JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001428
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1251-13 de fecha 28 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados Braulio Jatar Alonso y Harnuvys Barrios Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.342 y 130.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.247, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 28 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2013, por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designa Ponente al Juez EFRÉNNAVARRO, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 11 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2 y 3 de diciembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2013. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 2 de diciembre de 2009, los Abogados Braulio Jatar Alonso y Harnuvys Barrios Aguilera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora interpusieron demanda de intimación de honorarios profesionales, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, su representado “...actuó en nombre de la gobernación del estado Nueva Esparta, en un proceso judicial decidido favorablemente a los intereses de ésta. A pesar de que nuestro representado ha requerido de ella, en distintas oportunidades el pago de sus honorarios profesionales por la exitosa gestión por él realizada, éstos no han sido honrados”.
Que, “En vista de esa situación, como quiera que conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 de la Ley de Abogados, el profesional de esta materia tiene derecho a percibir honorarios derivados de su gestión, como quiera que ello no ha ocurrido respecto de nuestro mandante y visto que como consecuencia de la creación de este tribunal, las causas que cursaban en el Contencioso de la Región Nororiental debieron remitirse al tribunal a su cargo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como así lo hacemos, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…) POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de su actuación en el citado proceso judicial, que nuestro mandante ha fijado en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 386.000,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse como punto previo, en torno a la defensa de prescripción de la acción, alegada por las abogadas LUCIA SALAZAR y VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su escrito de contestación de la demanda, la cual fundamentan en lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil.
De esta manera, procede este Juzgador, a analizar la prescripción bienal alegada por la parte intimada en los siguientes términos:
Señala el ordinal 2do. del artículo 1982 del Código Civil, lo siguiente:
´se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio´(…) Subrayado del Tribunal.
Así, tenemos que la norma anteriormente transcrita determina que el término de prescripción para intimar honorarios corre desde la terminación del proceso por sentencia o conciliación entre las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Advierte además el Tribunal, que la norma anteriormente señalada no dispone que se deba notificar al mandatario.
Asimismo, debe observar este sentenciador que el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de obligaciones, respecto de esta materia expresó lo siguiente:
(omissis)
De la norma y la doctrina antes transcrita, observa quien aquí decide que la obligación reclamada se constituye en una obligación consagrada en el artículo 1.982 del Código Civil, la cual prescribe por dos (2) años.
Ahora bien, debe pasar este Juzgador a dilucidar si efectivamente se produjo la prescripción de la acción en el presente proceso.
En este preciso sentido, cabe señalar que la parte demandante en su escrito de informes indicó que el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales debe computarse desde el momento que haya concluido el proceso por sentencia. Sin embargo, resulta oportuno para este Tribunal, revisar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(omisis)
Así, tenemos que, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Secretario de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2007, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la etapa probatoria, contentivas de las actas que cursan por ante dicha Sala, en el expediente signado con el No. AA50-T-2005-001812, en el cual a su vez, cursan copias certificadas del expediente signado con el No. AP42-O-2005-000887, en el cual se sustanció ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la apelación ejercida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la decisión dictada en fecha 21 de julio 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Consorcio UNIQUE IDC, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2005, fue consignado por la abogada MAYRA GABRIELA LACH MARTÍNEZ, en el referido expediente, sustanciado ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, poder mediante el cual el ciudadano Morel Rodríguez Avila (sic), en su condición de Gobernador de estado Nueva Esparta para esa oportunidad, otorgó poder a los abogados (sic) que allí se mencionan, y revocó al abogado (sic) GONZALO OLIVEROS, el poder que fue conferido en fecha 16 de junio de 2005 ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 19, Tomo 10, de los libros llevados en esa Notaría, (folios 369 al 373).
Así, tenemos que en el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado, que tal y como lo dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación del abogado (sic) intimante cesó en fecha 13 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual, la abogada (sic) MAYRA GABRIELA LACH MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, consignó en la causa signada con el No. AP42-O-2005-000887, sustanciada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, poder original, mediante el cual la parte intimada, otorgó poder a los abogados(sic) que allí se mencionan, y revocó el poder que fue conferido en fecha 16 de junio de 2005 al abogado (sic) GONZALO OLIVEROS. Así se establece.
De lo anterior, advierte este Juzgador, que conforme a lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, el abogado (sic) intimante tenía dos (02) (sic) años, a partir del día 13 de diciembre de 2005, para reclamar sus honorarios.
Así las cosas, concluye el Tribunal, que para el 08 (sic) de octubre de 2009, fecha en la cual el abogado (sic) intimante reclamó el pago de su honorarios al ciudadano ANTONIO FERMÍN, en su condición de Procurador General del estado Nueva Esparta, ya la presente acción se encontraba prescrita.
De manera tal que, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, esto es el 02 (sic) de diciembre de 2009, había trascurrido con creces el lapso de prescripción de dos (02) años, previsto en el artículo 1982 del Código Civil, y no constando en autos prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma, encuentra el Tribunal que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción.
En tal sentido, resulta improcedente el alegato formulado por los apoderados (sic) judiciales (sic) del abogado (sic) GONZALO OLIVEROS NAVARRO, de que el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales debe computarse desde el momento que haya concluido el proceso por sentencia. Pues, para el momento en que fue decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la causa que dio origen a los honorarios aquí reclamados, ya el mandato que fue conferido al abogado (sic) intimante por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, había cesado. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la procedencia de la defensa previa propuesta por las abogadas (sic) LUCIA SALAZAR y VICTORIA NAVIA QUINTERO. En tal sentido, debe declararse, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, prescrita la acción por intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y, en consecuencia, la parte intimante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en este asunto. Así se decide” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2 y 3 de diciembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2013.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 14 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró Sin Lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 14 de octubre de 2013, por el Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001428
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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