JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000101

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar de ocupación, posesión, uso y administración por las Abogadas Cheyla Fagundez y Berbelis Gil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 145.921 y 173.809, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra todos los bienes, muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil TRATACERO C.A., requeridos para la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE PIEZAS DESTINADAS A LA INDUSTRIA PETROLERA, AUTOMOTRIZ, FERROVIARIA, METRO, FERRETERO Y ALUMINIO ENTRE OTROS, PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo ordenado en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la decisión Nº 2013-1467 que i) admitió la presente solicitud; ii) solicitó al Registrador Público del Municipio Guacara del estado Carabobo, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble cuya expropiación se solicita; iii) ordenó la notificación de los presuntos propietarios del mismo; iv) acordó nombrar la comisión de peritos, y v) comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo, para que dé aviso a los propietarios y ocupantes, realizara la notificación de éstos, y practicara la inspección ocular de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela interpusieron solicitud de expropiación ejercida conjuntamente con medida cautelar de ocupación, posesión, uso y administración contra los bienes de la Sociedad Mercantil Tratacero, C.A., en los siguientes términos:

Manifestaron que, mediante Decreto Nº 8.406 de fecha 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.736 de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil Tratacero C.A., requeridos para la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE PIEZAS DESTINADAS A LA INDUSTRIA PETROLERA, AUTOMOTRIZ, FERROVIARIA, METRO, FERRETERO Y ALUMINIO ENTRE OTROS, PARA EL PUEBLO VENEZOLANO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, los bienes inmuebles objeto de expropiación presuntamente se encuentran en la Autopista Regional del Centro, estado Carabobo, tales como sucursales y demás oficinas así como los bienes muebles, maquinarias, equipos y materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles, los medios de transporte utilizados en los procesos de la planta para ejecutar la obra y cualesquiera otros bienes o derechos que formen parte de la misma.

Expresaron que, los bienes mencionados en el Decreto Nº 8.406 de fecha 16 de agosto de 2011, son indispensables para la ejecución de la mencionada obra la cual sería ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del mencionado Decreto, mediante el cual son afectados los bienes antes referidos, la Procuraduría General de la República quedó encargada de tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, hasta la definitiva transferencia a la República de dichos bienes por lo cual publicó en los Diarios “Vea” y “El Carabobeño” en fechas 17 de octubre de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la aludida Ley.

Expresaron que, transcurridos treinta (30) días luego de las publicaciones no compareció persona alguna que acreditara la propiedad de los bienes requeridos, por lo cual la Procuraduría General de la República ha efectuado todas las gestiones tendentes a lograr la continuidad del procedimiento de expropiación por vía del arreglo amigable.

Argumentaron que dicho Órgano envió oficio Nº PGR-0036-2012 de fecha 7 de enero de 2013, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias a los fines de que girara instrucciones para continuar con el procedimiento de expropiación, recibiendo como respuesta el Oficio Nº DM/0000449 del 22 de febrero de 2013, suscrito por el prenombrado Ministro, mediante el cual se le instruyó que continuara con el proceso expropiatorio en fase judicial.

Fundamentaron la presente solicitud, en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 22, 23, 26 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social.

Solicitaron, medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración sobre los bienes objeto de expropiación, aduciendo a favor de la República Bolivariana de Venezuela que, “...en materia expropiatoria, el mismo Decreto Ejecutivo que ordena la adquisición es el acto ejecutivo y ejecutorio que implica el derecho al uso del bien objeto de expropiación, lo cual necesariamente involucra el derecho a ocupar el bien afectado por el Decreto expropiatorio, tal como ocurre en el presente caso, en el cual del referido Decreto Nº 8.406 deriva la apariencia de buen Derecho de la República, por órgano (sic) el ministerio (sic) del Poder Popular para Industrias, para ocupar y usar los bienes afectados en dicho Decreto expropiatorio para iniciar los trabajos y estudios técnicos, de ingeniería y recuperación de instalaciones tendentes al inicio de la obra de interés público general que se pretende realizar”.

Que, se puede concluir que el interés público involucrado es el de promover la “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE PIEZAS DESTINADAS A LA INDUSTRIA PETROLERA, AUTOMOTRIZ, FERROVIARIA, METRO, FERRETERO Y ALUMINIO ENTRE OTROS, PARA EL PUEBLO VENEZOLANO” y fortalecer la soberanía del país, asegurando el desarrollo del aparato productivo nacional, de forma tal que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…no existe duda alguna de que hay suficientes elementos constitutivos de una presunción de la existencia del derecho que le asiste a la República, así como del peligro que la tardanza en el procedimiento conlleve a gravamen irreparable, toda vez que, se posee el temor fundado que el tiempo transcurrido hasta el momento en que sea autorizada la ocupación previa, cause damos (sic) irreversibles y resulte impedida la ejecución de la obra (...) y así dar cumplimiento a lo dispuesto en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por todo lo anterior, solicitaron la admisión de la presente solicitud de expropiación, se acuerde preventivamente medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven de funcionamiento para la Sociedad Mercantil Tratacero, C.A. que fueren necesarios para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE PIEZAS DESTINADAS A LA INDUSTRIA PETROLERA, AUTOMOTRIZ, FERROVIARIA, METRO, FERRETERO Y ALUMINIO ENTRE OTROS, PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, se ordene oficiar a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, a los fines de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes a expropiar, se ordene el emplazamiento de los propietarios, Apoderados o Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Tratacero, C.A., y se comisione al Juez de la Jurisdicción que corresponda, para que con la debida asistencia especializada practique Inspección Judicial de los bienes afectados en el presente proceso expropiatorio.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó el funcionamiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 6, del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la primera instancia para conocer de los juicios de expropiación que sean intentados por la República, ello en plena concatenación con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de expropiación interpuesta, pasa de seguidas a observar lo siguiente:

La expropiación es una institución de Derecho Público, en virtud de la cual la Administración con fines de utilidad pública e interés social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento determinado en las Leyes y mediante el pago de una justa indemnización.

Dicha institución, tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.

Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado-, le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.

Esta figura, ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo precedentemente expuesto.

Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando se analiza el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se hace referencia a aquellas obras que tengan por objeto directo “...proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”.

Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, se debe hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.

Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los Órganos Legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de Órganos Ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo, por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión o traslación de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.

A tales fines, el ente expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados en el referido proceso amistoso por ante la Administración, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio, como el que se sigue en el presente asunto (Vid. sentencia N° 2007-1919 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Expropiación para la construcción de la Universidad Simón Bolívar).

En efecto, el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable al caso de marras, dispone que la solicitud de expropiación deberá indicar el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También, indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos y asimismo, si se tiene conocimiento de ello, se deben precisar los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes que recaigan sobre el bien o bienes objeto de dicha adquisición forzosa de la propiedad, propiedad esta que está destinada a fines meramente públicos, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia española, mediante sentencia del Tribunal Constitucional N° 152 de fecha 17 de julio de 2003, la cual sentó que:

“...la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho [derecho a la propiedad privada] como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto de dominio reservado, a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos e intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir’. Más específicamente hemos afirmado que, por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae...” [Corchetes de esta Corte] (Vid. GONZALEZ RIVAS, Juan José: La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional (1980-2005), Thomson Civitas, España 2005, pág. 577).

De lo anterior, se aprecia que el derecho a la propiedad privada tiene su punto de flexibilidad para con los fines que establezca el Estado, para así desarrollarlos con base a las características esenciales de los valores e intereses de la colectividad, es decir, cuya finalidad o utilidad pública y social que cada categoría de bienes objeto de dominio, esté llamada a cumplir con tales cometidos concatenado con la mencionada utilidad que sea decretada para ello.

Ello así, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración”, por lo que respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La parte solicitante de la expropiación, alegó que “...el interés público involucrado es el de promover (...) y fortalecer la soberanía del país, asegurando el desarrollo del aparato productivo nacional, de forma tal que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común...”

En virtud de ello, dicha Representación Judicial solicitó que se decretara “...medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración…” respecto a “...los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías…” presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Tratacero C.A., que fueren necesarios para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE PIEZAS DESTINADAS A LA INDUSTRIA PETROLERA, AUTOMOTRIZ, FERROVIARIA, METRO, FERRETERO Y ALUMINIO ENTRE OTROS, PARA EL PUEBLO VENEZOLANO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto el pedimento planteado por la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima relevante aludir a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-1095 de fecha 17 de junio de 2009, (caso: República Bolivariana de Venezuela contra el Complejo Industrial Sideroca Proacero), en la que se pronunció respecto al procedimiento de ocupación previa y la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el curso del procedimiento de expropiación en vía judicial, en los términos siguientes:

“...la ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete...

En tal contexto, el Decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, afin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la ‘urgencia’, se debe realizar.

Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente - al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados, De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de ‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y. necesario en el procedimiento expropiatorio.

Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia N° 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia N° 1.592, de fecha 6/7/2000 (sic), Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).

Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con la posibilidad que dentro de tal incidencia se acuerden medidas cautelares innominadas, teniendo su justificación en el hecho de que, con ella lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporto, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.

En el entendido que esa medida cautelar tiene por finalidad es anticipar temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia.

Precisamente, y atendiendo a ésta que se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Al respecto cabe destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, CA., contra Hidrológica De Occidente (C.A. Hidroccidental), en la cual se precisó ‘Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tute la judicial efectiva, De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que ‘... la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tute la judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (…)’.

Siendo ello así y partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas cautelares innominadas, -ni las prohíbe- en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente 1as demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo queden ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,, en el entendido que para su.procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien (sic) obra la medida —en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello…”

En tal sentido, se observa que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula de manera expresa las mencionadas medidas cautelares innominadas, en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previstos, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de 1a parte contra la cual obra la referida medida, -en caso de acordarse-, la cual puede también oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a que la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio expropiatorio, se verifica “En el entendido que esa medida cautelar podría tener por finalidad anticipar -temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, procedimiento que es procesalmente autónomo y separado de la expropiación misma- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia” (Vid. sentencia N° 2009-1095 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Complejo Industrial Sideroca Proacero).

Dentro de este contexto, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto estamos en presencia de una incidencia dentro del proceso de expropiación incoado por la República, y determinada como ha sido la posibilidad de acordarse medidas cautelares innominadas dentro de un procedimiento de esta naturaleza, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de la República referente a la medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración sobre los bienes presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Tratacero, C.A.
Ello así, se observa que el fundamento jurídico en que basa tal petición cautelar, consiste en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el mismo orden de ideas, debemos igualmente precisar que el artículo 588 primer parágrafo eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 588.- (...)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En tal sentido, tenemos que de las normas transcritas, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, se consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso judicial.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que “...el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia N° 00773 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Servicios de Comedores Orlando, C.A, contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).

Así, con respecto al requisito concerniente al fumus bonis iuris, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “introduzione alio Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelan”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez llegar a la conclusión de la existencia del referido requisito.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no sólo se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio, por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con fundamento en lo expuesto, aprecia esta Corte que el presente proceso fue incoado por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

De acuerdo con la disposición transcrita, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

En atención a lo anterior y sobre el requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, aprecia esta Corte, que de las actas procesales se evidencia que:

Cursa a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del presente cuaderno separado, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.736 de fecha 16 de agosto de 2011, en la cual fue publicado el Decreto N° 8.406 de esa misma fecha en el mismo se indica que la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia y en los valores superiores, tales como la solidaridad y la prevalencia del interés general que constituyen fines esenciales del Estado Venezolano; asimismo, se hace referencia a que es interés del Estado, el fortalecimiento de la producción nacional de los bienes que se generan por el tratamiento térmico, constituyendo un sector estratégico con el más alto potencial dinamizador de la economía y que está directamente relacionado con la satisfacción de una de las principales necesidades de la población y de la Política Industrial; todo ello con la finalidad de decretar la afectación de “…los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil ‘TRATACERO C.A.’ o sirvan para el tratamiento térmico de piezas forjadas en caliente; indispensables para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE PIEZAS DESTINADAS A LA INDUSTRIA PETROLERA, AUTOMOTRIZ, FERROVIARIA, METRO, FERRETERO Y ALUMINIO ENTRE OTROS, PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, y en consecuencia se ordena la adquisición forzosa de los mismos, los cuales serán destinados para el desempeño de la actividad industrial referida a la política y normas para el desarrollo de la industria nacional, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, los carteles que fueron ordenados a publicar por la Procuraduría General de la República, en los Diarios “VEA” y “El Carabobeño” del 17 de octubre de 2011, notificando a los “ …propietarios, poseedores y en general a todas aquellas personas que tenga algún derecho o interés sobre los bienes…”, objeto de expropiación, indicados en el Decreto N° 8.406 de fecha 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.736 de esa misma fecha, todo ello en pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes en el proceso expropiatorio judicial promuevan y evacuen para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes especificadas y agregadas a los autos, se desprende, en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE PIEZAS DESTINADAS A LA INDUSTRIA PETROLERA, AUTOMOTRIZ, FERROVIARIA, METRO, FERRETERO Y ALUMINIO ENTRE OTROS, PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”. Así se declara.

Visto que, tal como fue señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos (2) requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada; y verificado el cumplimiento del requisito de la apariencia del buen derecho demandado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada de “...ocupación, posesión uso y administración...” de los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Tratacero, C.A., solicitada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte estima pertinente precisar cuáles son los bienes afectados de adquisición forzosa por parte de la República mediante el Decreto N° 8.406 de fecha 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.736 de esa misma fecha y en tal sentido, tenemos los siguientes:

A) Los bienes inmuebles, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Tratacero, C.A., ubicada en la Autopista Regional del Centro, del estado Carabobo, sus sucursales y demás oficinas;

B) Los bienes muebles presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Tratacero, C.A, tales como, maquinarias, equipos y materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles identificados anteriormente, que fueren necesarios para la ejecución de la obra de utilidad pública antes referida,
C) Los medios de transporte utilizados en los procesos de la Planta in commento y de la Sociedad Mercantil Tratacero, C.A. que sean necesarios para ejecutar la obra y;

D) Cualesquiera otros bienes o derechos que formen parte integrante de la Sociedad Mercantil Tratacero, C.A., sucursales y demás oficinas que sean necesarios para la realización de la obra ya citada.

En consecuencia, se ORDENA comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, previa distribución, la ejecución de la medida relativa a la ocupación, posesión, uso y administración decretada en la presente decisión, dejando constancia de los bienes sobre los cuales recayó la medida. Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de que presten el apoyo institucional para resguardar la seguridad en el procedimiento de ejecución de la medida decretada en el presente proceso de expropiación.

Asimismo, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, en consecuencia, se ORDENA la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello, en el presente cuaderno separado, a los fines de que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Judicial ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-W-2013-000004.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la demanda de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes, por la Representación Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil TRATACERO, C.A., necesarios para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE PIEZAS DESTINADAS A LA INDUSTRIA PETROLERA, AUTOMOTRIZ, FERROVIARIA, METRO, FERRETERO Y ALUMINIO ENTRE OTROS, PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”.

2. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración sobre los bienes objeto de expropiación;

3. ORDENA comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, previa distribución de Ley, para la ejecución de la medida relativa a la ocupación, posesión, uso y administración decretada,

4. EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de que presten el apoyo institucional para resguardar la seguridad en el procedimiento de ejecución de la medida decretada;

5. ORDENA tramitar de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la medida decretada en caso que así la contraparte lo hiciere y;

6. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-W-2013- 000004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AW41-X-2013-000101
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,