JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001388
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1884-C de fecha 23 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRCIA JOSEFINA RIVAS QUIJADA, titular de la cédula de Identidad Nº 6.720.116, debidamente asistida por las Abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Luna Flores inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.810 y 74.877, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 30 de septiembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Mircia Josefina Rivas Quijada, debidamente asistida por el Abogado Edilberto J. Natera B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.548, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por ella.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de noviembre de 2013 y seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2013. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 9 de agosto de 2013, la Abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mircia Josefina Rivas Quijada, consignó el escrito de promoción de pruebas, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Precisó, como primer punto del capítulo I “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso a la parte querellada, los siguientes documentos: “Anexo A Copia de Documento Público denominado Decreto DG- 661/2007, que evidencia que en fecha 13/03/2007 (sic) nuestra representada fue designada como DIRECTORA DE CONTROL DE GESTION (sic) ADMINISTRATIVA adscrita a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado (sic) Monagas mi representada, publicado en Gaceta oficial del Estado (sic) Monagas en fecha 15/03/2007 (sic); Anexo B Copia de Documento Público denominado Decreto G-041/2012, que demuestra que la Ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Monagas, emitió el referido Decreto donde ordena la remoción del cargo de DIRECTORA DE CONTROL DE GESTION (sic) ADMINISTRATIVA INFRAESTRUCTURA de mi representada, el cual fue publicado en fecha 29 de diciembre del año 2012 (día no hábil), y notificado en fecha 11/01/2013 (sic). Lo cual demuestra que mi representada ejerció la función pública desde el 13/03/2007 (sic) hasta el 11/01/2013 (sic), de servicio efectivo a la Administración Pública Estadal. Anexo C Copia fotostática del Certificado que evidencia el cumplimiento de mi Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese en mis funciones Públicas. Anexo D Copia fotostática de Comunicación de fecha 06/02/2013 (sic), a la Directora de Recursos Humanos María Gabriela Bastardo, donde nuestra representada solicita la expedición de copias certificadas de su expediente de personal, así como los comprobantes de retención ISLR (sic); los antecedentes de servicio, constancias trabajo, Planilla 14-100 y el comprobante de egreso del IVSS (sic). Anexo E Copia fotostática de Comunicación de fecha 13/02/2013 que es la ratificación de la solicitud de las constancias y , comprobantes, ya que la omisión de expedírmelas por parte del patrono empleador (GOBERNACIÓN DE ESTADO MONAGAS) le cercena a nuestra representada el derecho a la solicitud de la indemnización por pérdida involuntaria de empleo contenida y regulada en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, como segundo punto que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso a la parte querellada, “…algunos comprobantes de pago y disfrute de vacaciones, los cuales demuestran que al momento en que se disfrutaba el período vacacional correspondiente, la Dirección de Recursos Humanos emitía el comprobante respectivo que acredita el disfrute (Ver anexo `1´)”.
Esgrimió, en el capítulo II respecto “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” que “Conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo a la parte demandada, y a tales fines solicitamos al Tribunal intime la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la prenombrada parte, por cuanto los mismos necesariamente deben hallarse en poder de la querellada (Gobernación del estado Monagas) en específico en la oficina de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos, (…) el cual describo a continuación: 1. Exhiba el Expediente Laboral Personal, también conocido como `ANTECEDENTES DE SERVICIOS´ de nuestra representada MIRCIA JOSEFINA RIVAS QUIJADA, (…) La exhibición de tal documentación tienen por finalidad demostrar la condición de funcionaria de carrera de nuestra representada, y la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales pendientes por ‘la terminación de su relación funcionarial, y el no disfrute de sus vacaciones demandadas en el libelo. Solicito a este Tribunal que esta prueba sea admitida, valorada y apreciada en su más justo valor” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Fundamentó, en cuanto al capítulo III “DE LA PRUEBA DE INFORMES A LA OFICINA REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO” que “De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo la Prueba de Informes, y a tal efecto solicito al Tribunal oficie lo conducente a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Departamento de Pérdida Involuntaria de Empleo, (…), a los fines de que informen a este Tribunal, lo siguiente: 1. Si nuestra (o) representada (o) tramitó por ante esa Oficina Administrativa, el pago de la INDEMNIZACIÓN PÓR PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO establecida en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo. 2. ¿Cuál es el lapso para solicitar la indemnización? 3. ¿Cuáles son los documentos fundamentales que deben ser acompañados por el solicitante de la indemnización? 4. ¿Cuál es el estatus de dicho trámite? 5. Y en caso de no proceder el trámite, que informe al Tribunal el motivo de la devolución del trámite o porque (sic) no pudo ser procesada la indemnización. 6. ¿A cuánto asciende el monto de la indemnización? 7. ¿Cómo se calcula la indemnización?” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, respecto a la anterior prueba que “Esta prueba tiene por finalidad demostrar que la falta de documentos que debieron ser emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas en el tiempo oportuno, generó que el IVSS (sic) no pagara la indemnización por pérdida involuntaria de empleo que mi representada reclama, lo cual ocasiona que quien deba pagarla es la Gobernación del Estado (sic) Monagas. Solicito a este Tribunal que esta prueba sea valorada y apreciada en su más justo valor” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, que para garantizar la imparcialidad y el derecho a la defensa del cual gozan ambas partes en juicio, que a los fines de la estimación y determinación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales, solicitó que los mismos sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo que definitivamente resuelva la presente causa, una vez que fuesen demostrados los conceptos demandados.
Por último, solicitó que el presente escrito de pruebas sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, emitió pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la Abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mircia Josefina Rivas Quijada, señalando lo siguiente:
“En esta oportunidad corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
En el Capítulo I del referido escrito de pruebas, denominado `de las Documentales´, Primero: la mencionada abogada promueve y opone a la parte querellada documentos que constan en autos anexos marcado con letra A, B, C, D, E, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
Segundo: promueve algunos comprobantes de pago y disfrute de vacaciones, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.
En el Capitulo II del escrito de pruebas denominado `De exhibición de documentos´, mediante la cual solicita 1. Que se exhiba el expediente laboral personal, también conocidos como antecedentes de servicios, de la ciudadana Mircia Josefina Rivas Quijada; éste Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide. En consecuencia, se ordena oficiar a la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, a los fines de que exhiba el expediente laboral personal señalado por la parte promovente a las 09:00 am., lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En el Capitulo III del escrito de pruebas denominado `De informes´, en relación a la promoción realizada en este Capitulo del escrito probatorio, mediante la cual solicita que se oficie, a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) departamento de perdida involuntaria de empleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1. Si nuestra (o) representada (o) tramitó por ante esa oficina administrativa, el pago de la indemnización por perdida involuntaria de empleo establecida en la Ley que regula el Régimen Prestacional de empleo; 2. ¿Cuál es el lapso para solicitar la indemnización?; 3. ¿Cuáles son los documentos fundamentales que deben ser acompañados por el solicitante de la indemnización?: 4. ¿Cuál es el estatus de dicho trámite?; 5. Y en caso de no proceder el trámite, que informe al tribunal el motivo de la devolución del trámite o porque (sic) no pudo ser procesada la indemnización; 6. ¿A cuánto asciende el monto de la indemnización?; 7. ¿Cómo se calcula la indemnización?
En relación a lo antes expuesto, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones: los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así- como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente .y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes o contrarios a cualquier principio probatorio.
(…Omissis…)
Asimismo, es importante señalar lo establecido en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en razón de ello y visto lo pretendido por la promovente con la prueba de informes, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible la misma, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba. Así se decide” (Negrillas de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mircia Josefina Rivas Quijada, debidamente asistida por el Abogado Edilberto J. Natera, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de noviembre de 2013, más seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2013, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte apelante, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013, por la ciudadana Mircia Josefina Rivas Quijada, debidamente asistida por el Abogado Edilberto J. Natera, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRCIA JOSEFINA RIVAS QUIJADA, debidamente asistida por el Abogado Edilberto J. Natera B., contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por ella, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana debidamente asistida por las Abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Luna Flores contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001388
MMR/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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