JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001445
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1321 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Régulo Manuel Méndez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORMAN MIGUEL BARBOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.284.448, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de ese mismo año, por el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.241, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de junio de ese mismo año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda de instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 02 y 03 de diciembre de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original). Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Abogado Régulo Manuel Méndez Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorman Miguel Barboza Lira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Mi representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, creado mediante Gaceta Municipal Nro. 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2011, como funcionario policial, adscrito a la Estación Policial de Mariches, desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta el día, diez (10) de septiembre del año dos mil once (2012), la prestación del servicio como funcionario policial la realizaba de lunes a domingo en horarios rotativos diurnos y nocturnos...”.
Que, “Al comienzo de la relación de empleo público entre mi representado y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en fecha 21 de diciembre del año 2011, ingreso (sic) como Agente, devengando un sueldo de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs.2.750,00) mensuales, posteriormente, pasados tres meses fue ascendido al cargo de oficial, cargo que desempeño (sic) hasta al momento del egreso en fecha 10 de septiembre de 2012, devengado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (sic) (Bs.3600,00)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El cargo último desempeñado por mi representado, fue el de Oficial, en un horario rotativo, en los turnos diurno y nocturno de lunes a domingo, con días de descanso…” (Negrillas y subrayados de la cita).
Que, “…en fecha 31 de agosto del año 2012, mi representado, decidió renunciar al cargo de oficial que venía desempeñando, por motivos de estar pasando por problemas personales, renuncia escrita que se realizo (sic) conforme lo a (sic) en el artículo 45 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) la cual fue ACEPTADA por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, a partir del 10 de septiembre del año 2012, y de la cual fue notificado mi representado en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, mediante oficio PMS/CRRHH/2721/09/2012, de fecha 17 de septiembre de 2012” (Mayúsculas del original).
Que, “Como quiera que el retiro se efectuó de conformidad a la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), a la presente fecha, no se le ha cancelado a mi representado la prestación de antigüedad, vacaciones, Bono (sic) Vacacional (sic), que le corresponde con ocasión al tiempo de servicio, asimismo tampoco le ha sido cancelado lo que le corresponde por el Bono de Fin de año 2012, pagos estos que le corresponden en atención a lo dispuesto en el Capítulo V, denominado: Remuneraciones, beneficios sociales de la Ley del estatuto de la Función Policial, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 51, 52, 53, y 57, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayados de la cita).
Que, “Los derechos laborales de mí (sic) representado son irrenunciables, y le corresponden con ocasión del tiempo de servicio ininterrumpidamente prestado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, durante ocho meses (08) y diecinueve (19) días”.
Que, “…mi representado a esperado pasivamente que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (patrono), le haga efectivo el pago de lo que en derecho le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, establecidos en el capítulo V de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo público, y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación, por tanto en nombre de mi representado presento querella funcionarial por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre; para que, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Bolivariana (sic), convengan en pagarme o a ello sea condenada judicialmente por el Tribunal a su digno cargo”.
Solicitó “Por Prestación de Antigüedad: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.205,84), por concepto de 25 (sic) días de Prestación de Antigüedad, equivalente a, cinco (5) días por mes, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic) (…). Por concepto de Vacaciones fracciones 2011-2012 y Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por el tiempo de servicio prestado, ocho (8)meses y diecinueve (19) días, un monto global de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.799,59) (…). Por Bonificación de Fin de Año la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 9.799,80) (…). INTERESES MORATORIOS: A tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas, subrayados y mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó “AL TRIBUNAL SEA ORDENADA LA RESPECTIVA INDEXACIÓN monetaria respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados (…). PARA TODO LO ANTERIOR SOLICITO AL TRIBUNAL SEA ORDENADA EXPERTICIA TÉCNICO CONTABLE, y que su declaratoria forme parte complementaria de la decisión sobre fondo del asunto que nos ocupa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En el caso sub iudice, el actor solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, para fundamentar su pretensión señala que hasta el momento de interposición del recurso aun no se le había pagado lo correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, que le corresponde con ocasión al tiempo de servicio, asimismo tampoco le ha sido cancelado lo que corresponde por bono de fin de año 2012.
Por su parte, la representación judicial al dar contestación negó rechazo y contradijo que deba pagar las cantidades expuestas, pues resultan exageradas, contrarias a derecho y por carecen (sic) de fundamento, igualmente negó el pagar (sic) de intereses moratorios.
Previo al pronunciamiento solicitado esta Juzgadora estima oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.810 del 21-12-2000) (sic).
En este mismo orden de ideas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido como criterio que al momento de producirse el egreso del funcionario este tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: i) la antigüedad y sus días adicionales; ii) las vacaciones vencidas y no disfrutadas a las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem (sic); iii) lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio; así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva, entre ellos los bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de la referidas prestaciones; iv) Adicionalmente, debe pagarse los intereses que hayan generado las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid Sentencia Nº 2007-972, de fecha trece (13) de junio de 2007).
Una vez establecidos los conceptos que pueden ser reclamados al monto de solicitar el pago de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a revisar si la Administración pago de los conceptos reclamados; y al efecto se observa que en el caso sub iudice, la Administración en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), consignó documentales constituidas por:
Copia certificada de Comprobante de Pago Electrónico, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, en la que se evidencia el pago realizado al querellante por concepto de Bonificación de Fin de Año 2012, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7920).
Copia simple de Liquidación de Fideicomiso, realizado en fecha doce (12) de noviembre de 2012, en el Banco Banesco, a nombre del querellante por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.317,39)
Documentales, que si bien es cierto fueron consignadas una vez fenecido el lapso de promoción de pruebas, también lo es que, en atención al principio de la comunidad de la prueba esta Juzgadora puede revisar su contenido, y de las que se desprende [que la] Administración pagó al querellante lo correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, y bonificación de fin de año 2012, siendo ello así, y visto que la Administración no esta (sic) sujeta a adecuar sus cálculos a la formula expuesta por el querellante en su libelo; salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración contraria (sic) la Ley, lo que no ocurre en el caso subiudice, pues la parte actora sólo se limitó a señalar los montos y establecer una formula según la que el (sic) considera se debió pagar las cantidades solicitadas, siendo ello así se estima que el pagó (sic) se realizo (sic) de forma correcta y nada se adeuda por dichos conceptos, razón por la que se declara improcedente tal pedimento. Í (sic) se decide.
Por lo que se refiere al pago solicitado de la pretensión de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, no consta prueba de la que se desprenda el pago correspondiente a dichos conceptos, razón por la que se acuerda su pago, Así se decide.
En cuanto al pago solicitado de los interese (sic) de mora, siendo que hasta el momento de la publicación de la presente decisión no se había realizado el pago correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, visto que la Carta Magna establece de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, se acuerda su pago en atención a lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto al petitum realizado por la parte recurrente respecto a las cantidades resultantes se le aplique la indexación, éste se niega en virtud de que ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios implicaría una doble indemnización para el funcionaria (sic) (Vid sentencia Nº 02496 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de noviembre de 2006). Así se decide
A los fines de realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo sobre:
1. Los montos adecuados por concepto prestación de antigüedad desde el veintiuno (21) de diciembre de 2011 hasta el diez (10) de septiembre de 2012.
2. Monto correspondiente a vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado 2012.
3. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar la cantidad adeudada por la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante.
El resultado de dicha experticia se tendrá como parte íntegramente de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado por el abogado RÉGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.561, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORMAN MIGUEL BARBOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.284.448 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:
1. Se ORDENA el pago de prestación de antigüedad desde el veintiuno (21) de diciembre de 2011 hasta el diez (10) de septiembre de 2012.
2. Se ORDENA Vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado 2012.
3. Se ORDENA calcular y pagar al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 4 de diciembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 02 (sic) y 03 (sic) de diciembre de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001445
MEM/
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