JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001234
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1484-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.236, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de agosto de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2013, por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la audiencia preliminar, asimismo declaró que las partes se extralimitaron en su actuación en la mencionada audiencia.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 18 de ese mismo des y año.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.869, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de impugnación de poder de la Abogada Ana Ferrer, Representante Judicial del querellante, presentado por la Abogada Yanis Hurtado, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante mediante el cual expuso consideraciones y alegatos relativos a la presente causa y consignó copia simple de poder que acredita su representación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de abril de 2013, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Asdrubal José Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Mi representado en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO del año DOS MIL (2.000) (sic), comenzó a laborar para la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, en el cargo de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, cargo éste que desempeñó en forma continua e ininterrumpida hasta el DIEZ (10) de ENERO del presente año DOS MIL TRECE (2.013) (sic), fecha en la cual fue removido por la nueva designación para ese cargo que hiciera el Gobernador actual, haciendo entrega de dicho Cargo a la nueva titular designada en esa misma fecha indicada, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 01-000162 emanada de la Contraloría General de la República, percibiendo para ese momento un salario mensual de DOCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 76/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 12.385,76), por lo antes expuesto, ejerció y cumplió con las funciones inherentes a ese cargo por un período de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) días” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…una vez culminada la relación funcionarial de mi representado, múltiples han sido las gestiones efectuadas por él para que la ciudadana Procuradora le cancele las correspondientes prestaciones sociales, obteniendo de su parte una rotunda negativa a su pedimento, hasta el punto que se ha negado en forma reiterada e inexplicable a expedirle la correspondiente Constancia de Trabajo, que le solicito (sic) en comunicación dirigida a ella el DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DE DOS MIL TRECE (2.013) (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…hasta el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012) (sic) fecha en la cual mi mandante solicito (sic) un corte al departamento de personal de la Procuraduría [arroja un total de] NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON 22/100 CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) (Bs. 908.331,22)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…de la referida cantidad recibió mi poderdante en calidad de adelanto la suma CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 02/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 485.017,02), en tres abonos realizados durante los años 2.005, (sic) 2.008 (sic) y 2.011 (sic); por lo que deducimos de tales cantidades, la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 422.856,20)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Estimó la demanda en la cantidad de “…CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 422.856,20)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que la querellada convenga o en su defecto sea condenada “…en cancelar a mi poderdante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 422.856,20), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, y la diferencia en el cálculo a este concepto desde el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2012 AL DIEZ (10) DE ENERO DEL 2013, que falten por estimar y no fueron incluidos en esta demanda. Se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; así mismo, que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Pido al Tribunal admitida la presente demanda, le dé trámite conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la audiencia preliminar, asimismo declaró que las partes se extralimitaron en su actuación en la mencionada audiencia, con fundamento en los términos siguientes:
“En lo que se refiere a la solicitud realizada para que este Tribunal ´...declare la nulidad absoluta y por lo tanto declare como inexistente al Decreto de nombramiento de la ciudadana Janeth González en la cual el Gobernador del estado la nombra como Procuradora General del Estado (sic) Zulia, acto administrativo este de fecha 02 (sic) de enero del presente año 2013, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia al día siguiente, ósea (sic) en fecha 03 (sic) de enero del mismo año, por las siguientes razones de derecho, establece dicho decreto de nombramiento N 34 en el segundo considerando que el Consejo Legislativo del Estado(sic) Zulia, de conformidad con el articulo 15.13 d la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos AUTORIZO, (sic) el nombramiento de la ciudadana Janeth Teresa González Colina, como Procuradora General del Estado Zulia...´, este Tribunal considera que dicha solicitud constituye un recurso o demanda autónoma que ataquen la legitimidad y legalidad de los actos de dicha Procuradora del Estado Zulia, con lo cual para verificar la ilegitimidad alegada se requiere la instauración de un procedimiento distinto al del recurso contencioso administrativo funcionarial; y en consecuencia, se tienen como legítimos y legales todos los actos de la administración pública. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, es por lo que este Tribunal se ve forzado a negar la solicitud de ´...reposición de la presente causa al estado de citar al legitimo representante judicial del estado y se lleve a cabo el saneamiento de este proceso conforme a las previsiones de Ley y jurisprudencial…´ aducida por ‘la parte querellante; así también se decide.
En cuanto a la denuncia referida al ´…DELITO DE ASURPACION (sic) DE FUNCIONES PUBLICAS (sic)…´, y la solicitud realizada para que este Tribunal oficie al ´…MINISTERIO PUBLICO (sic) Y A LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO ZULIA, POR CUANTO ESTO CONSTITUYE UN HECHO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVO…´, este Juzgado establece que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto dicho pedimento forma parte de una litis distinta a la controversia que constituye la presente causa, toda vez que pronunciarse sería decidir y acordar sobre la solicitud de nulidad del nombramiento de la actual Procuradora del Estado (sic) Zulia. Así se establece.
Así pues, en lo atinente a lo esbozado por la parte querellante cuando manifiesta: 1) Que niega, rechaza y contradice en todos sus términos el escrito de contestación hecho a esta querella, por cuanto en lo que respecta a la caducidad de la acción el hecho generador de dicho termino (sic) es la entrega del despacho público y la suscripción de las actas de entrega del mismo, tal cual lo establece la normativa legal, que es el momento que con figura el cese de mis funciones como funcionario saliente, realizado en fecha 10 de enero...´; 2) Que igualmente rechaza ‘…la consignación ilegal y extemporánea de unos presuntos antecedentes administrativos que no constituyen el expediente donde consta [su] relación laboral...´; 3) Que igualmente impugna ´...el calculo (sic) realizado de [sus] prestaciones sociales...´; 4) Que ratifica en todos sus aspectos su querella ‘funcionarial y el derecho a cobrar los intereses moratorios por el cobro de sus ‘prestaciones sociales; y 5) Que solicita que ´...ante la ausencia de la consignación de los antecedentes administrativos, se fije la multa :a la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, de la LOJCA (sic)...´, este Tribunal atendiendo lo establecido en l artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, ‘dejando así la. Resolución conducente para la etapa de la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la presente causa. Así se decide.-
Esta Juzgadora insta a las partes a someterse a lo que es el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, ya que pese a los lineamientos explanados por este Tribunal en cuanto a lo que se refiere a la aplicación del artículo 103 ejusdem, las partes se extralimitaron en su actuación en la celebración de la audiencia preliminar, desvirtuando la naturaleza de la misma, agregándoles características propias de la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 ejusdem. Así se establece” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2013, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos siguientes:
Que, “…se suscitó una subversión procesal, fenómeno éste contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente Administración de Justica, toda vez que el Juez de Instancia sustentó su decisión en la constitución de una consecuencia jurídica no procedente en derecho, creando incertidumbre jurídica, menoscabando el derecho a la igualdad de las partes y el de la defensa de las mismas”.
Que, “…el Sentenciador de Instancia incurrió en infracción de normas legales y procesales de orden público, que regulan la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso funcionarial, las cuales son impositivas en su sentido absoluto, para las partes y el juez, pues así lo ha dispuesto el legislador en la ley (sic) procesal, apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos”.
Que, “…lo conducente en el caso bajo estudio era la tramitación de la referida Audiencia Preliminar conforme a las disposiciones previstas en el aludido Estatuto Funcionarial, -las cuales por su finalidad de ordenar el proceso ser de eminente orden público- (…) Es por ello, que no se discute que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes” (Subrayado de la cita).
Que, “…el planteamiento afirmado por el ex Procurador del Estado (sic) abogado Asdrúbal José Quintero, sobra la legitimidad y la legalidad de la ciudadana Doctor Janeth González Colina, como procuradora General del Estado (sic) Zulia, además de carecer de sustento legal jurisprudencial y doctrinario, resulta ser impertinente en razón de que la audiencia preliminar esta (sic) instituida entre otras razones para que el Juez o Jueza ponga de manifiesto a las partes los términos en que queda trabada la Litis, estableciendo ciertamente un despacho saneador con relación única y exclusivamente al tema a decidir, al igual que posturas conciliatorias que puedan traer las partes”.
Que, “…visto todos y cada uno de los argumentos expuestos por el abogado sustituto de la parte querellada, lo que se configura es la trabazón de la presente Litis. Si bien es cierto que se atribuye al Juez o Jueza poner de manifiesto a las partes en los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la Litis. – lo cual no se desprende del acta de audiencia preliminar- Sin embargo como como (sic) bien señala el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la audiencia preliminar las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto”.
Que, “…del acta de la audiencia preliminar en todas y cada una de sus partes evidencia que sobre los hechos denunciados por mi representado, el abogado sustituto de la parte querellada formuló consideraciones que trabaron la Litis. Es la misma parte querellada, la que hace alegaciones en defensa de un nombramiento espurio – ilegal e ilegítimo- admite y afirma que se evidencia en actas, que le nombramiento de la ciudadana Janeth González Colina, como Procuradora General del Estado (sic) Zulia, se produce en fecha anterior a la autorización que debía aprobar el Consejo Legislativo del Estado Zulia, se produce en fecha anterior a la autorización que debía aprobar el Consejo Legislativo del Estado Zulia conforme al mandato de la Constitución del Estado (sic) Zulia; y es que, fue un hecho público y notorio que tal autorización ocurrió días después, es decir, el ocho (08) (sic) de enero de 2013, como también consta en actas”.
Que, “…estamos ante la violación de un aspecto de orden público legal y constitucional que atañe al debido proceso y afecta el derecho a la defensa de mi representado por cuanto, uno de los hechos relevantes está referido a la pretendida caducidad de la acción invocada por la parte querellada, al ser nulo de pleno derecho, esa designación, y coloca este proceso en presencia de un hecho sumamente grave, como lo es la usurpación de funciones públicas, lo que da al traste con la pretendida y falsa interpretación con la que se pretende decir, que en derecho público mi representado cesó sus funciones cuando se publicó el referido acto de nombramiento – Decreto Nº 34- en Gaceta Oficial, lo cual es completamente falso. Por el contrario lo que si debió haber ocurrido es un acto administrativo de remoción del cargo del Procurador General del Estado (sic) Zulia, para el momento, ciudadano José Asdrúbal Quintero, por parte del Gobernador del Estado (sic) Zulia, conforme a la Constitución del Estado (sic) Zulia, y la correspondiente notificación del mismo, si de buen ejercicio del derecho público se quiere hablar”.
Que, “…se miente de forma descarada; al ratificar que fueron presentados los antecedentes administrativos conforme lo solicitó el Tribunal de la causa en el auto de admisión, los antecedentes administrativos o de personal, y que fueron presentados en su debida oportunidad, y que contienen con exactitud los datos, documentos y archivos que se tiene en la institución sobre el ciudadano Asdrúbal José Quintero; por cuanto al expediente fueron traídas unas actuaciones en la oportunidad de la contestación a la querella instaurada, que no conforman la totalidad del expediente administrativo, mutilando el mismo, y el cual contiene información de interés para la causa, que permitirán a esta juzgadora apreciar los hechos como corresponde”.
Que, “…el tribunal de la causa, ante la gravedad y evidente de lo denunciado, niega lo solicitado, que además es un asunto de mero derecho, lo que causa estupor y deja de manifiesto la mayor de las indiferencias al sentido de justicia y más sorprendente aun señala a las partes que se extralimitaron en su actuación en la audiencia preliminar, desvirtuando la naturaleza de la misma”.
Que, “…la denuncia alegada en la oportunidad de la audiencia preliminar está directamente relacionada con la legalidad e (sic) legitimidad de quien ostenta el cargo de Procuradora General del Estado (sic) Zulia, por cuanto es evidente que usurpa funciones públicas, en la representación los derechos e intereses del Estado (sic) Zulia, por cuanto es evidente que usurpa funciones públicas, en la representación los derechos e intereses del Estado Zulia. No se puede pretender seguir un proceso judicial, donde una de las partes no está legitimada para estar en él”.
Finalmente, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la audiencia preliminar, asimismo declaró que las partes se extralimitaron en su actuación en la mencionada audiencia y a tal efecto, observa:
Antes de realizar pronunciamiento alguno con respecto a la apelación, debe indicar esta Corte que el escrito de contestación a la misma, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo por la Abogada Yanis Hurtado, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 21 de noviembre de 2013 y siendo que el lapso legal para realizar dicha consignación venció el día 18 de ese mismo mes y año, la misma no puede ser valorada por haberse introducido extemporáneamente. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 4 de diciembre de 2013, la Abogada Yanis Hurtado actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de impugnación de poder de la Abogada Ana Ferrer, quien es la Representante Legal del ciudadano querellante Asdrúbal José Quintero.
En ese sentido, observa esta Corte que el escrito de impugnación señala lo siguiente:
“Muy respetuosamente IMPUGNO la representación de la abogada Ana Ferrer, conforme con el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida abogada con fecha veintidós (22) de octubre del año que discurre (…) consignó en el acto de Fundamentación de Apelación, nuevo instrumento poder, mediante la cual se le acredita su representación (…) expresando su voluntad de actuar conforme las facultades allí expresadas, y no, con fundamento en las que le otorgaba el primigenio poder (…) significando con ello que la referida apoderada, no tiene facultades expresas para actuar en esta segunda instancia, dado que el poder consignado en esta Honorable Corte Primera, no le otorga expresas facultades ni para la causa que ventila ni para otra, en representación del querellante Asdúrbal José Quintero, tal y como se puede evidenciar de su contenido; mandato éste que únicamente le acreditaba como abogada sustituta del Procurador ex tempore, en ejercicio de una función pública, cualidad de la cual carece en la actualidad por haber sido removida y retirada del cargo de sub-directora legal desde el día 15 de enero del año que discurre, constituyendo tal conducta una evidente USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, prevista y sanciona (sic) por el Código Penal vigente y denunciables de oficio por autoridad pública, toda vez que su poder fue revocado tácitamente con el acto de remoción de su cargo, aunado a que mal podía actuar como sustituta del Procurador o Procuradora en juicio contra el mismo Estado (sic) por órgano de la Procuraduría” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Por otra parte, en fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó el poder que acredita su representación y el escrito de consideraciones el cual señala lo siguiente:
“…el poder que en copia simple se acompañó por error involuntario o material con la fundamentación de la apelación ya consta en actas y fue acompañado con la demanda para demostrar la sola cualidad del ciudadano Asdrúbal José Quintero como Procurador General del estado Zulia y su legitimidad para ejercer la querella funcionarial (…) es evidente que la representación del órgano procuradural es un ardid y dicha impugnación es desleal, solo (sic) pretende confundir a este sentenciador. En consecuencia tiene plena vigencia y valor el instrumento poder especial de fecha 12 de marzo de 2013 autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo y que está inserto bajo el Nº 30, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, como se ha señalado riela en actas de este expediente a los folios 7 al 10 ambos inclusive al tiempo que se acompaña con la presente diligencia para desvirtuar la pretendida impugnación; (…) siendo que fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia mal puede tenerse como desistida la apelación ejercida y falso que esta representación se haya atribuido una cualidad que no ostenta…”.
Ahora bien, esta Corte observa que riela a los folios seis (6) al diez (10) poder especial de fecha 12 de marzo de 2013, el cual fue acompañado con el escrito libelar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y el mismo señala lo siguiente:
“Yo, ASDRUBAL (sic) JOSE (sic) QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.806.236, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, a través del presente instrumento otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a los Abogados en ejercicio, Asdrúbal Prado Quintero y Ana Josefina Ferrer (…) para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los negocios y asuntos en que me halle involucrado, ya sea judicial, administrativo o extrajudicial, como demandante o como demandado, muy especialmente para intentar la demanda contra la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que el ciudadano Asdrúbal José Quintero otorgó el instrumento poder de fecha de fecha 12 de marzo de 2013, a la Abogada Ana Ferrer, no detentando cargo alguno, sino como ciudadano, por consiguiente, bien puede la prenombrada Abogada representarlo judicialmente en esta Instancia, además el mismo fue consignado en la oportunidad legal correspondiente junto con el libelo de la demanda y siendo que dicho instrumento se encuentra totalmente ajustada a derecho, por las consideraciones realizadas, se evidencia así, que la consignación del poder que acompañó al escrito de fundamentación de la apelación no es más que un simple error material, por lo tanto, se desestima el escrito de la Representación Judicial de la Gobernación del estado Zulia en cuanto a la impugnación del poder que acreditaba la representación de la Abogada Ana Ferrer en esta Instancia. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, mediante el cual alega la gravedad en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia al declarar que “se extralimitaron en su actuación en la audiencia preliminar, desvirtuando la naturaleza de la misma” y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse conciliación, se dará por concluido el proceso” (Negrillas de la Corte).
Del artículo ut supra mencionado se puede concluir que la Audiencia Preliminar tiene como fin que el Juez o Jueza ponga de manifiesto a las partes en los términos en que ha quedado trabada la litis, es decir, poner en conocimiento tanto al demandante como al demandado sobre el asunto que se está debatiendo; y partiendo de allí las partes a su vez pueden realizar cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales pueden ser o no acogidas por el Juzgador.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, que la pretensión del ciudadano querellante es la cancelación de cuatrocientos veintidós mil bolívares ochocientos cincuenta y seis con veinte céntimos (Bs. 422.856,20) con motivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, además la cancelación de la diferencia en el cálculo a dicho concepto desde el 18 de diciembre de 2012, al 10 de enero de 2013, que –a su decir- faltaban por estimar y no fueron incluidos en la demanda y finalmente solicitó el pago de los intereses legales que se siguieran produciendo hasta la total cancelación.
Asimismo, se evidencia del acta de la audiencia preliminar, que la parte querellante, solicitó la nulidad del Decreto de nombramiento de la ciudadana Janeth González, en el cual el Gobernador del estado Zulia nombra a la mencionada ciudadana como Procuradora General de dicho estado, asimismo, solicitó se declarara extemporáneo la consignación del expediente administrativo y se fijara la multa a la Procuraduría General del estado Zulia.
Por su parte, el Juzgado A quo señaló lo siguiente: “…este Juzgado establece que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto dicho pedimento forma parte de una litis distinta a la controversia que constituye la presente causa, toda vez que pronunciarse sería decidir y acordar sobre la solicitud de nulidad del nombramiento de la actual Procuradora del Estado (sic) Zulia (…) las partes se extralimitaron en su actuación en la celebración de la audiencia preliminar, desvirtuando la naturaleza de la misma, agregándoles características propias de la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 ejusdem…”.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que, una vez que el Juez procedió a señalarle a las partes el objeto de la presente controversia en la Audiencia Preliminar, mal pudiera el ciudadano querellante traer a colación solicitudes nuevas o pedimentos que no hubiere señalado en la demanda, asimismo, el ciudadano querellado, debió ajustar sus consideraciones sin excederse de los límites en que quedó trabada de la litis, no pudiendo señalar acotaciones fuera de ella.
Por otro lado, el Juez que preside la Audiencia Preliminar mal pudiera realizar algún tipo de pronunciamiento con respecto a solicitudes nuevas o excederse dentro de los límites que le corresponde en dicha instancia, no pudiendo emitir ningún tipo de decisión sobre controversias no planteadas, o solicitudes que no constituyan la presente causa, ya que se desvirtuaría la naturaleza de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, esta Corte evidencia que si el ciudadano querellante pretendía la nulidad del Decreto de nombramiento de la ciudadana Janeth González como Procuradora General del Estado Zulia, debió interponer un nuevo recurso atacando al mismo, de lo contrario, no existe posibilidad alguna que el Juzgador realice algún pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, por cuanto dicho pedimento forma parte de una litis distinta a la ya planteada.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas esta Corte comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia referente a la abstención de la emisión de pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la audiencia preliminar, por parte del mismo, así como la declaratoria que las partes se extralimitaron en su actuación en la mencionada audiencia, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y se CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la audiencia preliminar, así como la declaratoria de que las partes se extralimitaron en su actuación en la audiencia preliminar, que se llevó a cabo con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001234
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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