JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001434

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 1139-13 de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GENARO VEGAS CLARO, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.933, debidamente asistido por el Abogado Rodrigo Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.440, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Abogada Angélica Arráiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.069, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2013. Asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondientes al día 14 de noviembre de 2013 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2001, el ciudadano Genaro Vegas Claro, debidamente asistido por el Abogado Rodrigo Quijada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “…Desde la fecha Siete (07) de enero del año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) fui designado como Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, tomando posesión del cargo en fecha ocho (08) del mismo mes y año, hasta el día Diez (10) de julio del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Posteriormente, desde el día Once (11) de julio del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Doce (12) de agosto del mismo año, efectué trabajos especiales al antes citado Ente Municipal. Luego, en fecha Trece (13) de agosto del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), me desempeñé como Director General de la prenombrada Alcaldía, hasta el día: Dieciséis (16) de enero de Dos Mil (2000). Por último, laboré como Director de Administración de la referida institución, desde el día Diecisiete (17) de enero del año Dos Mil (2000), hasta la fecha Ocho (08) de agosto del año Dos Mil (2000), por haber presentado mi renuncia…”.

Que, “…para el momento de mi egreso en el último organismo público, gozaba de una antigüedad de Diez (10) años, Siete (07) meses y once (11) días respectivamente; antigüedad esta mediante la cual me deben calcular mis prestaciones sociales y demás beneficios legales”

Señaló que, “…El Salario o Sueldo Integral, para el Cálculo de la Prestación de Antigüedad, que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es variante en virtud de los aumentos de sueldo o salario; al aumento en la alícuota o aporte del bono vacacional, para cada año; así como del aumento de la alícuota o aporte de la bonificación de fin de año…”.

Que, “…El Salario o Sueldo Diario Normal, devengado por mi persona, para la fecha Dieciocho (18) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), mediante el cual se me debía cancelar la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada y que se encuentra contemplada en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es de: Seis Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.863,06)…”.

Indicó que, “…El Salario o Sueldo Diario Normal, que devengara para el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por el cual se me debía cancelar la Compensación por Transferencia, prevista en el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es de: Dos Mil Trescientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.310,00)…”.

Manifestó que, “…la Municipalidad reclamada, para el momento de mi egreso, debió cancelarme lo que me correspondía al disfrute de Nueve (09) vacaciones vencidas y lo proporcional de Once (11) meses de vacaciones fraccionadas, ya que desde mi ingreso a la Administración Pública, el único organismo que me cancelara y diera el disfrute del referido concepto, fue la Gobernación del estado Miranda…”

Que, “…la Municipalidad reclamada, para el momento de la culminación de la relación laboral, debió cancelarme lo que me correspondía al disfrute de Seis (06) bonificaciones por vacaciones fraccionadas, y lo proporcional de Dos (02) períodos de bonificación por vacaciones fraccionadas, ya que desde mi ingreso a la Administración Pública, nunca gocé de este beneficio…”

Esgrimió que, “…al cesar la relación laboral, la Municipalidad, me adeudaba la cancelación del retroactivo del aumento de sueldo o salario, que previera el Gobierno Nacional a partir del Primero (01) de mayo del año Dos Mil (2000), según el Artículo 5 del Decreto Nº 809, de fecha Veintiocho (28) de abril del año Dos Mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.958, del Veinticinco (25) de mayo del mismo año. Concepto este, que no me fuera cancelado en su debida oportunidad y que en la actualidad, los funcionarios activos disfrutan…”.

Que, “…reclamo y demando en este acto, lo correspondiente al Fideicomiso o Intereses de la Indemnización de Antigüedad…”.

Expresó que, “…la suma total por los conceptos de RETROACTIVO DE AUMENTO DE SUELDO O SALARIO, FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y CESTA TICKET O PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, asciende a la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.482.435,47)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó el pago de “…ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.223.632,99), por el concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales. UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.482.435,47) por el concepto de otros conceptos reclamados. La corrección monetaria o indexación que se haya causado desde mi fecha de egreso de la accionada, hasta la fecha de la cancelación de la deuda reclamada en la presente demanda. Las costas y costos procesales…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe en la pretensión de la parte actora del pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, afirma, prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 1º de enero de 1985 hasta el 8 de agosto de 2000, sin que hasta la presente fecha el municipio Paz Castillo haya pagado lo que le deuda por este concepto.
Con respecto a este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para la fecha en que el querellante egresó del último cargo ejercido en la Administración Municipal), establece en su artículo 89, numeral 2 y en el artículo 92 lo siguiente:
(…)
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, es del tenor siguiente:
(…)
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 1.810 de fecha 21 de diciembre de 2000.).
En este sentido, constituyendo las prestaciones sociales un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
Debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de contar con los fondos para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, la obligación de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, y con ello evitar gastos al patrimonio público por concepto de intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de los expedientes administrativo y judicial, se desprenden los siguientes elementos probatorios:
• Planilla de ´Datos Personales´ a nombre del ciudadano Genaro Vegas Claro, antes identificado, emanada de la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, de la que se evidencia que el querellante ingresó al cargo de Jefe de Caserío el 1º de enero de 1985, egresando posteriormente el 27 de agosto del mismo año. (Folio 4 del expediente administrativo 2).
• ´Antecedentes de Servicio´ a nombre del querellante, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Miranda, de la que se evidencia que ingresó al cargo de Fiscal el 1º de septiembre de 1985, egresando en fecha 31 de enero de 1988. (Folio 9 del expediente administrativo 1).
• ´Constancia´ suscrita por el Director de Personal del municipio Autónomo Tomás Lander, mediante la cual señaló: ´(…) que habiéndose revisado minuciosamente los archivos de Nóminas se pudo constatar que aparece registrado el ciudadano: VEGAS CLARO GENARO, (…) en el período 15/01/1991 (sic) hasta 30/12/1993 (sic), desempeñando el cargo de Abogado adscrito al Despacho del Alcalde, devengando un sueldo de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), mensuales (…)´. (Folio 30 del expediente judicial).
• ´CERTIFICACIÓN´ emanada de la Alcaldía del municipio Paz Castillo, en la que se evidencia que el querellante ingresó el 8 de enero de 1996 a ejercer el cargo de Síndico Procurador Municipal. (Folio 86 del expediente judicial).
• Oficio Nro. SP/990816-088 de fecha 16 de agosto de 1999, dirigido a la Síndico Procuradora Municipal del municipio Autónomo Paz Castillo, suscrito por el ciudadano Genaro Vegas Claro, antes identificado, mediante el cual hizo entrega formal de la Oficina de la Sindicatura Municipal. (Folio 222 del expediente judicial).
• Oficio Nro. 280 de fecha 13 de agosto de 1999, dirigido al ciudadano Genaro Vegas Claro, antes identificado, suscrito por el Alcalde del municipio Autónomo Paz Castillo, mediante el cual se le notificó su designación como Director General de esa Alcaldía. (Folio 221 del expediente judicial).
• Oficio Nro. 99-603 de fecha 29 de diciembre de 1999, dirigido al Alcalde del municipio Autónomo Paz Castillo, suscrito por el ciudadano Genaro Vegas Claro, en el que señaló: ´(…) en ocasión de hacer de su conocimiento mi decisión de poner a su disposición el cargo de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA que he venido desempeñando desde el 13.09.99 (…) efectiva la misma el 31.12.99´. (Folio 226 del expediente judicial).
• Resolución Nro. 2000-001 de fecha 17 de enero de 2000, mediante la cual el Alcalde del municipio Autónomo Paz Castillo designó al querellante para ejercer el cargo de Director Municipal de Administración. (Folios 224 y 225 del expediente judicial).
• Oficio Nro. DAM/2000-026 de fecha 8 de agosto de 2000, dirigido al Alcalde del municipio Autónomo Paz Castillo, suscrito por el ciudadano Genaro Vegas Claro, mediante el cual puso a la orden el cargo de Director Municipal de Administración. (Folio 27 del expediente judicial).
De los anteriores elementos probatorios, este Tribunal evidencia que el querellante prestó sus servicios como funcionario al servicio de la Administración Pública en las siguientes fechas y cargos: i) Del 1º de enero de 1985 hasta el 27 de agosto del mismo año, como Jefe de Caserío en la Gobernación del estado Miranda; ii) Del 1º de septiembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1988, Fiscal en la Asamblea Legislativa del estado Miranda; iii) Del 15 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1993, Abogado en la Alcaldía del municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda; iv) Del 8 de enero de 1996 hasta el 16 de agosto de 1999, Síndico Procurador Municipal del municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda; v) Del 13 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, Director General de la Alcaldía del municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda; vi) Del 17 de enero de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año, Director de Administración del municipio Autónomo Paz Castillo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya pagado al actor las prestaciones sociales y el fideicomiso que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por el querellante, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, el pago de las mismas, tomando en consideración el tiempo de servicio anteriormente señalado en cada uno de los cargos y por el tiempo desempeñado para la Administración, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
2.- De la compensación por transferencia.
El querellante señaló en su escrito libelar que la Administración Municipal le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 425,70), por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Con respecto a la Compensación por Transferencia de Régimen, considera necesario aclarar este Tribunal, que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era del tenor siguiente:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la intención del legislador de reconocer en favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, el derecho a una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, y en la que se estableció que el cálculo de esa compensación sería realizado de conformidad con lo establecido en el literal ´b´ del artículo 666, en concordancia con el artículo 667 eiusdem.
En este sentido, para el efectivo cumplimiento de esa obligación, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, exige al patrono que la misma deba verificarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, lapso que comienza desde el momento en que la nueva legislación laboral entró en vigencia, estableciendo igualmente que el saldo y los intereses correspondientes debían ser acreditados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas, regulando de esta manera los lapsos sucesivos en los cuales debía ser pagado dicho concepto. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 1203 de fecha 8 de julio de 2009).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto al folio 82 del expediente judicial, recibo de pago emitido por el municipio Autónomo Paz Castillo, de fecha 30 de octubre de 1997, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 59.400), por concepto de ´cancelación total de compensación por transferencia según artículo # 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el último salario devengado en el año 1996, (…) 1 año.´
En el mismo orden de ideas, no aparece incorporada ninguna prueba que demuestre la efectiva cancelación del monto por concepto de ´compensación por transferencia´, de los años de servicio restantes, aún cuando, tal como fue analizado anteriormente, el pago de dicha compensación era una obligación que tenía la Administración Pública frente a los funcionarios a los que efectivamente les correspondiera, como es el caso de autos, y que se encuentra expresamente prevista en la ley, la Administración para liberarse de tal obligación debió probar que la misma fue cancelada al querellante en la oportunidad y los términos previstos en la Ley.
Así, dado que no existen pruebas que permitan verificar a este Juzgado si efectivamente la Administración se encuentra exenta o liberada de cancelar al querellante la totalidad de la compensación por transferencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar al municipio Autónomo Paz Castillo, efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
3.- De las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional.
La parte querellante señala que la Administración debe pagarle lo correspondiente a nueve (9) vacaciones vencidas y lo proporcional de once (11) meses de vacaciones fraccionadas, ya que desde su ingreso a la Administración Pública el único organismo que le pagó este concepto fue la Gobernación del estado Miranda en el período comprendido entre el 1º de enero de 1985 al 27 de julio del mismo año.
En referencia a este particular, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis señala:
(…)
De la norma citada se desprende lo siguiente: i) que terminada la relación laboral por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y ii) que el pago fraccionado del referido bono se hará solo sobre los meses completos laborados.
A los fines de resolver el caso concreto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar lo siguiente:
Del 1º de septiembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1988, el querellante ejerció el cargo de Fiscal en la Asamblea Legislativa del estado Miranda, con un tiempo de servicio dos (2) años y cuatro (4) meses, generándose la obligación de la Administración de pagar al entonces funcionario el equivalente a dos (2) períodos vacacionales completos, siendo estos, 1985-1986 y 1986-1987 y las vacaciones fraccionadas del período 1987-1988, donde sólo laboró cuatro (4) meses completos.
Del 15 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1993, el actor ejerció el cargo de Abogado en la Alcaldía del municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, con un tiempo de servicio de un (1) año, diez (10) meses y treinta (30) días, generándose la obligación de la Administración Municipal de pagar al entonces funcionario el equivalente a un (1) período vacacional completo, siendo este, 1991-1992 y las vacaciones fraccionadas del período 1992-1993, del que sólo laboró diez (10) meses completos.
Del 8 de enero de 1996 hasta el 16 de agosto de 1999, ejerció el cargo de Síndico Procurador Municipal del municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, con un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y ocho (8) días, generándose la obligación de la Administración Municipal de pagar al entonces funcionario el equivalente a dos (2) períodos vacacionales completos, siendo estos, 1996-1997, 1997-1998 y las vacaciones fraccionadas del período 1998-1999, del que sólo laboró siete (7) meses completos.
Ahora bien, con referencia a los períodos trabajados por el querellante en el ejercicio de los cargos de Director General (del 13 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999), y Director de Administración (del 17 de enero de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año), ambos en la Alcaldía del municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, este Tribunal observa que el querellante no llegó a cumplir el año de servicio en el ejercicio de ninguno de los dos cargos, no existiendo continuidad del servicio prestado, razón por la cual, tales vacaciones no se generaron y en consecuencia no nació el derecho del querellante a disfrutarlas, por lo que mal podrían catalogarse como vacaciones vencidas no disfrutadas.
Sin embargo, tal como lo establece el supra citado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aún cuando tales vacaciones no se causaron, el querellante tiene el derecho a cobrar el bono vacacional fraccionado por los meses totalmente laborados.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que no se desprende del expediente judicial ni del administrativo, prueba alguna que haga presumir a quien aquí decide que, en primer lugar, las vacaciones hayan sido disfrutadas por el actor y en segundo lugar, que tales vacaciones no disfrutadas hayan sido efectivamente pagadas por la Administración, así como tampoco consta en autos que el órgano querellado haya pagado los bonos vacacionales correspondientes.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al municipio Autónomo Paz Castillo, el pago de las vacaciones no disfrutadas, así como el pago del bono vacacional de los períodos 1985-1986, 1986-1987, 1991-1992, 1996-1997 y 1997-1998. Asimismo, se ordena al referido municipio, el pago del bono vacacional fraccionado por los meses completos laborados por el querellante en los años 1987,1988, 1992, 1993, 1998, 1999 y 2000. Así se decide.
4.- Del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2000.
Alega la parte actora que el municipio Autónomo Paz Castillo le adeuda el bono de fin de año fraccionado del año 2000.
Con respecto al bono de fin de año, observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante prestó sus servicios para el órgano querellado, ejerciendo el cargo de Director de Administración desde el 17 de enero de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año, (6 meses y 22 días), por lo que se verifica que el mismo trabajó completos los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2000.
Asimismo, no se desprende de las actas procesales, que el órgano querellado hubiere pagado al querellante los aguinaldos fraccionados del año 2000, razón por la cual este Tribunal declara procedente tal pretensión y en consecuencia ordena al municipio Autónomo Paz Castillo pague a favor de la parte actora lo correspondiente al bono de fin de año fraccionado del año 2000. Así se decide.
5.- Del retroactivo del aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional.
La parte actora alegó que el órgano querellado le adeuda el aumento de sueldo otorgado por Decreto Presidencial Nro. 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.958 de fecha 25 de mayo de 2000, desde la mencionada fecha hasta el 8 de agosto del mismo año, fecha en que egresó del órgano municipal.
Al respecto, este Tribunal observa que no se desprende de autos que la misma haya sido consignada, sin embargo, de acuerdo al principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, por tratarse de un texto normativo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal da por conocido el texto de dicho Decreto, y por tanto pasa a revisar el contenido del mismo, el cual es del tenor siguiente:
´(…) En ejercicio de la atribución que le confiere el número 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa y 180 de su Reglamento General, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el proceso inflacionario disminuyó la capacidad adquisitiva de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional,
CONSIDERANDO
Que es propósito del Ejecutivo Nacional mejorar progresivamente el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados al servicio de la Administrativa Pública Nacional,
Decreta
Artículo 1: El presente decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.
(…omissis…)
Artículo 6: El incremento de los sueldos de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y de los Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a éstos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio. (…)´.
Del referido Decreto, se infiere que en el artículo 1 el Ejecutivo estableció el ámbito de aplicación del mismo, señalando que este regiría las escalas de los sueldos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.
Igualmente, se desprende del artículo 6 del citado Decreto, que el incremento de los sueldos de los funcionarios al servicio de los estados y municipios, sería resuelto por las autoridades competentes para ello.
De lo anterior, se colige que dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto en el cual se fundamenta la parte actora para exigir su pretensión, no se encuentran incluidos los funcionarios al servicio de los municipios; dejando el Ejecutivo a potestad de las autoridades competentes para ello, el incremento del salario de sus trabajadores.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos prueba alguna que haga presumir que efectivamente tal incremento del salario fue aprobado y aplicado a los funcionarios del municipio Autónomo Paz Castillo, al que se encontraba prestando labores la parte actora para el momento de la publicación en la Gaceta Oficial del referido Decreto, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar tal pretensión. Así se decide.
6.- Del beneficio de los ´Cesta tickets´.
La parte querellante solicitó en su escrito libelar el pago del beneficio de ´cesta tickets´, afirmando que tal beneficio ´se encuentra contemplado en la Ordenanza de Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2000, para todos los trabajadores, y aunado a ello, la Administración Municipal para el referido período fiscal contó con los recursos financieros para cancelarlo´.
Al respecto, se considera necesario precisar que, si bien es cierto, la mencionada Ordenanza contempló el beneficio de bono de alimentación para los trabajadores municipales, la parte actora se limitó a solicitar le sea pagado el referido beneficio, sin aportar elementos probatorios que hicieran presumir a quien aquí decide, que efectivamente el municipio querellado contaba con los recursos financieros para cancelarlo; así como tampoco trajo pruebas al proceso que demostraran que tal beneficio fue pagado al resto de los trabajadores del mencionado municipio.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud del pago de ´cesta tickets´. Así se declara.
7.- De la indexación monetaria.
La parte actora solicitó la Corrección monetaria que se haya causado desde la fecha de su egreso hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades adeudadas.
Con relación a este particular, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: Elizabeth Torres).
En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.
8.- De los costos y costas.
La parte querellante solicitó le sean pagados los costos y costas procesales.
En referencia a este particular, debe señalar este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto, que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse de forma general en las denominadas ´demandas´, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la Administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada ´querella funcionarial´, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la solicitud formulada por la parte querellante. Así se declara.
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Genaro Vegas Claro, antes identificado, contra la Alcaldía del municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el día 3 de diciembre de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2013; así como el día 14 de diciembre de 2013, correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, riela al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente judicial, la renuncia presentada por el ciudadano Genaro Vegas Claro al cargo de Director de Administración, en fecha 8 de agosto de 2000, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de julio de 2001.

En virtud de las consideraciones anteriores, se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, esta Corte ANULA por orden público el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Abogada Angélica Arráiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GENARO VEGAS CLARO, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.933, debidamente asistido por el Abogado Rodrigo Quijada, contra la referida Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001434
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,