de marzo del año 2009.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, los vicios y denuncias explanados por la querellante en su escrito libelar van dirigidos a solicitar la nulidad de un ‘AVISO PÚBLICO’ inserto en el Diario Últimas Noticias, y ataca sus posibles consecuencias.

Recordemos entonces que el acto recurrido fue dirigido en principio al público en general, para informar el inicio del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y al personal que allí laboraba para recordarle la notificación formal de la culminación de la relación de trabajo con la Institución, realizada de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y notificarle el compromiso por parte de la Junta Supresora, de respetar en forma irrestricta todos los derechos que, de acuerdo a su condición y conforme a lo previsto en las leyes, corresponde a los trabajadores; contenido que evidencia la publicación del proceso de supresión, cuyos efectos, a decir, afectan sus derechos e intereses.

Pero es el caso que la parte querellante pretende atacar un acto constitutivo del proceso de supresión, a través del vicio de prescindencia total y absoluta de los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que se obvió la autorización del Presidente de la República que prevé el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se produjo una supresión con prescindencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos; circunstancia de imposible coexistencia en derecho, ya que debió impugnar directamente a los mismos; argumento que resulta infundado en virtud de lo cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte querellante aprovecha la oportunidad para atacar las posibles consecuencias por ella entendida, las cuales serán resueltas a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Denuncia la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las normas de la Organización Internacional del Trabajo y de la Proclamación de Teherán del 13 de mayo de 1.968, (sic) generada por la suspensión arbitraria de los trabajadores y el impedimento creado por la Junta Supresora para acceder a sus sitios de trabajo; en cuanto a esto, debe determinarse que este argumento se constituye en una afirmación infundada, en virtud que el acto impugnado nada hace mención a la suspensión del salario; aunado a esto la parte querellante no demostró a través de pruebas la certeza de su afirmación; siendo esto así, esta Juzgadora debe declarar su improcedencia, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derivada de la falta de motivación, que dejó a la querellante en estado de indefensión, al suprimirle el medio de obtener el sustento para su familia, se debe indicar que el argumento utilizado para fundamentar el vicio, en nada se relaciona con los efectos del mismo, ya que la inmotivación produce el estado de indefensión por el desconocimiento de los fundamentos jurídicos y fácticos del acto administrativo, y en ningún caso, por la afectación de los derechos humanos, generada por la supresión del salario básico.

Ahora bien, en atención a la tutela judicial efectiva, se pasa a analizar el contenido de acto, para verificar la denuncia de inmotivación, pero fundado en los supuestos diseñados por la jurisprudencia y la doctrina.

El artículo cuya violación se denuncia, contiene los requisitos de formación del acto administrativo, dentro de los cuales destaca ciertamente la motivación del mismo; pero es el caso que al analizar el acto impugnado, se observa que contiene una motivación suficiente sobre el inicio del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), donde se destaca el fundamento jurídico de la misma, esta es, Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 03 (sic) de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, y las actuaciones realizadas por el organismo, en el marco de esa medida en relación al personal, como lo son el recordatorio de la notificación formal de la culminación de la relación de trabajo que existió con la Institución, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y finalmente el compromiso asumido por la Junta Supresora de respetar cada uno de los derechos que corresponden el personal, de acuerdo a su condición laboral y a lo previsto en las leyes. Siendo esto asi, debe considerarse que fue cumplido el requisito de motivación; en consecuencia, debe desestimarse la denuncia por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Denuncia la parte querellante, el vicio de abuso de poder, con fundamento en el desconocimiento del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la irrenunciabilidad del salario, el cual no puede, ni debe cederse en forma total o parcial, aplicable supletoriamente en cuanto a lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la suspensión del salario de la querellante por parte de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado que el vicio de abuso de poder es evidente cuando la Administración, bajo el amparo de sus atribuciones de competencia, ejerce sus facultades en un extremo abusivo, esto es, desproporcionado o injustificado. Para la consumación de este vicio, se requiere de la verificación de alguno de los siguientes supuestos: 1) La identificación de la actividad abusiva que se despliega sobre la conducta del sometido al régimen disciplinario; 2) Las pruebas y hechos fácticos que comprueban, de ser el caso, que el abuso o exceso de recelo es intencional, provocado e infundado; y 3) Que el proceder abusivo busque mermar la proporción, o adecuación, que debe existir entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base, para el funcionario u órgano que dicte el acto. En virtud de ello, considera quien aquí decide, que la denuncia planteada no se subsume dentro los supuestos que configuran el referido vicio. No obstante ello, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resolverá el argumento formulado por la querellante, bajo el cual fundamentó el mencionado vicio. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el contenido del acto impugnado, nada destaca sobre la posible suspensión del salario alegado, o un exhorto a la renuncia del mismo, a una cesión total o parcial, o el desconocimiento a la percepción del salario, que genere la vulneración del artículo reseñado; por el contrario, resalta el compromiso de la Junta Supresora de respeto a los derechos que le corresponden a los trabajadores de acuerdo a su condición laboral y conforme a la Ley. En virtud de ello, este Juzgado debe desestimar denuncia de la parte querellada por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la vulneración de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central, ‘que contempla el pago de una indemnización en los casos que se ha producido el despido, desde el momento que ocurrió el mismo, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales del funcionario’, producida por la falta de cumplimiento en el pago de la misma, ya que la misma ‘ha sido honrada’ por el organismo querellado, lo cual a su decir, menoscaba sus derechos laborales y contractuales; debe indicarse que la parte querellante vuelve a exponer argumentos que en nada se relacionan con el contenido del acto que impugna, debido a que este no contiene información sobre alguna abstención sobre el pago de la referida indemnización; sin embargo, sobre esta circunstancia se observa que al folio 34, cursa acta suscrita por tres ciudadanos, entre los que se encuentra la hoy querellante, mediante la cual, se dejó constancia que del ofrecimiento de pago que presuntamente realizó la Administración a las personal que ahí se mencionan, de sus prestaciones sociales, así como el pago de ‘los meses Abril y Mayo correspondientes a la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública’, pagos éstos que según se observa del contenido de dicha documental, no fue aceptado por la ex trabajadora (hoy querellante); sin embargo, aun y cuando la misma no fue impugnada por la parte querellada en su oportunidad, se observa que dicha documental no evidencia membrete o identificación alguna del organismo querellado o algún otro órgano o ente de la Administración al cual se le haya delegado dicha actuación, así como tampoco la firma del funcionario autorizado o sello húmedo alguno.

Aunado a lo anterior, al folio 63 de las actas que conforman la presente causa, se observa copia simple de la publicación de un ‘AVISO OFICIAL’, emanado de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en fecha 04 (sic) de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Carlos Rivas Villapol, en su carácter de Presidente de la referida Junta, en donde insta a todos los obreros, funcionarios y personal contratados, cuyas cédulas de identidad se reflejara en dicha publicación, debían presentarse en la Oficina de Recursos Humanos, a retirar los cheques correspondientes a el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya que, el 31 de diciembre de 2009, culminaba el proceso de supresión y las actividades de la referida Junta.

De la revisión del contenido de la aludida publicación, se observa el número de Cédula de Identidad ‘4.624.712’, el cual según se desprende de las actas procesales, corresponde a la ciudadana Carmen del Valle López de Rauseo. Pero no emerge de los autos que se haya materializado el pago de las prestaciones sociales a la querellante, o al menos una fecha cierta hasta la cual correspondería el pago de la referida indemnización; además, la cantidad solicitada no fue estimada por la querellante, por lo cual este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la sustitución de patrono invocada por la querellante, recaída en cabeza del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, creado por el Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 31 de julio del 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, el cual posee idénticas competencias, funciones y adscripción que la atribuidas al Ente querellado, que fue suprimido por la Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto, en razón de lo cual pretende ser reincorporada a este organismo, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones:

La figura de la sustitución de patrono, está contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 y siguientes; y se entiende como la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Ahora bien, el presente caso, la relación existente entre la querellante y el Servicio suprimido fue de contenido funcionarial, cuya legislación aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, si bien es cierto que el artículo 52 del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 03 (sic) de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, ordenó la creación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y según lo establece su exposición de motivos, no es menos cierto que la creación del mismo, no lo fue para sustituir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sino como ente de gestión en materia de salud agrícola integral. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto, en su parte in fine, estableció la atribución potestativa del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para seleccionar funcionarios de carrera del hoy suprimido Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cuando así lo estime necesario, para el cumplimiento de sus funciones, redacción que evidencia la potestad discrecional del organismo, y no la obligación de asumir la incorporación de trabajadores del organismo suprimido, al nuevo Instituto creado; en consecuencia, esta Juzgadora desestima el pedimento formulado por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, respecto al pedimento subsidiario realizado por la querellante, referido a la solicitud de la ‘jubilación especial’, en caso de ser improcedente su reincorporación al organismo querellado, esta Juzgadora debe destacar que, en el caso específico de la jubilación especial, la misma procede como lo establece el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por orden del Presidente de la República, a funcionarios o empleados, con mas de 15 años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad, y por circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. Asimismo, el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de la Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presta servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en sus artículos 4 y 5, establecen:

(…Omissis…)

Como se observa, la supresión del organismo querellado, no se encuentra dentro de las circunstancias excepcionales que contempla la Ley Espacial que rige las materias de jubilaciones; sin embargo, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, estableció la posibilidad que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones especiales a los trabajadores y trabajadoras del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), siempre y cuando existiera mutuo acuerdo entre las partes, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos y de acuerdo con la normativa vigente; pero es el caso que de los autos se observa que la parte querellante, según comunicación de fecha 09 (sic) de marzo de 2009, dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a los miembros de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria -que riela al los folios 25 y 26 de la presente causa- solicitó el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial; sin embargo, de los autos no de evidencia manifestación de voluntad de la Administración, de proceder a realizar las diligencias tendientes a otorgar dicho beneficio a la querellante, lo que hace inexistente el ‘mutuo acuerdo’ necesario para el otorgamiento de beneficio de jubilación especial, de conformidad con el referido Decreto-Ley. En virtud de todo lo anterior, se niega el pedimento formulado por la querellante. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso administrativo funcionarial, debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ DE DECIDE” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2011, la Abogada Moira Cachutt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que “…el fallo apelado indica que la sustitución de patrono está contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo cuando lo accionado corresponde a regulaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ese es un argumento sin consistencia porque esta última ley permite aplicar las disposiciones laborales supletoriamente y en el caso subanálisis estamos en presencia de una sustitución patronal y al no preverla la ley funcionarial corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “…la sentencia de marras aduce que el Decreto, que crea el nuevo organismo para reemplazar al anterior, faculta al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para selecciona (sic) funcionarios del organismo suprimido. Tal atribución redunda en lesionar los derechos de quienes formaron el ente en extinción porque no los incorpora al nuevo cuerpo creado como corresponde a una sustitución de patrono. No hacerlo significa enervar los derechos de los funcionarios y a fortiori, hay transgresión al artículo 89 constitucional porque se violenta el principio de progresividad de los derechos sociales”.

Sostuvo que, “…la decisión cuestionada alega que la exposición de motivos de la creación del nuevo organismo no lo fue para sustituir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sino como ente de gestión en materia de salud agrícola integral. Este alegato es absurdo porque se crea un nuevo ente con una finalidad similar al reemplazado y se trata de una pedestre sustitución de un patrono por otro y debía proceder por ende, la doble expectativa para el funcionario: se le reincorporaba o si el trabajador no quería, se le liquidaba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento no realizado a tales efectos sino que se liquidaron a los trabajadores en forma precaria por demás y nunca se dio oportunidad para reincorporarlos”.

Aseveró que, “Mi representada accionó el pago contemplado en la Cláusula 31 de la convención colectiva vigente pero la sentencia recurrida consideró improcedente su pago debido a motivos totalmente contrarios a derecho”.

Que, “El juez superior incurre en una imprecisión cuando exonera de responsabilidad al ente querellado a pesar de éste no haber impugnado el documento donde consta el ofrecimiento de pago. Esa instrumental demuestra el incumplimiento del pago del concepto previsto en la Cláusula 31 de la contratación colectiva en vigencia. Con esta apreciación errónea se desestima un petitorio de mi poderista con lo cual se le enerva un derecho demandado en el Recurso en mención”.

Solicitó se declare con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

En virtud de ello y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada de los cuales surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre dichos argumentos, a los fines de verificar si la Administración incurrió en una sustitución de patrono y no cumplió con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva marco de la Administración Pública Central. Así se decide.

- De la sustitución de patrono

Denunció la parte apelante que “…el fallo apelado indica que la sustitución de patrono está contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo cuando lo accionado corresponde a regulaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ese es un argumento sin consistencia porque esta última ley permite aplicar las disposiciones laborales supletoriamente y en el caso subanálisis estamos en presencia de una sustitución patronal y al no preverla la ley funcionarial corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “…la sentencia de marras aduce que el Decreto, que crea el nuevo organismo para reemplazar al anterior, faculta al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para seleccionar funcionarios del organismo suprimido. Tal atribución redunda en lesionar los derechos de quienes formaron el ente en extinción porque no los incorpora al nuevo cuerpo creado como corresponde a una sustitución de patrono. No hacerlo significa enervar los derechos de los funcionarios y a fortiori, hay transgresión al artículo 89 constitucional porque se violenta el principio de progresividad de los derechos sociales”.

Sostuvo que, “…la decisión cuestionada alega que la exposición de motivos de la creación del nuevo organismo no lo fue para sustituir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sino como ente de gestión en materia de salud agrícola integral. Este alegato es absurdo porque se crea un nuevo ente con una finalidad similar al reemplazado y se trata de una pedestre sustitución de un patrono por otro y debía proceder por ende, la doble expectativa para el funcionario: se le reincorporaba o si el trabajador no quería, se le liquidaba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento no realizado a tales efectos sino que se liquidaron a los trabajadores en forma precaria por demás y nunca se dio oportunidad para reincorporarlos”.

Así, el iudex A quo manifestó que “…la relación existente entre la querellante y el Servicio suprimido fue de contenido funcionarial, cuya legislación aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, si bien es cierto que el artículo 52 del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 03 (sic) de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, ordenó la creación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y según lo establece su exposición de motivos, no es menos cierto que la creación del mismo, no lo fue para sustituir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sino como ente de gestión en materia de salud agrícola integral. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto, en su parte in fine, estableció la atribución potestativa del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para seleccionar funcionarios de carrera del hoy suprimido Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cuando así lo estime necesario, para el cumplimiento de sus funciones, redacción que evidencia la potestad discrecional del organismo, y no la obligación de asumir la incorporación de trabajadores del organismo suprimido, al nuevo Instituto creado; en consecuencia, esta Juzgadora desestima el pedimento formulado por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte querellante aduce que el organismo querellado incurrió en una sustitución de patronos por cuanto el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral cuenta –a su decir- con las mismas competencias y atribuciones que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, organismo suprimido.

Así se evidencia que la sustitución de patronos se encuentra contemplada en los artículos 81 al 84 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis los cuales rezan:

“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Se observa entonces que, la figura de la sustitución de patronos de acuerdo con el artículo 88 ejusdem se configura cuando “…se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Ahora bien, constata esta Alzada que la ciudadana querellante es una funcionaria pública de acuerdo a nombramiento realizado mediante oficio Nº SASA-DRH/06.092 de fecha 17 de diciembre de 1998, en el cargo de Ingeniero Agrónomo I, por lo cual el régimen aplicable a la presente relación de empleo público es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no resultan aplicables ciertas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, puesto que la parte querellada no es una empresa sino un organismo público el cual para los casos de supresión del mismo posee normas expresas que regulen dicha situación las cuales se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual al no ser aplicable la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la supresión de los organismos públicos no opera la sustitución de patrono, por lo cual se desestima la denuncia esgrimida por la parte querellante tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia. Así se declara.

- Del incumplimiento de la cláusula 31 del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional

Denunció que, “Mi representada accionó el pago contemplado en la Cláusula 31 de la convención colectiva vigente pero la sentencia recurrida consideró improcedente su pago debido a motivos totalmente contrarios a derecho”.

Que, “El juez superior incurre en una imprecisión cuando exonera de responsabilidad al ente querellado a pesar de éste no haber impugnado el documento donde consta el ofrecimiento de pago. Esa instrumental demuestra el incumplimiento del pago del concepto previsto en la Cláusula 31 de la contratación colectiva en vigencia. Con esta apreciación errónea se desestima un petitorio de mi poderista con lo cual se le enerva un derecho demandado en el Recurso en mención”.

Al respecto, el A quo consideró que “… no emerge de los autos que se haya materializado el pago de las prestaciones sociales a la querellante, o al menos una fecha cierta hasta la cual correspondería el pago de la referida indemnización; además, la cantidad solicitada no fue estimada por la querellante, por lo cual este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. ASÍ SE DECIDE” (Negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Alzada que la Clausula 31 del mencionado Contrato Colectivo marco es del tenor siguiente:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: REESTRUCTURACIÓN
DESCENTRALIZACIÓN FUSIÓN - SUPRESIÓN Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, TRANSFERENCIA, DESCENTRALIZACIÓN, REORGANIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCERTAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE, Y/O A LAS 39 ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO.

ASIMISMO, EN TODOS Y CADA UNO DE LOS MOVIMIENTOS DE EGRESOS QUE SUCEDAN EN LOS ORGANOS Y ENTES PÚBLICOS, COMO CONSECUENCIA DE LOS PROCESOS ANTES INDICADOS, SE CONVIENE PAGAR UNA INDEMNIZACIÓN MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO VIENE PERCIBIENDO CADA FUNCIONARIO PÚBLICO. DICHA INDEMNIZACIÓN SE MANTENDRÁ HASTA TANTO LE SEAN PAGADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON OCASIÓN A LA TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN LABORAL, INCLUYENDO LAS PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, de la mencionada cláusula se desprende que la Administración convino pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio venía percibiendo cada funcionario hasta el pago de los beneficios laborales adeudados a cada funcionario y sus prestaciones sociales.

Siendo ello así, observa esta Alzada que cursa al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual se encuentra suscrito por la querellante en fecha 20 de diciembre de 2009, así como voucher de pago de fecha 11 de noviembre de 2009, recibido por la querellante en fecha 20 de diciembre de 2009, en el cual se evidencia el pago de las prestaciones sociales de la misma (Vid. folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo).

Asimismo, del mencionado cálculo se observa que la Administración estableció un concepto denominado “PAGO POR SUPRESIÓN (50% DEL TOTAL A PAGAR)” en el cual pagó a la querellante una indemnización por la supresión del organismo querellado consistente del 50% de sus prestaciones sociales.

Igualmente, se aprecia al folio ciento uno (101) de la pieza administrativa documento mediante el cual la querellante en fecha 2 de julio de 2009, dejó constancia que recibió el pago de lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

De conformidad con lo explanado anteriormente considera esta Alzada que a la querellante se le pagó un monto de indemnización por la supresión del organismo querellado, y aunado a ello la misma declaró haber recibido el pago del monto establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por lo cual debe desestimarse la denuncia realizada por la parte querellante en cuanto al incumplimiento de la referida cláusula. Así se decide.

Ello así, visto que se han desestimado las denuncias esgrimidas por la parte querellante esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen del Valle López de Rauseo y visto que al momento de conocer la denuncia de incumplimiento de Cláusula 31 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, esta Corte decidió de manera distinta a lo establecido por el iudex A quo, sin que fuera revocado el fallo apelado, CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Abogada Moira Cachutt, , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LÓPEZ DE RAUSEO, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, remítase el expediente al Juzgado de Origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-000522
MM/13





En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,