JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001168
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1271-2011 de fecha 5 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.477, debidamente asistido por el Abogado Winston José Gregorio Ciano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 129.486, contra el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a el Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 115.257, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano Williams Ramón Vera Chacón, asistido de Abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), alegando como fundamento de su pretensión las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, interponía el presente recurso a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 424 de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada en el expediente disciplinario Nº 40.613-10, suscrita por la recurrida, mediante la cual se decidió imponer sanción de destitución al actor por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ello así, manifestó que en fecha 8 de abril de 2010, procedió junto a otros funcionarios a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la Urbanización San Bernandino, en relación a la averiguación penal signada con el Nº I-481.590, instruida en virtud de haber sido cometido en fecha 16 de febrero de 2010, el delito de robo en la localidad del Hatillo, en donde expreso sujetos desconocidos se introdujeron en un inmueble de dicha localidad y extrajeron diferentes objetos, incluyendo dinero en efectivo, siendo el caso que una persona le informó al actor que unos funcionarios de la antigua “…Disip (sic) tenían conocimiento de un sujeto que compra oro o las prendas provenientes del delito cometidos en el sector El hatillo (sic), y que esta persona respondía al nombre de Cesar, quien presuntamente laboraba en la vivienda de la familia Yosef, manifestándoseme igualmente que tenían toda la información de sus movimientos, y que el oro robado lo guardaban en su vivienda motivo por el cual realice las pesquisas de rigor, logrando identificar al ciudadano con el nombre de Galante Yosef, pudiéndose verificar tal información en el señalado expediente”.
Expresó que, una vez realizadas las pesquisas, se procedió a informar a los jefes naturales del despacho en torno a la información suministrada, obteniendo la orden de allanamiento y comisionándose para su práctica a varios funcionarios, entre ellos el Sub Comisario Wayner Oropeza, Jefe de Investigaciones del Despacho para dar cumplimiento a la referida orden.
Indicó que, en fecha anterior al allanamiento mantuvo comunicación con un informante llamado “el padrino”, a quien solicitó se apersonara junto a las personas que manejaban la información a fin que señalaran el edificio donde residía el ciudadano Galante Yosef, se trataba de dos sujetos que junto al “padrino” acudieron y suministraron la información de la ubicación de las joyas, motivo por el cual al suministrar dicha información a su superior el Sub Comisario Oropeza, éste acepto que dichas personas subieran al lugar del allanamiento.
Afirmó que, una vez en el edificio solicitamos la colaboración de la conserje y la señora de servicio para que acompañaran a la comisión como testigos del procedimiento y una vez en el inmueble se sostuvo conversación con el propietario del mismo y con su hijo el ciudadano Galante Yosef (hijo), a quienes se les informó el motivo del allanamiento, lográndose observar los objetos señalados por los informantes, manifestando los propietarios tener factura de los objetos avistados, siendo verificada la información, por lo cual se culminó el procedimiento procediéndose a trasladar al ciudadano Galante Yosef (hijo) a la Subdelegación del Llanito a fin de tomarle el acta de entrevista, en compañía de un Comisario Jefe (retirado) quien se presentó como abogado de la familia.
Describió que, posteriormente al término de dos horas más o menos, se encontraba almorzando cuando recibió una llamada del jefe de Investigaciones Sub Comisario Wayner Oropeza, quien le manifestó haber recibido llamada de los dueños del apartamento allanado, informándole que dos (2) sujetos con vestimenta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se habían apersonado y bajo amenaza de muerte habían robado y marchado con las prendas de oro y dólares americanos, desconociendo más datos al respecto, de igual manera le manifestó que llamara a los informantes y a los funcionarios con el fin de que hicieran acto de presencia en el despacho, por lo que el actor efectúo llamada telefónica a la persona apodada el “El Padrino”.
Continuó exponiendo que, “El Padrino” le expresó que desconocía el paradero de los dos “DISIP (sic), por lo que procedí a efectuar llamadas telefónicas en reiteradas oportunidades, logrando comunicarse con uno de ellos de apellido Castillo a quien informe (sic) lo sucedido manifestándole que se apersonara en el Despacho con su compañero”. Aseveró además, que dichas personas se negaron a apersonarse, por lo que el recurrente señaló haberles indicado que se había iniciado una averiguación por parte de la División Contra Robos “…y se necesitaba saber quien más había sostenido conversación en torno a la información suministrada, procediendo dicha persona a colgarme el teléfono, siendo infructuoso los llamados sucesivos con dicho informante…”.
Esgrimió que, posteriormente fueron efectuados varios procedimientos en virtud de los cuales se capturaron los ciudadanos Castillo Pérez Gustavo Daniel, Quevedo Niño Erick Jesús, Runque Aramburu Ángel Arturo, Gil José Antonio, Héctor Orlando Díaz Medina y Federico de Jesús Morillo Canelón, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público, enfrentando actualmente juicio penal.
Luego de describir los anteriores hechos, de seguidas paso a enunciar los vicios de los cuales –a su juicio- adolecía el acto impugnado, denunciando en primer lugar el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, así como la violación de su derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto, en el caso de marras nunca le fue señalado de forma concreta y precisa, el por qué se le atribuían las causales de destitución previstas y sancionadas en los ordinales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que la institución solo se limitó a señalar que en la notificación de la apertura de la averiguación administrativa que “se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69º, ordinales 02, 06, 10, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los artículos 2 y 4 literal b, c y d del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal…”, texto que expresó fue llevado de manera integra a las demás actas del expediente, sin señalarse el por qué el actor se encontraba incurso en cada causal, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, violándose de esta manera tal garantía así como el debido proceso.
Aseveró que, los representantes del Consejo Disciplinario solo se limitaron a realizar un análisis de cómo podría conceptualizarse cada causal, sin llegarse a subsumir cada causal invocada en alguna conducta contraria a derecho que el recurrente hubiera llevado a cabo, lo que hace que el acto este inmotivado.
En este orden de ideas, denunció la vulneración de la garantía a la presunción de inocencia, debido a que de la sustanciación del expediente administrativo, no hay ninguna prueba que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demostrara que el actor participó de alguna manera en los hechos investigados, siendo que –a su decir- es carga de la administración demostrar los hechos imputados.
Concluyó que, las pruebas que cursan en autos no son suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia a su favor, la Administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa.
Agregó que, a lo largo de todo el procedimiento administrativo, lo que pudo verificarse fue que todos los procedimientos tanto previo como in situ del allanamiento fueron cubiertos a cabalidad, por cuanto al tener conocimiento de las situaciones de interés criminalísticos, procedió a notificar a sus superiores y a efectuar todas las labores de rigor para la investigación, solicitando las ordenes respectivas tanto de la superioridad, como del Tribunal respectivo quien otorgó la orden de allanamiento; una vez en el allanamiento, todos los protocolos fueron cubiertos, lo cual pudo ser verificado inclusive con funcionarios de mayor rango de la Sub Delegación quienes los acompañaron en el allanamiento, se procedió a la filmación y posterior retiro del recinto.
Puntualizó que, es inaceptable pensar que por el hecho que haber suministrado información de interés criminalístico que conllevó al descrito allanamiento, ya se le inculpe de inmediato en hechos en los cuales no participó, ni la Administración comprobó que lo hubiese hecho, por el contrario al obtener información de lo sucedido con posterioridad al retiro de la comisión de la vivienda allanada, procedió a tener comunicación escrita con las personas que eran los informantes para que se apersonaran al Despacho, inclusive de forma inmediata suministró sus datos e identificación plena para lograr su captura como en efecto así ocurrió, y en todo caso, de haber existido suficientes elementos en su contra, se le hubiese imputado por la comisión de algún tipo penal, en conjunto con las personas que si participaron en el hecho, sin embargo, al ser evidente que no participó en tales hechos, no fueron efectuadas tales diligencias. Siendo ello así, consideró vulnerada su garantía a la presunción de inocencia.
Expresó que, en materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración, lo cual significa que esta no puede imponer sanción sin probar adecuadamente los hechos, teniendo la obligación de probarlos.
En atención a lo expuesto, y teniendo -a juicio del actor- “…la certeza de que no existen pruebas fehacientes que demuestren mis supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no las hubo, y menos aún existe en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente participe en los hechos investigados, es por lo que acudo a solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido”.
Igualmente, “…como consecuencia de tal declaratoria, se ordene la reincorporación al cargo de Inspector, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos”.
Finalmente, solicitó “…el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales. En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas (…) solicito de forma subsidiaria el pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
-II-
DE SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con el siguiente fundamento:
“Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 424, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se Destituyó al ciudadano Williams Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.477, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A efectos de mermar definitivamente las consecuencias del acto presuntamente viciado, el querellante le imputó los vicios y las trasgresiones que de seguidas se exponen: i- Vicio de inmotivación y transgresión del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso y ii- Vulneración del principio de presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellante denunció, en primer lugar, el vicio de inmotivación y la transgresión del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso: por cuanto la Administración no especificó el motivo por el cual se le atribuyeron las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues sólo se limitó a mencionar tanto en la notificación de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria y en el resto de las actas del expediente que su conducta se encontraba subsumida en los numerales del artículo antes referido.
Ahora bien, a los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por el querellante, el sustituto del Procurador General de la República, manifestó respecto a la denuncia relativa a la trasgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que la Administración aperturó el respectivo procedimiento disciplinario, se le notificó del mismo y de las sanciones que podían aplicársele de encontrarlo responsable de los hechos imputados, analizó las pruebas aportadas por las partes, y se le brindó la oportunidad para que ejerciera oportunamente su defensa y aportara elementos de prueba.
A los efectos de emitir pronunciamiento, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos (sic) consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera (sic)), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un ‘debido proceso’.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:
(…omissis…)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para garantizar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ahora bien, el procedimiento administrativo destitutorio para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra establecido en los artículos 64, 65, 69 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
El artículo 64 eiusdem, establece que es la Dirección de Investigaciones Internas e Inspectorías Regionales quien puede iniciar, autorizada previamente por la Inspectoría General, la investigación preliminar a efectos de determinar las faltas disciplinarias en relación a la comisión de un hecho que pudiere acarrearlas. Así, una vez determinado esto, si el hecho investigado pudiera ser objeto de sanción disciplinaria, y establecida cual de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 65 de la ley referida, pudiera encuadrarse dicha falta, se procederá a la notificación del investigado del inicio del procedimiento en un lapso de cinco (5) días hábiles –el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas prevé que solo las faltas estipuladas en los artículo 67, 68 y 69 de la propia ley darán lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario-, de los hechos que se le imputan y los derechos que tiene.
Asimismo, el artículo 71 eiusdem estipula que cuando el objeto de la investigación se centre en faltas que dieran origen a la destitución del funcionario, la Inspectoría General tiene la potestad, mediante auto motivado, de suspender al mismo con o sin goce de sueldo durante el período de tiempo que se lleve la investigación, esto, a los fines de evitar posibles perturbaciones el normal desenvolvimiento de la investigación o cuando fuera posible la reiteración en la falta. Contra dicho acto no procede ningún recurso y tiene vigencia inmediata; además de ello, la Inspectoría General, puede si así lo requiere el caso, retener el arma reglamentaria así como los documentos de identificación del funcionario durante el tiempo que sea necesario.
Inmediatamente a la notificación del funcionario, se abrirá el lapso probatorio, en el cual el mismo dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de exponer sus alegatos, defensas y promover pruebas. Una vez vencido dicho lapso, la Inspectoría General deberá evacuar, en un lapso que no excederá de veinte (20) días continuos, las pruebas promovidas y aquellas que de Oficio considere pertinentes; dentro de este lapso, dicha Inspectoría, el funcionario es llamado a declarar sobre los hechos investigados, circunstancia en la cual, dicho funcionario puede argumentar sus defensas o simplemente negarse a declarar sobre los hechos –numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-; lo fundamental de esta prima facie es que se le garantice al investigado cada uno de los derechos que conforman el debido proceso, esto es, el ser oído que se traduce en la oportunidad para alegar, consignar escritos, promover pruebas, evacuarlas- derecho a la defensa, ser notificado de manera oportuna y estar en conocimiento de los hechos imputados, ser notificado de los actos que así lo ameriten y la posibilidad de tener acceso libre al expediente, entre otros. Posteriormente, en la Audiencia Oral y Pública, que se lleva a cabo dentro de los veinte (20) días continuos para la evacuación, las partes presentarán sus alegatos, se evacuarán las pruebas que así lo requieran, y previamente promovidas, para que finalmente el Consejo Disciplinario dentro de los quince (15) días siguientes a dicha celebración, y oída la Opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictará la decisión respectiva, para lo cual convocará a una nueva audiencia con la asistencia de las partes –artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-.
Delineado el procedimiento legalmente establecido para el trámite de la destitución de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sentenciadora considera pertinente verificar el acervo probatorio cursante al expediente –pieza Nº 2- contentivo del procedimiento disciplinario instruido por la Inspectoría General, con el objeto de corroborar la procedencia de las denuncias planteadas:
-Consta al folio 1 y su vuelto, Acta de Investigación, de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría Regional del Zulia del CICPC (sic), mediante la cual se dejó constancia de los hechos relacionados con un robo en la residencia del ciudadano David Galante por parte de tres (3) ciudadanos que participaron en un allanamiento practicado en la misma residencia, en calidad de informantes, conjuntamente con una Comisión de la Subdelegación El Llanito al mando del Inspector del CICPC (sic) Williams Vera, posteriormente a dicha visita cuando el comando se había retirado, previo el supuesto conocimiento del referido Inspector.
-A los folios 2 al 6, se evidencia Minuta Informativa, suscrita por el Comisario Jefe de la División Contra Robo, de fecha 10 de abril de 2010, a través de la cual se dejó constancia de los hechos relacionados con el robo de joyas en la residencia del ciudadano David de Galante poco después de haberse practicado en la misma un allanamiento por parte de funcionarios del CICPC (sic).
-Se observa al folio 8 y su vuelto, Memorando Nº 9700-110-1404, de fecha 10 de abril de 2010, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas notifica a la Inspectoría General Nacional sobre el inicio de la averiguación disciplinaria al hoy querellante y deja constancia de la instrucción recibida del Inspector General Nacional, Comisario General Jesús Urbina a los efectos de realizar una investigación respecto los hechos ya reseñados.
-A los folios 10 y 11, Memorandos de fecha 10 de abril de 2010, dirigidos a la División Nacional Contra Robos y a la Sub Delegación El Llanito, a los fines de solicitar las novedades en relación a los hechos investigados.
-A los folios 14 al 17, se observa acta de entrevista realizada al ciudadano Gustavo Castillo, en calidad de funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, en relación a los hechos acaecidos en fecha 8 de abril de 2010.
-Asimismo, consta a los folios 18 al 20, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Federico Morillo y Héctor Díaz.
-Al folio 21 figura Acta de Investigación, de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se ordenó buscar y citar a los funcionarios Wayner Oropeza, Martín Tovar, Keiler Escobar, Normarys Morles y Ocnell Gallardo, en su condición de Sub Comisario, Inspector Jefe, detectives y agente, a efectos que comparecieran por ante la Dirección de Investigaciones Internas, para entrevistarlos en relación a los hechos que se investigados.
-Consta a los folios 23 al 43, Relación de Novedades del día 9 de abril de 2010 de la Sub Delegación El Llanito; Minuta Informativa, de fecha 8 de abril de 2010, de la Sub Delegación El Llanito; Orden de allanamiento Nº 040-10, de fecha 6 de abril de 2010, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser efectuado en un lapso no mayor de siete (7) días a partir de la fecha de expedición; acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, realizada al ciudadano Gustavo Castillo –participante en el allanamiento y presuntamente en el posterior delito de robo-; acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, realizada al ciudadano Federico Morillo –participante en el allanamiento y presuntamente en el posterior delito de robo-; acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, realizada al ciudadano Héctor Díaz –participante en el allanamiento y presuntamente en el posterior delito de robo-.
-A los folios 45 al 60, Actas de entrevistas, realizadas en fecha 12 de abril de 2010, a los ciudadanos Weyner Oropeza, Subcomisario de la Sub Delegación El Llanito, Keiler Escobar, Detective adscrito a la misma Sub Delegación, José Tovar, Inspector Jefe de la Sub Delegación El Llanito; Normary Morles, Detective de dicha Sub Delegación, Ocnell Gallardo, Agente de la misma y Francisco Villamizar, Jefe de Investigaciones.
-Se evidencia al folio 61 y su vuelto, Memorando Nº 9700-110-1466, de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se le notifica al ciudadano Williams Vera, titular de la cédula de identidad 10.524.477, sobre la averiguación disciplinaria que cursaba por ante la Dirección de Investigaciones Internas y en virtud que presuntamente su conducta se encontraba subsumida en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 de l (sic) artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículo 3 y 4 literales b, c y d del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares; aunado a ello se le participó que: ‘…luego de vista y analizada las entrevistas rendidas por los ciudadanos Gustavo Castillo…funcionario activo de la Policía Metropolitana…Héctor Díaz…funcionario de la DISIP (sic) ((actualmente SEBIN (sic)) y el funcionario Sub Comisario (Sic) Wuayner Oropeza (…) se tiene conocimiento que su persona presuntamente planificó el procedimiento a realizarse en la urbanización San Bernardino (…) en horas de la mañana donde participaron los ciudadanos arriba señalados…y posteriormente fueron detenidos por funcionarios pertenecientes a la División Nacional Contra Robos, ya que se encuentran involucrados en el robo realizado en el precitado parque residencial el mismo día en que se practicó el allanamiento por su persona…por lo que se presume que su persona tiene conocimiento de los hechos relacionados el delito cometido’.
-Al folio 62, se observa Acta de fecha 12 de abril de 2010 a través del cual se dejó constancia de la comparecencia en esa misma fecha del ciudadano Williams Vera y que se acordó leerle sus derechos constitucionales.
-Figura al folio 65, Auto de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se acordó retener el armar de reglamento del funcionario Williams Vera a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de las mismas o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
-Consta al folio 69, Memorando Nº 9700/016 0246, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por el Director del Debido Proceso y dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual se designó un abogado defensor al investigado para el ejercicio de su defensa.
-Al folio 74 se evidencia Auto de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, mediante el cual se dejó constancia que no se había recibido escrito de alegatos y defensas del investigado y de la apertura del lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha para la evacuación de pruebas.
-Se observa al folio 75, Memorando Nº 9700-110-2067, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por el Director de Asuntos Internos y dirigido al ciudadano Williams Vera, a los fines que compareciera a rendir declaración el 2 de junio de 2010.
-Consta al folio 76, Acta de investigación de fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual se dejó de la incomparecencia el 2 de junio de 2010 del ciudadano Williams Vera a rendir declaración.
-Se evidencia a los folios 78 al 80, Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2010, realizada al ciudadano Luis Hernán Brito Suárez, Inspector Jefe del CICPC (sic), en su condición de Jefe del Área de Investigaciones del Área de Investigaciones de la División Contra Robos.
-A los folios 81 al 85, se evidencia Acta de Entrevista del 22 de junio de 2010, del ciudadano Williams Vera, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañado de su abogada defensora Auristela León, Inpreabogado 81.239, en la cual se dejó constancia además de la relación de llamadas del hoy querellante del día del allanamiento y el informe contentivo de sus alegatos y defensas.
-Consta a los folios 134 al 143, Proposición Disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional –Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia- mediante la cual recomienda al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sancionar al Inspector Williams Vera, con la destitución.
-Al folio 144 de observa Auto de fecha 24 de agosto de 2010, mediante el cual se ordena remitir al Consejo Disciplinario Distrito Capital, las actas del expediente donde se instruyó del procedimiento disciplinario del hoy querellante.
- Consta al folio 147 Memorando N 9700-006-3897, del 8 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario Distrito Capital y dirigido a la Inspectoría General, mediante el cual se le notifica que se había acordado fijar para el 21 de octubre de 2010, al Audiencia Oral y Pública.
-Consta al folio 150, Memorando Nº 9700-006-3900, del 8 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario Distrito Capital y dirigido al ciudadano Williams Vera, Inspector, a los fines de solicitar su comparecencia por ante la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario por cuanto se celebraría la Audiencia Oral y Pública el 21 de octubre de 2010.
-Figura al folio 155, Memorando Nº 9700-111-3427, del 20 de octubre de 2010, suscrito por el Inspector General Nacional y dirigido al Consejo Disciplinario a los efectos de remitir escrito de promoción de pruebas.
-A los folios 159 al 170 se constata Acta de Desarrollo de Audiencia Nº expediente 40.613-10, del 21 de octubre de 2010, dejando constancia de la asistencia del Consejo Disciplinario, la Inspectoría General, el Investigado, su abogado defensora y la secretaria de la Audiencia, en la cual se dejó constancia que se dictaría decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
-Consta al folio 171 Memorando Nº 9700-006-4374, de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital y dirigido a la Dirección general Nacional, a través del cual le remiten Punto de Cuenta 132-2010, a los fines que emita su opinión respecto al caso relacionado con el hoy querellante.
-Se constata Punto de Cuenta Nº 132-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital mediante el cual se acogió la propuesta de destitución del funcionario Williams Vera, la cual fue confirmada por el Director General Nacional.
-Se observa a los folios 177 al 196, decisión Nº 424, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital, mediante el cual se destituyó al hoy querellante.
-Consta al folio 199 Memorando Nº 9700-006-4461 de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante el cual se notificó al ciudadano Williams Vera, que se había acordado la lectura de la decisión dictada para el 19 de noviembre de 2010.
-Se observa a los folios 201 y 202, Acta de Imposición de Decisión del expediente Nº 40.613-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual se decidió la Destitución del funcionario Inspector Williams Ramón Vera Chacón por considerar que existían suficientes elementos de convicción que indican que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho contemplados en los numerales 2, 6, 10, 34, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
-A los folios 208 y 209, consta Memorando Nº 9700-006-4498, de fecha 19 de noviembre de 2010, dirigida al hoy querellante y recibida el 8 de diciembre de 2010 –tal como consta al folio 6 y 7 del expediente judicial principal- mediante la cual se le notificó del contenido de la decisión destitutoria recaída sobre su persona, el fundamento legal y en cuantos a la base fáctica se señaló: ‘Toda vez que se comprobó que usted, en compañía de los funcionarios Wayner Oropeza; Martín Tovar; Keiller Escobar; Normalis Morales y Ocnel Gallardo, según consta en novedades las cuales rielan en los folios 23 al 41 del expediente de marras, se llevó a cabo el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria número 040-10, de fecha 6/4/2010, emanada del Tribunal 6º, en funciones Control, la cual fue practicada en las Residencias Anauco Torre C, apartamento 10 D Urbanización San Bernardino, quedando esto demostrado en audiencia que evidentemente, habían prendas varias de oro y objetos de valor pertenecientes al propietario del inmueble, Galante David, se demuestra que posteriormente el mismo lugar fue objeto de uno de los delitos contra la propiedad (robo) por personas que se encontraban presentes en el allanamiento, así como el funcionario investigado tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, ya que en todo momento el funcionario investigado siempre tubo (sic) contacto con los presuntos informantes, que posteriormente resultaron imputados en el hecho’.
Ahora bien, se observa del análisis realizado al procedimiento administrativo disciplinario instaurado por la Administración que al hoy querellante se le impuso de los presuntos hechos acaecidos en fecha 8 de abril de 2010, posterior a la práctica del allanamiento realizado en un inmueble ubicado en la Urbanización Anauco, relativo al robo de unas prendas de oro, plata y dinero en efectivo por parte de unos sujetos –informantes- invitados por el querellante a presenciar el allanamiento y quienes fueron efectivamente imputados en sede penal por dicho hecho punible. Asimismo, se evidenció que se le garantizó su defensa, pues se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario seguido en su contra, en cuyo acto de notificación se le señaló los derechos que lo amparaba en el procedimiento disciplinario, se le otorgó copia del expediente disciplinario y garantizó un defensor público quien conjuntamente con el querellante actuó durante las distintas fases del mismo.
En base a las anteriores premisas debe concluirse que no se configuró la transgresión al debido proceso, derecho a la defensa ni se constató vicio de inmotivación alguna, pues como ya se advirtió la Administración observó el procedimiento establecido en los artículos 64, 65, 69 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, garantizó la defensa del querellante y el acto administrativo hoy impugnado señaló de manera sucinta las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamentó la decisión; razones suficientes para desechar las denuncias planteadas por el querellante. Así se decide.
La parte querellante denunció la de vulneración del principio de presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: generado por la carencia de prueba fehaciente que demostrara que se encontraba incurso en alguna causal de destitución endilgada, la cual a su decir se produjo cuando la Administración no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar los hechos imputados, pese a que tenía la carga de la prueba.
Previo a resolver dicho alegato, se tiene que el principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo sobre la inocencia de los individuos, en consecuencia le corresponde a la Administración, en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.
Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:
(…omissis…)
En ilación con las ideas fundamentales de la sentencia citada, debe apuntar esta Juzgadora que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos imputados por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. {Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura}.
La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Ahora bien, para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido del acto hoy impugnado, el cual señala:
(…omissis…)
Al analizar los términos del acto impugnado se observa que se destituyó al funcionario por coadyuvar con la comisión de un hecho punible, pero es el caso que se evidencia que la Administración solo dio valor a unas Minutas y Novedades que no revelaron verdaderos hechos incriminatorios: 1- Novedades de fecha 8 de abril de 2010 y Minuta Informativa de la misma fecha, llevadas por la Sub Delegación de El Llanito, sobre las cuales la Administración concluyó que los funcionarios que practicaron el allanamiento, y particularmente el hoy querellante, fueron contestes en afirmar que en el lugar que se practicó el mismo existían diversas prendas de valor que pertenecían a los propietarios del inmueble; 2- Minuta Informativa, de fecha 10 de abril de 2010, levantada por la División Contra Robos, donde se dejó constancia de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Ángel Arturo Runque y Eric Quevedo, los cuales manifestaron haber participado en el allanamiento de fecha 8 de abril de 2010 y que posteriormente, previo el conocimiento del funcionario Williams Vera, se introdujeron nuevamente en el inmueble con vestimenta propia del CICPC (sic); 3- Acta de declaración del ciudadano David de Galante, mediante la cual hizo constar que dos (2) de los sujetos que participaron en el allanamiento estuvieron presente en la oportunidad de comisión del delito de robo; 3- (sic) Declaraciones –sin especificar cuáles - de los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria, en las cuales se dejó constancia que el solicitante de la Orden de Allanamiento fue el funcionario Williams Vera, que el único contacto con los informante fu (sic) éste y que además no aportó hechos veraces por cuanto el negó conocer a los participantes en la visita domiciliaria y éstos afirmaron conocerlo a él, y 4- En las prendas o vestimentas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que portaban los sujetos que ingresaron al inmueble con el objeto de perpetrar el delito de robo.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que se hace necesario examinar las causales de destitución imputadas a la conducta del hoy querellante a los fines de determinar si efectivamente la Administración logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado:
La Administración aplicó las causales contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referentes a ‘obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’ y a la ‘inobservancia del ordenamiento jurídico’, configuradas cuando la Inspectoría General comprobó en base a las siguientes pruebas: ‘las deposiciones del Funcionario investigado que se (Sic) llevo a cabo el cumplimiento de la orden de Visita Domiciliaria Nro 040-10, de fecha 06-04-2010 (sic), emanada del Tribunal 6º , en funciones de Control, la cual fue practicada en las Residencias Anauco Torre C, apartamento 10D, Urbanización San Bernardino, cuya comisión estuvo integrada por los funcionarios WAYNER OROPEZA, inspector Jefe Martín TOVAR, Inspector Williams VERA, Detectives Keiller Escobar, Normarys Morales y el Agente Ocnel Gallardo, según consta en Novedades de esa misma fecha insertas en los folios (23 al 41) del expediente en marras’…; ‘Minuta Informativa de fecha 08 de Abril de 2010, inserta en los folios (39 al 41),’…con lo cual quedó… ‘demostrado que evidentemente, siendo contestes estos funcionarios tanto en las actas que integran el presente compendio como en audiencia que en el lugar había prendas varias de oro y otros objetos de valor pertenecientes a los propietarios del inmueble quienes se dedicaban a comercializar Metales precioso (Oro y Plata),’ …y que… ‘el funcionario investigado tuvo total y cabal conocimiento (Sic) del lo acontecido y localizado en el referido allanamiento’..; … Minuta Informativa de fecha 10-04-2010 (sic), relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, dónde figura como Víctima DE GALANTE DAVID, dónde posteriormente son entrevistados los Ciudadanos Ángel Arturo Runque Aramburu y Eric Jesús Quevedo Niño, quienes manifiestan haber participado en un allanamiento con una Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito, que luego y previo conocimiento del funcionario investigado, se introdujeron nuevamente en la vivienda portando vestimenta alusiva a esta Institución, sometiendo a los presentes, con el resultado plasmado en la minuta antes citada’ y con la ‘Minuta Informativa de fecha 10-04-2010 (sic), relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, dónde figura como Víctima DE GALANTE DAVID, dónde posteriormente son entrevistados los Ciudadanos Ángel Arturo Runque Aramburu y Eric Jesús Quevedo Niño, quienes manifiestan haber participado en un allanamiento con una Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito, que luego y previo conocimiento del funcionario investigado, se introdujeron nuevamente en la vivienda portando vestimenta alusiva a esta Institución, sometiendo a los presentes, con el resultado plasmado en la minuta antes citada’. En cuanto a la segunda causal se configuró cuando la Inspectoría General ‘logro demostrar que el funcionario investigado incumplió normas al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenece y que todo funcionario público debe tener en el cumplimiento de sus labores y su vida diaria ya que si bien se (sic) practico un procedimiento Policial como lo es el dar Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nro 040-10, de fecha 06-04-2010 (sic), emanada del Tribunal 6º, en funciones de Control, no es menos cierto que posteriormente el mismo lugar fue objeto de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) por personas que se (sic) encontraba presentes para el momento de cumplir la visita domiciliaria. …En base a… ‘la declaración del agraviado David de Galante’ …que informó que… ‘dos de las personas presentes en la visita también estuvieron presentes al momento de cometerse el hecho’ …del conocimiento del… ‘funcionario investigado (…) de lo que estaba ocurriendo’…y de las declaraciones… ‘de los funcionarios participantes en la visita domiciliaria’…con los cuales quedó demostrado que el querellante… ‘solicitó la Orden’…de allanamiento… ‘además de quien tenía contacto con los informantes era (sic) el mismo’…en razón de esto determinaron… ‘que el funcionario investigado no aporto la verdad de los hechos ya que manifiesta no conocer a las personas y al supuesto informante y estos manifiestan que lo conocen’.
Ahora bien, al analizar las probanzas consideradas por la Administración se evidencia que las mismas en nada comprueban la responsabilidad del querellante, pues sólo dio valor a una Minuta y deposiciones que no revelaron verdaderos hechos incriminatorios, pues de ellos dedujo circunstancias no debatidas, como la existencia de prendas de valor en el inmueble allanado, la presencia de unos sujetos en calidad de informantes en dicho allanamiento, el uso por parte de los sujetos portaban uniformes alusivos al C.I.C.P.C. (sic) y la existencia de unas declaraciones de ‘unos’ funcionarios, sin precisar específicamente la identificación de los mismos y de sus dichos, de las cuales tampoco se logró establecer claramente la relación del hoy querellante con el delito cometido. Contrario a lo establecido por la Administración se observa que el funcionario impulsó la investigación penal al solicitar la orden de visita domiciliaria y esclareció los hechos respecto a las prendas que se encontraban en el sitio allanado. Sobre esta circunstancia debe concluirse respecto a la primera causal que la Administración no logró probar que el funcionario hubiese obstaculizado la investigación penal y disciplinaria. En segundo término, se observa que al no evidenciarse que dicho funcionario haya obstaculizado la investigación penal, (como se estableció anteriormente ya que solicitó, de acuerdo al procedimiento de investigación de ese cuerpo policial, una orden de allanamiento y cumplió con dicha visita domiciliaria a los fines de esclarecer los hechos investigados) sin que pueda imputársele responsabilidad alguna por los hechos posteriores que se llevaron a cabo en el sitio del allanamiento; debe estimarse que su conducta estuvo acorde con los valores y principios morales propios de la Institución policial.
Asimismo la Administración aplicó las causales contempladas en los numerales 10 y 34 del artículo 69 eiusdem, relativas a no ceñirse a la verdad sobre la información suministrada a su Superior y utilizar para beneficio propio o de terceros con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo; las cuales se dieron por configuradas bajo el argumento que: ‘Se aprecia que la única persona que tuvo contacto con las personas detenidas según Minuta Informativa de fecha 10-04.2010 (sic), relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, dónde figura como Víctima DE GALANTE DAVID, fue el funcionario investigado ya que era en que fungía como jefe de la Comisión dónde se cumplió con la visita domiciliaria (…) conociendo que se había visto en el lugar, así como Ángel Arturo Runque Aramburu y Erick Jesús Quevedo Niño, quienes posteriormente en compañía de otros sujetos se introdujeron al lugar, portando vestimenta alusiva a esta institución, procurando con ello alguna utilidad en el citado acto de servicio’ No obstante ello, no existe prueba fehaciente primer lugar de que el funcionario hubiese suministrado información falsa a su Superior, o procurado datos o información a terceros de carácter reservado a los fines de obtener un lucro o en beneficio propio, pues, si bien en el procedimiento de allanamiento participaron varios sujetos, fue con conocimiento previo de su superior jerárquico y en calidad de informantes, en razón de ello, no se logró probar que la conducta del hoy querellante se subsumiera en la causal imputada.
Por otra parte, la Administración le imputó la causal establecida en numeral 35º del artículo 69 eiusdem, relativa a procurarse utilidad de cualquiera de los actos del servicio, basado en las pruebas anteriormente aludidas, concluyendo lo siguiente: ‘al realizar una visita domicilia es un de las Labores del funcionario de investigación Criminal, para localizar elementos o pruebas que permitan demostrar la culpabilidad o no de una persona. No hacer lo posible por obtener una (sic) información y aportarla a personas ajenas a la institución para que esta sacara provecho y procedieran a delinquir como fue en este caso’ Se advierte respecto a esta causal que, no se evidenció de las actas del expediente disciplinario prueba alguna de la cual se extrajera que el funcionario se procuró alguna utilidad de cualquiera de los actos del servicio.
Finalmente, la Inspectoría General nuevamente utilizó las pruebas aludidas en las anteriores causales a los fines de encuadrar la conducta del funcionario en la causal establecida en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa al incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, por: ‘(…)[ haber quedado] evidenciado con esto que el funcionario investigado no actuó acorde al comportamiento de todo funcionario policial, quienes deben acatar un régimen especial. Manteniendo una conducta decorosa, e institucional, legal y transparente, rigiéndose por las normativas legales establecidas y cumpliendo las reglas de la actuación policial, a fin de enaltecer el buen Nombre de Esta Organización de Investigación Criminal, no como ocurrió en este caso dónde resultó empañado el mismos, por la conducta del funcionario investigado, ya que los sujetos que conocía utilizaron prendas alusivas a la institución a la cual pertenece.” En relación a ello, como se refirió anteriormente la Administración, con ninguna de las pruebas valoradas en el procedimiento disciplinario, comprobó que el querellado con su conducta incumpliera las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, pues no se demostró que actuara indecorosamente o de manera ilícita afectando el buen nombre del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contrario a lo señalado por la Administración querellante demostró a lo largo del procedimiento una conducta institucional, transparente, legal y en cumplimiento efectivo de las normas de conducta que debe acatar un funcionario público en actividad de policía, cuyo cometido principal es la seguridad del estado y el resguardo de los sujetos que lo conforman.
En consecuencia, la Administración no logró probar que su conducta estuviese subsumida en las causales de destitución imputadas, ya que del análisis realizado no se puede concluir de las Minutas, deposiciones tanto de los funcionarios como de los informantes que verídicamente que el funcionario Williams Vera, coadyuvó en la comisión del delito de robo, para que la Administración le aplicara la sanción de destitución.
Al ser ello así, esta Juzgadora debe concluir que no existió a lo largo del procedimiento destitutorio medio de prueba fehaciente que comprobaran los supuestos de hechos contenidos en las causales de destitución endilgadas al ciudadano Williams Vera, circunstancia que aunada a la imputación indirecta que hace la Administración sobre la participación del querellante en los hechos investigados robo junto con los informantes, sin prueba alguna, resulta incongruente con la naturaleza del derecho sancionatorio, pues como se ha venido recalcando en casos anteriores, la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria.
Avalar lo contrario, es decir, permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias fundadas sólo en dichos, denuncias malintencionadas e invenciones vacuas sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, tanto contra la imagen y buen nombre de la Institución como contra la persona.
En razón de lo anterior, debe ratificarse que la administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano Williams Vera en los hechos acreditados y subsumidos en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y que hiciera procedente la aplicación de las causales destitutorias ya mencionadas, motivo por el cual debe concluirse que la Administración transgredió el derecho constitucional a la presunción de inocencia del hoy querellante, es por ello se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye.
Como consecuencia de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano Williams Ramón Vera Chacón, a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así mismo, se ordena el reconocimiento del tiempo desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad para el ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la petición de pago del bono vacacional y de los aguinaldos, debe destacarse que la misma debe ser negada en virtud que son conceptos para cuyo pago se requiere la prestación efectiva del servicio, (Vid, sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, caso: Franklin Leoner Monzón Hernández Vs. Dirección Ejecutiva De La Magistratura, mediante la cual se ratificó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con fundamento en las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Williams Ramón Vera Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 10.524.477, asistido por el abogado Winston José Gregorio Ciano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 129.486, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia:
Primero: Se ordena la reincorporación del ciudadano Williams Ramón Vera Chacón a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Segundo: Se ordena el reconocimiento del tiempo desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad para el ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales.
Tercero: Se niega el pago del bono vacacional y de los aguinaldos, conforme a las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: A los efectos del cálculo de lo adeudado al querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2011, la Abogada Mery García Morales, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
Manifestó que, la sentencia apelada adolecé del vicio de suposición falsa por cuanto el A quo, apreció erróneamente las actas procesales del expediente, en virtud de lo cual dictó una decisión fuera de los parámetros establecidos en los artículos 12 y 243, ordinal 52 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que apreció de manera falsa y equivocada las pruebas presentadas por la parte recurrida para fundamentar las defensas alegadas contra las presunciones del derecho reclamado, por lo que no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio aportado en autos.
Expresó que, el organismo querellado demostró que el querellante se encontraba incurso en los numerales 2, 6, 10, 34, 35 y 44, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como faltas que daban lugar a la sanción de destitución, y desechó las causales contenidas en los numerales 13 y 38 del aludido artículo.
Describió que, respecto al numeral 2, “Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria”, tal como se desprende de la declaración rendida por el querellante, así como de la orden de visita domiciliaria solicitada al Ministerio Público, y de las novedades correspondientes a la fecha de los sucesos, e igualmente de la minuta informativa de fecha 8 de abril de 2010, se demostró que en el lugar del allanamiento habían varias prendas de oro y otros objetos de valor pertenecientes a los propietarios del inmueble, de lo cual el funcionario investigado tuvo total y cabal conocimiento de lo acontecido y localizado en el referido allanamiento, aunado a que el querellante en todo momento mantuvo contacto con los presuntos informantes.
Esgrimió que, en cuanto al numeral 6 del artículo, “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, el organismo querellado verificó -con el conjunto de pruebas aportadas en el proceso- que la conducta asumida por el funcionario investigado estaba en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que ejercen funciones policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal, pues se demostró que el funcionario investigado incumplió normas al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenece y que todo funcionario público debe tener en el cumplimiento de sus labores y su vida diaria.
Aseveró que, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ángel Arturo Runque Aranburu y Erick Jesús Quevedo Niño, las cuales constan en Minuta Informativa de fecha 10 de abril de 2010, relacionada con las actas procesales 1-262.428, de la División Contra Robos, dónde figura como víctima el ciudadano Galante David, quedó demostrado que dichos sujetos participaron en un allanamiento con una Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito, y que luego y previo conocimiento del funcionario investigado (Williams Ramón Vera Chacón), se introdujeron nuevamente en la vivienda portando vestimenta alusiva a esa Institución, sometiendo a los presentes, con el resultado plasmado en la minuta antes citada.
Indicó que, se practicó un procedimiento policial como lo fue el dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, y posteriormente el mismo lugar fue objeto de uno de los delitos contra la propiedad (robo) por personas que se encontraban presentes para el momento de cumplir la visita domiciliaria, tal como fue afirmado por el ciudadano agraviado, David Galante, quien declaró que dos de las personas presentes en la visita también estuvieron presentes al momento de cometerse el hecho.
Adujo que, el funcionario investigado tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, aunado a que fue él quien solicitó la orden de allanamiento, y tenía contacto con los informantes, en virtud de lo cual se evidenció que el querellante no aportó la verdad de los hechos ya que manifestó no conocer a las personas y al supuesto informante, en tanto que estos ciudadanos manifestaron que sí lo conocían, por lo que su conducta resulta ajustada a lo establecido en el numeral 10, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo, en cuanto a “No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”.
Explanó que, en el allanamiento participaron presuntos funcionarios de la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), los cuales (posteriormente fue demostrado por la División Contra Robos de la recurrida) en realidad no eran funcionarios de ese Cuerpo de Seguridad, y todos se encontraban a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Enfatizó que, dos (2) de los presuntos funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), participaron en el referido allanamiento por cuanto según el querellante, quien era el funcionario investigador en la referida causa, ellos habían suministrado la información relacionada con los hechos investigados, en virtud de lo cual el hoy recurrente insistió al Sub Comisario Wayner Oropeza para que permitiera a dichos funcionarios presenciar el allanamiento, permitiéndose que los mismos practicaran conjuntamente con la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la revisión del inmueble, en el entendido que de acuerdo a lo afirmado por el actor eran funcionarios de la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ingresando en el mismo, lo cual se evidencia de las actas de entrevista a los mencionados ciudadanos, que cursan en el expediente disciplinario aperturado al recurrente.
Apuntó que, se evidenció que tres (3) personas que asistieron al lugar del allanamiento, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al actor, y así mismo informaron y afirmaron que el mismo fue quien se encargó de montar el procedimiento para obtener la orden de la visita domiciliaria que se ejecutó en el inmueble allanado.
Alegó que, se demostró con las entrevistas realizadas y suscritas por los funcionarios de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que actuaron en el procedimiento del allanamiento, que el funcionario investigado era quien tenía la información y le manifestó al jefe que las personas que llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos eran supuestos funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) “…obteniéndose posteriormente en las investigaciones, que uno (1) era funcionario activo de la Policía Metropolitana (Gustavo Daniel Castillo Pérez), otro un ex funcionario del CICPC (sic) (Ángel Arturo Runque Aranburu, quien además fue destituido del Cuerpo Policial), un santero (Federico de Jesús Morillo Canelón), Erick Jesús Quevedo Niño y un Gerente de Seguridad de UNICASA (Héctor Orlando Díaz Medina), lo cual consta en las entrevistas que cursan en las actas procesales de la averiguación disciplinaria sustanciada al recurrente, aunado a que todos manifestaron que lo conocían y que él era el encargado de dirigir el procedimiento”.
Señaló que, el numeral 34 de la Ley ejusdem establece, la causal de “Utilizar, para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo”, resultando claro y evidente que el único que tuvo contacto con las personas detenidas, en virtud del robo efectuado en la residencia allanada, donde resultó como víctima el ciudadano David Galante, fue el querellante, ya que fue el que fungió como Jefe de la Comisión donde se cumplió con la visita domiciliaria.
Relató que, al actor se le imputó la causal contenida en el numeral 35 de la Ley ejusdem “Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio”, por cuanto conocía las cosas y objetos que se habían visto en el lugar de allanamiento, al igual que los ciudadanos Ángel Arturo Runque Aranburu y Erick Jesús Quevedo Niño, quienes posteriormente se introdujeron al lugar portando vestimenta alusiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procurando con ello utilidad en el citado acto de servicio.
Agregó que, el realizar una visita domiciliaria es una de las labores del funcionario de investigación criminal, para localizar elementos o pruebas que permitan demostrar la culpabilidad o no de una persona, de manera que no debía el actor actuar para obtener información y aportarla a personas ajenas a la institución, para que éstas sacaran provecho y procedieran a delinquir como fue en este caso, de tal manera que incurrió en el hecho tipificado como falta para su destitución, según lo dispuesto en el numeral 44 ejusdem, en cuanto a “Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.
Expuso que, el organismo querellado fundamentó su decisión en hechos que efectivamente existieron, los cuales fueron debidamente apreciados en el transcurso de la averiguación disciplinaria, cumpliendo de esta manera con la carga de la prueba que exige el ordenamiento legal en el caso de los procedimientos de carácter sancionatorio.
Sostuvo que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas analizó y valoró las pruebas cursantes en autos para decidir la destitución del querellante y, en ese sentido fueron analizados los testigos promovidos por la Inspectoría General y las documentales promovidas por las partes, por lo que consideró que “…la sentenciadora A quo no valoró correctamente los elementos cursantes en autos al momento de pronunciarse en su fallo, toda vez que no estimó las defensas expuestas por la representación de la República mediante las cuales se puntualizaron las pruebas en las cuales se basó la Administración para demostrar los hechos en los cuales incurrió el ciudadano WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, denunció que la sentencia apelada adolecía del vicio de incongruencia negativa por cuanto “…la Juez sentenciadora no valoró -ajustada a derecho- las pruebas promovidas por el organismo querellado, cursantes en el expediente disciplinario debidamente consignado en primera instancia, vulnerando de esta manera el principio de exhaustividad”.
Adujo que, el Juzgado de Instancia omitió valorar con fundamento en las defensas presentadas por el organismo recurrido, las pruebas a través de las cuales se demostraron los hechos cometidos por el actor, incurriendo por lo tanto en omisión de pronunciamiento sobre las defensas que quedaron debidamente demostradas con las pruebas cursantes en el expediente disciplinario del recurrente.
Describió que, “…resulta evidente que la Juez de primera instancia no otorgó a las declaraciones de los ciudadanos Ángel Arturo Runque Aranburu y Erick Jesús Quevedo Niño, el valor que realmente correspondía y el cual fue expresamente señalado y corroborado en esa Instancia Judicial, toda vez que dichos ciudadanos manifestaron haber participado en el allanamiento de fecha 8 de abril de 2010 y que posteriormente, previo conocimiento del funcionario WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, se introdujeron nuevamente en el inmueble con vestimenta propia del CICPC (sic), lo cual quedó demostrado en Minuta Informativa, de fecha 10 de abril de 2010, levantada por la División Contra Robos, del organismo querellado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó que, el A quo“…no se atuvo a lo probado con las declaraciones cursantes en el expediente disciplinario, de los testigos promovidos por la Inspectoría General del CICPC (sic), funcionarios Wayner Oropeza, Normarys Andreina Morales y Ocnel José Gallardo Márquez, y a las documentales, minuta informativa relacionada con el expediente I-262.428 iniciada en la División Contra Robos, Novedades Diarias pertenecientes a la Sub Delegación el Llanito, de fecha 8 de abril de 2010, minuta informativa relacionada con el expediente I-481.590, de fecha 8 de abril de 2010, emanada de la referida Sub Delegación, con las cuales se demostró que el ciudadano WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN incurrió en los hechos que dieron lugar a su destitución” (Mayúsculas y negrillas del original).
En atención a lo expuesto, concluyó que la sentenciadora no se atuvo a lo alegado y probado en autos por la representación judicial de la recurrida, en consecuencia no existió la debida correspondencia formal entre los hechos probados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la sustanciación y tramitación del procedimiento disciplinario que conllevó a la destitución del recurrente, y lo decidido por la sentencia apelada, quedando demostrado de esta manera el vicio de incongruencia negativa del fallo apelado.
Esgrimió que, de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos, se verificó que los hechos imputados al recurrente, son hechos de tal gravedad, que hacen procedente la medida aplicada, debido a que contrarían la conducta de un funcionario público, por lo que permitir esta actuación, sería relajar el perfil integral del funcionario público y consentir conductas impropias apartadas del deber ser de los mismos.
Finalmente, en atención a lo expuesto solicito la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declarara la nulidad del fallo apelado y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa que:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe a la solicitud de nulidad que hiciese el ciudadano Williams Ramón Vera Chacón del acto administrativo contenido en la decisión Nº 424 de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada en el expediente disciplinario Nº 40-613.10 suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.
Ello así, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo que “…la administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano Williams Vera en los hechos acreditados y subsumidos en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y que hiciera procedente la aplicación de las causales destitutorias ya mencionadas, motivo por el cual debe concluirse que la Administración transgredió el derecho constitucional a la presunción de inocencia del hoy querellante, es por ello se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo…”
En consecuencia, ordenó el Juzgado de Instancia “…la reincorporación del ciudadano Williams Ramón Vera Chacón, a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así mismo, se ordena el reconocimiento del tiempo desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad para el ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales…”, negando “…la petición de pago del bono vacacional y de los aguinaldos, (…) en virtud que son conceptos para cuyo pago se requiere la prestación efectiva del servicio…”.
Ello así, la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República apeló el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación el vicio de suposición falsa por cuanto consideró que el A quo, aprecio erróneamente las actas procesales del expediente, en virtud de lo cual dictó una decisión fuera de los parámetros establecidos en los artículos 12 y 243, ordinal 52 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que, el organismo recurrido demostró que el querellante se encontraba incurso en los numerales 2, 6, 10, 34, 35 y 44, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como faltas que daban lugar a la sanción de destitución, y desechó las causales contenidas en los numerales 13 y 38.
Expuso que, el organismo querellado fundamentó su decisión en hechos que efectivamente existieron, los cuales fueron debidamente apreciados en el transcurso de la averiguación disciplinaria, cumpliendo de esta manera con la carga de la prueba que exige el ordenamiento legal en el caso de los procedimientos de carácter sancionatorio.
Sostuvo que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas analizó y valoró las pruebas cursantes en autos para decidir la destitución del querellante y, en ese sentido fueron analizados los testigos promovidos por la Inspectoría General y las documentales promovidas por las partes, por lo que consideró que “…la sentenciadora A quo no valoró correctamente los elementos cursantes en autos al momento de pronunciarse en su fallo, toda vez que no estimó las defensas expuestas por la representación de la República mediante las cuales se puntualizaron las pruebas en las cuales se basó la Administración para demostrar los hechos en los cuales incurrió el ciudadano WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
A este respecto y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00213 publicada en fecha 29 de enero de 2009, caso: (Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.), estableció lo siguiente con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa de la sentencia que:
“…se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)…” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto o suposición falsa trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ello así, a los fines de verificar si efectivamente en el caso de marras las denuncias esgrimidas por la parte apelante tienen asidero jurídico, es pertinente verificar si el Juzgado de Instancia al tomar su decisión analizó correctamente los hechos y las pruebas aportadas por las partes.
A este respecto, es menester citar el acto administrativo impugnado, el cual riela del folio ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo, ello a los fines de observar las razones de hecho y derecho condujeron a la Administración a destituir al recurrente, las cuales de acuerdo a la motiva del aludido acto se refieren a que:
“…La representante de Inspectoría General le imputo la falta contenida en el Articulo 69° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordinal 2° ‘Obstaculizar la investigación penal O (sic) disciplinaria’, se observa en el expediente en marras y en las deposiciones del Funcionario investigado que se llevó a cabo el cumplimiento de la orden de Visita Domiciliaria Nro. 040-10, de fecha 06-04-2010 (sic), emanada del Tribunal de (sic) 6°, en funciones de Control, la cual fue practicada en las Residencias Anauco Torre C, apartamento 10D, Urbanización San Bernardino, cuya comisión estuvo integrada por los funcionarios WAYNE R0ROPEZA (sic), Inspector Jefe Martin TOVAR, Inspector William VERA, Detectives Keiller Escobar, Normarys Morales y el Agente Ocnel Gallardo, según consta en Novedades de esa misma fecha insertas en los folios (23 al 41) del expediente en marras, así mismo se aprecia Minuta Informativa de fecha 08 de Abril del 2010, inserta en los folios (39 al 41), quedando con esto demostrado que evidentemente, siendo contestes estos funcionarios tanto en las actas que integran el presente compendio como en audiencia que en el lugar había prendas varias de oro y otros Objetos de valor pertenecientes a los propietarios del inmueble quienes se dedicaban a comercializar Metales preciosos (Oro y Plata), es decir el funcionario investigado tuvo total y cabal conocimiento total del (sic) lo acontecido y localizado en el referido allanamiento, seguidamente se aprecia Minuta Informativa de fecha 10-04-2010 (sic), relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, dónde figura como Victima DE GALANTE DAVID, dónde posteriormente son entrevistados los Ciudadanos Ángel Arturo Rungue Aranburu y Erick Jesús Quevedo Niño, quienes manifiestan haber participado en un allanamiento con una Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito, que luego y previo conocimiento del funcionario investigado, se introdujeron nuevamente en la vivienda portando vestimenta alusiva a esta institución, sometiendo a los presentes, con el resultado plasmado en la minuta antes citada, quedando con esto subsumida la conducta del funcionario investigado en el primer supuesto establecido en el Ordinal 2° del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas COMO LO ES ‘Obstaculizar a investigación penal’. Y a su vez recayendo en lo establecido en el numeral 6° ‘incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos Se observa en el legado de pruebas que la conducta asumida por los funcionarios investigados esta en contraposición a las normas contenidas en la el Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en el artículo 3, reza lo siguiente:
(…omissis...)
La representación de Inspectoría General logro demostrar que el funcionario investigado incumplió normas al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenece y que todo funcionario público debe de tener en el cumplimento de sus labores y su vida diaria, ya que si bien es cierto se practico un procedimiento Policial como lo es el dar Cumplimiento a la Orden Visita Domiciliaria Nro 040-10, de fecha 06-04-2010 (sic), emanada del Tribunal de 6°, en funciones de Control, no es menos cierto que posteriormente el mismo lugar fue objeto de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) por personas que se encontraba (sic) presentes para el momento de cumplir la Visita Domiciliaria, en virtud de que según la declaración del agraviado David de Galante, dos de las personas presentes en el (sic) visita también estuvieron presentes al momento de Comerse el hecho, así como el funcionario investigado tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, además de que en todo momento según declaraciones de los funcionarios participantes en la visita domiciliaria, quien solicito la Orden fue el funcionario investigado, además de quien tenía contacto con los informantes era el mismo, apreciando que el funcionario investigado no aporto la verdad de los hechos ya que manifiesta no conocer a las personas y al supuesto informante y estos manifiestan que lo conocen, ajustando con esto su conducta a lo establecido en el Ordinal 10° ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que esta (sic) obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’, del Articulo 69 de la Ley el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas’.
La represen (sic) también le imputo la falta establecida en el articulo (sic) 34° ‘Utilizar para beneficio propio o de terceros con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo’. Se aprecia que la única persona que tuvo contacto con las personas detenidas según Minuta Informativa de fecha 10-04-2010 (sic), relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, dónde figura como Victima DE GALANTEL DAVID, fue el funcionario investigado ya que era el que fungía como jefe de la Comisión dónde se cumplió con la visita domiciliaria a Nro 040-10, de fecha 06-04-2010 (sic), emanada del Tribunal de 6°, en funciones de Control, conociendo que se habla visto en el lugar, así como Ángel Arturo Rungue Aranburu y Erick Jesús Quevedo Niño, quienes posteriormente en compañía de otros sujetos se introdujeron al lugar, portando vestimenta alusiva a esta institución, procurando con ello alguna utilidad en el citado acto de servicio recayendo con esto en lo establecido en el Ordinal 35º ‘Procurarse utilidad en cualquiera de los actos del servicio’, ya que el realizar una visita domicilia (sic) es un de las Labores del funcionario de investigación Criminal, para localizar elementos o pruebas que permitan demostrar la culpabilidad o no de una persona. No hacer lo posible por obtener una información y aportarla a personas ajenas a la institución para que esta sacara provecho y procedieran a delinquir como fue en este caso, adentrándose a lo establecido en el Ordinal• 44° ‘Incumplir las reglas de la actuación Policial establecidas en las Normas de procedimiento Penal’, quedando evidenciado con esto que el funcionario investigado no actuó acorde al comportamiento de todo funcionario policial, quienes deben acatar un régimen especial, manteniendo una conducta decorosa, e institucional, legal y transparente, rigiéndose por las normativas legales establecidas y cumpliendo las reglas de la actuación policial, a fin de enaltecer el buen Nombre de Esta Organización de Investigación Criminal, no como ocurrió en este caso dónde resultó empañado el mismo, por la conducta del funcionario investigado, ya que los sujetos que conocía utilizaron prendas alusivas a la Institución a la cual pertenece.
En cuanto a la falta contenida en el numeral 38º ‘Obtener beneficio por hacer o retardar u omitir algún acto de sus funciones’. No se aprecio que Omitió el funcionario investigado, por cuando el hecho imputado es doloso y no culposo. Así como la falta contenida en el numeral 13° ‘Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario’, ya que no quedo demostrado que la victima (sic) del caso investigado tuviese relación con anterioridad con el funcionario investigado.
Para establecer la responsabilidad de la (sic) funcionaria investigada, se tomó en consideración que en el procedimiento de Defensa Social, se da valor a todo el conjunto de pruebas que se ofrezca como tales, siempre que, a juicio del ente juzgador, conduzcan lógicamente al conocimiento de la verdad.
(…omissis...)
En consecuencia, considera este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, que lo ajustado a derecho es Destituir al funcionario investigado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, se observa que los hechos en virtud de los cuales fue aplicada la sanción de destitución al actor, están relacionados al presunto robo a vivienda cometido por sujetos que previamente habían sido los informantes del actor en allanamiento realizado, siendo que en el procedimiento administrativo sancionatorio se estableció que los ciudadanos que cometieron el robo obtuvieron la información de lo sustraído en el inmueble del funcionario destituido, conducta que fue subsumida en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 34, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…omissis…)
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
(…omissis…)
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos
normativos.
(…omissis…)
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a
poner en conocimiento a la superioridad.
(…omissis…)
34. Utilizar para beneficio propio o de terceros con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo.
35. Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.
44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo se observa esta Corte que riela al folio dos (2) al folio seis (6) del expediente administrativo, la minuta informativa de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por el Jefe de la División Contra Robos de la recurrida, en el que se dejó sentado entre otras cosas que:
OFICINA DIVISIÓN CONTRA ROBOS
EXPEDIENTES I-262.428
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO RESIDENCIA)
NOMBRES Y APELLIDOS DE LA VICTIMA… 01. DE GALANTE DAVID, OTROS DATOS POR DETERMINAR. JOYERO.-
LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO URBANIZACIÓN SAN BERNANDINO, PARQUE RESIDENCIAL ANAUCO, EDIFICIO VERONET, PISO 10, APARTAMENTO 10-C, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA JUEVES 08-04-2010.
ARMAS O MEDIOS UTILIZADOS ARMAS DE FUEGO Y VESTIMENTA ALUSIVA AL CICPC.
PRESUNTOS AUTORES O PARTICIPES… 01. CASTILLO PEREZ GUSTAVO DANIEL (…) FUNCIONARIO ACTIVO CON LA JERARQUIA DE DISTINGUIDO, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (…).
02. QUEVEDO NIÑO ERICK JESÚS (…).
03. RUNQUE ARANBURU ANGEL ARTURO, (…) EX FUNCIONARIO DEL CICPC. (…).
04. GIL JOSE ANTONIO (…).
05. HECTOR ORLANDO DIAZ MEDINA. (…) EX FUNCIONARIO DE LA DISIP (sic) HOY SEBIN (sic), (…).
06. FEDERICO DE JESUS MORILLO CANELON (…).
RESEÑA DEL CASO (…)
01. EN PROCEDIMIENTO PRACTICADO LA MADRUGADA DE HOY EN EL SECTOR DE ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL SE LOGRÓ LA DETENCIÓN DE:
01. CASTILLO PEREZ GUSTAVO DANIEL Y 02. HECTOR ORLANDO DIAZ MEDINA, A QUIENES SE LES DECOMISO (…) VARIAS EVIDENCIAS DEL CASO EN CUESTION COMO PRESDAS (sic) DE ORO Y PLATA Y UNA MOTO YAMAHA XT-600, COLOR NEGRO UTILIZADA PARA COMETER EL HECHO.
(…omissis…)
SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL DETENIDO. 01. CASTILLO PEREZ GUSTAVO DANIEL, (…) ESTE INFORMO QUE EN HORAS DE LA MANANA DEL DÍA 08-04-2.010 (sic) HABIA PARTICIPADO EN UN ALLANAMIENTO CON UNA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO AL MANDO DEL INSPECTOR WILLIANS VERA, SE PRACTICO LA VISTA Y POSTERIORMENTE CUANDO LAS COMISIONES SE RETIRAN DEL LUGAR, LOS DETENIDOS: RUNQUE ARANBURU ANGEL ARTURO (…) Y QUEVEDO NIÑO ERICK JESUS (…) PREVIO CONOCIMIENTO DEL INSPECTOR EN CUESTIÓN, SE INTRODUJERON NUEVAMENTE A LA VIVIENDA Y PORTANDO VESTIMENTA ALUSIVA A ESTA INSTITUCIÓN, SOMETEN PORTANDO ARMAS DE FUEGO A LOS PRESENTES Y SE APODERAN DE PRENDAS DE ORO, DINERO EN EFECTIVO, PRENDAS DE PLATA, Y OTROS OBJETOS POR DETERMINAR, POR UN MONTO INDETERMINADO AUN (Negrillas de esta Corte).-
De la minuta transcrita, se observa que la División Antirobos de la recurrida hizo alusión a que los ciudadanos que figuran como autores del robo, luego del allanamiento realizado y previo conocimiento del recurrente se introdujeron nuevamente en la vivienda a los fines de cometer el hecho delictivo. En virtud de ello se ordenó la apertura de la averiguación de carácter disciplinario en contra del actor.
A este respecto, riela del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) la entrevista realizada por la comisión de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la recurrida, al ciudadano Gustavo Daniel Castillo, quien figura como uno de los presuntos autores del robo perpetrado, de dicha entrevista se extraen ciertos aspectos de interés para esta Corte:
“…DECIMA: ¿Diga Usted, conoce de trato, vista o comunicación a quienes nombra como Willians VERA Y Wainer? CONTESTO: ‘No, a Willians Vera, lo conozco porque va a la casa de Santos donde voy yo, desde hace aproximadamente 2 meses y al Comisario Wainer lo vi por primera vez ese día’ (…) DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien manejaba la información relacionada a la existencia de prendas de oro de procedencia ilícita en dicho inmueble? (sic) CONTESTO: ‘Si, Jesús Morillo, quien es mi padrino de religión y este a su vez se la trasmitió a Willians Vera’. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos que en dicho inmueble haya sido localizada alguna evidencia de interés criminalística? CONTESTO: ‘Si, se localizó prendas de oro, dólares y dinero en efectivo’ (…) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios ingresaron al inmueble en cuestión? CONTESTO: ‘Ingresamos nueve, los siete funcionarios del Llanito, Héctor DIAZ y mi persona’ DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue el encargado de coordinar el procedimiento? CONTESTO: ‘El funcionario Willians VERA y en el apartamento el Comisario Wainer que se encontraba al mando’ (…). VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del robo cometido a la residencia la cual fue objeto de allanamiento por parte de su persona y los demás funcionarios que mencionó? CONTESTO: ‘Si, ya que Willians VERA me llamó aproximadamente a las tres horas de la tarde del día 08-04-2010 (sic), que me presentara en la Comisaria del Llanito en compañía de Héctor DIAZ, Jesús MORILLO, y los informantes del caso a quienes no conozco, en lo que me presente al llanito me dice que acaban de robar la casa y que le habláramos claro que los propietarios querían la mercancía y no iban a denunciar que el cuadraba todo, se le dijo que no sabíamos nada y nos retiramos, el día jueves Willians VERA, se fue de viaje a Trujillo y el viernes los informantes me llaman que nos fuera a una pollera en Antimano ya que nos estaban involucrando en el robo, en lo que llego con Héctor DIAZ, hablamos con los informantes y en eso la gente de robo nos detuvo’ VIGESIMA CUARTE (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico del funcionario Willians VERA? CONTESTO: ‘No, él se comunicaba directamente con mi padrino Jesús MORILLO’…” (Negrillas y Mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Igualmente, riela del folio dieciocho (18) del expediente administrativo la entrevista realizada por la comisión de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la recurrida, al ciudadano Federico Jesús Morillo Canelón, quien figura como uno de los presuntos autores del robo perpetrado, siendo relevante destacar de la misma lo siguiente:
“…En relación al hecho yo soy padrino de Santería del funcionario’ Willians VERA y desde hace 2 meses aproximadamente consulta a una persona quien le he hecho varios trabajo y me manifestó que tenía una información relacionado (sic) con unas prendas y en esa residencia ya una persona había estada presa y como yo soy padrino de varios funcionarios de la Policía quería que lo pusiera hablar con alguien, entonces yo lo puse hablar con Willians y esto se pusieron de acuerdo, tengo entendido que él solicitó su orden de allanamiento legal y todo para poder practicar el allanamiento el día Jueves 08-04-2010 (sic), donde yo me trasladé en compañía del informante a fin de indicarles la dirección exacta y luego me retire, posteriormente recibí una llamada de Willians quien me informó que ubicara a los otros funcionarios que participaron en el procedimiento para que se trasladaran al Llanito, ya que supuestamente habían robado la vivienda donde fue el allanamiento, luego el día de hoy se presentó una comisión de robo a mi casa y me trasladaron a esta Oficina ya que presuntamente estoy involucrado en el hecho; todo’. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO EN LA PRESENTE AMPLIACION TESTIFICAL POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato vista o comunicación a los ciudadanos Willians VERA, Gustavo CASTILLO y Héctor DIAZ? CONTESTO: ‘Si, Willians VERA y CASTILLO, los he consultado y realizado varias obras y a Héctor DIAZ lo he visto en ocasiones’ (sic). DECIMA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene conocimiento al funcionario Willians VERA? CONTESTO: ‘Aproximadamente hace tres meses’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, riela del folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, la entrevista realizada por la comisión de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la recurrida, al ciudadano Héctor Orlando Díaz Medina, quien figura como uno de los presuntos autores del robo perpetrado, siendo relevante destacar de la misma lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 08-04-2010 (sic), me informaron que había un procedimiento en San Bernardino y el día antes me reuní con Castillo, quien es funcionario de la Policía Metropolitana, Willians VERA quien es funcionario de la PTJ (sic) y 1 un informante a fin de ponernos de acuerdo en relación al procedimiento y Vera a quien conocí en ese momento informó que él iba a trasladarse con una comisión del Llanito y nosotros decidíamos quien ingresaba con ellos al inmueble; el día siguiente me trasladé con un santero, el informante, Castillo, Willians VERA y su comisión a San Bernardino a fin de practicar el procedimiento, ingresamos nada más los funcionarios del Llanito, Castillo y mi persona, luego de revisar el inmueble se localizan joyas de oro, dólares y dinero en efectivo; retirándonos varios funcionarios del Llanito quienes trasladaron a uno de los propietarios del inmueble a su Despacho, quedando una comisión en la vivienda y yo me traslade en compañía de un abogado que se presentó, en su vehículo hasta la Sub Delegación el Llanito, la comisión de los funcionarios con el propietario no habían llegado, en lo que se presentan me entrevisto con Willians VERA y me dice que le haga espera, posteriormente me traslade al estacionamiento ubicada en la parte trasera de esa Oficina y Willians me informa que los dueños del inmueble son familiares de los Cohen y estos llamaron al Ministro y éste ordenó que se salieran del lugar, por eso nos retiramos, pero que por medio del abogado los propietarios nos iban a regalar un dinero haciéndome entrega de catorce mil bolívares fuertes (14.000Bsf), para que yo los repartiera entre nosotros, es decir, Castillo, el Santero, el informante y mi persona; luego me retiro del lugar y me consigo con los demás en un restaurante y llamó Willians para que dijera cuanto me habían dado para no tener problema con los demás y nunca me contesto el teléfono; posteriormente nos retiramos, cuando me informa el santero que Willians lo llamó y le indica que en la residencia donde se efectúo el allanamiento se habían metido a robar que donde estábamos nosotros para que nos trasladáramos al Llanito, Willians me llama a mi teléfono y me dice lo mismo, pero que lo esperemos ahí porque el iba trasladándose al apartamento donde habían robado el apartamento dos sujetos en una moto y vestidos de negro, quienes se llevaron todas las prendas que nos íbamos a conseguir para aclarar la situación y nunca lo vi, después como a las 08:00 de la noche me llamó para reunirnos a las 11.00 horas de la noche y le indique que no me era posible porque ya iba a buscar a mi hija después me dijo que se reuniría conmigo. (…) SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO EN LA PRESENTE AMPLIACIÓN TESTIFICAL POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: (sic) SEGUNDA: ¿Diga usted, conoce de trato vista o comunicación a los ciudadanos Willians VERA, Gustavo CASTILLO y Federico MORILLO? CONTESTO: ‘Si’ TERCERA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo al funcionario Willians VERA? CONTESTO: ‘Lo conocí el día antes de practicar el allanamiento’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De las deposiciones antes transcritas, se observa que los testigos son contestes en indicar que conocían con anterioridad al allanamiento y robo perpetrado al recurrente, con quienes se observa que el actor mantenía una vinculación en razón de la religión de santero que profesa.
Igualmente, se observa que los ciudadanos señalados como presuntos autores del aludido robo, fueron llevados al sitio del allanamiento por el recurrente, a pesar de no ser funcionarios de la recurrida, lo que a todas luces se presenta como una conducta reprochable; siendo que a este respecto fueron contestes en referir que quien los hizo participar en el allanamiento fue el actor.
A este respecto, se observa que según se desprende de declaración realizada por el recurrente en la audiencia oral y pública llevada a cabo en sede administrativa, la cual riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo, el actor manifestó que:
“…Estando laborando en la Sub. Delegación El Llanito, el manifestó a los jefes del Despacho que poseía una información sobre un presunto robo a quinta, donde estas personas aparentemente compran oro proveniente de robos a inmuebles (quintas). Asimismo les hago saber que dicha información la obtuve a través un señor santero que conocí dos meses antes por medio de una funcionaria y que él a su vez la obtuvo a través de dos supuestos funcionarios del (SEBIN (sic)). Previo conocimiento y autorización de los jefes del Despacho, se solicitó la rodeen (sic) de allanamiento y se le dio cumplimiento según los parámetros legales, inclusive el jefe de investigaciones juntos a otros funcionarios integramos la comisión que diera cumplimiento a dicha orden…” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, riela de los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, la orden de allanamiento Nº 040-10 de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual tenía como a las “RESIDENCIAS ANAUCO, TORRE ‘C’, APARTAMENTO 10-D, URANIZACIÓN (sic) SAN BERNANDINO, CARACAS...”, indicándose que debía ser realizada bajo la vigilancia y supervisión de la Fiscalía 28º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, autorizándose para llevar a cabo el aludido allanamiento a los funcionarios adscritos a la subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mencionándose entre otros funcionarios al recurrente.
Ello así, riela del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), la declaración de fecha 12 de abril de 2010, rendida por el ciudadano Wuayner Oropeza, Subcomisario adscrito en la Subdelegación El Llanito ante la Dirección de Investigaciones Internas, quien formó parte de la comisión que llevó a cabo la orden de allanamiento antes descrita, de la cual se desprende que indicó que:
“…El día 08-04/2010, en horas de la mañana cumpliendo ordenes (sic) del Comisarió Wilmer URIBE Jefe de la Subdelegación El Llanito, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Martín TOVAR, Inspector Willians VERA, Detective Keiler ESCOBAR, Detective de apellido MORLES y el agente de nombre OGNEL, en vehículo particular hacia un sector de san Bernandino, a fin de realizar una visita domiciliaria relacionada con un caso que se lleva a cabo por ante la precitada Subdelegación y la misma había sido tramitada por el Inspector Willians VERA, quien previamente había informado que la información (sic) la había suministrado un grupo de investigaciones del SEBIN (sic) y que estos no allanaban porque tenían restricciones de sus superiores. En el momento en que nos trasladamos al lugar en cuestión el funcionario Vera me solicita que le permitiese a los funcionarios del SEBIN (sic) presenciar el allanamiento, a lo que me negué, pero en vista de la insistencia del inspector y que la información había sido suministrada por estos, accedí a que solo nos acompañara dos de los funcionarios, ya en el lugar nos dirigió al sitio una unidad terrano de color azul, sin placas y un motorizado en una moto XT, de color negro, correspondiendo esto con la versión del funcionario Willians VERA de que eran funcionarios del SEBIN (sic). Llegamos a un edificio y de allí la conserje, nos indicaron que era uno que estaba próximo. Ya en el lugar previa identificación como funcionarios fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien le preguntamos por el ciudadano Joseph GALANTE, manifestando esta que era su hijo y que se encontraba en su residencia la cual era el apartamento 10B, ingresando al mismo en compañía de la conserje del edificio y la domestica de la residencia en cuestión, se hizo la revisión de los cuartos y el padre del ciudadano antes mencionado de nombre DAVIDE mostró documentación que justificaba la tenencia de cierta cantidad de prendas ya que había sido propietario de una joyería en la torre la Francia, recientemente expropiada, también se presentó en el lugar el Abogado de la familia de nombre Carlos Ramírez GUTIERREZ a quien le explique de la situación y luego de realizar el registro fílmico procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con el Abogado y el señor Joseph GALANTE hacia Subdelegación El Llanito a fin de tomarle una entrevista y una vez terminada la misma estos ciudadanos se retiraron de la precitada Subdelegación. Posteriormente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente ese mismo día, recibo llamada telefónica por parte del doctor Carlos Ramírez GUTIERREZ informándome que unos supuestos funcionarios en una moto negra se apersonaron en la residencia donde se había realizado el allanamiento y cometieron un robo desconociendo el monto de lo sustraído, en ese momento yo llamo por teléfono al Inspector Willians VERA y le notificó la situación y le ordenó que cite para la oficina a los funcionarios de la SEBIN (sic) que habían suministrado información, éste me dice que él no se encontraba en el despacho, pero que de igual manera le iba a realizar el llamado, en virtud de esta situación procedí a realizar llamada telefónica al comisario Luis OLLARVES jefe de la División Nacional Contra Robos, sin establecer comunicación, lo cual hizo posteriormente el jefe de la oficina, y a su vez que me traslade con la comisión al lugar del hecho, la referida División apertura la correspondiente averiguación, regreso a la oficina e interrogó al funcionario VERA del porque no se habían presentado a la oficina los funcionarios de la SEBIN (sic) y es en ese momento que me manifiesta que la comisión estaba integrada por dos SEBIN (sic), un metropolitano, la fuente y otro civil que el desconocía quién era, en vista de esto le reitero de la situación en la que me había involucrado ya que desconocíamos que habían funcionarios metropolitanos en la referida comisión, ordenándole al Inspector Willians VERA que ubicara los datos correspondientes a dichos funcionarios así como los números telefónicos para suministrárselos a los investigadores de la División Contra Robos y le indique al Funcionario Willians VERA que tenía que aclarar su situación en relación al hecho que se investiga ya que al preguntarle el motivo por el cual no había informado sobre la relación con los referidos funcionarios éste admitió su error en cuanto a la información que tenía que suministrarnos como superiores de éste y que podía ser merecedor de una sanción Disciplinaria. Es todo’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de cuantos funcionarios se trasladó a fin de practicar el procedimiento? CONTESTO: ‘En compañía de cinco funcionarios más los dos presuntos funcionarios de la SEBIN (sic)’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien se encontraba al mando de la comisión? CONTESTO: ‘Mi persona’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el número de la causa penal relacionada con los hechos? CONTESTO: ‘I-481-590, por uno de los delitos Contra las Persona (Hurto a
Residencia)’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual se practicó el procedimiento en dicha residencia? CONTESTO: ‘Ya que el funcionario Inspector Williams VERA proceso la información informando que en dicho lugar podían localizarse elementos de interés criminalístico relacionados con el caso de hurto’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la participación de funcionarios ajenos a la institución en el procedimiento realizado, el cual narró anteriormente? CONTESTO: ‘Sí, ya que al ver en el sitio que se presenta una terrano de color azul una moto XT de color negra, presuntos funcionarios con chalecos antibalas, chapas policiales radios portátiles, pistolas prieto beretta y que el funcionario Willians VERA me informa que son los funcionarios del SEBIN (sic) les permití a dos de ellos que acudieran al sitio’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que funcionarios adscritos a otra Institución, presten comisión de servicio en la Subdelegación el Llanito? CONTESTO: ‘Solamente hay un funcionario de la Policía Metropolitana de nombre José REINA, con dos años de servicio’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual su persona le permitió la participación en el precitado procedimiento a los funcionarios del SEBIN (sic)? CONTESTO: ‘Lo hice en virtud de la información suministrada por el funcionario Willians VERA y que en oportunidades se realizan allanamientos de manera conjunta con otros Organismos Policiales y que la información suministrada por estos era procesable, aunado a la presencia de todos los elementos como lo son la terrano, la moto, radio chapa, chalecos’ (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación a los Funcionarios del SEBIN (sic) qué participaron en el allanamiento in comento? CONTESTO: ‘No los conozco era primera vez que lo veía’ DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento que el inspector Willians VERA conoce de vista trato y comunicación a los Funcionarios del SEBIN (sic) que participaron en el allanamiento in comento? CONTESTO: ‘Sí, los conocía ya que él tenía contacto telefónico con los mismos’ (…) DECIMA CUARTA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en especifica como la autora del robo antes mencionado? CONTESTO: ‘Tienen que ver los supuestos funcionarios del SEBIN (sic) ya que los Funcionarios de la División Contra Robos practicaron la aprehensión de los sujetos que cometieron el hecho y dos de los aprehendidos fueron los que presenciaron el allanamiento antes mencionado’ DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestó el Inspector Willians Vera al momento en que su persona le ordena que se comunicara con los Funcionarios que participaron en el allanamiento? CONTESTO: ‘El me dijo que los iba a llamar pero que los funcionarios no se querían presentar en la Subdelegación El Llanito ya que temían por sus vidas y es en ese momento, que VERA manifiesta que la comisión estaba integrada por dos Funcionarios del SEBIN (sic) un Metropolitano, dos particulares que desconocía los nombre de los mismos y admitió su error al no informar de la realidad de esa información, esto lo hizo en presencia del Jefe de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito Inspector Jefe Jesús URBINA…” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado del original).
A este respecto, debe indicar esta Corte que tal declaración es relevante toda vez que de la misma se desprende la responsabilidad que el Subcomisario encargado de la comisión que realizó el allanamiento antes descrito, endilgo al actor en virtud de –a su decir- no haber informado de manera veraz la identificación de los funcionarios que presuntamente eran integrantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y quienes posteriormente fueron aprendidos por ser presuntamente los autores del robo realizado en el inmueble en el que se había realizado la orden de visita domiciliaria y quienes no pertenecen al órgano que indicó el actor.
Riela también, de los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) del expediente administrativo la declaración rendida a la Dirección de Investigaciones Internas de la recurrida, por parte del ciudadano Brito Suarez LuisHernan, Jefe del Área de Investigaciones de la División Contra Robos de la recurrida, quien declaró que:
“…Es el caso que encontrándome en la Sede de esta Oficina recibimos llamada radiofónica donde nos informaban sobre la comisión de un robo en unas residencias en San Bernardino, donde sujetos desconocidos vistiendo prendas alusivas a este Cuerpo Policial y portando armas de fuego sometieron a una familia y los despojaron de prendas de oro dinero en efectivo, lo curioso de ese caso fue que en horas de la mañana de ese mismo día funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito había realizado un allanamiento allí y según se constató luego de entrevistarnos con los vigilantes los sujetos que comente el hecho manifestaron para que los dejaran entrar que eran los mismo funcionarios que habían realizado el procedimiento en la mañana y que necesitaban declarar a la señora, lo cierto del caso que se iniciaron las investigaciones llegándose posteriormente a los autores del hecho y entre las personas que fueron aprendidas se encontraba la persona que supuestamente fue la fuente de información del allanamiento de la sub delegación del llanito que al parecer se encontraba inconforme por que los funcionarios no habían decomisado las prendas, siendo éste funcionario activo de la policía metropolitana, es todo’…” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, debe resaltarse que de la revisión del expediente administrativo sustanciado observa esta Corte que riela al folio setenta y tres (73), el acto administrativo de trámite de fecha 1º de mayo de 2010, dictado por la recurrida en virtud del cual luego de vencido el lapso para la imposición de los hechos al recurrente, se abrió el lapso para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas conforme al artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual venció en fecha 14 de mayo de 2010, sin que el hoy recurrente hiciera uso del mismo según se evidencia de acto administrativo de trámite de fecha 17 de mayo de 2010, el cual riela al folio setenta y cuatro (74) del mencionado expediente administrativo.
Expuestos y analizados los anteriores elementos cursantes en autos, esta Alzada considera que erró el Juzgado de Instancia al considerar que no quedaron demostrados los hechos en virtud de los cuales fue sancionado el querellante, que hicieron procedente la aplicación de la sanción de destitución que le fue impuesta, toda vez que como se observó el actor mantuvo una conducta antijurídica debido a que luego de haberse practicado una orden de visita domiciliaria, el inmueble es objeto de robo por parte de sujetos que fueron identificados por la víctima del mismo como “…dos de las personas presentes en la visita…”, siendo que tal procedimiento fue instaurado en virtud de la presunta información que poseía el actor la cual era falsa, pues en dicho allanamiento no se recabó información criminalística de interés alguna.
Lo anterior aunado a las circunstancias que en las deposiciones los hoy imputados como autores del robo, así como el Sub Comisario encargado de la Comisión que realizó el allanamiento, fueron contestes en indicar que los aludidos sujetos estuvieron presentes en el lugar del allanamiento debido a que el recurrente lo solicitó, evidencia vicios en el procedimiento de allanamiento a morada que se siguió, siendo además que el actor conocía a los denominados informantes con quienes tenía contacto, lo que a todas luces demuestra que su conducta se enmarca dentro de las ya descritas causales de destitución prevista en los numerales 2, 6, 10, 34, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como acertadamente lo determinó la administración y fue apreciado erróneamente por el Juzgado de Instancia.
Lo descrito, evidencia que el Juzgado de Instancia no valoró de manera adecuada las actas del expediente, siendo en consecuencia procedente la denuncia del vicio de suposición falsa alegada en contra del fallo apelado por la recurrida. Así se decide. En virtud de lo indicado, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y en consecuencia REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, siendo INOFICIOSO esgrimir pronunciamiento con relación a los demás argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Ello así, pasa a pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto al fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicarse que únicamente se decidirá con respecto a los aspectos que no hayan sido dilucidados en la apelación la cual se tiene por reproducida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que denunció el recurrente en su escrito de recursivo el cual riela del folio uno (1) al cinco (5) del expediente judicial que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, por cuanto presentaba “…determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confunsa o discordante”.
Aseveró que, “…el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo está íntimamente vinculado al derecho a la motivación, por que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el debido equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados”.
Agregó que, “…nunca me fue señalado de forma concreta y precisa, el por qué se me atribuyen las causales de destitución previstas y sancionadas en los ordinales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) para poder de esta manera defender mis derechos constitucionales, lo cual constituye una evidente violación a la norma constitucional contenida en el artículo 49, en lo que refiere al derecho a la defensa y el debido proceso”.
A este respecto, la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual riela del folio veinte (20) al treinta y siete (37) del expediente judicial de la causa, manifestó que “…el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde la apertura del procedimiento disciplinario, hasta la celebración del debate contradictorio, establecido (sic) y señaló de manera clara las razones de hecho que dieron lugar a que la conducta asumida por el hoy recurrente se tipificaría dentro de los supuestos contemplados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como faltas que daban lugar a la sanción de destitución”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera pertinente indicar que respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
En este sentido, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 624, del 10 de junio de 2004 (caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A.), estableció que:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Negrillas de la Corte).
Se evidencia de la sentencia citada, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique (Vid. sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Determinado lo anterior, y teniendo por reproducido lo ya esbozado al decidirse el recurso de apelación interpuesto observa esta Corte que del acto administrativo impugnado ut supra citado, así como de las actas que integran el expediente administrativo también descritas, se observa que la Administración fundamentó su decisión en el hecho que el recurrente había incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 2, 6, 10, 34, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales al valorarse la denuncia de falso supuesto adjudicada al fallo apelado quedaron demostradas y en donde se evidenció que en el procedimiento sustanciado en sede administrativa el recurrente siempre estuvo al tanto de las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales le fue impuesta la sanción de destitución, tan es así que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo alegatos en contra del aludido acto administrativo, razón por la cual esta Corte considera que la denuncia de inmotivación resulta infundada, debiendo ser desechada junto a los alegatos relacionados a la consecuente violación a su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de la desestimada inmotivación del acto impugnado. Así se decide.
Denunció, asimismo la violación a la presunción de inocencia por cuanto “…no se realizo alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas…”. Agregó que, “…las pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a [su] favor…” (Corchetes de esta Corte).
A este respecto, es importante indicar que de la revisión del expediente administrativo sustanciado al actor en sede administrativa se desprende que:
Riela al folio uno (1) y su vuelto el acta de investigación de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría Regional del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de los hechos relacionados con un robo en la residencia del ciudadano David Galante por parte de tres (3) ciudadanos que participaron en un allanamiento practicado en la misma residencia, en calidad de informantes, conjuntamente con una Comisión de la Subdelegación El Llanito al mando del Inspector de la recurrida Williams Vera, posteriormente a dicha visita cuando el comando se había retirado, previo el supuesto conocimiento del referido Inspector.
Riela al folio ocho (8) y su vuelto, memorando Nº 9700-110-1464, de fecha 10 de abril de 2010, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas notificó a la Inspectoría General Nacional sobre el inicio de la averiguación disciplinaria al hoy recurrente y dejó constancia de la instrucción recibida del Inspector General Nacional, Comisario General Jesús Urbina a los efectos de realizar una investigación respecto los hechos ya reseñados.
Riela al folio sesenta y uno (61) y su vuelto, el memorando Nº 9700-110-1466, de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se le notificó al ciudadano Williams Vera, la averiguación disciplinaria que cursaba por ante la Dirección de Investigaciones Internas de la recurrida, en virtud que presuntamente su conducta se encontraba subsumida en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículo 3 y 4 literales b, c y d del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares; aunado a ello se le participó que: “…luego de vista (sic) y analizada (sic) las entrevistas rendidas por los ciudadanos Gustavo Castillo funcionario activo de la Policía Metropolitana (…) Héctor Díaz (…) funcionario de la DISIP (sic) (actualmente SEBIN (sic)) y el funcionario Sub Comisario Wuayner Oropeza (…) se tiene conocimiento que su persona presuntamente planificó el procedimiento a realizarse en la urbanización San Bernardino (…) en horas de la mañana donde participaron los ciudadanos arriba señalados (…) y posteriormente fueron detenidos por funcionarios pertenecientes a la División Nacional Contra Robos, ya que se encuentran involucrados en el robo realizado en el precitado parque residencial el mismo día en que se practicó el allanamiento por su persona (…) por lo que se presume que su persona tiene conocimiento de los hechos relacionados el delito cometido” (Negrillas de esta Corte).
Riela al folio sesenta y dos (62), el acta de fecha 12 de abril de 2010 a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia en esa misma fecha del ciudadano Williams Vera, acordándose leerle sus derechos constitucionales.
Riela al folio sesenta y cinco (65), el auto de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se acordó retener el armar de reglamento del recurrente a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de las mismas o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
Riela al folio sesenta y nueve (69) el memorando Nº 9700/016-0246, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por el Director del Debido Proceso, dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual se designó un abogado defensor al investigado para el ejercicio de su defensa.
Riela al folio setenta y cuatro (74), el auto de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la recurrida, mediante el cual se dejó constancia que no se había recibido escrito de alegatos y defensas del actor y de la apertura del lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha para la evacuación de pruebas.
Riela al folio setenta y cinco (75), el memorando Nº 9700-110-2067, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por el Director de Asuntos Internos y dirigido al recurrente, a los fines que compareciera a rendir declaración el 2 de junio de 2010.
Riela al folio setenta y seis (76), el acta de investigación de fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia el 2 de junio de 2010, del ciudadano Williams Vera a rendir declaración.
Riela del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), el Acta de Entrevista de fecha 22 de junio de 2010, del actor ciudadano Williams Vera, acompañado de su abogada defensora, en donde consignó el informe contentivo de sus alegatos y defensas.
Riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y tres (143), Proposición Disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional -Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia- mediante la cual recomienda al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sancionar al Inspector Williams Vera, con la sanción de destitución.
Riela del folio ciento cuarenta y siete (147), el memorando Nº 9700-006-3897, del 8 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario Distrito Capital y dirigido a la Inspectoría General, mediante el cual se le notifica que se había acordado fijar para el 21 de octubre de 2010, al Audiencia Oral y Pública en el procedimiento disciplinario instaurado.
Riela al folio ciento cincuenta (150), el memorando Nº 9700-006-3900, del 8 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario Distrito Capital de la recurrida, dirigido al ciudadano Williams Vera, a los fines de solicitar su comparecencia por ante la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario por cuanto se celebraría la Audiencia Oral y Pública el 21 de octubre de 2010.
Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155), el memorando Nº 9700-111-3427, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por el Inspector General Nacional de la recurrida, dirigido al Consejo Disciplinario a los efectos de remitir el escrito de promoción de pruebas.
Riela de los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta (170), el acta de desarrollo de audiencia Nº expediente 40.613-10, de fecha 21 de octubre de 2010, en la que se dejó constancia de la asistencia del Consejo Disciplinario y la Inspectoría General de la recurrida, el recurrente investigado, su abogado defensora y la secretaria de la audiencia, señalándose que se dictaría decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la misma.
Riela al folio ciento setenta y uno (171), el memorando Nº 9700-006-4374, de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital y dirigido a la Dirección General Nacional de la recurrida, a través del cual le remiten Punto de Cuenta Nº 132-2010, a los fines que emita su opinión respecto al caso relacionado con el hoy recurrente.
Riela al folio ciento setenta y tres (173), el punto de cuenta Nº 132-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital de la recurrida, mediante el cual se acogió la propuesta de destitución del actor, la cual fue confirmada por el Director General Nacional de la misma.
Riela a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y seis (196), la decisión Nº 424, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital de la recurrida, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, siendo este el acto administrativo hoy impugnado.
Riela al folio ciento noventa y nueve (199), el memorando Nº 9700-006-4461 de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante el cual se notificó al ciudadano Williams Vera, que se había acordado la lectura de la decisión dictada para el 19 de noviembre de 2010.
Riela de los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202), el acta de imposición de decisión del expediente Nº 40.613-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual se decidió la Destitución del funcionario Inspector Williams Ramón Vera Chacón.
Riela de los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209), el memorando Nº 9700-006-4498, de fecha 19 de noviembre de 2010, dirigido al recurrente, recibido en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual se le notificó del contenido de la decisión de destitución recaída sobre su persona.
Ahora bien, se observa del análisis realizado al procedimiento administrativo disciplinario instaurado por la Administración que al hoy recurrente que, la recurrida efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el ciudadano recurrente.
Se observa que al actor, se le garantizó su derecho a la defensa, siendo que se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en cuyo acto de notificación se le señaló los derechos que lo amparaba, se le otorgó copia del expediente disciplinario y se le garantizó un defensor público quien conjuntamente con el querellante actuó durante las distintas fases del mismo.
Asimismo, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el actor fue responsabilizado desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.
Por lo que, de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario fuera declarado culpable el actor, por cuanto que, se aprecia que al ciudadano Willians Ramón Vera Chacón, le fue otorgado un lapso para presentar alegatos y pruebas en su defensa, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en el expediente, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial con relación a la materialización de examinado vicio. Así se decide.
Por otra parte, denunció el actor que “…en los procedimientos constitutivos y particularmente sancionatorios, la carga de la prueba la tiene la administración, lo cual significa que la Administración no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos, teniendo ella la obligación de probarlos”.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que en los procedimientos de índole sancionatorio la carga de la prueba recae en la Administración, quien deberá a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado, también es menester señalar que como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho que la Administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación (Vid. sentencia Nro. 2.110 y 2.127 ambas del 27 de septiembre de 2006).
Ello así, en el caso de marras fue desarrollado ut supra con amplitud las razones y pruebas en virtud de las cuales la Administración demostró que la conducta desplegada por el recurrente se subsumió en los supuestos normativos en los cuales fue fundamentada la sanción de destitución que le fue impuesta, siendo relevante destacar que tal como también se describió en la etapa procedimental pertinente el actor no consignó escrito alguno en su defensa, así como tampoco hizo uso de su derecho a pruebas, a los fines de rebatir los argumentos y pruebas que la administración expuso, siendo ello así, considera esta Corte infundada la denuncia esgrimida al respecto, la cual se desestima. Así se decide.
En consecuencias, desestimadas como han sido los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo dirigidos a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, debe igualmente esta Corte desechar las solicitudes referidas a la reincorporación al cargo que desempeñaba; el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos, así como el reconocimiento del tiempo que transcurriera el presente juicio a los efectos de la antigüedad para ascensos dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales.
En este orden de ideas, con respecto a la pretensión subsidiaria del actor referida a que“…en el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, solicito (…) el pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses…”, es menester indicar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser despedido, retirado, removido o destituido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.
En el caso de marras, se observa que el egresó del ciudadano Williams Ramón Vera Chacón, ocurrió en virtud del acto administrativo de destitución que fue dictado por la recurrida en su contra, contenido en la decisión Nº 424 de fecha 11 de noviembre de 2010.
Igualmente, se evidencia de la revisión del expediente judicial que al contestar el recurso interpuesto, la recurrida no negó ni rechazó la solicitud subsidiaria del actor, ni aportó elemento probatorio alguno que evidenciara a este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales del mismo haya sido llevado a cabo, motivo por el cual esta Corte debe condenar a dicho pago al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, visto que el aludido pago de las prestaciones sociales no fue llevado a cabo de manera oportuna, esto es, una vez que egresó el actor del órgano recurrido en virtud de su destitución en fecha 11 de noviembre de 2010, se evidencia que existió un retardo por parte de la Administración al respecto, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92, conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, contra el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001168
MM/5
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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