JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000610
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2013/722 de lo fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.882, debidamente asistido por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 8 de abril de 2013, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de ese mismo año, por la Abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 25 de marzo de 2013, que Negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la mencionada Representación Judicial en fecha 5 de marzo del mismo año.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual presentó la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de junio de ese mismo año.
En fecha 12 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte dictó auto Nº 2013-130, ordenando oficiar al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dentro de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio remitiera copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina.
En fecha 3 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2013, se acordó librar el oficio correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-4803, dirigido al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de julio de 2013, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1397, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a la solicitud realizada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013.
En fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 5 de marzo de 2013, las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, consignaron el escrito de promoción de pruebas con base en las consideraciones siguientes:
Que, “Como mecanismo probatorio y, a los fines de demostrar que el Consejo Disciplinario no se constituyó válidamente, aun y cuando sus miembros se encontraban juramentados desde el momento en el cual el Ministerio conformó las listas nacionales y regionales de los miembros, determinado miembros principales y miembros suplentes, y que ni los principales ni los suplentes fueron oficialmente convocados para conocer de esta causa, y que los mismos nunca levantaron DE MANERA CONJUNTA, actas de sus reuniones, con una grave presunción de que, EL ACTO DE DECISION (sic) DE LA DESTITUCION (sic) NO FUE FIRMADO ESTANDO PRESENTES LOS TRES MIEMBROS, y es posteriormente cuando se firma. Por cuanto es claro que la decisión tomada fue firmada sin revisión de las acatas (sic) del expediente y sin efectivamente evaluar la conducta del Querellante (sic)” (Mayúsculas y subrayados del original).
Que, “A los fines demostrar que nuestra Representada DEJO (sic) DE ESTAR A DERECHO PASADOS LOS 60 DIAS (sic) DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, norma ésta que debe aplicarse al existir omisión absoluta de la situación donde varios son los investigados, y la manera de dejarlos Notificados (sic), y, que la administración (sic) NO PROCEDIO (sic) A NOTIFICARLO DE LA HORA Y FECHA EXACTA PARA QUE COMPARECIERA AL ACTO DE CARGOS, NI FUE NOTIFICADO DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE DEL CARTEL PUBLICADO, con lo cual DESCONOCIA (sic) LA METODOLOGIA (sic) A USAR POR EL QUERELLADO A LOS FINES DE PONER EN CONOCIMIENTO AL QUERELLANTE DE QUIÉNES SERÍAN LOS ÚLTIMOS NOTIFICADOS, SOLICITAMOS REQUIERAN DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES EXHIBA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE DEBEN ENCONTRARSE EN LOS ARCHIVOS DE LA MENCIONADA OFICINA, presunción esta (sic) suficiente para demostrar que el documento se halla en manos del ente QUERELLADO, notificando y señalando oportunidad legal al ciudadano Director de la misma Williams Moreno…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).
Finalmente solicitó, “LA ADMISION (sic) DE LA (sic) PRUEBAS (sic) POR NO SER MANIFIESTAMENTE ILEGALES, NI CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO (sic) POR SER COMPLETAMENTE CONDUNCENTES A LA DEMOSTRACION (sic) DE LOS VICIOS COMETIDOS POR EL QUERELLADO, durante el proceso donde se violaron flagrantemente garantías constitucionales y tratados internacionales suscritos por el país, sin garantizarle a EL QUERELLANTE un proceso justo y leal, obteniéndose como resultado no solo un proceso viciado de nulidad absoluta sino determinación de una responsabilidad que no existió ya que LA ADMINISTRACION (sic) NO LOGRO (sic) PROBAR COMO Y CUANDO EL MISMO COMETIO (sic) ACTO ALGUNO CONFORME A LA NORMATIVA LEGAL Y AMPARADAS TODAS SUS ACTUACIONES CONFORME A LA BAQUIA DE USO PROGRESIVO DE FUERZA QUE POR SER UN DOCUMENTO PUBLICO (sic) solicitamos a este Despacho tenga a bien bajarlo del Portal del Consejo Nacional de Policía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“…I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
En el Capítulo identificado como ‘PRIMERO’, la parte querellante promueve la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las siguientes documentales:
En el punto número ‘1’.- Solicitó a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao exhiban ‘REGISTRO HECHO (sic) EN LAS COMPUTADORAS DEL AREA (sic) DE IDENTIFICACIÓN DE VISITANTES DEL DIA (sic) 08 (sic) DE SEPTIEMBRE DE 2001, de los ciudadanos ROBERT CHARAIMA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.518.815, y ALCIDES CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.532.523’
En el punto número ‘2’.- ‘NOTIFICACION (sic) HECHA (sic), DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con las huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la práctica de las mismas a los miembros principales del Consejo Disciplinario PRINCIPALES, quienes debían enterarse que debían constituirse para conocer y decidir este caso, y de LOS SUPLENTES, ciudadanos: Richard Cordero, C.I. V-6.168.542, Titular; Everlides Patricio Pallares C.I. V-8.774.366, Suplente. Renny Hernández, C.I. V-5.453.975, Titular; Robert Charaima Montilla C.I. V- 15.518.815, suplente. Benítez Romeros Néstor, C.I V-11.567.111, Titular, Contreras Marques Alcides C.I. V-12.532.523, Suplente’
En el punto ‘3’.- ‘REGISTROS BIOMETRICOS (sic), Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCION (sic) A TRAVÉS DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, LOS DIAS (sic) 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Y DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos: Everlides Patricio Pallares C.I. V-8.774.366, Suplente Robert Charaima Montilla C.I. V- 15.518.815, suplente Benítez Romeros Néstor, C.I V-11.567.111, Titular, Contreras Marques Alcides C.I. V-12.532.523, Suplente Registros que deben constar en los soportes que el Departamento de Telemática debe archivar debidamente, con expresa mención de los pases otorgados en la entrada a la sede de la institución policial de Robert Charaima Montilla C.I. V- 15.518.815, suplente Benítez Romeros Néstor, C.I V-11.567.111, Titular y –o Contreras Marques Alcides C.I. V-12.532.523, Suplente’
En el punto número ‘4’.- ‘La Negativa debidamente enviada y sellada, a la Institución durante los días de septiembre 01 (sic) al 16 de 2011, de los Principales: Benítez Romeros Néstor, C.I. V-11.567.111, Titular y, RICHARD CORDERO, funcionario activo de EL QUERELLADO y principal para esa fecha, a presentarse en la fecha notificada, con la excusa de la ley de no poder constituirse para conocer de la averiguación’
En el punto número ‘5’.- ‘(…) Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos, y la debida aceptación de concurrir a estudiar y decidir este caso, con señalamiento expreso del deber que deben y están obligados a cumplir desde su juramentación conforme a las resoluciones ministeriales. (…)’
En el punto número ‘6’.- ‘(…) EXHIBA Y CONSIGNE copia de las Novedades de los días 18 de Agosto (sic), y 17, 19, 20 y 21 de septiembre de 2011, dejando expresa constancia de haber remitido el expediente administrativo constante de 2.000 (sic) folios, a la sede de la Institución para la valoración del Consejo Disciplinario (…)’
Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellante promueve en el punto que identificaron como parte ‘SEGUNDO’ del Capítulo II solicitó a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, la exhibición de las siguientes documentales:
En el numeral ‘1’.- Notificación realizada a la querellante de fechas 16 al 22 de Julio (sic) de 2011, donde debe existir la notificación expresa de la reanudación de la causa, hora y fecha del acto de cargos.
En el numeral ‘2’.- Auto de prórroga del acto de cargos de fecha 13 de mayo de 2011.
En el numeral ‘3’.- Notificación de la prórroga realizada a la querellante en fecha 13 de mayo de 2011.
En el numeral ‘4’.- ‘Auto de Admisión o no’ de las pruebas presentadas por la querellante y no valoradas.
En el numeral ‘5’.- Reconocimiento que en rueda de individuos hicieran los detenidos de la querellante frente a la representación del Ministerio Público.
En el numeral ‘6’.- Notificación personal hecha en fecha 21 de julio de 2011, para presentarse a la formulación de cargos que se llevaría a efecto el día 28 de julio de 2011 o en su defecto el cartel publicado en prensa entre 14 y 17 de julio de 2011, notificando la reanudación de la causa.
En el numeral ‘7’.- Acta de fecha 28 de julio de 2011, con los testigos a los cuales les fue leída el acta de formulación de cargos.
En el numeral ‘8’.- Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OCAP (sic) donde conste que procedieron a llamarla por teléfono para notificarla de la reanudación de la causa.
En el numeral ‘9’.- Acta mediante el cual notificaran al querellante en el último momento, a los fines de no llevar a cabo un acto sin su debido conocimiento.
En el numeral ‘10’.- Acta policial mediante el cual se fijó formalmente, luego de la consignación del cartel de prensa de fecha 16 de julio de 2011, la oportunidad para el acto de cargos y descargo del querellante.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte querellada se opuso a la exhibición de los documentos promovidos por la parte actora, por cuanto a su decir, las mismas son manifiestamente ilegales, ya que no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ‘mencionar de forma clara y precisa tal solicitud’ y además porque se hace inoficiosa su exhibición, toda vez que las mismas corren insertas en el expediente administrativo; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa respecto a la ilegalidad de la prueba, que ésta se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio; en tal sentido, observa este Tribunal que si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la oposición planteada por la representación de la parte querellada e INADMISIBLE las pruebas de exhibición solicitadas por la parte querellante. Así se decide.
Asimismo, la parte querellada se opuso a la prueba ‘Registro Biométrico y asientos realizados en el programa de visitantes de la Institución’, por cuanto a su decir, resulta inconducente e igualmente expresa que fueron escasamente identificados por la parte querellante; sobre lo anterior, observa esta Juzgadora que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; por tal motivo este Tribunal observa que el medio de prueba utilizado por la parte querellante no resulta inconducente, en razón que el mismo pudiere ser idóneo a los fines de probar la entrada o salida de un funcionario determinado en un lugar y momento determinado; por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la oposición formulada por la parte querellada en cuanto al alegato de inconducencia realizado. Así se decide.
Del mismo modo la parte querellada se opone a la probanza contenida en el capítulo ‘PRIMERO’, específicamente punto ‘3’, referido a la exhibición del ‘(…) REGISTRO BIOMÉTRICO Y ASIENTOS REALIZADOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCIÓN A TRAVÉS DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, LOS DIAS (sic) 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Y DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011(…)’ de los ciudadanos Everlides Patricio Pallares, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.774.366, suplente, Robert Charaima Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.815, suplente, Benítez Romeros Néstor, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.567.111, Contreras Marques Alcides, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.532.523, por ilegal, en virtud de la manera de cómo (sic) fue obtenida la copia que fue consignada por la representación judicial de la parte querellante, ya que a tales registros solo puede acceder personal autorizado de seguridad del Instituto querellado; en tal sentido, observa quien decide, que la ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio y visto que la prueba de exhibición no está prohibida por la Ley, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición. Así se decide.
Ahora bien, debe indicarse que la parte querellante no trajo a los autos las copias fotostática de los documentos cuya exhibición solicita; no obstante, si bien especificó los datos de los mismos, se evidencia que la parte promovente consignó copias fotostáticas que cursan de folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del presente expediente judicial, en las cuales si bien en las mismas se observan nombres y apellidos, así como horas de entrada y de salida además de imágenes distorsionadas en las cuales no se distinguen las imágenes que contienen, debe señalar que tampoco poseen algún sello húmedo, logotipo, membrete que puedan hacer presumir que las mismas emanan o pertenecen a la Institución querellada; en tal sentido, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha exhibición. Así se decide.
(…)
III
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
-De las pruebas documentales.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante, en sus puntos ‘A’ del folio 1040 al 1056; ‘B’ al folio 761, ‘C’ al folio 658, ‘D’ al folio 553; ‘E’ al folio 760; y en sus numerales ‘5’, ratificación del folio 1040 al 1056, numeral ‘6’ al folio 1347, numeral ‘7’ al folio 1365, numeral ‘8’ al folio 1716, numeral ‘9’ del folio 1882 al 1902, numeral ‘10’ del folio 2035 al 2038, numeral ‘12’, al folio 181, numeral ‘13’, del folio 177 al 178; de la IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL, la representación judicial de la parte querellante impugnó ‘TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES EMANADAS DE LA ADMINISTRACIÓN (…omissis…) contenidas en el expediente administrativo’ a los folio 01 (sic) al folio 2305; respecto a los (sic) antes (sic) descrito, se evidencia que la misma se contrae a reproducir el valor probatorio de documentales que cursan a los folios del expediente administrativo consignado a los autos por la parte querellada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013); siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
De igual forma, se observa del medio probatorio promovido en el numeral ‘11’, la misma no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la referida probanza. Así se decide.
(…)” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2013, la Abogada Luisa Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, consignó escrito de fundamentación de la apelación ante esta Corte con base a las siguientes consideraciones:
Que “…los ARTÍCULOS 395 y 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECEN LO SIGUIENTE: ‘ARTÍCULO 395: SON MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES EN JUICIO AQUELLOS QUE DETERMINA EL CÓDIGO CIVIL, EL PRESENTE CÓDIGO Y OTRA LEYES DE LA REPÚBLICA. PUEDEN TAMBIÉN LAS PARTES VALERSE DE CUALQUIER OTRO TIPO DE MEDIO DE PRUEBA NO PROHIBIDO EXPRESAMENTE POR LA LEY, Y QUE CONSIDEREN CONDUCENTE A LA DEMOSTRACIÓN DE SUS PRESTENSIONES’. En este sentido, debemos manifestar que la prueba de exhibición de documentos, debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “al haberse cumplido con lo previsto en la norma citada, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, por cuanto indicamos los datos identificatorios y el contenido de cada uno de los documentos cuya exhibición solicitáramos (sic), el a quo (sic) debió admitirlos pues se trata de documentos fundamentales para la demostración de las violaciones denunciadas en escrito libelar. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del texto adjetivo Civil, debió admitir dicha probanza en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, aunado a que la Juez ilegalmente y contrariando a la norma hace una exigencia que la norma NO SEÑALA, pues da al promovente (sic) dos alternativas, en el supuesto de que efectivamente no se tenga acceso al documento y se requiera el físico para la mejor administración de justicia. Así pues, vemos con preocupación que la actividad desplegada por la Juez es completamente contraria a la norma y al Debido Proceso constitucional y sí (sic) emanación Directa como los es el Derecho a Probar, que conjuntamente con el artículo 257 del texto constitucional, implica un sacrificio a la justicia, por lo cual se hace necesario REVOCAR EL ILEGAL AUTO, y ordenar a la Juez admitir las pruebas legalmente promovidas” (Mayúsculas del original).
Que, “Respecto a la exhibición promovida en los puntos 4 y 5, argumentó el a quo (sic) que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuando (sic) a la identificación de los miembros principales y suplentes, respecto a la negativa y convocatoria que solicitó sea exhibido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere sean exhibidos aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario concluye el juzgador en que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando según el dicho del a quo (sic) ilegal su promoción y por lo tanto la declara inadmisible”.
Que, “resulta forzoso advertir que el juzgador se contradice en su análisis, pues mientras en el punto anterior admite que los documentos cuya exhibición solicitáramos (sic) fueron identificados y señalado el contenido de los mismos no obstante cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 436 del CPC (sic), fue negada la prueba solicitada por no haber anexado copia la misma. Yerra el sentenciador por cuanto la norma es precisa y establece la alternabilidad del caso o anexa una copia o si posee los datos los señala expresamente como sucedió en este caso, sin embargo, el a quo (sic) negó la prueba”.
Que, “…estimamos que siendo el objeto de la prueba demostrar que nuestra representada no se encontraba presente en el sitio donde se sucedieron los hechos y por la tanto, no es posible que hubiere cometido falta alguna y menos aún que fuere castigada con la sanción de destitución cuando no participó en los hechos a que se contrae esta causa, motivos por el cual el a quo (sic) debió admitir la prueba y luego en la definitiva decidir si la valoraba o no, razones por las cuales solicitamos de esta digna Corte sea declarada con lugar y ordenada la exhibición de las documentales señaladas ut supra por constituir documentos fundamentales a los fines de la aplicación de la justicia”.
Que, “Respecto a las probanzas identificadas como 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 señala el Tribunal que las mismas fueron realizadas en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido y visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los documentos que quiere sean exhibidos, aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, la promoción realizada en criterio del juzgador, no cumplió con los extremos exigidos en el referido artículo 436 del CPC (sic), resultado ilegal su promoción y por lo tanto, declara inadmisible la solicitud” (Mayúsculas del original).
Que, “Sobre estas probanzas nada señaló el a quo (sic) quedando en evidente estado de indefensión, pues no se pronunció ni en su negativa y menos aún sobre su admisión, pasando inmediatamente a pronunciarse sobre la admisibilidad de las testimoniales promovidas. Visto que el sentenciador nada argumentó respecto de las probanzas antes aludidas solicitamos de esta digna Corte sea declarada la admisibilidad de las mismas por violación absoluta al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a probar, y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte”.
Finalmente, solicitó “…se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado (sic) Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene la admisión de las pruebas documentales y de las pruebas de exhibición, con expresa mención de las pruebas cuya admisibilidad fue omitida, debiendo las mismas ser valoradas por el Juez al momento de dictar el fallo. (…) En el caso de que la Juez decida el caso sin esperar las resultas de la presente apelación, solicitamos LA REVOCATORIA DEL FALLO QUE SE HUBIESE DICTADO AUN Y CUANDO ESTABA PENDIENTE UNA APELACIÓN DE UN AUTO DE NEGATIVA A LA ADMISION (sic) DE PRUEBAS QUE INFLUYEN DE MANERA DETERMINANTE EN EL FALLO, con lo cual se causaría UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA PARTE ACTORA. (…) Por cuanto los Juzgados Superiores actuando en Instancia NO SUSPENDEN LAS CAUSAS EN APELACION (sic), cuando se refiere a PRUEBAS, y por cuanto la materia probatoria es de inminente orden público, se hace necesario FIJAR POSICION (sic) JURISPRUDENCIAL al respecto, en el sentido de ordenar a los jueces a suspender el curso de los procesos en espera de las resultas de la Apelaciones en una materia tan delicada e incidente a los fallos. Existe así, la gravedad que, una vez dictado un fallo sin esperar las resultas de una apelación, en caso de resultar adversa la decisión, no puede el Juez que REVOCAR SU PROPIA DECISION (sic), con lo cual estaríamos en presencia de una situación anómala procesal, pues no existe normativa que contemple tal situación surge en consecuencia la necesidad imperiosa de ordenar a los jueces suspender las causas donde exista apelación a los autos que niegan pruebas promovidas, y que notamos con preocupación se ha hecho un costumbre procesal que atenta contra la justicia, pues son cada dia (sic) mas (sic) los jueces QUE CERCENAN EL DERECHO DE LAS PARTES A PROBAR, los jueces deben admitir aquellas prueba que sean promovidas conforme a la ley, y reservarse para la definitiva su valoración o no, tal y como ha venido señalando la jurisprudencia patria históricamente” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto observa:
El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En virtud de lo expuesto, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto con base a la información suministrada por el Tribunal A quo, en Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1397 de fecha 23 de julio de 2013 y por notoriedad judicial se observa que en fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/1200 de fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, debidamente asistido por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2013, que declaró Sin Lugar el mencionado recurso, al cual se le asignó el número AP42-R-2013-000913.
Así, sobre dicha recepción, en fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y -el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.
En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación).
Ahora bien, la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta solicitó “LA REVOCATORIA DEL FALLO QUE SE HUBIESE DICTADO AUN Y CUANDO ESTABA PENDIENTE UNA APELACIÓN DE UN AUTO DE NEGATIVA A LA ADMISION (sic) DE PRUEBAS QUE INFLUYEN DE MANERA DETERMINANTE EN EL FALLO (…)”
Así, resulta que lo pretendido por la parte actora con tal solicitud, era apelar de un fallo que aún no había sido dictado por el Juzgado de instancia, pudiendo a todo evento, una vez resuelta la controversia principal, hacer valer lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y acumular ambas apelaciones en el juicio principal que es cuando en definitiva se le pudiera causar un gravamen irreparable a la parte.
De igual forma, es necesario precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal (expediente AP42-R-2013-000913), no se pudo verificar que la parte querellante haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia, por lo que mal podría esta Corte interpretar que lo pretendido por la parte apelante era la aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de junio de 2013, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 25 de marzo de 2013. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA, contra el auto de la inadmisión de las pruebas documentales promovidas por el querellante dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por éste contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000610
MEM/
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