JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2013-000097
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar nominada, interpuesto por el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.545, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano Paúl Romero, debidamente asistido por el Abogado Martín Alonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.870, presentó escrito de solicitud de tercería.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Olga Camporota, Giani Camporota, Susana Camporota y Mario Camporota, herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara Inadmisible la solicitud de tercería interpuesta.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación abrió el presente cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de tercería.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó remitir a esta Corte el cuaderno separado.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en esta Corte el cuaderno separado.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR NOMINADA

En fecha 5 de junio de 2012, el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar nominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

Adujo que, “…en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2.011 (sic) la referida Oficina de Registro Público recibe documento de venta de derechos y acciones del Ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, (…) al Ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, (…) según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 2.009 (sic), inserto bajo el N° 41, Tomo 125 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia de constancia de recepción expedida al efecto N° 18 con número de trámite: 481.2011.4.23373” (Destacado y mayúsculas de la cita).

Que, “…el día 21 de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), la Ciudadana SOREL MARY D´LYS LEON ZAPATA, (…) en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia dictó providencia administrativa negando, sobre falso supuesto de hecho y de derecho, pronunciándose sobre un Acta de Asamblea (según la funcionaria) de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros fundamentado en los artículos 40 y 42 de la vigente (sic) cuando lo consignado para su inscripción es un documento de traspaso de títulos autenticado por ser esta una Sociedad Civil” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó que, “….para el ejercicio pleno del derecho de propiedad y su enajenación, la Registradora limitó, inconstitucional e ilegalmente, el ejercicio absoluto de [su] propiedad en el uso, goce y disfrute, debido a la forma en que [le] fueron traspasados los títulos que según ella se hizo por acta de asamblea, lo que constituye un falso supuesto en la apreciación del documento presentado para su registro e inserción correspondiente” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…tal consideración [le] impone una limitación ya que no existe ninguna norma legal que establezca el tipo de documento a utilizarse para el traspaso de los derechos sobre algún bien, requiriéndose solamente, ad probationem, el estar realizado en escritura, como es el documento que le fue presentado para su registro, que por demás tiene fe pública por ser autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado (sic) Zulia” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió que, “Igualmente el acto cuyo registro negó la Registradora del Tercer Circuito (sic) cumple con todos los requisitos de la referida Ley contenidos en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12”.

Señaló que, “La Registradora se basa en argumentos vacios (sic) de legalidad donde no existe norma invocada que exprese la situación fáctica para la negativa registral, estos, no subsume los hechos sometidos a su conocimiento a norma de derecho alguna que le de legalidad a su resolución”.

Que, “De una simple lectura de la Resolución aquí recurrida podemos afirmar que la Registradora si (sic) es competente para registrar el documento que le fue presentado y lo es a tenor de los artículos 23 y 64 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO (sic) Y DEL NOTARIADO…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…la intención de la Registradora era subsanar vicios anteriores de la Administración, lo que le está vedado expresamente por cuanto los actos registrados en esa Oficina anteriores a la negativa causaron estado. Para ello debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…la Resolución aquí impugnada está afectada de nulidad absoluta, por cuanto pretende ignorar actos administrativos registrados y firmes que declaran derechos subjetivos a favor del causante de mi representado y de sus causantes durante más de treinta años a través de sucesivas operaciones, que han adquirido firmeza, por haberse vencido los lapsos de impugnación. Lo logrado con la Resolución dictada ni podía tener ningún fin legal o saneador sino que impidió el registro del documento cuyo tracto sucesivo es evidente”.

Expresó que, “…por mandato del artículo 41 de la Ley de Registro y Notariado Público (sic) tantas veces aludida, en el caso de que los títulos que le sean presentados a la autoridad administrativa registral para su inscripción contengan actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a lo que establece la Ley, deberán ser anulados mediante sentencia judicial definitivamente firme, quedando fuera del ámbito de competencia de los registradores la facultad de emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad o anulabiidad de los actos y negocios jurídicos que contengan los títulos cuyo registro sea solicitado, por lo que la negativa que manifieste el Registrador en la calificación del título cuyo registro le haya sido demandado no puede fundamentarse en la existencia de aspectos que vayan más allá de los requisitos formales en los cuales debe fundar su decisión al momento de realizar la inscripción peticionada por los ciudadanos” (Destacado de la cita).

Que, “…la autoridad administrativa registral en el caso de autos, prejuzgó sobre la validez del título cuya inscripción le ha sido solicitada, por lo que podemos afirmar así que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones calificadoras”.

Arguyó que, “En cuanto al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD argüido por la Registradora debemos decir que trató los títulos de propiedad como Acta de Asamblea (falso supuesto de hecho) como si pertenecieran a una sociedad mercantil cuando se trata del traspaso, vía documento autenticado, de títulos de una SOCIEDAD CIVIL cuya competencia está señalada a esa Registradora ex legem en el artículo 64 de la Ley que la regula, concluyendo, erradamente además, que por tratarse de un traspaso de títulos no tenía competencia para ello y que se debe aplicar el artículo 214 del Código de Comercio (falso supuesto de derecho)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el presunto Acto Administrativo sancionatorio, contenido en la Resolución de Negativa Registral adolece, así, del falso supuesto de derecho y de conformidad con el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea declarado”.

Alegó que, “…al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas afectando los intereses legítimos y los derechos subjetivos de [su] representado, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la propiedad” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el falso supuesto de hecho está referido al hecho de considerar el documento presentado como un acta de asamblea cuando el mismo se trata de un documento de traspaso notariado. Igualmente, incurre en el falso supuesto de hecho, cuando se declara incompetente por atribuirle carácter mercantil al documento presentado cuando se trata de un traspaso de títulos de la Sociedad Civil cuyo expediente cursa desde su constitución en la referida Oficina de Registro colocando a mi representado en un estado de indefensión y debilidad jurídica que le hace imposible concretar su derecho de propiedad frente a terceros, impidiéndole adquirir efectos erga omnes. De los falsos supuestos de hecho se derivan los falsos supuestos de derecho por cuanto aplica una normativa (art 40 y 42 de LORPN (sic) y 214 del Código de Comercio) en la que no se pueden subsumir los hechos sometidos a su consideración, cuando debió aplicar los artículos 23 y 64 de la Ley de Registro y Notariado”.

Indicó que, “…el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ha quedado explanado ut supra, y está afectado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque está expresamente determinado por una norma constitucional o legal (art. 25 CRBV (sic)), por cuanto resolvió un caso precedentemente decidido por ella misma con carácter definitivo y que creó derechos particulares y lo dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cuando expresa: 'que se impone la necesidad de subsanar los errores transcurrido con el tiempo', sin el debido proceso administrativo, conculcando los derechos subjetivos de mi representado como el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso (arts. 26,49 y 115 CRBV (sic))” (Negrillas de la cita).

Esgrimió que, “…incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda”.

Que, “…el documento de traspaso de títulos cuya inscripción negó la Registradora cumple con todas las exigencias legales que han quedado expuestas y por cuanto no existe prohibición legal ni judicial para su registro, la negativa es nula”.

Que “[Denuncia] como violados y conculcados, en nombre de [su] representado, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo contemplado en los artículos 115, 26 y 49 del Texto Fundamental así como garantías constitucionales que la Administración Pública, encarnada por la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, conculcó al dictar su negativa registral” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó que, “…en nombre de [su] representado se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y los actos subsiguientes a la negativa registral, y, en consecuencia, se ordene a la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el registro del documento objeto del presente recurso” (Corchetes de esta Corte).

Con relación a la medida de amparo cautelar solicitó que se, “1.- Ordene a la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, modificar o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS'. En consecuencia, oficie a la referida Ciudadana en tal sentido” (Mayúsculas de la cita).

Que, “2.- Ordene a PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS', hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1º; (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso” (Mayúsculas de la cita).

Que, “3.- Oficie a la 'LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A. (sic)', (…) suspenda la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS' a la JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA (sic) constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2.009 (sic), inscrita en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de este Estado (sic) Zulia bajo el N° 44, Folios 255, Torno 58 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2.009 (sic), como titular de la acción en dicha sociedad mercantil” (Mayúsculas de la cita).

Respecto a la presunción del buen derecho, adujo que, “…se deriva del mérito probatorio del documento contentivo del contrato de compra-venta de las 537 cuotas del Ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, suficientemente identificado, autenticado por ante Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 2.009 (sic), inserto bajo el N° 41, Tomo 125 de los libros respectivos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El documento antes mencionado acredita a mi representado como propietario y titular de las 537 cuotas, en la referida Asociación Civil, cuotas cuya titularidad y ejercicio efectivo de los derechos que otorgan dichas cuotas son ilegítimamente poseídas por PAUL ANTONIO ROMERO FERRER” (Mayúsculas de la cita).

Con relación al periculum in danni, adujo que, “…el daño viene dado por el hecho que una JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA (sic) está al frente de la administración de contratos y recursos de la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS B.C.' pudiéndose producir un grave daño patrimonial no solo a los derechos sino también a la referida Sociedad Civil” (Mayúsculas de la cita).

En igual sentido, respecto a la apariencia de buen derecho adujo que, “…en primer término, del documento notariado que le fue consignado a la Registradora para su inscripción que tiene una presunción de legalidad en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que soy el titular del derecho de propiedad de los 537 títulos y en segundo término, para determinar la actividad administrativa desconoce la existencia del derecho controvertido, es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual, debe adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho”.

Finalmente, solicitó se decrete “…medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los 537 títulos de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros B. C. que le fueron traspasados a mi representado a los efectos de evitar la alteración y forjamiento a la doble titulación y a los peligros de la simulación ya que la negativa de la Registradora lo ha colocado en una situación de vulnerabilidad de su derecho de propiedad sobre los referidos títulos ya que cualquiera puede pretender aprovechar de esta situación, para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que aquí se reclama amen (sic) de la celebración de asamblea de asociados en las cuales puedan tomarse decisiones que afecten directamente mis intereses patrimoniales representados por el 58% del capital social de la mencionada Sociedad Civil” (Negrillas de la cita).



II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO PAÚL ROMERO

En fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano Paúl Romero, debidamente asistido por el Abogado Martín Alonso, presentó escrito de solicitud de tercería, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…intervengo por vía de tercería en el presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano RAIMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no sólo tengo un derecho preferente sino que soy el único titular del derecho que quiere subrogarse el recurrente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Soy el único y exclusivo propietario de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) cuotas de participación, en la Sociedad Civil ‘EQUIPO BALONCESTO GAITEROS’ también conocida como GAITEROS B.C. SOCIEDAD CIVIL…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Señaló que, fue víctima de “…un fraude cometido por mi hermano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER (…) y que por medio de este fraude he sido despojado de mi cualidad de propietario de la (sic) (537) títulos y (sic) excluido de la Junta Directiva y de la Administración y Finanza, privándome de gozar de los derechos que me corresponde por ser propietario y único dueño de las (sic) (537) títulos” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Adujo que, en fecha 25 de enero de 2006, en su condición de Accionista Mayoritario y Director General de Administración y Finanzas de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, le otorgó poder general de administración y disposición a su hermano Jesús Alirio Romero Ferrer.

Alegó que, “En el mes de diciembre de 2008, viaje (sic) a la ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y me dirigí a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado (sic) Zulia, y pude constatar que en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2008, bajo el No. 24, Tomo 12, Protocolo 1º, había quedado registrada Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Miembros de la Sociedad Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITERO, (sic) identificada también como GAITEROS B.C. SOCIEDAD CIVIL, celebrada el día Tres (3) de septiembre de 2008, en la cual la JUNTA DIRECTIVA quedó establecida de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER; VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO; DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER; DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER ROMERO CAVALLO (Hijo de JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER); y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ORLANDO RINCÓN GRACÍA y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS; observando igualmente, que se había efectuado el cambio de la duración de dichos cargos a Cinco (5) años, procediéndose igualmente a modificar el ARTÍCULO SÉPTIMO de los Estatutos, y dejándose constancia de mi presencia en dicho acto, cuando (sic) ni siquiera tuve conocimiento de la celebración de dicha asamblea ni me participaron ni me convocaron a esa Asamblea. Esta actuación meconllevó (sic) a pensar que mi hermano estaba actuando de mala fe, lo que me despertó un sentimiento dedesconfianza (sic)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

Argumentó que, en virtud de lo anterior “…y ante la preocupación del hecho de que estaba ofreciendo en venta a los amigos comunes, así como a otros no comunes, los títulos de participación antes mencionado, procedí a ‘REVOCAR’ el citado PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, debidamente Autenticada por ante el REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en fecha30 (sic) de Diciembre de 2008, bajo el No. 25, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mismo; quedando en consecuencia, SIN EFECTOS LEGALES el ya citado e identificado PODER, procediendo la referida Oficina Registral con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado (sic) Zulia, a PARTICIPAR por medio de Oficio No. 472-246 de esa misma (30-12-08) (sic) a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde se había otorgado el Poder ya revocado, lo que fue posteriormente ratificado mediante Oficio No. 472-233, fechado el 14-12-09 (sic), tal como consta del Oficio No. 472-19 de fecha 03 de Abril de 2012, (…) hecho este que divulguede (sic) inmediato entre el grupo de amistades comunes a mi hermano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, y lo cual llegó al conocimiento de este último, así como de las personas a quien dicho ciudadano estaba ofreciendo en venta los derechos de propiedad de misQUINIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE (537) TÍTULOS en la Sociedad Civil ‘EQUIPO BALONCESTO GAITEROS, (sic) entre ellos, el ciudadano RAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Manifestó que, “No obstante haber sido revocado el Poder en comentoel (sic) ‘30 de Diciembre de 2008’, lo que era bien sabido por el ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER y RAYMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO, cual ha sido mi sorpresa que mi hermano, (…) con base al ya revocado Poder General de Administración y Disposición, procedió mediantedocumeto (sic) autenticado en fecha ’19 de agosto de 2009’, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 41, Tomo 125, a ‘VENDER’fraudulentamente (sic) al ciudadanoRAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO, las (sic) QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) TÍTULOS, por (sic) la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 537.000), acciones (sic) que sonde (sic) mi única y exclusiva propiedad en la Sociedad Civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

Esgrimió que, “En fecha 16 de Diciembre de 2009, le dirigí comunicación a la ciudadana DRA. SOL MARY LEON (sic), en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual le solicite (sic) se abstenga de protocolizar cualquier tipo de acto que presente el ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, sin la presencia mía, por cuanto desde el mes de Diciembre de 2008, al referido ciudadano le fue revocado el Poder, y acompañó a dicha comunicación, copia de la revocatoria del poder, copia de los oficios anteriormente mencionados emanados del Registrador de los Municipios Mara y Almirante Padilla…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Sostuvo que, “En fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano RAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO, introdujo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional Autónoma con Medida de Amparo Cautelar, en contra de la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Registro Público del Tercer Circuito del Muncipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, contra mi persona y mi socio Alfredo Osorio Urdaneta” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Indicó que, “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2012, declaro (sic) Procedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, mediante sentencia registrada con el Nro. 54, declarando procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por elciudadano (sic) RAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO. Se ordenó a la REGISTRADORA PÚBLICA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, abstenerse de protocolizar todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir la vida jurídica de la asociación civil ´EQUIPO BALONCESTO GAITEROS” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Señaló que, “En fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano RAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO, presentó por esta Corte, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Nominada” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Adujo que, “En fecha 04 de julio de 2012, esta Corte Primera, DECLARO (sic) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Alegó como fundamento de su intervención, “…la titularidad de un derecho propio, por cuanto podría resultar afectado directamente con la sentencia que aquí se dicte en el proceso principal. Mi intervención en el proceso contencioso de nulidad es voluntaria por ser titular de un derecho propio como lo es la propiedad de 537 cuotas de participación en la SOCIEDAD CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se declare COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la presente Solicitud de Tercería. Que la presente Solicitud de Tercería sea ADMITIDA, en consecuencia sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Que declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS OLGA CAMPOROTA, GIANI CAMPOROTA, SUSANA CAMPOROTA Y MARIO CAMPOROTA

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Olga Camporota, Giani Camporota, Susana Camporota y Mario Camporota, herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara Inadmisible la solicitud de tercería interpuesta, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…tratándose de una tercería de mejor derecho o preferente, es evidente que se trata de aquella que persigue relegar la pretensión del actor en el juicio principal, alegando el tercero su mejor derecho…”

Que, “…La acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero PAÚL ROMERO FERRER el cual no puede prosperar por cuanto NO ES TITULAR DE NINGÚN DERECHO EN LA ASOCIACIÓN CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…La eficacia o no del instrumento fundamental del presente recurso es materia reservada a la jurisdicción civil ordinaria con fundamento en lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…) visto que en el caso de autos se alega la nulidad de venta contenida en un documento autenticado y en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) establece que la incompetencia por la materia ´se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso´, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para el conocimiento del asunto que se ha pretendido plantear en la demanda de tercería incoada…”

Finalmente, solicitó que, “…declare IMPROCEDENTE E INADMISIBLE LA TERCERÍA INTERPUESTA…” (Mayúsculas del original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir, en los siguientes términos:

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Olga Camporota, Giani Camporota, Susana Camporota y Mario Camporota, herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara Inadmisible la solicitud de tercería interpuesta, alegando al respecto, que “…La acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero PAÚL ROMERO FERRER el cual no puede prosperar por cuanto NO ES TITULAR DE NINGÚN DERECHO EN LA ASOCIACIÓN CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS…”

Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Paúl Romero, es titular de 537 acciones de la Sociedad Civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”, tal como consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de la señalada Sociedad Civil, que riela a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del cuaderno separado, por lo cual, se desestima lo alegado por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Olga Camporota, Giani Camporota, Susana Camporota y Mario Camporota. Así se decide.

Posteriormente, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Olga Camporota, Giani Camporota, Susana Camporota y Mario Camporota alegó que “…esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para el conocimiento del asunto que se ha pretendido plantear en la demanda de tercería incoada…”

Al respecto, observa esta Corte que en fecha 4 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en la causa principal, siendo que la presente solicitud de tercería es accesoria respecto del asunto principal, resulta competente esta Corte para conocer de la misma, por lo cual, se desecha el alegato del Apoderado Judicial de los ciudadanos Olga Camporota, Giani Camporota, Susana Camporota y Mario Camporota respecto a la incompetencia. Así se decide.
Ahora bien, aprecia esta Corte, que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar nominada por el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano Paúl Romero, debidamente asistido por el Abogado Martín Alonso, presentó escrito de solicitud de tercería.

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la solicitud de tercería interpuesta por el ciudadano Paúl Romero, debidamente asistido por el Abogado Martín Alonso y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la señalada solicitud.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, se abrió el presente cuaderno separado.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano Paúl Romero, debidamente asistido por el Abogado Martín Alonso, solicitó su admisión como tercero parte en la presente causa, alegando al respecto su interés legítimo, personal y directo en la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar nominada por el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud que a su decir, ostenta “la titularidad de un derecho propio, por cuanto podría resultar afectado directamente con la sentencia que aquí se dicte en el proceso principal. Mi intervención en el proceso contencioso de nulidad es voluntaria por ser titular de un derecho propio como lo es la propiedad de 537 cuotas de participación en la SOCIEDAD CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”

En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso…”.

La norma citada establece la llamada intervención adhesiva, que es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener un interés jurídico actual, ingresa al mismo con el objeto de apoyar las razones y argumentos de una de las partes intervinientes en el proceso, en la posición que ésta ostente en el mismo, es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición de la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre la esfera de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica, o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada.

En ese sentido, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención”.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto de sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

Ello así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente, señaló que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...”.

Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”. (Resaltado de esta Corte)

Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

En ese sentido, riela a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del cuaderno separado, Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”, en la cual consta que el ciudadano Paúl Romero, es titular de 537 acciones de la señalada Sociedad Civil.

Señalado lo anterior, se observa que en virtud del interés legítimo, personal y directo que posee el señalado ciudadano en la decisión de la causa principal, fue admitido a tal efecto como tercero parte, por lo cual, en virtud que la intervención de terceros prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no requiere de su tramitación en cuaderno separado, el Juzgado de Sustanciación debía admitir tal intervención, sin ordenar la apertura de dicho cuaderno a los fines de tramitar la señalada solicitud.

Por tanto, debe considerarse que el ciudadano Paúl Romero es un tercero adhesivo en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de noviembre de 2013, en cuanto a la apertura del presente cuaderno separado. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº AP42-G-2012-000648. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Al ciudadano Paúl Romero, tercero adhesivo en la presente causa.

2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de noviembre de 2013, en cuanto a la apertura del presente cuaderno separado.

3. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº AP42-G-2012-000648.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2013-000097
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,