JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001332

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2104-2013 de fecha 9 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS JOSEFINA AGUILAR DE LUNA, titular de la cédula de identidad N° 5.439.628, debidamente asistida por la Abogada Iris Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.462, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre del mismo año, por el Abogado Francisco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 161.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos relativos al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013), y los días 04, 05, 06, 07, 11 y 12 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días, 24, 25, 26 y 27 de enero de dos mil trece (2013)…” pasándose de igual forma el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana Norkis Aguilar, debidamente asistida por la Abogada Iris Mujica, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

Adujo que “En fecha CINCO (05) DE MAYO DE 1.986 Ingresé a prestar servicios como SECRETARIA a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, transcurriendo hasta la fecha VEINTICUATRO (24) AÑOS al servicio de esta Alcaldía, siendo el caso que en el año 2007 cuando me encontraba adscrita a la SINDICATURA MUNICIPAL la Síndico Procurador Municipal para la fecha, Ciudadana MARIA (sic) SOYLE ESCALONA E., solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos mi RECLASIFICACION (sic) O ASCENSO al cargo de SECRETARIA III, ello en razón de mi buen desempeño y años de servicio, lo cual fue debidamente reconocido en fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2008 por el Ciudadano Alcalde MAYOR (Ej) (sic) PEDRO EMILIO ALASTRE LOPEZ quien suscribió la RESOLUCION (sic) Nº A-189-11-2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en razón de la indicada Resolución que contiene mi designación como SECRETARIA EJECUTIVA III emanada por quien administra el Municipio, es decir, por el funcionario competente para ello dentro de la organización municipal como es el Alcalde, debe considerarse como un acto administrativo y como tal de inmediato cumplimiento, pero es el caso que en virtud de haber asumido una nueva administración municipal a cargo del Alcalde Ciudadano FIDEL PALMA, la DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS hasta la fecha HA HECHO CASO OMISO DEL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUION Nº A-189-11-2008 a pesar de haber estado en conocimiento de su contenido desde su publicación, negándose hasta la fecha a reflejar en mis recibos de pago la nueva denominación como SECRETARIA EJECUTIVA III así como al pago del SALARIO que me corresponde en razón de dicho cargo lo cual constituye una lesión a mis Derechos como Trabajadora y a los beneficios laborales que me concede la legislación Patria, aunado ello al hecho que la conducta de la Dirección de Recursos Humanos causa igualmente un agravio al Municipio ello en virtud de la irrenunciabilidad de mis derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me otorga el derecho de acudir en cualquier momento, presente o futuro, a la instancia competente para reclamar las diferencias de sueldo más los incrementos, incidencias y demás derechos que de dicho nombramiento emanan” (Negrillas y mayúsculas del original).

De igual manera, alegó que “…el Acto Administrativo mediante el cual me fue otorgado el cargo de SECRETARIA III perfeccionó su vigencia en el momento en que fui notificada de su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…frente un Acto Administrativo vigente, que ha causado efectos a particulares y que específicamente ha generado derechos subjetivos a mí favor, pretende la Administración desconoció su contenido. Por su parte, y atendiendo al principio esbozado en el mencionado Artículo 91 de nuestra carta Magna, se encuentran las previsiones del Artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) siendo evidente entonces que desde mi nombramiento hasta la fecha, se me ha negado el derecho a percibir la remuneración correspondiente a mi cargo como Secretaría III”.

Ello así, interpuso el presente recurso con la intención de solicitar “PRIMERO: La reconsideración del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Morán del Estado (sic) Lara constituido por la vía de hecho con la que pretende desconocer el contenido de un Acto Administrativo que repercute en la esfera de mis derechos como es una RESOLUCION (sic) emanada de la MAXIMA (sic) AUTORIDAD de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MORAN (sic) para el momento de la emisión de dicho Acto, vía de hecho con la cual la Dirección de Recursos Humanos pretende despojarme y desconocer los beneficios laborales que emanan de la Resolución in comento en la cual se reconocen mis años de servicio al Municipio (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la petición anterior solicito sea corregida la situación jurídica infringida y se inste a la Dirección de Recursos Humanos a reflejar en la NOMINA (sic) DE PERSONAL, en mi EXPEDIENTE y en toda la documentación pertinente tales como RECIBOS DE PAGO, ACTAS DE VACACIONES, BONIFICACIONES, etc., mi denominación como de SECRETARIA EJECUTIVA III, al pago del sueldo que corresponde en razón de dicho cargo así como de la DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMAS (sic) BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES que de forma RETROACTIVA debe ser calculada desde la fecha indicada en la Resolución como es el QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008 hasta la fecha del efectivo pago del sueldo que actualmente corresponde a mi cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III y, por ende, los aumentos, incidencias y demás beneficios derivados del mencionado sueldo y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondan a dicho salario tales como vacaciones, beneficio de antigüedad, primas de antigüedad, etc., entre otros, hasta el total restablecimiento de mi situación jurídica lesionada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…los Oficios (sic), Notificaciones (sic) y Resoluciones (sic) como Actos emanados de la Administración, surten sus efectos desde su publicación y no pueden ser desconocidos por regirse la administración pública por el principio de continuidad administrativa, entendiéndose la Alcaldía como un ente único independientemente que sean los Alcaldes y Directores sucedidos en sus respectivos cargos, igualmente corresponde a los Funcionarios y Empleados Públicos, independientemente de sus cargos, hacer cumplir las leyes y respetar las garantías y derechos de los administrados so pena de ser sancionados conforme lo señala la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás leyes que rigen la materia” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS JOSEFINA AGUILAR, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, ambas identificadas supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
(…omissis…)
Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
(…omissis…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Al respecto se constata que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 52).
No obstante a ello, se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia simple de la Resolución Nº A-189-11-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, a través de la cual fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva III ‘a partir del Quince (15) día (sic) del mes de Octubre de 2008’ (folios 6 y 7); oficios suscritos por la ciudadana Síndico
Procuradora dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, a través de los cuales solicitó se realizará el trámite de reclasificación de la ciudadana Norkis Aguilar (folios 8 y 9), así como escrito suscrito por la hoy querellante, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, solicitando el cumplimiento del acto administrativo de ascenso dictado con sello húmedo en señal de recepción del día 29 de octubre de 2010 (folios 10 al 12).
Por otro lado se observa que en fecha 18 de abril de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo de la querellante de autos.
Sobre la base de lo expuesto, se debe señalar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Por lo que, tal instrumento se valorará en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 66).
Delimitado lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora, pasar a revisar el expediente administrativo remitido, desprendiendo de él lo siguiente:
- Folio 144: Oficio dirigido a la ciudadana Norkys (sic) Josefina Aguilar, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del entonces Distrito Morán del Estado (sic) Lara, a través del cual le informa que ha sido nombrada como Secretaria al Servicio de la oficina de la Sindicatura, a partir del 2 de mayo de 1986. Es decir, el inicio de la relación funcionarial en el caso de marras data del 2 de mayo de 1986.
- Folio 19 y ss. (sic): Resolución Nº A-189-11-2008, de fecha ‘12 de noviembre de 2008’, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, a través de la cual en ejercicio de las atribuciones legales y considerando tanto el tiempo de servicio como la evaluación de desempeño aplicada, resuelve ascender a la ciudadana Norkys (sic) Josefina Aguilar, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Se observa que el referido acto administrativo, no se encuentra suscrito en señal de conocimiento, por parte de la querellante de autos.
- Folio 14: Oficio suscrito por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, dirigido a la querellante de autos en fecha 10 de diciembre de 2008, a través del cual le señala lo siguiente:
Se observa que el referido acto administrativo, no se encuentra suscrito en señal de conocimiento, por parte de la querellante de autos.
(…omissis…)
Referidas las actuaciones administrativas relevantes para el caso de marras, debe esta Sentenciadora advertir diversas circunstancias respecto a ellas.
Así, en primer lugar se constata que la Administración Pública goza de autotutela administrativa. En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01163, de fecha 04 de agosto de 2009 precisó que:
(…omissis…)
Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la facultad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Como se deduce de los criterios jurisprudenciales transcritos con antelación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades -convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- que precisan requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos.
En torno a ello, la potestad convalidatoria y la de rectificación tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que la potestad revocatoria y de anulación, están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea de forma relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los Órganos Jurisdiccionales; tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas últimas facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, ‘(...) la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad’. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01163, de fecha 04 de agosto de 2009).
Referido lo anterior, se advierte que la Resolución Nº 034-2008, de fecha ‘once (11) días del mes de noviembre del año 2008’ suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº A-189-11-2008, presuntamente al ‘(...) evidencia[r] la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, vicio de nulidad absoluta que afecta la validez y eficacia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-189-11-2008’.
Ahora bien, señalada la reconocida autotutela administrativa, debe en segundo lugar este Juzgado advertir que conforme se desprende de la lectura del escrito libelar presentado que, la querellante al ejercer el recurso, no estaba en conocimiento de la declaratoria de nulidad absoluta declarada respecto al acto cuya ejecución pretende.
En tercer lugar, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, circunstancia que conforme se desprende de autos, a pesar de materializarse respecto al acto administrativo de ascenso dictado, no se efectuó con el acto anulatorio.
Igualmente, en cuarto lugar se advierte que, existe confusión en las fechas indicadas en los actos, por lo que no se posee certeza respecto a la validez o eficacia de los actos dictados, pues además de no presentarse a esta instancia la representación de la parte querellada a esclarecer lo acaecido en el asunto, de la revisión del expediente principal se constata que la Resolución Nº A-189-11-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, a través de la cual en ejercicio de las atribuciones legales y considerando tanto el tiempo de servicio como la evaluación de desempeño aplicada, resuelve ascender a la ciudadana Norkys (sic) Josefina Aguilar, es de fecha ‘12 de noviembre de 2008’ mientras que la Resolución Nº 034-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, a través de la cual en ejercicio de las atribuciones legales y considerando tanto la necesidad de evaluación previa como la falta de disponibilidad presupuestaria, declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº A-189-11-2008, es de fecha ‘once (11) días del mes de noviembre del año 2008’, siendo que además, la fecha en la cual fue efectuada la notificación del ascenso data del ‘09-12-2008’.
En mérito de lo anterior, sin obviar a través del presente fallo la autotutela de la cual goza la Alcaldía querellada, debe señalar esta Sentenciadora que la falta de notificación de la presunta declaratoria de nulidad dictada -de forma que la querellante pudiese atacar el acto de considerar vulnerados sus derechos-, y la aparente posterior (a la nulidad presuntamente declarada) notificación practicada del ascenso, lleva a concluir que, en la actualidad posee eficacia el acto administrativo de ascenso contenido en la Resolución Nº A-189-11-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha ‘12 de noviembre de 2008’.
En razón de lo cual, le resulta forzoso a este Juzgado dadas las características de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, ordenar su cumplimiento. En consecuencia, se ordena ‘(...) sea corregida la situación jurídica infringida y se inste a la Dirección de Recursos Humanos a reflejar en la NOMINA (sic) DE PERSONAL, en [su] EXPEDIENTE y en toda la documentación pertinente tales como RECIBOS DE PAGO, ACTAS DE VACACIONES, BONIFICACIONES, etc., [su] denominación como de SECRETARIA EJECUTIVA III”, cargo éste asignado conforme al acto administrativo notificado. Así como el ‘(...) pago del sueldo que corresponde en razón de dicho cargo así como de la DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMAS (sic) BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES que de forma RETROACTIVA debe ser calculada desde la fecha indicada en la Resolución como es el QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008 hasta la fecha del efectivo pago del sueldo que actualmente corresponde a [su] cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III y, por ende, los aumentos, incidencias y demás beneficios derivados del mencionado sueldo y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondan a dicho salario tales como: vacaciones, beneficio de antigüedad, primas de antigüedad (...) hasta el total restablecimiento de [su] situación jurídica lesionada’.
En relación a los restantes pedimentos, vale decir, ‘etc., entre otros’, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial; simplemente se limitó a peticionarlos (sic).
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haber especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que solicita como ‘etc., entre otros’, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Finalmente se advierte que, el presente fallo en nada prejuzga respecto a la legalidad o validez, de la Resolución Nº 034-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, a través de la cual declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº A-189-11-2008, pues tales circunstancias no fueron controvertidas para el caso de marras, siendo que la eficacia del acto queda sujeta a su notificación, y tal actuación, las acciones a ejercer para su ejecución. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS JOSEFINA AGUILAR, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, ambas identificadas supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2013, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha 27 de septiembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente que en fecha 13 de noviembre de 2013 la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013), y los días 04, 05, 06, 07, 11 y 12 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días, 24, 25, 26 y 27 de enero de dos mil trece (2013)…”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha en fecha 27 de septiembre de 2013; FIRME el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Abogado Francisco Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana NORKIS JOSEFINA AGUILAR DE LUNA, contra la referida Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001332
MMR/16

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,