JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000095

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Luz Marina Alvarenga Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 159.854, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo; sucesor a título universal del patrimonio de las empresas Banfoandes Banco Universal “Banfoandes C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A. Central Banco Universal, Bannorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A., y Bolívar Banco, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-13 dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual le impuso a la parte actora una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, ello en virtud del presunto incumplimiento de lo “…dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 47 de la Resolución No. 083.11 y con las instrucciones giradas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el referido recurso, declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó solicitar a la parte recurrida el expediente administrativo relacionado al presente caso, el cual debió ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, además, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Tribunal el presente expediente a fin de que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello en atención a lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº157-13 dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la parte recurrida a través de la cual la Superintendencia recurrida le impuso a su representada una multa por el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado “…por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 47 de la Resolución No. 083.11 y con las instrucciones giradas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)” (Mayúsculas del original).

Como primer argumento, sostuvo que existen eximentes de responsabilidad administrativa que aplican al presente caso, ello por motivos de fuerza mayor debido a que su representada no poseía integrada totalmente la plataforma tecnológica de los bancos fusionados.

En ese sentido, manifestó que existen circunstancias en las que puede eximirse la responsabilidad administrativa, esto es, el caso fortuito o caso mayor, los cuales son circunstancias que no se pueden evitar por motivos ajenos a la voluntad.

Que, su mandante es el resultado de la fusión “…de los Bancos: Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., Bolívar Banco, C.A. y C.A. Central Banco Universal…”, lo cual, explica la “…dificultad de integración de las diversas plataformas tecnológicas hecho este que lejos de tratarse de una negligencia por parte de [su] representada dicha situación constituye (…) una causa de fuerza mayor, que imposibilitó el cumplimientos de las instrucciones realizada por la (…) Superintendencia” (Corchetes de esta Corte).

Resaltó, que lo descrito en el párrafo anterior se encuadra en el artículo 73 del Código Penal Venezolano.

Precisó, que aun cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) le impuso una sanción a la entidad financiera, no tomó en consideración los hechos que llevaron a su mandante a omitir el “…cobro de emolumentos por depósitos, así como los cargos por concepto de mantenimientos, montos que fueron reintegrados en su totalidad, y que no causaron ningún perjuicio a los clientes afectados…”, es por ello que, en su opinión, la sanción impuesta resulta desproporcionada y no resuelve la supuesta negligencia del Banco sino que más bien generaría un grave perjuicio a la empresa.

Que, su mandante siempre ha tenido como premisa cumplir con las normas correspondientes desde que dicha institución fue creada, además, señaló que su representada presta un servicio público, ello en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 el 2 de marzo de 2011.

Expresó, que uno de los objetivos del Banco recurrente “…es lograr un desarrollo económico orientado a la satisfacción de las necesidades sociales; a través de la prestación del servicio público financiero, que incluyan créditos destinados al buen vivir del Pueblo Soberano. Siendo así, la multa impuesta por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,12); representaría merma a la cartera de financiamiento empleada por el Banco, para afianzar proyectos de desarrollo social; impulsados; impulsados por el Gobierno Nacional” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que si bien es cierto la multa que le fue impuesta a su mandante puede cumplir con los preceptos establecidos legalmente, no es menos cierto que “…tomando en consideración las circunstancias de fuerza mayor, que imposibilitaron en su oportunidad, el control de la cuentas (sic) bancarias bajo régimen de los Tribunales; se puede afirmar que la referida tipicidad, sobre la cual se impuso la sanción; se desvanece cuando se confronta a las consecuencias desfavorables que la misma, en forma desproporcionada puede llegar a ocasionar a los proyectos de desarrollo e inclusión social”.

Señaló, que la multa impuesta a la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., resulta desproporcionada “…no por la aplicación del límite mínimo de la sanción aplicada; el cual fue de 0,2% más bien, desproporcionada porque la magnitud de la sanción no guarda relación con el perjuicio cometido; tomando en consideración que las causas por las cuales se inició el procedimiento administrativo sancionatorio, fueron subsanadas sin causar ningún perjuicio a los usuarios afectado (sic), aunado a ello, lo cuantioso de la multa; afectaría la capacidad de financiamiento de los proyectos productivos desarrollados por el Ejecutivo Nacional…”.

En relación a la medida de suspensión de efectos solicitada, precisó que la misma encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, indicó que el periculum in mora se evidencia del “…grave peligro que gravita sobre la esfera jurídica de (…) [su] representado, quien podría ver como se merma su patrimonio mientras espera por la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio. De allí el fundado temor de que su derecho resulte infructuoso, como consecuencia del paso del tiempo” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que la presunción del buen derecho se observa en el presente caso por cuanto la Superintendencia recurrida “…violó el (sic) presunción de inocencia y de eximente de responsabilidad penal; al no considerar que las irregularidades presentadas en las cuentas controladas por los Tribunales de la República, obediencia (sic) a una causa de fuerza mayor producto de la armonización en la plataforma del sistema, de las extintas marcas financieras fusionadas en el Banco Bicentenario C.A.; lo cual representa un eximente de responsabilidad penal”.

De la misma manera, señaló que en el caso en que este Órgano Jurisdiccional no encuentre llenos los presupuestos para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos presentada, solicitó que “…se le fije a mi representada Banco Bicentenario C.A., una fianza que garantice el pago de dicha multa: otorgada por una institución bancaria distinta al Banco Bicentenario C.A., o una empresa de seguro”, ello en atención a lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Negrillas y subrayado del original).

En último lugar, solicitó que se admita el recurso interpuesto y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos presentada o que en su defecto se le otorgue a su representada una determinada fianza que garantice la multa impugnada, además, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº 159-13 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el 30 de septiembre de 2013.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2013, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Primeramente, se aprecia que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-13 dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de la cual le impuso a la referida empresa una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, esto debido al supuesto incumplimiento de lo “…dispuesto en la Resolución Nº 083.11 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.635 del 16 del mismo mes y año y con las instrucciones giradas a través de la Circular Nº SBIF-CJ-AE-03167 del 25 de marzo de 2003, ratificada a través de Circulares signadas bajo los Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06162 y IB-DSB-CJ-OD-05356 de fechas 20 de abril de 2005 y 1 de marzo de 2012…”.

Al respecto, resulta pertinente indicar que la Resolución, que a decir de la Superintendencia fue incumplida por la recurrente, esto es la Resolución Nº 083.11, estableció las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros”, y específicamente en su artículo 47 previó que “Las Instituciones deben exonerar el pago de cargos, tarifas, comisiones o recargos a las cuentas bancarias que hayan sido abiertas por instrucciones de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, las referidas cuentas no podrán ser movilizadas sin la autorización por escrito del Tribunal”.

Asimismo, es menester señalar que según se desprende del acto aquí recurrido, el cual riela a los folios 32 al 47 del expediente judicial, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) emitió la Circular Nº SBIF-CJ-AE-03167 del 25 de marzo de 2003, ratificada “…a través de [las] Circulares signadas bajo los Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06162 y SIB-DSB-CJ-OD-05356 de fechas 20 de abril de 2005 y 1 de marzo de 2012, en su orden, instruyó a las Instituciones Bancarias, exonerar del pago de comisiones y cargos por inmovilización de las cuentas bancarias cuya apertura haya sido ordenada por los Tribunales de la República…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-13 dictada por la Administración Bancaria el 30 de septiembre de 2013, se evidencia que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., adujo que en el presente caso se evidencia el fomus bonis iuris en virtud que la parte recurrida le violó a su representada “…el principio de presunción de inocencia y de eximente de responsabilidad penal; al no considerar que las irregularidades presentadas en las cuentas controladas por los Tribunales de la República, obediencia (sic) a una causa de fuerza mayor producto de la armonización en la plataforma del sistema, de las extintas marcas fusionadas en el Banco Bicentenario C.A.; lo cual representa un eximente de responsabilidad penal”, asimismo, manifestó que el periculum in mora se aprecia en la ejecución del acto por cuanto genera un grave peligro sobre la esfera jurídica de su mandante, ya que, a su juicio, la entidad financiera recurrente “…podría ver como se merma su patrimonio mientras espera por la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio. De allí el fundado temor de que su derecho resulte infructuoso, como consecuencia del paso del tiempo”, en consecuencia, solicitaron con urgencia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Siendo ello así, pasa este Órgano Colegiado a decidir la misma conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. García de Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid. Civitas, 1995. p. 298).

En ese mismo sentido, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.

Ahora bien, tal como se señaló en líneas precedentes, el presente caso versa sobre la nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-13 dictada por la parte recurrida el 30 de septiembre de 2013, por haber supuestamente incumplido con lo dispuesto en las Circulares Nro. SBIF-CJ-AE-03167, SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06162 y IB-DSB-CJ-OD-05356 dictadas por la Administración Bancaria en fechas 25 de marzo de 2003, 20 de abril de 2005 y 1º de marzo de 2012, respectivamente, además de contravenir lo previsto en el artículo 47 de la Resolución Nº 083.11 dictada el 15 de marzo de 2011, por la Administración Bancaria, referida a la obligación que tenían las instituciones financieras de exonerar del pago de cargos, tarifas, comisiones o recargos a aquellas cuentas bancarias que se abrieron con motivo de una orden judicial.
Ello así, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de la aplicación de la interpretación realizada por la doctrina sobre la inexorable actividad probatoria que debe desplegar el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo -en virtud de los posibles daños que la ejecución del mismo podría acarrear-, se traduce en el caso de marras, en que la actividad probatoria debe circunscribirse a la comprobación de que la aplicación del acto administrativo impugnado denota efectivamente la existencia de un perjuicio real, concreto, irreversible y/o irreparable (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.

Ello así, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual.

Expuesto lo anterior y a los fines de conocer si el acto aquí impugnado, a saber la Resolución Nº 157-13 dictada por la parte recurrida el 30 de septiembre de 2013 (Folios 32 al 47 del expediente judicial), el cual le impone a la empresa Banco Bicentenario Banco Universal C.A., una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, genera un perjuicio a la recurrente en su esfera jurídica, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, evidencia esta Instancia Colegiada que riela al folio 21 y 22 del presente cuaderno separado, planilla de liquidación de derechos notariales de la cual se observa que la parte actora pagó las tasas correspondientes sobre determinadas copias certificadas fotostáticas ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda.

Asimismo, riela a los folios 23 al 27 del referido cuaderno, copia simple del poder que acredita la representación de la Abogada Luz Marina Alvarenga como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

En ese mismo sentido, corre inserto a los folios 31 al 47 del cuaderno separado, el acto aquí impugnado, esto es la Resolución Nº 157-13 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 25 de marzo de 2003, de la cual se evidencia que en varias oportunidades el organismo recurrido le solicitó una información a la parte actora la cual supuestamente no fue remitida en el lapso correspondiente.

En virtud de lo precedente, no se observa en esta fase del proceso que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., haya traído documentación alguna que haga presumir a esta Corte que el daño generado fuese irreparable, es por ello que, preliminarmente este Órgano Sentenciador considera que la entidad bancaria recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, basada en el riesgo que la misma sufriría por la aplicación de la sanción impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, esta es, el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, asimismo, de una revisión exhaustiva del presente cuaderno separado no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato demuestre un daño inminente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto, el mismo carece prima facie de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso.

Ello así, debido a la naturaleza de la pretensión anulatoria de la Representación Judicial de la parte actora, la cual, es que se declare la nulidad acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-13 dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual le impuso a la parte actora una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, debido al supuesto incumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 083.11 de fecha 15 de marzo de 2011, así como lo previsto en la Circular Nº SBIF-CJ-AE-03167 del 25 de marzo de 2003, ratificada a través de Circulares signadas bajo los Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06162 y IB-DSB-CJ-OD-05356 de fechas 20 de abril de 2005 y 1 de marzo de 2012, al respecto, evidencia esta Corte preliminarmente que la recurrente no fundamenta su solicitud dentro de los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, en consecuencia, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del fumus bonis iuris, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte actora referido a que en el caso en que este Órgano Jurisdiccional no encuentre llenos los presupuestos para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos presentada, solicitó que “…se le fije a mi representada Banco Bicentenario C.A., una fianza que garantice el pago de dicha multa: otorgada por una institución bancaria distinta al Banco Bicentenario C.A., o una empresa de seguro”, ello en atención a lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, al respecto, observa esta Corte que el precitado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital

(…omissis…)

En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella. En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro”(Negrillas de esta Corte).

La disposición normativa anteriormente transcrita, establece la posibilidad de suspender los efectos de los actos dictados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, siempre que el órgano jurisdiccional competente considere que la pretensión del demandante demuestra la concurrencia de los extremos necesarios para dicha suspensión, tales como: a) la presunción grave de la ilegalidad del acto; b) la existencia del buen derecho alegado; c) posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; y adicionalmente establece como condicionante, que se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.

Es decir, la respectiva norma en ningún caso plantea la automática suspensión del acto administrativo, con la presentación de fianza que garantice las resultas, específicamente en lo atinente a la multa impuesta; más por el contrario, establece los requisitos necesarios para que sea procedente tal suspensión, agregando como condición adicional, que una vez determinada la procedencia de la medida de suspensión, deberá exigirse caución que garantice las resultas del juicio.

Siendo ello así y visto que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., no cumple con los extremos solicitados, y en consecuencia, fue declarada Improcedente, esta Corte no encuentra ajustada al texto de la norma la solicitud de fianza efectuada por la accionante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenida en el expediente AP42-G-2013-000436 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Abogada Luz Marina Alvarenga Martínez, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-13 dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN),, mediante la cual le impuso a la parte actora una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenida en el expediente Nº AP42-G-2013-000436 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AW41-X-2013-000095
MMR/20





En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,