JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-0001093
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1081 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.678 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.624, actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio del mismo año por la parte recurrente, contra el fallo proferido por el precitado Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2013, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 12 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose de igual forma Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) de despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.963, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

En fecha 17 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la fundamentación, el cual venció el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 28 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo que, en fecha 15 de octubre de 2008 fue designado para ocupar el cargo de Gerente de Protección Patrimonial en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), siendo que al cumplir un (1) año de servicio ininterrumpido adquirió el derecho al beneficio establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente, consistente en “…un aporte único para la adquisición, construcción o remodelación de su vivienda en la zona geográfica donde laboren o para la liberación de hipotecas que graven su vivienda laboren o para la liberación de las hipotecas que graven su vivienda. El monto del aporte será el equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) días de SUELDO INTEGRAL y variará según el tiempo de servicio que a continuación se indica:a. De un (1) año hasta dos (2) años de servicio ininterrumpido, el aporte será equivalente a trescientos (300) días de SUELDO INTEGRAL…” (Mayúsculas del original).

Que, en la Clausula 1º de la referida Convención Colectiva, referente a las definiciones, establece, según acuerdo entre las partes, que el salario integral: indica la remuneración que de manera regular y permanente recibe el funcionario o funcionaria y comprende: sueldo básico, compensación por horas extras, compensación por trabajo nocturno, hora de reposo y comida, transporte, compensación por día de descanso trabajado, compensación por día feriado trabajado, aporte patronal al ahorro, bonificación de fin de año, bono vacacional, bono quinquenal y cualquier otra prima, compensaciones y/o asignaciones por la labor efectivamente prestada.

Continuó alegando, que en uso legal y legítimo de la facultad que le confirió la norma antes citada, nacido el derecho y cubiertos todos los requisitos establecidos al efecto, el día 30 de noviembre, solicitó, ante el Departamento de Administración de Beneficios su correspondiente aporte para vivienda.

Que, por ser el cargo que ejercía, de libre nombramiento y remoción y producto del cambio de Presidente de la Corporación, en fecha 15 de junio de 2010, fue notificado, del contenido de la Resolución No. 048-10 de esa misma fecha, por medio de la cual se le removía del cargo acotando que hasta ese momento no se había hecho efectivo el pago por el concepto antes citado, existiendo la mora por parte del empleador.

En otro orden de ideas, indicó que no fue sino hasta el día 23 de diciembre del año 2010 que se le hizo entrega del cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, vale decir, seis (6) meses y ocho (8) días después de haber terminado la relación laboral. En vista de que habiendo transcurrido el tiempo sin que se hubiese materializado el pago del aporte de vivienda, en fecha 10 de mayo de 2011, dirigió una comunicación al ciudadano Presidente encargado de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). y al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a objeto de solicitar el pago de esta acreencia a su favor, sin obtener respuesta alguna.

Que, en fecha 20 de junio de 2011 introdujo un escrito dirigido al ciudadano Presidente encargado de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).y cumplidos, como fueron los lapsos establecidos en el Título IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obteniendo hasta la fecha, respuesta alguna por parte de dicho organismo.

Expresó que, la situación antes descrita, sin lugar a dudas vulneró garantías constitucionales como su derecho a la vivienda, derechos laborales y al pago de los intereses por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, así como normas de rango legal, además de las disposiciones establecidas en la Contratación Colectiva.

Finalmente, en razón que la relación laboral que existió entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y el suscrito culminó el 15 de junio de 2010, hasta la fecha aún persisten unos pasivos que no han sido -a su decir- honrados por parte del empleador, en tal sentido, en virtud de lo establecido en lo artículos 9, numerales 2, 4 y 8, 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó, que se ordenara a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) lo siguiente:

“El pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs 175.665,00) del beneficio correspondiente al aporte para la vivienda, establecido en la clausula 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente, el cual fue solicitado en su debida oportunidad por el suscrito y que no se ha hecho efectivo por insolvencia del empleador
2.-El calculo y posterior pago de los intereses causados por el retraso en el pago de mis prestaciones sociales, desde el día 15-06-2.010 (sic) hasta el día 23- 12-2.010 (sic), fecha en que se me hizo efectivo dicho pago, es decir, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DIAS después de haber terminado la relación laboral, calculados sobre la base de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON 23 CENTIMOS (sic) (Bs. 126.923,23) conforme al procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como método supletorio, utilizado de manera pacífica y recurrente en casos similares, de acuerdo a la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Observa este Juzgado que el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de (sic) relación funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en virtud de haber prestado servicios en el cargo de Gerente de Protección Patrimonial, por concepto de pago del aporte de vivienda e intereses moratorios se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
(…omisssis…)
A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de pago de aporte de vivienda, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa en autos producido por las partes los siguientes documentos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio, a saber:

1) Resolución Nº 135-08 dictada el quince (15) de octubre de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual resolvió designar al ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza como Gerente de Protección Patrimonial, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 06.
2) Solicitud de plan de vivienda realizada el veintiséis (26) de noviembre de 2009 por el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza para la adquisición de una vivienda valorada en Bs. 350.000,00, recibida por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana el treinta (30) de noviembre de 2009, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 07, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 135 y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 112.
3) Resolución Nº 048-10 dictada el quince (15) de junio de 2010 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual resolvió remover al recurrente del cargo Gerente de Protección Patrimonial, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 08.
4) Oficio emitido el nueve (09) de mayo de 2011 y escrito dirigidos al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante los cuales el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza le solicitó girar las instrucciones necesarias para el pago correspondiente al aporte de vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Convención Colectiva, requiriéndole por dicho concepto la cantidad de Bs. 175.665,00 y los intereses por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales desde el 15-06-2010 (sic) al 23-12-2010 (sic), producidos en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 09 al 12 y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 136 al 139.
5) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida el siete (7) de junio de 2010 por el Sistema de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana a favor del demandante por un monto de Bs. 126.923,23, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 13 y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 80 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 159.
6) Declaración jurada de patrimonio Nº 311952 correspondiente al ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza con motivo al cede (sic) de sus funciones en el cargo de Gerente de Protección Patrimonial de la Corporación Venezolana de Guayana, recibido por el Departamento de Servicios al Personal Gerencial y Ejecutivo el veintiséis (26) de julio de 2010, producida en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 70.
7) Comprobante de Cheque Nº 3304 emitido por el Departamento de Contabilidad de la Corporación Venezolana de Guayana a favor del ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza por el monto de Bs. 126.923,23 por concepto de prestaciones sociales, suscrito por el demandante el veintitrés (23) de diciembre de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 81 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 160.
8) Recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 126.923,23, suscrito por el demandante el veintitrés (23) de diciembre de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 82 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 161.
9) Notificación emitida el dieciséis (16) de octubre de 2008 por el Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, contentiva de la Resolución Nº 135-08 dictada el quince (15) de octubre de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual resolvió designarlo como Gerente de Protección Patrimonial, suscrita por el actor el veinte (20) de octubre de 2008, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 105 al 106.
10) Oficio DAB/Nº 090-2010 emitido el veintinueve (29) de junio de 2010 por el Jefe de Departamento de Administración de Beneficios de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigido al ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, mediante el cual se le informó que la solicitud de aporte de vivienda realizada no es procedente por no cumplir con las exigencias requeridas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 109.
11) Oficio DAB/Nº 074-12 emitido el veinticinco (25) de abril de 2012 por el Jefe de Departamento de Administración de Beneficios de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigido al Departamento de Planificación, Registro y Control, mediante el cual le remite dos (2) soportes de comprobantes de aporte para viviendas del personal egresado de la nómina ejecutiva gerencial, entre ellos la del recurrente, con indicación que la solicitud efectuada por éste no fue procedente, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 110.
12) Planilla de devolución de documentos emitida el quince (15) de junio de 2010 por el Departamento de Planificación, Registro y Control de la Corporación Venezolana de Guayana, en razón que el actor no acompañó a su solicitud la documentación requerida, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 111.
13) Formato de cálculo de aporte de vivienda del ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza emitido el trece (13) de diciembre de 2009 por el Departamento de Administración de Beneficios de la Corporación Venezolana de Guayana, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 114.
14) Antecedentes de servicios del funcionario de autos desde el veinte (20) de octubre de 2008 al quince (15) de junio de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 115.
15) Constancia de trabajo emitida el dieciocho (18) de mayo de 2011 por el Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual hace constar que el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza prestó sus servicios en dicho organismo desde el veinte (20) de octubre de 2008 hasta el quince (15) de junio de 2010 y que al momento de su egreso ocupaba el cargo de Gerente de Protección Patrimonial adscrito a la Gerencia de Protección Patrimonial, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 8.727,21, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 116.
De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte demandante egresó de la Corporación demandada por habérsele removido del cargo de Gerente de Protección Patrimonial, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veintitrés (23) de diciembre de 2010; con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada, destaca este Juzgado que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
(…omissis…)
Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:
(…omissis…)
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y demás conceptos salariales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:
(…omissis…)
Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.
II.2. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron cobradas por el demandante el veintitrés (23) de diciembre de 2010, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial desde día hábil siguiente, es decir, desde el veintiséis (26) de diciembre de 2010 hasta el veintiséis (26) de marzo de 2011 y habiendo interpuesto la demanda el veintisiete (27) de septiembre de 2011, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió del Abogado Wilfredo Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, el escrito de fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo, que “No queda alguna (sic) que la reclamación objeto del caso que nos ocupa es producto de una relación laboral, ya que claramente en la dispositiva el A quo declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de bolívares derivados de la relación funcionarial (…), por lo cual reconoce, la naturaleza laboral de la controversia, la cual, se traduce en el reclamo de unos pasivos pecuniarios, por concepto del pago de aporte de vivienda e intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Establece la decisión de la cual hoy apelarnos (sic), que mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2011, se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Que, en ninguna parte del artículo 1º de la referida Ley se hace referencia al pago de prestaciones sociales, pues a su decir, “Esta realidad se puso de manifiesto en el caso que nos ocupa, una vez que el cálculo y pago de mis prestaciones sociales se hizo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. Por otra parte, es importante destacar que en fecha 22 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) que plantea en su artículo 8 el principio de Universalidad del control y por otra parte, el artículo 9, numeral 8, e confiere a esta Jurisdicción la competencia para conocer de los casos con las características como el de marras…”.
Ello así, adujo que “…la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha ampliado el ámbito de esta materia tan especial, distinguiendo dentro de sus novedades, los tipos de acciones o recursos, entre los que se encuentran las demandas de contenido patrimonial y es así como en el caso que hoy tratamos, hallamos su aplicación en el artículo 56, donde se establecen los supuestos de procedencia, ya que el A quo reconoce en su sentencia que hoy apelarnos (sic), el contenido patrimonial de nuestra pretensión. Por los argumentos antes expuestos, la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, constituye una violación a lo establecido en una Ley de carácter Orgánico, además de colocarme en una situación de indefensión, por las implicaciones que conlleva el uso de una Ley manifiestamente ineficaz en el caso que nos ocupa”.

Que, “…la aplicación de ese principio jurisprudencial [aplicación del contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] contraviene lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de vulnerar lo establecido en el artículo 24 del texto constitucional, en lo que se refiere a que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los casos que se hallaren en curso, y es el caso que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual por medio de la presente apelación, reclamamos su aplicación en el presente caso, entró en vigencia el 22 de Junio de 2010 y la interposición de la demanda cuya sentencia recurrimos, se realizó el 27 de septiembre de 2011. Igualmente violenta lo establecido en el artículo 21, numeral 2, primera parte de la Constitución Nacional” (Corchetes de la Corte).

De igual manera, adujo que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción al señalar que “…la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino Que corresponde su modificación al legislador…”, siendo que con tal argumento reconoce el A quo que es potestad del legislador modificar el tiempo de caducidad en casos como el que nos ocupa, cosa que ocurre en el texto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 1.

Que, “…la sentencia recurrida, está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad cuando, es dictada a los veintiocho (28) días del mes de Junio (sic) de 2013, es decir, transcurrido como fueron, un (1) año y nueve (9) meses para declarar INADMISIBLE por haber operado la caducidad en la acción, no logramos entender cómo es que siendo esto alegado por la parte demandada como, punto previo en su escrito de contestación presentado el cuatro (4)de Julio (sic) de 2012, no se le dio respuesta con la condición de previo, sino que se cumplió con todo un procedimiento, para que al final de cuentas se analizara el fondo de la controversia, lo cual viola lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley. Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que la presente apelación sea admitida y sustanciada, conforme a derecho.(…) SEGUNDO: Que sea anulada la sentencia dictada, por medio de la cual se declara INADMISIBLE la demanda en contra de la CORPORACION (sic) VENEZOLANA DE GUAYANA, por haber operado a caducidad en La acción, por hallarse inmersa, en una serie de vicios que comprometen su imparcialidad.(…) TERCERO: Que sea declarada con (sic) lugar (sic) la pretensión planteada en la demanda en el caso de marras, que no es más que el pago del beneficio correspondiente al aporte de vivienda así como el pago de los intereses causados por el retraso en el pago de mis prestaciones sociales. De igual forma solicitamos la correspondiente indexación el pago, debido al tiempo que ha transcurrido” (Negrillas y mayúsculas del original).

IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.963 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que, “Se desprende de la norma antes transcrita [artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública], que solo (sic) será admisible, aquella pretensión invocada contra cualquier manifestación de autoridad administrativa que menoscaba o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando la pretensión se plantee dentro del lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionado tales derechos subjetivos o desde el día en que fue notificado el acto presumiblemente lesivo, so pena de declararse la Caducidad de la Acción” (Negrillas del original).

Que “El ciudadano WILFREDO JOSE (sic) BOLIVAR (sic) MENDOZA, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 27 de septiembre de 2011, pretendiendo: (…) El pago del beneficio correspondiente al ‘Aporte para la vivienda’, establecido en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva del Trabajo que se le aplica a la Nómina Mensual vigente, el cual comprende la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 175.665,00) (…) El cálculo posterior pago de los ‘intereses’ causados por el retraso en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’ desde el día 15-06-2010 (sic) hasta el 23-12-2010 (sic), calculados sobre la base de Ciento Veintiséis Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.126.923,23) no obstante, fue removido del Cargo de Gerente de Protección Patrimonial y por ende retirado de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en fecha 15 de junio de 2010, tal como el propio querellante lo alega en su demanda y se demuestra de las documentales que cursan a los autos” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma, expresó que “En el presente caso, y así fue declarado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado (sic) Bolívar, operó la caducidad de la acción, la cual por ser de orden público, debe ser declarada en cualquier estado y grado de la causa y por ende deberá ser declarada igualmente INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que fuese declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación.

V
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilfredo Bolívar, se circunscribe a la solicitud de pago del beneficio correspondiente al Aporte para la Vivienda, establecido en la clausula Nº 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual el cual fue solicitado por el referido ciudadano mientras se desempeñó en el cargo de Gerente de Protección Patrimonial en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), así como el pago de los intereses causados por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de su remoción de su cargo.

Ello así, el fallo objeto de apelación declaró Inadmisible el presente recurso en razón “…que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron cobradas por el demandante el veintitrés (23) de diciembre de 2010, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial desde día hábil siguiente, es decir, desde el veintiséis (26) de diciembre de 2010 hasta el veintiséis (26) de marzo de 2011 y habiendo interpuesto la demanda el veintisiete (27) de septiembre de 2011, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Determinado lo anterior por el A quo pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir bajo las siguientes premisas:

Punto Previo
De la normativa aplicable

Expresó la parte recurrente, que en ninguna parte del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública se hace referencia al pago de prestaciones sociales “Esta realidad se puso de manifiesto en el caso que nos ocupa, una vez que el cálculo y pago de mis prestaciones sociales se hizo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. Por otra parte, es importante destacar que en fecha 22 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) que plantea en su artículo 8 el principio de Universalidad del control y por otra parte, el artículo 9, numeral 8, le confiere a esta Jurisdicción la competencia para conocer de los casos con las características como el de marras…”.

Que, “…la aplicación de ese principio jurisprudencial [aplicación del contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] contraviene lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de vulnerar lo establecido en el artículo 24 del texto constitucional, en lo que se refiere a que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los casos que se hallaren en curso, y es el caso que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual por medio de la presente apelación, reclamamos su aplicación en el presente caso, entró en vigencia el 22 de Junio de 2010 y la interposición de la demanda cuya sentencia recurrimos, se realizó el 27 de septiembre de 2011. Igualmente violenta lo establecido en el artículo 21, numeral 2, primera parte de la Constitución Nacional” (Corchetes de la Corte).

Alegado lo anterior, esta Corte observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 eiusdem dispone que las Leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los impuestos allí. Siendo ello así, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública se constituye en una Ley de carácter especial que regula las relaciones de índole funcionarial como la de autos, su aplicación deviene en preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, por tanto, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso desestimarse el fundamento proferido por la parte apelante.

Del fondo de la presente causa.

Una vez aclarado lo anterior, evidencia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de pago del beneficio correspondiente al Aporte para la Vivienda, establecido en la clausula Nº 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual el cual fue solicitado por el ciudadano Wilfredo Bolívar mientras se desempeñó en el cargo de Gerente de Protección Patrimonial en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) así como el pago de los intereses causados por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a su remoción del cargo precitado.

En este sentido, la parte recurrente solicitó la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales en virtud de que, -a su decir-, se le debió cancelar desde la de la emisión del acto administrativo por medio del cual resultó removido de la administración, esto es desde el 15 de junio de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2011, momento en el cual recibió el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación adujo que “El ciudadano WILFREDO JOSE (sic) BOLIVAR (sic) MENDOZA, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 27 de septiembre de 2011, pretendiendo: (…) El pago del beneficio correspondiente al ‘Aporte para la vivienda’, establecido en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva del Trabajo que se le aplica a la Nómina Mensual vigente, el cual comprende la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 175.665,00) (…) El cálculo posterior pago de los ‘intereses’ causados por el retraso en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’ desde el día 15-06-2010 (sic) hasta el 23-12-2010 (sic), calculados sobre la base de Ciento Veintiséis Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.126.923,23) no obstante, fue removido del Cargo de Gerente de Protección Patrimonial y por ende retirado de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en fecha 15 de junio de 2010, tal como el propio querellante lo alega en su demanda y se demuestra de las documentales que cursan a los autos” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma, expresó la querellada que “En el presente caso, y así fue declarado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado (sic) Bolívar, operó la caducidad de la acción, la cual por ser de orden público, debe ser declarada en cualquier estado y grado de la causa y por ende deberá ser declarada igualmente INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior y antes de proceder al estudio del presente recurso, debe esta Corte de manera preliminar pronunciarse sobre la caducidad de la acción, ello por ser de materia de orden público y en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso; de esta forma es de señalar, que es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4.-Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así las cosas, esta Corte considera necesario precisar la oportunidad en la que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente reclamación, con la finalidad de determinar la fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el referido lapso de caducidad.

En tal sentido, esta Corte considera que para el caso sub examine, habiendo el recurrente fundamentado su pretensión en el pago de los intereses que se originaron por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa que el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indefectiblemente fue el pago de las prestaciones sociales efectuado el 23 de diciembre de 2010 según consta en la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” que cursa al folio ochenta (80) del expediente judicial, consignada por la recurrida, dado que a partir de esa fecha, que ésta tuvo conocimiento de la cantidad de dinero cancelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) por concepto de prestaciones sociales.

En tal sentido, habiéndose otorgado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 23 de diciembre de 2010, es esta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, se observa que la parte recurrente interpuso el mencionado recurso en fecha 27 de septiembre de 2011, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio primero (1) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 23 de diciembre de 2010, fecha en la cual la recurrente declaró que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, hasta el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo en el presente caso indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

En consecuencia, dado que el Iudex A quo ajustó su criterio a los parámetros establecidos en el artículo 94 ibidem y verificó que desde el 23 de diciembre de 2010 al 27 de septiembre de 2011, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Asimismo, constatado que el fallo recurrido no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido por lo cual se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, actuando en su propio nombre y Representación, contra el fallo de fecha 28 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R
Ponente






El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001093
MM/16

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,