JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000536

En fecha 6 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003437 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada MERCEDES FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.475, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 5 de abril del mismo año, por el ciudadano Pablo Acosta, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada Brenda Oviol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.186, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2011, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el cual venció en fecha 7 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se dictó auto para mejor proveer Nº 2012-0007, mediante el cual esta Corte ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que remitiera información acerca del estatus de la recurrente en dicho ente.

En fecha 26 de junio de 2012, en virtud de lo solicitado en el auto de fecha 16 de febrero de 2012, se libró la comisión con los oficios Nros. 2012-3153 y 2012-3154, respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibieron las resultas de la comisión de fecha 26 de junio del mismo año.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines que remitiera información acerca del estatus de la recurrente en dicho Ente. En la misma fecha, se libró la comisión con los oficios Nros.2012-6862 y 2012-6863, respectivamente.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Anyiney Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.194, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, anexo al cual consignó la documentación referida a la información solicitada por esta Corte.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibieron las resultas de la comisión de fecha 6 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto Nº 2013-0098, mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Mercedes Farías a los fines que manifestara su interés que le fuera sentenciada la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2013, en virtud de lo solicitado en el auto precedentemente mencionado, se libró la comisión dirigida Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Farías, respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión de fecha 21 de mayo del mismo año la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 7 de octubre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Mercedes Farías, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Mercedes Farías.

En fecha 24 de octubre de 2013, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte de la boleta librada a la ciudadana Mercedes Farías.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 24 de octubre de 2013, a los fines de notificar a la ciudadana Mercedes Farías.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de febrero de 2011, la Abogada Mercedes Farías, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, “Fui nombrada como SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por el ciudadano Alcalde Bolivariano del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón (…) cuyo nombramiento y juramentación consta en Acta de Cámara Municipal Nº 72 de fecha 18 de diciembre de 2.008 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “Dicho cargo lo he venido ejerciendo en forma formal y sin que hasta la presente fecha hubiere sido objeto de alguna sanción por parte del Alcalde como máxima autoridad del Municipio”.
Señaló, que “Sorpresivamente, el día 09 (sic) de febrero de 2.010 (sic), siendo aproximadamente las 11:00 a.m., fui a la sesión ordinaria de la Cámara Municipal (que debió comenzar a la 10:00 am) y de manera intempestiva el ciudadano Concejal PABLO ACOSTA, como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, una vez verificado el quórum reglamentario, solicitó se cambiaria el Orden del Día de la Sesión y se tratara como ÚNICO PUNTO: La Destitución o Suspensión en el cargo, de quien suscribe MERCEDES FARIAS (sic), del cargo que ejerzo como Síndica Procuradora Municipal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…una vez aprobado el punto a tratar por la mayoría de los concejales presentes, le ordenó al Secretario diera lectura a un proyecto de ACUERDO en el cual, luego de un conjunto de consideraciones irreales, inconstitucionales e ilegales (puesto que la mayoría estaban fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública) se decide entre otras cosas: SUSPENDER DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO y por un lapso de sesenta días (60) días continuos, a la ciudadana MERCEDES FARIAS (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, “…que no he sido notificada en ningún momento de alguna denuncia en mi contra y muchos menos de la apertura de un procedimiento administrativo, lo que evidencia la flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Asimismo, haber llevado una juramentación de un Síndico Procurador Interino…”.

Sostuvo, que el “…acto administrativo, denominado ACUERDO DE CÁMARA MUNICIPAL, de fecha 09 (sic) de febrero de 2.010 (sic), cuya identificación particulares o texto íntegro desconozco, culminó eso sí, con la decisión que señalé de SUSPENDERME DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO y constituye la voluntad expresa de la mayoría de los concejales que conforman el Concejo Municipal, como Poder Legislativo Municipal. Y viola en forma burda, grosera, directa y flagrante, mis derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a no sufrir Penas por hechos no previstos en la Ley y al Trabajo, prevista en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyo, que “…el cargo de Síndico Procurador Municipal es de alto nivel, de Libre Nombramiento del Alcalde, pero no de libre remoción por la Cámara Municipal, con estabilidad por el lapso que dure el periodo municipal…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…la Cámara Municipal se excede en los límites de sus ATRIBUCIONES, DESVIA LA FINALIDAD DEL EJERCICIO DE SUS PODERES y sin la adecuación del supuesto de hecho con la norma jurídica, ordena la suspensión del cargo SIN GOCE DE SUELDO que como tal está equiparada en sus efectos a una destitución, por cuanto ello implica una sanción, pero para que exista sanción debe existir un procedimiento previo y el titular del órgano que sanciona debe tener competencia para ello…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Agregó, que el acto administrativo“…carece de base legal en el cual debe estar fundamentado, ya que no existe ninguna norma legal que otorgue competencia a la Cámara Municipal para nombrar un Síndico Interino y como usted conoce, en Derecho Público la competencia no se presume sino que debe ser expresa) (sic), de manera que esa atribución sólo corresponde al Alcalde como máxima autoridad del Poder Ejecutivo Municipal…” (Negrillas del original).

Finalmente, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 91, 92, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó medida cautelar de amparo, y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En el caso de marras se evidencia que la actuación que se impugna se le atribuye al Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo ello así, este Tribunal estima que el ciudadano PABLO ACOSTA, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, tiene un interés actual y legítimo en defender la legalidad de dicha actuación, y visto que el referido ciudadano presentó escrito en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, lo hizo dentro del lapso legal previsto para que los interesados se hicieran parte en el proceso, razón por la que este Tribunal considera que el mismo tiene la calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa planteada por el tercero, a los fines de citar a la Contraloría Municipal y notificar al Síndico Procurador Municipal, en cónsona aplicación del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en correcto acatamiento a la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que goza la Contraloría Municipal.

Como punto previo esta Juzgadora pasa a resolver el alegato de decaimiento del objeto en la presente causa, cuyo fundamento esta en sostener que ‘(…), no tiene materia ni objeto sobre cual decidir ya que el presente acto que la demandante pretende anular, no existe, el mismo fue dejado sin efecto por el propio Concejo Municipal (...)’, mediante acto administrativo de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón N° 32 de misma fecha ( Folios 110 al 114).

En relación con la aludida figura jurídica la doctrina o jurisprudencia ha sostenido que puede definirse como la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

En el caso de autos, consta copia simple del Acuerdo N° 11 de fecha nueve (09) de febrero de 2010 (Folios 158 al 166), el cual se encuentra suscrito por la totalidad de los integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

Por su parte, el Acuerdo N° 014 de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, está suscrito sólo, por el ciudadano PABLO ACOSTA, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, y por el ciudadano JUAN CARLOS AGUIRRECHE, en su condición de Secretario del prenombrado Consejo (sic), que riela al Folios 110 al 114.

Asimismo consta en original de Oficio Nº 014-2010 emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Miranda, mediante el cual remite a la Sindicatura del mencionado Municipio, copia certificada del Oficio 302 de fecha nueve (09) de febrero de 2010, emanado del Secretario de la Cámara Municipal, en el que le informa que fue suspendida del ejercicio del cargo con goce de sueldo. (Folio 167)

Igualmente, consta a los folios 191 y 192 resultas de la prueba de Informes admitida por este Juzgado, dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, recibida en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, de la que se desprende que ese Departamento ‘NO HA RECIBIDO NINGUNA NOTIFICACIÓN U OFICIO DEL SECRETARIO MUNICIPAL O PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL’ así como que desconoce la existencia del Acuerdo N° 014 de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, mediante el que se declaró la nulidad del Acuerdo N° 11 de fecha nueve (09) de febrero de 2010, ni la revocatoria de tal decisión, siendo ello así, este Tribunal concluye que el acto que aduce revocó la actuación recurrida, no es válido por cuanto no fue suscrito por la totalidad de los concejales del Cámara Municipal; y, al haber sido así la actuación objeto de impugnación para la fecha de la evacuación de la prueba de Informe, se mantenía vigente, razón por la que se desestima la solicitud de decaimiento del objeto invocado por el tercero. Así se decide.

Pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la causa, y en tal sentido observa que la recurrente alega que se vulneró el principio de presunción de inocencia derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no habérsele aperturado un procedimiento previo a su ‘suspensión’.

Visto que, los derechos presuntamente lesionados a la recurrente se encuentran estrechamente vinculados, a los fines de resolver su alegato, este Tribunal se permite referir el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

(…Omissis...)

El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que, con fundamento en el, las partes en el procedimiento administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2425, de fecha treinta (30) de octubre de 2001, señaló que:

(…Omissis…)

Así el debido proceso es entendido como un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos Legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. De allí que, su interpretación no debe realizarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Visto lo anterior y en perfecta armonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en sede administrativa, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 31, que de cada asunto se formara un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de este, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.

Por su parte, el artículo 51 ejusdem establece que una vez iniciado el procedimiento se procederá abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto, en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, siendo contenido de la copia certificada de la Minuta de Acta N° 72 de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, a través de la cual se nombró a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE FARIAS (sic), como Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón. Folios trece (13) al veinte (20), la cual no fue impugnada ni desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la permanencia del Síndico o Síndica el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone ‘(...) durara en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del Alcalde o Alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad mas uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso (...)’.

Así pues, la norma supra transcrita señala que para proceder a la destitución del Síndico o Sindica Municipal, la Administración está en la obligación de realizar un procedimiento previo en el que se garantice el debido proceso y a la defensa del funcionario. Dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el cual se establece:

(…Omissis…)

Pasa esta Juzgadora a revisar si de las actas que integran el presente expediente se desprende el cumplimiento del procedimiento. Al efecto observa que no cursa al expediente judicial prueba de la que se desprenda que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, diera cumplimiento al procedimiento administrativo que aluden los artículos 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que, probado como quedó el hecho público y notorio contenido en las notas de prensa traídas por la recurrente anexas al escrito libelar (Folios 21 al 68), procedió a ‘suspender’ a la recurrente sin que existiera un procedimiento en el que se acordara de manera cautelar la suspensión del ejercicio del cargo, tal actuación de la Administración en una vía de hecho. Así se decide.

En relación con la vía de hecho este Tribunal se permite señalar que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo’. Tomo 1. Madrid 1997. p. 796).

En el caso de autos verificado como quedó que la Cámara Municipal acordó la suspensión del ejercicio del cargo de la hoy recurrente, sin procedimiento vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la recurrente, siendo ello así, se declara la nulidad de tal actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso sub iudice se configuró la vía de hecho, la impugnación de la actuación material de la Administración no podía ser acompañada de documento fundamental alguno (acto administrativo), pues este nunca existió, de allí La imposibilidad de la recurrente de consignar acto administrativo que sustentara su demanda, razón por la que se desestiman los alegatos de inadmisibilidad hechos por la representación judicial de la Cámara Municipal. Así se decide.

Vista lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional se ordena de manera definitiva la reincorporación de la ciudadana MERCEDES DEL VALLES FARIAS (sic), al cargo de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. En relación al pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, este Tribunal ordena el pago de aquellos que haya dejado de percibir, desde la fecha de la ilegal actuación hasta el momento en el que se acordó la medida cautelar de amparo, así se decide.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que corresponde por los conceptos acordados, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

En cuanto al petitum, realizado por la recurrente de que se ‘(...) condene en costas a la agraviante (...)’, visto que en el caso sub iudice, la pretensión de la actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad de un acto de La Administración, considera esta Juzgadora que no existe un entrabamiento de la litis entre demandante y demandado, entendiéndose que en los recursos de nulidad no existe parte demandada, sino que sólo, se verifica la legalidad o ilegalidad de un acto de la Administración, concluyendo quien suscribe, que dada la naturaleza del recurso de nulidad interpuesto, visto el fin del mismo y visto que no existe materialmente una parte totalmente perdidosa requisito sine quanon establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las condenatoria en costas, este tribunal desestima la solicitud de condenatoria en costas realizada por la recurrente. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada MERCEDES DEL VALLES FARIAS (sic), inscrita en el I.P.S.A (sic) bajo el N° 49.475, actuando en nombre propio, contra la actuación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a través del cual se acordó suspenderla del cargo de Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón, sin goce de sueldo. En consecuencia:

1. ORDENA la reincorporación de la ciudadana MERCEDES DEL VALLES FARIAS (sic), al cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

2. ORDENA el pago de aquellos que haya dejado de percibir, desde la fecha de la ilegal actuación hasta el momento en el que se acordó la medida cautelar de amparo.

3. ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que corresponde por los conceptos acordados, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. (Subrayado y negrillas del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por el ciudadano Pablo Acosta, debidamente asistido por la Abogada Brenda Oviol contra la sentencia fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por el ciudadano Pablo Acosta, debidamente asistido por la Abogada Brenda Oviol contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, “…que desde el día nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de dos mil once (2011)…”.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por el ciudadano Pablo Acosta en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada Brenda Oviol. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana Mercedes del Valle Farías contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por el ciudadano pablo Acosta, debidamente asistido por la Abogada Brenda Oviol, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE FARÍAS contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-000536
MEM/