JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001440
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 2360-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PAIVA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.173, debidamente asistido por el Abogado José Jerónimo Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 142.037, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 4 de noviembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 30 de octubre de 2013, por el ciudadano Rafael Enrique Paiva Torrealba, debidamente asistido por el Abogado Luis Arguelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 190.740, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, emanada del referido Tribunal, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Rafael Enrique Paiva Torrealba , asistido por el Abogado José Jerónimo Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que el 3 de enero de 2011, inició actividades como Secretario de Cámara Municipal en el organismo recurrido, hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando le fue notificado el cese de sus funciones.
Adujo, que en fecha 31 de agosto de 2012, solicitó por escrito el pago de sus prestaciones sociales, cuya respuesta obtuvo el 17 de septiembre de 2012, por parte de la Unidad de Recursos Humanos, quien le informó que tal concepto no se encontraba disponible presupuestariamente y que sería incluido para el ejercicio fiscal del año 2013.
Solicitó, se condene a la Administración al pago de las prestaciones sociales que le corresponde, el cual asciende presuntamente, a la cantidad de noventa y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 92.666,44).
Finalmente solicitó, se decrete medida cautelar preventiva de embargo, pues a su decir, la Administración ha actuado irresponsablemente al no pagar las prestaciones sociales y que de resultar vencedor en la presente causa, pudiera quedar ilusorio el fallo.
-II-
ANTECEDENTES
Se advierte que la presente causa fue interpuesta en fecha 25 de julio de 2013, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua (Distribuidor).
Asimismo, se observa que luego del sorteo y distribución de la causa, correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, quien en fecha 29 de julio de 2013, se declaró Incompetente y Declinó el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Así, se constató que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de recibir la causa in commento, dictó sentencia in limini litis declarando Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“(…) observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Rafael Paiva Torrealba, manifestó que en fecha 31 de diciembre de 2011, dejó de prestar sus servicios para el Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, culminando así la relación de empleo que mantuvo para la Administración Pública Municipal.
(…Omissis…)
(…) de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que el querellante haya manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, un pago por los conceptos objeto del presente asunto, por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión (…).
(…Omissis…)
De tal manera, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, a saber, el 31 de diciembre de 2011; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).
(…Omissis…)
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 25 de julio de 2013, (…) se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso (…); por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
A tal efecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión del querellante, giró en torno al pago de sus prestaciones sociales, presuntamente adeudadas por el Municipio Araure del estado Portuguesa, toda vez que la relación de empleo público que tuvo con la misma, culminó el 31 de diciembre de 2011.
No obstante, cabe hacer notar que el querellante alegó en su escrito libelar, haber dirigido comunicación al organismo recurrido, en la oportunidad de solicitar información sobre el pago del referido concepto, obteniendo reconocimiento de la deuda el 17 de septiembre de 2012, por parte de la Coordinación de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Araure, quien le comunicó que tal acreencia le sería cancelada para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013 (Ver folio 19 del expediente judicial).
Así, se advierte que el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, consideró in limini litis, que la misma se encontraba caduca, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses referido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que computó desde el 31 de diciembre de 2011, fecha en que culminó la relación de empleo público, hasta el 25 de julio de 2013, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que el querellante que en fecha 31 de agosto de 2012, solicitó por escrito a la Administración Pública querellada, el pago de sus prestaciones sociales, cuya respuesta obtuvo el 17 de septiembre de 2012, por parte de la Unidad de Recursos Humanos, quien informó que tal concepto no se encontraba disponible presupuestariamente y que sería incluido para el ejercicio fiscal del año 2013.
Esta circunstancia no fue analizada por el Iudex A quo, quien en la oportunidad de declarar la inadmisibilidad de la causa, tomó como fecha inicial la del 31 de diciembre de 2011, cuando cesó la relación de empleo público, siendo lo correcto, la del 17 de septiembre de 2012, cuando el querellante recibió respuesta a su petición.
Sin embargo, cabe hacer notar que aún tomando en cuenta la fecha 17 de septiembre de 2012, como inicio del lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se advierte que la presente causa fue interpuesta en fecha 25 de julio de 2013, es decir, cuando habían transcurrido con creces diez (10) meses.
Así, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso.
En el caso concreto, se tiene que aún cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento de la fecha que pondría fin a la relación de empleo público, así como del posterior reconocimiento que hace la Administración de la deuda que mantiene a su favor por prestaciones sociales, el ejercicio del recurso de nulidad fue interpuesto fuera de lapso, por lo que efectivamente la presente causa se encuentra caduca, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo apreciara el Juzgado A quo. En virtud de lo cual, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la presente motiva. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2013, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PAIVA TORREALBA, debidamente asistido por el Abogado Luis Arguelles, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001440
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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