JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000081
En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado de la causa principal (AP42-G-2013-000222), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Larry Nelson Herrera Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 331-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, notificada el 10 de abril de 2013, según oficio Nº 371-13 del 27 de febrero de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 7 de octubre de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 2 de octubre de ese mismo año, por el Abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el auto de admisión dictado en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de octubre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado para que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 30 de mayo de 2013, el Abogado Larry Nelson Herrera Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº 331-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, notificada el 10 de abril de 2013, según oficio Nº 371-13 del 27 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fundamento en lo siguiente:
Expresó, que en fecha 7 de julio de 2012, funcionarios adscritos a la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), inspeccionaron el terminal público “Manuel Piar”, ubicado en la Avenida Norte-Sur de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, dejando constancia que se encontraba operativa sin contar con la respectiva licencia correspondiente.
Negó, que su representado haya infringido el ordenamiento jurídico, puesto que a su decir, el Ente demandado tenía conocimiento de la situación y estaba gestionando lo conducente al permiso.
Arguyó, que en fecha 2 de octubre de 2012, el Presidente del Ente recurrido dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio, previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, mediante punto de cuenta Nº 367, por la presunta vulneración a lo previsto en el numeral 1 del artículo 187 de la Ley de Transporte Terrestre y notificaron de ello, a la parte demandante según oficio Nº 091 de fecha 19 de diciembre de 2012.
Explanó, que en fecha 25 de febrero de 2013, la parte demandada dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por intermedio del ciudadano Alcalde, a lo cual se opone por cuanto a su decir, nunca se produjo efectivamente la notificación.
Afirmó, que en fecha 26 de febrero de 2013, el organismo recurrido dictó Providencia Administrativa Nº 331-2013, cuya notificación practicó a través de oficio Nº 094-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió imponer al terminal público de pasajeros “Manuel Piar”, la multa de trescientas unidades tributarias (300 UT).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 331-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, notificada según oficio Nº 371-13 del 27 de febrero de 2013, practicado el 10 de abril de 2013, en el que se confirmó en todas sus partes lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 094-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 24 numeral 5, lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de la acción de nulidad ejercida contra las decisiones dictadas por el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a analizar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Juzgado observa que la notificación del acto administrativo, es decir, la Providencia Administrativa Nº 331-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), fue realizada en fecha 27 de febrero de 2013 y el (sic) presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto administrativo; asimismo, no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres; no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; de igual forma no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. Adicionalmente, se verificó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la referida Ley Orgánica, razón por la cual se admite, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas, negrillas del original, subrayado de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de fecha 10 de junio de 2013 y a su vez, fundamentó las razones por las cuales mostraba su desacuerdo con la decisión del Juzgado de Sustanciación de admitir la presente causa. Al efecto, apuntó lo siguiente:
Sustentó, que el lapso de caducidad para recurrir las actuaciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es de treinta (30) días de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre. Por tanto, en su consideración, la presente causa se encuentra inmersa en el referido lapso, por cuanto el acto primigenio se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 094-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, la cual fue notificada el 20 de febrero de 2013, mientras que la demanda fue interpuesta el 30 de mayo de 2013.
Igualmente, expresó que la Providencia Administrativa Nº 331-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, que ratificó el acto primigenio, fue notificada el 10 de abril de 2013, por lo que también debe considerarse caduca su nulidad.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece con respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, contenido en el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida, se observa lo siguiente:
Se advierte, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad ejercida por considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la Ley y no se encontraba inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo referencia al tema de la caducidad, expresando lo siguiente:
“En tal sentido, este Juzgado observa que la notificación del acto administrativo, es decir, la Providencia Administrativa Nº 331-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), fue realizada en fecha 27 de febrero de 2013 y el presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto administrativo” (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la caducidad a computar en la presente causa, era la de ciento ochenta días (180) continuos siguientes a la fecha en que se produjo al notificación del acto impugnado. Sin embargo, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone lo siguiente:
“Artículo 206. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional” (Negrilla de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece que el interesado podrá interponer recurso de reconsideración contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación; siendo este, el lapso de caducidad para la interposición de la acción. Asimismo, prevé que en caso de elegirse presentar el recurso de reconsideración deberá agotarse íntegramente, es decir, esperar los lapsos correspondientes o respuesta sobre el mismo, a los fines de poder considerar abierta la vía judicial.
En el presente caso, se advierte que el acto primigenio se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 331-2013, cuya notificación se practicó a través del oficio Nº 094-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, en el que se resolvió imponer al terminal público de pasajeros “Manuel Piar”, la multa de trescientas unidades tributarias (300 UT).
Asimismo, se constata que la parte recurrente eligió agotar la vía administrativa, a través de la presentación del recurso de reconsideración, cuya respuesta obtuvo según Providencia Administrativa Nº 331-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, notificada el 10 de abril de 2013, según oficio Nº 371-13 del 27 de febrero de 2013 (Ver folio 16 al 19 del cuaderno separado).
Cabe hacer notar, que el acto administrativo que se impugna señala expresamente que “Contra esta decisión, el Terminal Público ‘MANUEL PIAR’ podrá interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (…) De igual manera, podrá acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre” (Subrayado de esta Corte).
Así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto y siendo que en el caso de marras, se constató que el último acto administrativo dictado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 331-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, fue notificado el 10 de abril de 2013, según oficio Nº 371-13 del 27 de febrero de 2013, siendo que la demanda de nulidad tuvo lugar el 30 de mayo de 2013, esta Corte concluye que efectivamente transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se declara.
Así, por cuanto el Juzgado de Sustanciación restó aplicación a la Ley especial que regula la caducidad para la impugnación de los actos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, REVOCA el auto de admisión, declarando INADMISIBLE la demanda interpuesta por haber operado el lapso de caducidad. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en la causa principal identificada con las siglas alfanuméricas AP42-G-2013-000222. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2013, por el Abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el auto de admisión dictado en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que resolvió admitir la demanda de nulidad interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 331-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, notificada el 10 de abril de 2013, según oficio Nº 371-13 del 27 de febrero de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la causa principal identificada con las siglas alfanuméricas AP42-G-2013-000222.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2013-000081
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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