JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001312
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-0784 de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES, inscrita por ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, de acuerdo con la Ley de Fundaciones de Interés Privado de la República de Panamá, en fecha 9 de marzo de 2009, bajo la escritura pública 4611, posteriormente ingresado en el Registro Público de Panamá, en fecha 17 de marzo de 2009, asiento 05707, Liquidación 7009083313, cédula 9-714-2142, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 20 de abril de 2009 por el Jefe de Autenticación y Legalización, bajo el Nº REC 258054/A, suscrito por el Notario Quinto del Circuito de Panamá Lic. Diomedes Edgardo Cerrud, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº R-LG-12-00050 de fecha 3 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2013, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.786, actuando como Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones, el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando como Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones, la diligencia mediante la cual señaló y subsanó el error material del escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de octubre de 2012, el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Suvi Inversiones, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 05 de Mayo (sic) de 2.010, funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, efectuó inspección en el inmueble denominado Quinta Trapiche, ubicado en la Avenida el Trapiche entre Avenida Tropical y Avenida José Félix Sosa de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao, Catastro Nro. 15-07-01-U0 1-010-013-004-001-000- 000 (Catastro anterior 210/13-004-0000000), ello en virtud de la solicitud presentada por [su] representada de Reparación Menor identificada con el Nro SN- 10-001538 de fecha 21 de abril de 2.010 (sic), para efectuar la reparación general del muro lindero norte (fachada muro) de su propiedad…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en el acta levantada en sitio e informe de inspección se dejó constancia que, “No se ha iniciado la reparación de fachada porque se requiere el permiso de ocupación de acera, fecha aproximada de inicio de obra 10 de mayo de 2.010 (sic), según conversación con la Arq. Lourdes S. Vielma, La Quinta Trapiche Catastro Nro. 210/13-004 y el inmueble S/N Catastro Nro. 210/13-003 (sic) pertenecen al mismo propietario FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES cuyo representante es el Sr. Omar Urdaneta…” (Mayúsculas del original).
Que, “En vista de lo anterior, en fecha 10 de septiembre de 2.010 (sic), la Dirección de Ingeniería Municipal emitió bajo el número 001662 (sic), Acto de Apertura de Procedimiento Administrativo contentiva de Medida Cautelar de Abstención dirigida a la Propietaria del inmueble ‘FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES’, con motivo de presuntas irregularidades en los trabajos de construcción mencionados con anterioridad en el Acta e Informe de Inspección…” (Mayúsculas del original).
Que, “[su] representada inició negociaciones para la adquisición de dicha propiedad a finales del mes de diciembre de 2.008 (sic), en tal sentido en enero de 2.009 (sic) contrató los servicios profesionales de la Arq. Lourdes S. Vielma Godoy, (…) a los fines de que se determinara las condiciones en que se encontraba la propiedad y cuáles serían las reparaciones y remodelaciones propuestas ya que la propiedad se encontraba bastante deteriorada, por consiguiente la mencionada arquitecto elaboró registro fotográfico, en el cual se evidencia que las construcciones señaladas en el Procedimiento Administrativo iniciado por su despacho, ya se encontraban edificadas, es decir, las áreas del Gimnasio, maletero, cuarto de bombas, lavandero y área techada del retiro lateral izquierdo que es equivalente a 127,41 mts2, y que lo único que [su] representada realizó en dichas edificaciones fueron trabajos de reparación y saneamiento como: Impermeabilización en las áreas techadas, pintura en las paredes ya edificadas, se cambió el piso, se cambiaron tuberías viejas y oxidadas por tuberías nuevas…” (Negrillas del original).
Que, “Es bueno destacar que esta propiedad a tenido varios propietarios desde el año 1.957 (sic) hasta la fecha de adquisición del inmueble por parte de [su] representada, generándose un vacío referente a construcciones, remodelaciones, edificaciones, y cualquier otro cambio que haya podido sufrir el inmueble durante este lapso, en este orden de ideas y tratando de establecer un período dentro del cual se pueda verificar la existencia de las mencionadas construcciones se consigna, conjuntamente con el presente escrito, fotos aéreas certificadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en las cuales se evidencia la existencias de estas construcciones desde 1.999 (sic), circunstancia que se puede presumir cierta por cuanto se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, en fecha 06 (sic) de agosto de 1.998 (sic), quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 11, protocolo Primero, que dicha propiedad fue adquirida por el ciudadano ALEJANDRO CARVALLO ALVAREZ, (…) por cuanto este señor fue propietario desde el año 1.998 hasta el 2.008 (sic), fecha en la que la adquirió la persona que le vendió a [su] representada, [presumen] que fue el Sr. Carvallo quien pudo haber realizado estas construcciones, por lo anteriormente expuesto [alegó] la prescripción de la acción establecido en el Artículo 4° de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación ya que es evidente, a todas luces, que el lapso para la acción que hubiera podido ejercer su despacho prescribió, ya que dicha construcciones datan del año 1.999 (sic)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “Cabe destacar que aún cuando [su] representada es una Persona Jurídica dicha propiedad está destinada a servir de residencia del Fundador de la misma conjuntamente con su familia por lo que se aclara que en ningún momento se pretende cambiar el uso de la misma…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[su] representada solamente se limitó a reparar las obras existentes en virtud del deterioro de las mismas y en algunos casos inclusive adaptó dichas construcciones a la normativa tendiente con la intención de mejorar y mantener la convivencia entre medianeros sin que estos se sientan invadidos en su privacidad, como si lo está [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Por lo anteriormente expuesto [solicitó] a su digno despacho desestime el procedimiento iniciado, declarándolo improcedente por cuanto se pudo verificar que [su] representada en ningún momento violó las normas establecidas en la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de igual manera [solicitó] se ordene el cierre del presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio y se notifique a la Oficina de Registro Inmobiliario a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal…” (Corchetes de esta Corte).
En el mismo sentido, señaló “¿Por qué la autoridad administrativa no utilizó los instrumentos idóneos para determinar la verdadera edad de las construcciones presuntamente ilegales, estando obligada a ello y contando con la capacidad técnica requerida para hacerlo? ¿Por qué la autoridad municipal no valoró las pruebas promovidas por [su] patrocinada que demuestran que ciertamente la acción para proceder a sancionar se encontraban realmente prescritas? ¿Entonces, quién fue realmente el verdadero o la verdadera responsable del presunto ilícito urbanístico? (…) existe una sola respuesta de carácter general, y es que la Dirección de Ingeniería Municipal, al llevar a cabo su actividad administrativa, lo hizo arbitrariamente e irresponsablemente, violando los derechos constitucionales y legales de la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
En cuanto al derecho infringido, señaló “VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS PERSONALÍSIMOS DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DEL CONTRADICTORIO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, FALTA DE CUALIDAD…” (Mayúsculas del original).
Reseñó, que “…la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, incurre en ‘inactividad administrativa en su obligación de actuar como policía administrativa’, que luego de transcurrir 54 años, a través de una inspección por demás ‘extemporánea’, sanciona a [su] representada irresponsablemente e injustamente…” (Corchetes de esta Corte).
Se preguntan, “¿Cómo puede el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, poder precisar sin pruebas contundentes que ciertamente fue [su] patrocinada la que realizó las presuntas construcciones ilegales? Ciertamente, que la respuesta es negativa, y por lógica jurídica es evidente, que [su] poderdante no realizó las presuntas construcciones ilegales, tal y como fue demostrado por [su] patrocinada en el procedimiento administrativo y ratificado mediante el presente escrito recursorio…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ‘no’ establecen el sujeto al cual se le aplican esas sanciones, limitándose a hacer referencia al interesado. Cuando la sanción, aplicable es por la realización de construcciones ilegales, el responsable frente a la Administración es el constructor y no la propietaria. Esto es, en materia urbanística se consideran interesados tanto el propietario de la obra como el constructor. En efecto, en el presente caso el derecho a la defensa y el principio procesal constitucional del contradictorio, fueron vulnerados flagrantemente por la Dirección de Ingeniería Municipal, al no ser notificados estos sujetos”.
Denunció, que “…la Dirección de Ingeniería Municipal, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, al sancionar a [su] poderdante por las presuntas construcciones ilegales, y por ‘falta de cualidad’, en tanto que [su] representada no es ni la constructora de la obra, ni fue la responsable durante la ejecución de la misma, así como tampoco era propietaria del inmueble para ese entonces…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “De conformidad con lo anteriormente expuesto, [denunció, invocó y opuso] en nombre de su mandante la prescripción de las acciones contra las presuntas infracciones, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Negrillas del original).
Que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del la (sic) Alcaldía del Municipio Chacao tenía dos posiciones respecto a la prescripción de la infracción, la primera era constatar que no haya prescrito la acción contra la misma por el transcurso del tiempo y su inactividad, antes de iniciar el procedimiento respectivo y la segunda, después de iniciado el procedimiento dejar constancia en el acto definitivo de dicha prescripción…”.
Que, “…por el hecho de que [su] poderdante interviniera un área declarada presuntamente ilegal por la Administración para realizar reparaciones menores destinadas al mantenimiento y a los fines de proteger y conservar el derecho humano a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (…) no pierde el derecho a solicitar la prescripción de las acciones derivadas de construcciones o usos ilegales. Ya que el hecho de reparar un área construida ilegalmente no prejuzga sobre la prescripción, ni configura una nueva obra…” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Denunció igualmente “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO –INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 53 Y 69 LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas del original).
Que, “…visto que en los procedimientos de carácter sancionatorio (…) la carga de probar recae en el ente municipal, y siendo que en el presente caso el único fundamento probatorio que tuvo la Administración, fue el informe de inspección por demás extemporáneo realizado por la Dirección de Ingeniería Urbanística del Municipio Chacao, lo cual no es suficiente para demostrar que las obras no eran de vieja data, ciertamente se puede determinar que la referida autoridad municipal, desarrollo su actividad administrativa violando el debido proceso, infringiendo el principio de la carga de la prueba contenidos en los artículos 53 y 69 de la LOPA, y a la vez vulnerado el Principio de lealtad probatoria (artículo 170, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), al deformar la verdadera realidad jurídica y material de los hechos, y más aún en el caso que nos ocupa, en que [su] poderdante hoy recurrente, en el procedimiento administrativo aporto pruebas contundentes que demostraron su inocencia, con la agravante de que no fueron valoradas por la Administración Municipal…”.
Que, “En efecto, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, debió haber valorado dichas pruebas, puesto que con ella [su] patrocinada pretendía demostrar que las obras realizadas en el inmueble de su propiedad, habían sido construidas en vieja data, es decir, por más de cinco (5) años, y por sus antiguos dueños y constructores, por lo que las acciones municipales se encontraban prescritas, no obstante no le otorgó ningún valor probatorio, bien sea para estimarla o para desecharla, es decir, ni a favor ni en contra de la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo ciertamente se configuró la falta de valoración de la prueba, lo cual incide decisivamente en el desarrollo de la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de [su] mandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de 1.999 (sic) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conformada por el Tribunal Supremo de Justicia y por los otros tribunales que determine la Ley, determinar la Responsabilidad del Estado y condenarlo cuando sea procedente, al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración (…) Es por esta fundamentación en relación al caso que nos ocupa, que el elemento central de la responsabilidad objetiva, es la determinación del daño moral causado a la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES, por LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO Y SU DIRECTOR, como los autores de la lesión, al haberla señalado e imputado y sancionado como infractora de la norma urbanística por infracciones que nunca cometió, sin aportar pruebas la autoridad municipal, y con la agravante de no haber valorado las pruebas promovidas por la administrada, mediante un acto administrativo contrario a derecho al orden público viciado de nulidad absoluta, que por demás fue publicado públicamente…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que, “A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso a mi representada, y de esta manera resguardar la apariencia del buen derecho invocado, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, [se] [permite] solicitar en nombre de [su] representada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo impugnado viciado de nulidad absoluta, contenido en la Resolución N° R-LG-12-00050, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…por ser evidente, al derivarse del contenido del mismo acto administrativo recurrido, en especial de las ordenes de demolición y de multa impuestas, las cuales la Administración Municipal está en la posibilidad de hacer cumplir por sí misma en base a los Principios de Legitimidad y Legalidad, ya que está dotada de medios coercitivos para ejecutar o hacer ejecutar la mencionada resolución administrativa, se configura el Fomus Boni Iuris o presunción del Buen Derecho, como primer requisito para la procedencia de la medida solicitada…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe, en primer lugar, a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-12-00050 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 (sic) de Julio de 2012, por medio de la cual se declaró ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Quinta Trapiche, sancionar a la Fundación Sovi Inversiones, propietaria del inmueble señalado, con multa de Bs. 288.816,84 por las construcciones realizadas en el inmueble, y ordenar la demolición y restitución de las áreas declaradas ilegales, en segundo lugar, la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal por el supuesto daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones.
Así las cosas, y estando este Órgano Jurisdiccional en oportunidad procesal para dictar Sentencia, observa que, las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, por lo que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el auto por medio del cual se admite el recurso no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado por el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos mínimos para darle curso, se ordena tramitarlo con el fin de analizar y examinar, en el fallo definitivo, todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
(…Omisiss…)
Así las cosas, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puesto que es mediante esta figura procesal que el Juez determina si el recurso debe o no tramitarse, ello no implica que sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda decretarse, ya que puede darse el caso que ‘el Juzgador, al estudiar el asunto planteado, descubra que existe alguna causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción, por lo que, siendo la admisibilidad de la acción, materia de orden público, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado y del proceso.
(…Omisiss…)
Por tanto, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no implica que sea este el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto puede darse el caso en que, al estudiar el asunto planteado, se percate de la existencia de alguna causal de inadmisibilidad no observada en el auto de admisión, la cual puede ser pre-existente o sobrevenir en el transcurso del proceso, debiendo en ese momento declarar inadmisible la acción.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, el abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones, solicitó con la interposición del recurso, tal y como se evidencia al folio 40, del Expediente Principal:
‘(…) declare lo siguiente:
[…]
SEGUNDO: La Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa de Efectos Particulares N° R-LG-12-000050 de fecha 03 de Julio de 2.012 (sic), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (...)
[...]
SEXTO: Declare Con Lugar la RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL por el DAÑO MORAL causado a la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES.
[…]’
Por tanto, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, la nulidad de la Resolución N° R-LG-12-000050 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en segundo lugar, se declare la responsabilidad extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal por el supuesto daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones.
Así las cosas, en el caso de autos, si bien el objeto principal del recurso interpuesto es la nulidad de un acto administrativo, con el mismo también pretende el accionante el pago de una cantidad cuantificada en el escrito libelar por un monto de Bs. 499.875,30 Bs E, más un 20% por la agravante, por concepto de la ‘PRESUNTA RESPONSABIILDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO Y DE SU DIRECTOR POR EL DAÑO MORAL CAUSADO A LA FUNDACIÓN SOVI INVERSIOENS INFRACCIÓN A LSO ARTÍCULOS 25 140- 259 CONSTITUCIONALES’, tal y como se evidencia del Folio 28 al 37 del Expediente Principal, es decir, son acumulados en el mismo libelo dos recursos, esto es, recurso contencioso administrativo de nulidad y demanda por daño moral, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, procede a analizar previamente la procedencia de las acciones pretendidas por el apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones de forma conjunta, y al respecto observa que, el Artículo 35, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda:
(…Omisiss…)
La señalada disposición consagra un obstáculo para el válido ejercicio de la pretensión, referido al caso en que las pretensiones ejercidas conlleven la sustanciación de procedimientos que resulten Incompatibles entre sí, aunque no se refieran a materias distintas, lo cual se justifica en el sentido que, si bien la norma permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido.
Así las cosas, es procedente la acumulación de pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, por lo que es admisible la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que en que sea desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
(…Omisiss…)
Por tanto, solo es posible la acumulación de pretensiones, en los casos en que los procedimientos legales previstos para su sustanciación no sean incompatibles.
Así las cosas, evidencia este Juzgador que dichas solicitudes resultan incompatibles entre sí, al requerir procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, ya que la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-12-000050 debe sustanciarse mediante el procedimiento establecido en el ‘TÍTULO IV LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA’, ‘Capítulo II Procedimiento en primera instancia’, ‘Sección Cuarta Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas’, y la Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal por el supuesto Daño Moral causado, debe tramitarse por el procedimiento establecido en la ‘Sección Primera Demandas de contenido patrimonial’, por lo que, en el caso de autos, existe una inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia acarrea la inadmisibilidad del recurso, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Werne Rosales Urdaneta, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones, inscrita ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, de acuerdo con la Ley de Fundaciones de Interés Privado de la República de Panamá, en fecha 09 de Marzo de 2009, bajo la escritura pública 4611, posteriormente ingresado en el Registro Público de Panamá, el 17 de Marzo de 2009, asiento 05707, Liquidación 7009083313, Cédula 9-714-2142, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 20 de Abril de 2009, por el Jefe de Autenticación y Legalización, bajo el N° REC 258054/A, suscrito por el Notario Quinto del Circuito de Panamá, propietaria del inmueble identificado como Quinta Trapiche, ubicada en la Avenida Trapiche, entre las Avenidas Tropical y José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, Catastro 15-01-VO1- 010-013-004-001-000-000 (anterior 210/13-004-0000000), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-12-00050 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 03 de Julio de 2012.” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2013 se recibió del Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones, el escrito de fundamentación del recurso de apelación de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó, “INFRACCIÓN A LA INSTITUCIÓN DEL DESPACHO SANEADOR ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ARTÍCULO 257 CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas del original).
Que, “El Despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez se insiste, en la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…” (Negrillas del original).
Que, “La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, (…) depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juez Superior Octavo, como Director del Proceso y en este caso también como Juez Constitucional y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho…”.
Que, “El decisor al declarar inadmisible el Recurso de Nulidad de la Fundación Sovi Inversiones, desconoció su obligación principal y obligatoria de aplicar el Despacho Saneador como principio procesal del juez competente desde el inicio del proceso, infringiendo abiertamente el artículo 36 de la LOJCA, al relegar la eficacia del proceso…”.
Que, “De tal manera, que al no aplicar el Juez Superior Octavo el Despacho Saneador en el momento procesal adecuado, violó el Debido Proceso de [su] poderdante de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el cual se erige como un elemento integrante del derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), específicamente al derecho de acceso a la justicia, y especialmente del derecho de la acción, pues debe garantizársele a toda persona que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el Juez Superior Octavo, al dictar el fallo apelado violó tres (3) consecuencias básicas de la Constitucionalización de la Jurisdicción Contencioso administrativa: Primera: Violó la Universalidad del Control que la Constitución prevé para todos los actos subordinados a ella más aún en el presente caso tratándose de la impugnación de un Acto (sic) Administrativo (sic) de carácter Sancionatorio (sic) como resultan ser la Orden (sic) de Demolición (sic) y Multa (sic) impuestas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a la Fundación Sovi Inversiones, totalmente violatorias al Orden (sic) Público (sic)…” (Negrillas del original).
Indicó, que se produjo una “…exclusión groseramente inconstitucional, (…) al haberse realizado irresponsablemente mediante la decisión contraria a derecho dictada contra [su] mandante. Segunda: Infringió el derecho fundamental de [su] patrocinada a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) frente a la Administración, favoreciendo a ésta violando flagrantemente el Principio Constitucional de la Parcialidad. Tercera: Desconoció como Juez Constitucional sus amplísimos poderes de tutela, desvalorizando que se está ante un proceso de defensa de intereses subjetivos de la Fundación Sovi Inversiones, y no de resguardo de la legalidad objetiva lesionada por el acto impugnado. Es subjetivo, ya que los poderes del juez contencioso convergen en un fin muy preciso: ‘el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa’. Ello aparta al sistema contencioso venezolano de la línea de los vigilantes de la legalidad, y determina que el proceso no sea un juicio al acto sino un instrumento de realización de justicia (Artículo 257 del Texto Fundamental vigente) y medio para hacer valer la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos (Artículo 26 de la actual Constitución)…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “En Venezuela existe una única demanda de nulidad contra actos administrativos, en la cual se puede solicitar tanto el control objetivo del acto, como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas de conformidad con el artículo 259 de la Constitución. De esta forma, se autoriza al recurrente para acumular en su solicitud de nulidad pretensiones de condena propias de la plena jurisdicción. Las demandas de nulidad no están informadas de un carácter objetivo, sino que constituyen un proceso de partes; se ejercen únicamente por motivos jurídicos contra la actividad administrativa desplegada por el Estado, son de orden público, garantizan la legalidad establecida en el artículo 137 constitucional y tienen efectos erga omnes…” (Negrillas del original).
Que, “…el Juez Superior Octavo al dictar la sentencia, desconoció los atributos de Universalidad, Integralidad y Efectividad del Derecho a la Tutela Judicial, que caracterizan a la justicia contencioso-administrativa, estando obligado a ello por mandato constitucional y legal…” (Negrillas del original).
Que, “La primera labor del Juez superior octavo era la de sustanciar y de examinar meticulosamente si la acción propuesta por la Fundación Sovi Inversiones se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…en virtud a la consolidación de la nueva perspectiva de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo centro de gravedad se sitúa no ya en el principio de legalidad sino en la protección de los derechos subjetivos, y tomando en cuenta que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) (Artículo 26, 257 y 259 constitucionales) de [su] mandante, pido a esta honorable Corte Primera, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado por ser contraria a derecho y al orden público, y disponga lo necesario a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada a [su] mandante la Fundación Sovi Inversiones, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 259 Constitucional…” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló en cuanto a la infracción a la institución del despacho saneador alegado por la parte apelante lo siguiente “A diferencia del proceso civil, en el proceso administrativo la fase de admisión no se resuelve en un simple auto de mero trámite mediante el cual se admite cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la definitiva la demanda incoada, usual expresión forense que significa que se admite al trámite sin que ello implique mayor juzgamiento con relación al incumplimiento de los presupuestos procesales…”.
Que, “…es importante señalar a esta honorable Corte que las causales de inadmisibilidad establecidas en el [artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] son materia de orden público, y por tanto son susceptible de revisión en cualquier estado y grado del proceso, inclusive de oficio, criterio que ha sido reiterado por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido que el auto por medio del cual se admite el recurso no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado por el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos mínimos para darle curso, se ordena tramitarlo con el fin de analizar y examinar, en el fallo definitivo, todo lo referente al fondo, y revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…en caso que esta honorable Corte desestime lo señalado anteriormente por esta representación municipal y entre a conocer el fondo de la causa, [reproducen] en este acto [los] alegatos indicados en primera instancia…” (Corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:
Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7.-Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones que provengan de los Juzgados Superiores Estadales.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2013, por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº R-LG-12-00050 de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao del estado Miranda, por medio del cual se declaró ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Quinta Trapiche y se impuso la multa de Bs. 288.816,84, ordenando la demolición y restitución de las áreas declaradas ilegales. En el mismo sentido, solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal por daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones.
Al respecto, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2013, dictó decisión mediante la cual declaró la Inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al evidenciar dicho Juzgado que el Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones, solicitó la nulidad de la Resolución Nº R-LG-12-000050, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y se declarare la responsabilidad extracontractual de dicha Dirección por el supuesto daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones.
Estableciendo el tribunal a quo que dichas solicitudes resultan incompatibles entre sí, al requerir procedimientos distintos para su sustanciación y decisión “…ya que la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-12-000050 debe sustanciarse mediante el procedimiento establecido en el ‘TÍTULO IV LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA’, ‘Capítulo II Procedimiento en primera instancia’, ‘Sección Cuarta Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas’, y la Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal por el supuesto Daño Moral causado, debe tramitarse por el procedimiento establecido en la ‘Sección Primera Demandas de contenido patrimonial’, por lo que, en el caso de autos, existe una inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia acarrea la inadmisibilidad del recurso, y así se declara.” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, la mencionada decisión fue objeto de apelación por el Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones, el Abogado Werne Rosales Urdaneta, en fecha 4 de octubre de 2013, mediante el cual denunció la infracción a la institución del despacho saneador, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 257 de la Constitución Nacional.
Pues según sus dichos, “…el decisor al declarar inadmisible el Recurso de Nulidad de la Fundación Sovi Inversiones, desconoció su obligación principal y obligatoria de aplicar el Despacho Saneador como principio procesal del juez competente desde el inicio del proceso, infringiendo abiertamente el artículo 36 de la LOJCA (sic), al relegar la eficacia del proceso…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, el Abogado Roger Zamora actuando como Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, alegando que “…las causales de inadmisibilidad establecidas en el [artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] son materia de orden público, y por tanto son susceptible de revisión en cualquier estado y grado del proceso, inclusive de oficio, criterio que ha sido reiterado por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido que el auto por medio del cual se admite el recurso no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado por el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos mínimos para darle curso, se ordena tramitarlo con el fin de analizar y examinar, en el fallo definitivo, todo lo referente al fondo, y revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, considera oportuno ésta Corte indicar que el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se basa en que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la tutela judicial efectiva como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas que lo hagan llegar a un convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la acción principal incoada por la parte recurrente, es un recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que de prosperar la misma se solicita la condenatoria de la Administración al cumplimiento de una determinada prestación de naturaleza pecuniaria en favor del recurrente, por consiguiente, nos encontramos en presencia de lo que la pacífica y reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa ha denominado “recurso contencioso de plena jurisdicción”, esto es, de aquellas pretensiones en las que no sólo se persigue el control objetivo de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública en todos sus niveles (estatal, estadal o municipal), sino que, conjuntamente, se pretende la condenatoria de ésta al cumplimiento de una determinada prestación de naturaleza pecuniaria en favor del recurrente.
Dentro de este orden de idea, el recurso de plena jurisdicción, es una demanda contra la administración y su objeto es obtener la satisfacción del derecho subjetivo que se alega o el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incuso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
A este respecto, observa la Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00230 del 8 de febrero de 2007 (caso: Macarena Sánchez Fernández), dejó sentado respecto de la posibilidad de demandar en un mismo proceso tanto la nulidad de un acto administrativo, como el pago de sumas dinerarias a título de daños y perjuicios, lo siguiente:
“(A tal efecto, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en su artículo 131, en cuanto al procedimiento de los juicios de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como de efectos particulares establecía lo siguiente: [Artículo 13] de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia]
Como se aprecia de la norma antes citada, existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción “. (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior, tenemos que en el caso sub iudice el recurso se halla encaminado a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2012, y consecuencialmente, la declaratoria de la presunta responsabilidad extracontractual de dicha Dirección a título de indemnización de los daños morales ocasionados por la actividad de la Administración.
En este sentido, conviene señalar lo que dispone el artículo 259 del Texto Fundamental, el cual reza:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de la Corte).
Tal como se indica en la norma anteriormente transcrita, es facultad de esta jurisdicción contencioso administrativa no sólo anular los actos administrativos de efectos generales o individuales que resulten contrarios a derecho, sino también condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración.
Ahora bien, esta Corte evidencia que nos encontramos ante un recurso de plena jurisdicción mediante el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene la facultad de anular actos administrativos y a su vez condenar pecuniariamente a la administración por aquéllas actuaciones que no se encuentren ajustadas a derecho, por lo cual el Juzgado Superior A quo vulneró el principio de la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente a favor de los justiciables al momento de acudir a los Órganos Jurisdiccionales con el fin de ver satisfecha sus pretensiones.
En atención a lo anterior, esta Corte Revoca la decisión emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al evidenciar dicho Juzgado que el Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones, que la solicitud de nulidad de la Resolución Nº R-LG-12-000050, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y la solicitud de declaratoria de responsabilidad extracontractual de dicha Dirección por el supuesto daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones, resultaban ser pretensiones incompatibles entre sí para ser conocidas en un mismo procedimiento, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido conlleva a su vez a la declaratoria de responsabilidad extracontractual por daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones, por ello, tal pronunciamiento resulta violatorio del principio de tutela judicial efectiva ya que pretende que el actor intente por separado dos recursos que derivan de un mismo hecho, y en el cual uno de ellos, como lo es la declaratoria de responsabilidad extracontractual por daño moral, depende de la declaratoria de la petición principal. Pues, no habrá responsabilidad extracontractual por daño moral a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, si previamente no se declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Es por ello que, se ordena al Juzgador de Instancia proceder a dictar la sentencia de fondo en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad llevado a cabo en dicho Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que se encontraba en esa fase del proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando como Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº R-LG-12-00050 de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao del estado Miranda; REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, y se ordena al Juzgador de Instancia proceder a dictar la sentencia de fondo en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2013 interpuesto por el Abogado Werne Rosales Urdaneta actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES inscrita por ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, de acuerdo con la Ley de Fundaciones de Interés Privado de la República de Panamá, en fecha 9 de marzo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº R-LG-12-00050 de fecha 3 de julio de 2012, dictada la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Werne Rosales Urdaneta actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Sovi Inversiones.
3. REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso de nulidad, en fecha 27 de septiembre de 2013.
4.- ORDENA al Juzgador de Instancia proceder a dictar la sentencia de fondo en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001312
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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