JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001362

En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2125-2013 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SOLANO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.123, debidamente asistido por el Abogado Junior Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2013, por el Abogado Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., en razón de lo cual, se concedieron cinco (5) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013. Asimismo, se dejó “…constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 1º y 02 (sic) de noviembre de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de diciembre de 2013, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el mismo a la Juez Ponente Marisol Marín R., en virtud de haber transcurrido los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de octubre de 2013, ordenándose el cómputo de los días otorgados en el mismo; y siendo que en dicho auto se computaron cuatro (4) días del término de la distancia, siendo lo conducente cinco (5) días continuos, se revocó el referido auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación ordenada en fecha 29 de octubre de 2013.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 1º, 02 (sic) y 03 (sic) de noviembre de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Francisco Solano Pineda, asistido por el Abogado Junior Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 19 de septiembre de 1984, su representado ingresó como Educador a la Gobernación del estado Portuguesa y que en fecha 31 de octubre de 2009, finalizó el vínculo funcionarial, producto de su jubilación, según Decreto Nº 227-D, de fecha 31 de octubre de 2009, Cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de los trabajadores de educación dependientes del estado Portuguesa, modificada mediante Decreto Nº 323-C, de fecha 31 de octubre de 2009 en su artículo primero, ocupando el cargo de Maestro (Lic/Diurno/Nocturno) Rural, para el momento de su jubilación.

Manifestó, que en fecha 3 de octubre de 2011, le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales el monto de ciento ochenta y un mil cuatrocientos un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 181.401,53), monto que -a su decir- es irrisorio, por cuanto tuvo más de veinticinco (25) años ininterrumpidos de labor en la Administración Pública.

A tales efectos, presentó el siguiente cuadro: “Salario Base 134,97 Salario Normal 145,47 Salario Integral 208,11
(…)
-Antigüedad según literal ‘a’ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (8.707,12)
-Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (85.459,45)
-Compensación por transferencia -según literal ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.540,96)
-Fideicomiso de prestaciones sociales art. (sic) 666 y 668 L.O.T (sic). al 30/11/2011 (sic)- proyectado (276.593,31)
-Fideicomiso de prestaciones sociales art (sic). 108 L.O.T (sic). al 30/11/2011 (sic)- proyectado (244.906,52)
-Prestación de antigüedad - art (sic). 108 L.O.T (sic). parágrafo (sic) primero inciso ‘c’. (0,00)
-Diferencia salarial según aumento general G.O (sic). 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 (sic) (6.757,44)
-Pago Vacaciones fraccionado del 19/09/2009 (sic) al 31/10/2009 (sic) (363,68)
-Pago Bono Vacacional fraccionado del 19/09/2009 (sic) al 31/10/2009 (787, 97)
(…)
TOTAL ASIGNACIONES 625.116,45
MENOS DEDUCCIONES
-Adelanto de prestaciones art. (sic) 666 y 668 L.O.T (sic)., según detalle adjunto 8.287, 17
-Adelanto de prestaciones art. (sic) 108 L.O.T. (sic), según detalle adjunto 70.005,90
-Adelanto de fideicomiso art. (sic) 666 y 668 L.O.T (sic)., según detalle adjunto 95.239,22
-Adelanto de fideicomiso art. (sic) 108 L.O.T (sic)., según detalle adjunto 6.613,78
-Adelanto varios según detalle adjunto 1.225,46
TOTAL DEDUCCIONES 181.401,53
DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 443.714,92…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo anterior, demandó al ente recurrido por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 443.714,92) que comprenden: “…Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), compensación (sic) transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó “PRIMERO: Que (sic) se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en artículo 92 de la Constitución (…), desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (sic) (6) principales Bancos (sic) Comerciales (sic) y Universales (sic) del País. SEGUNDO: Las (sic) costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Abogados intervinientes en el juicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde (…) a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Solano Pineda, asistida por el abogado (sic) Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.
De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 19 de septiembre de 1984 y egresó el 31 de octubre de 2009 -fechas éstas constatadas de lo señalado en el expediente administrativo remitido-. Pero es el caso, que en fecha 30 de octubre de 2011, ‘…recib[ió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR (sic) CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.181.401,53) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic), sin embargo, dicho monto esta (sic) muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde (…) no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento (sic) o Diferencia (sic) de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) (...)’.
Siendo que, en efecto, ocurre a demandar ‘(...) a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (...) por diferencia de (...) Prestaciones (sic) Sociales (sic) presentando al efecto el siguiente cuadro: presentando al efecto el siguiente cuadro:
(…Omissis…)
Previo al pronunciamiento de fondo en el presente fallo, conviene advertir que el ‘fideicomiso’ solicitado -aun y cuando se constata que ambas partes afirman que la relación funcionarial finalizó el 31 de octubre de 2009- fue calculado hasta el 30 de noviembre de 2011, cuando la naturaleza del aludido concepto -fideicomiso- en todo caso, no es seguir causándose aún después de finalizada la relación existente, situación ésta que ha de considerarse a los efectos del fallo.
Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, consignando copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar diferencia de sus prestaciones sociales.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están ‘(...) determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada (...)’. (Vid. folio 28).
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Se observa que las cantidades reflejadas en el cuadro presentado por el querellante como ‘Detalle Salarial para cálculos de prestaciones sociales y otros según artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Prof. Francisco Solano Pineda’, parten de un ‘salario diario’ y un ‘salario integral’ con relación al cual el querellante no indica de donde es extraido (sic).
Aunado a que en la oportunidad legal correspondiente -aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura del lapso probatorio- solamente fue solicitada la prueba de experticia; la cual no fue admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, fue consignado en el presente asunto los antecedentes administrativos del querellante, en el que consta la hoja de salario del mismo, para los años 1985 al 2005, de los cuales no se evidencia que exista una diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas por la Administración Pública (vid. folios 13 de los antecedentes administrativos y 27 del expediente principal).
En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador y en particular del principio in dubio pro operario, aducido por la parte en audiencia.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en su petitorio (folio 29), los cuales se corresponden con lo siguiente:
1) ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’,
2) ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’,
3) ‘Compensación por transferencia- según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’,
4) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’,
5) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’,
6) ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’,
7) ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’.
8) ‘Pago de vacaciones fraccionadas del 19/09/2009 (sic) al 31/10/2009 (sic).
9) ‘Pago de Bono (sic) Vacacional (sic) fraccionado del 19/09/2009 (sic) al 31/10/2009 (sic).
10) Intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
11) Indexación o corrección monetaria, y
12) Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los abogados (sic) intervinientes en el juicio.
En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ (folio 27), pago éste igualmente constatado en el expediente administrativo remitido (folio 02 (sic)), se constata el pago de conceptos como:
1) ‘Corte de la prestación de antigüedad al 18-06-1997 (sic)’,
2) ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997 (sic)’,
3) ‘Diferencia por compensación por transferencia’,
4) ‘Intereses aplicados sobre la compensación por transferencia’,
5) ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) (sic) = 05 (sic) días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’,
6) ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’.
7) ‘Incidencia del Bono (sic) Vacacional (sic) fraccionado sobre la prestación de antigüedad’
8) ‘Vacaciones fraccionadas (...) desde el 19/09/1997 (sic) hasta el 31-10-2009 (sic)’,
9) ‘Bono vacacional fraccionado desde el 19/09/1997 (sic) hasta el 31-10-2009 (sic)’.
De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones (sic) Sociales (sic)’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’ (sic); relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’ solicitada (Vid. folios 26 y 03 (sic)) por Bs. ‘8707,12’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Prestación (sic) de Antigüedad (sic) por la Modificación (sic) de la L.O.T. (sic) AL (sic) 18-06-1997 (sic)’ por Bs.’86.510,02’.
La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’ solicitada (Vid. folios 26 y 03 (sic)) por Bs. ‘85.459,45’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) (sic) = 05 (sic) días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘70.005,90’.
La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’ solicitada (Vid. folios 26 y 03 (sic)) por Bs. ‘1540,96’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘760,65’.
El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales artículo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30/10/11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 26 y 03 (sic)) por Bs. ‘276.593,31 (sic)’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T (sic). al 18-06-1997 (sic)’ por Bs. ‘86510,02’ así como ‘Intereses aplicados sobre la compensación por transferencia’, por Bs. ‘8729,20’
En relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 26 y 03 (sic)) por Bs. ‘244906,52’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘6613,78’.
Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación (sic) de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente (sic) recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados (sic) y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el 31 de octubre de 2009, que egresó el querellante de la Administración Pública, hasta la oportunidad en que se cancelaron las prestaciones sociales, a saber, el 03 (sic) de octubre de 2011, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Solano Pineda, asistida por el abogado (sic) Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios, en los términos indicados.
2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’, ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.
(…Omissis…)
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 16 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los actas que conforman el expediente, que desde el día 29 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30, 31 de octubre; 1º, 2 y 3 de noviembre de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, el apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, se observa que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos, este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, es pertinente señalar que la precitada Sala Constitucional, ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la mencionada Sala; caso: Monique Fernández Izarra ).

En tal sentido, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte verificar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa, que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por lo que en virtud de lo previsto en 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.

Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Portuguesa, se circunscriben al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales una vez finalizada la relación, en este caso de empleo público, por lo que el retraso en la cancelación de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 6, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar dicho pago, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 31 de octubre de 2009, fecha de terminación de la relación funcionarial, en virtud de la jubilación de la cual fue objeto el querellante, hasta el 11 de octubre de 2011, oportunidad en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales del recurrente, según se desprende de la copia certificada de la orden de pago que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, y no como erradamente lo estableció el Juzgado A quo, al considerar como fecha límite de pago, el 3 de octubre de 2011.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, en cuanto a las fechas de cálculo de los intereses moratorios, la sentencia dictada en fecha en fecha 7 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por el Abogado Antonio García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO SOLANO PINEDA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-001362
MMR/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.