JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000215

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº KE01-X-2009-000163 de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA y CARLOS LUIS DURAN, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.528.437 y 17.306.973, respectivamente, asistidos por la Abogada Karina Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.245, contra “…Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de julio de 2009, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 11 de mayo de 2009, los ciudadanos Nerson Virgilio Canelones Guevara y Carlos Luis Duran, asistidos por la Abogada Karina Barrios, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que “…ocurrimos (…) ante su competente autoridad a los fines de ejercer e interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra de la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) (…) de la cual nos dimos por notificados en la presente fecha, toda vez que nunca nos han (sic) sido notificada formalmente la misma, todo vez que el acto administrativo que se recurre presenta varios vicios que lo hacen objeto de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron, que el acto administrativo objeto de impugnación constituye “…una violación grave e inminente al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional (…) en su artículo 49: así como una violación al derecho a la educación estipulado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, estando igualmente viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita).

Denunciaron, que “…dicha decisión constituye una grave e inminente violación al principio de legalidad, por cuanto el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (…) carece de norma atributiva que le permita aplicar sanciones tan graves como con las que nos sancionó, sobre supuestos hechos que no se encuentran normativamente previstos como faltas…” (Negrillas de la cita).

Reiteraron, que “…es de destacarse también, la violación del principio Constitucional del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna toda vez que la totalidad de nueve (9) estudiantes que somos a quienes se nos viola el derecho a la educación con la Resolución Administrativa antes señalada, ninguno fue citado para imputársenos sobre la existencia de un supuesto expediente administrativo en contra nuestra, para el cual no se estableció procedimiento alguno que permitiera la defensa real y oportuna de lo que se nos imputase, donde por su puesto, no se nos estableció lapso de ningún tipo para ejercer nuestra defensa, incluso los lapso para promover y evacuar pruebas entre otros…” (Negrillas de la cita).

Transcribieron parcialmente el contenido del acto administrativo “…Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO)...” y lo calificaron -nuevamente- como violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos por cuanto el mismo “…no existe ni fue previamente fijado, sólo que el prenombrado Consejo Directivo en una actuación arbitraria violatoria de elementales derechos del hombre, impuso una prohibición que no tiene soporte legal alguno…”.

Que, la Resolución impugnada prohíbe la continuación de sus estudios, además de la inscripción en los próximos tres periodos académicos ordinarios consecutivos, contados a partir de la notificación de la referida Resolución Administrativa.

Identificaron igualmente, que el acto administrativo objeto de impugnación les transgredió “…el principio de presunción de inocencia, (…) el derecho a ser oído (…), el principio nullum crimen nulla poena sine lege…” denunciables-por demás- “…EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, la violación de su derecho a la educación, por cuanto el acto administrativo objeto de impugnación “…impide la prosecución de nuestras carreras universitarias y amenaza y violenta nuestro derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional…”.

Esgrimieron, respecto del amparo cautelar, que el “…FUMUS BONIS IURIS…” se evidencia de “…nuestra cualidad jurídica dimana de nuestra condición de ser estudiantes regulares de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, y por ser titulares de la protección contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, agregando además, que “…a pesar de lo célere, expedito y sumario que puede ser un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, no es menos cierto que existe un daño irreparable o de dificil reparación por una eventual, prolongada y reiterada ejecución…” del acto administrativo anteriormente señalado.

Afirmaron, -reiterativamente- que acto administrativo “…Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO)...” su criterio “…se tomó sin habérsenos permitido el derecho a la defensa y el debido proceso y por ello nace de la arbitrariedad, dada la prescindencia total y absoluta de procedimiento de autotutela a la que teníamos derecho, según lo contempla al artículo 49 de la Constitución Nacional (…). Todo esto configura el Periculum in Mora y la irreparabilidad del daño o su difícil reparación estaría dada por la ejecución de la…” Resolución in commento “…plagada de vicios de todo tipo y que por errores inexcusables del derecho se nos prive del derecho a la educación, configura el Periculum in Danni…”.

Finalmente, solicitaron “…1. Se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, que fue adoptada y aprobada por el Consejo Directivo Del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José De Sucre’ (UNEXPO), Vicerrectorado Regional de Barquisimeto. 2. La declaratoria Con Lugar del Amparo Cautelar que prohíba la ejecución de la Resolución (…) y se restituya a nosotros como estudiantes nuestros derechos infringidos, permitiéndonos la inmediata reincorporación a nuestras actividades académicas dentro de la Universidad,…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, con fundamento en lo siguiente:
“Este juzgador pasa primeramente hacer algunas consideraciones con relación a las acciones que se intentan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativos a los Recursos de Nulidad acompañados de Amparo Constitucional y en tal sentido debemos comenzar señalando que esta especial figura tiene su fundamento legal en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su primer aparte:

‘Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso –Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio’.

Ahora bien, este juzgador ha mantenido el criterio reiterado de que esta especial modalidad prevista en la ley para los asuntos contenciosos administrativos en donde se accione en recurso de nulidad acompañado de amparo debe, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, proceder a admitir y revisar de manera inmediata el amparo constitucional, en razón de la naturaleza propia del amparo tal como lo señala la norma y para el caso de ser procedente el juez debe en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.

Así las cosas mediante la evolución de esta especial forma de interponer el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa la Sala Político Administrativa le ha venido dando un carácter accesorio al amparo tratándolo como una cautela y lo denomina amparo cautelar.

En tal sentido este juzgador ha considerado que el Amparo aun cuando la doctrina jurisprudencial lo ha denominado Amparo Cautelar, en esencia sigue siendo un Amparo Constitucional, ya que de no ser así no tendría razón que la parte recurrente acompañe a su recurso de nulidad un Amparo Constitucional con la modalidad que le otorga el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El desarrollo jurisprudencial que le ha venido dando la Sala Político Administrativa es que el amparo así interpuesto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en forma expedita posible y hace una diferenciación entre el Amparo Autónomo y el Amparo Cautelar, al señalar que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, en cambio, que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contenciosos administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, así ordena la inaplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándosele las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, de allí concluyó que el conocimiento tanto del amparo como del recurso contencioso administrativo de nulidad debe corresponder a un mismo Juez y no a instancias distintas, ello a los fines de evitar retrasos en la toma de decisiones.

Sin embargo considera este Juzgador que el Amparo interpuesto en la forma antes dicha desnaturaliza la figura del Amparo Constitucional cuando el recurso de nulidad ha sido interpuesto ante un Juez incompetente, en razón de que mi criterio es el de que la competencia es un vicio que afecta de nulidad la sentencia de fondo y no del procedimiento.

Por esa razón consideraba este juzgador que tratándose de un recurso contencioso de nulidad acompañado de un Amparo Constitucional, este a pesar del tratamiento dado por la Sala Político Administrativa debía conocerlo el Juez de la localidad tal como lo establece el Artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo en concordancia con el Artículo 9 eiusdem.

Este criterio es compartido plenamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2723 de fecha: 18 de Diciembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala incluso que en los casos de acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidos por los Tribunales competentes para la nulidad y la Sala apunta de que a pesar del criterio de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo no pueden decretar medidas cautelares, ya que si rechazan la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esa sala, distingue ambos supuestos por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, y es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte infine señala que el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Por ello en base a la facultad que le otorga al Juez el artículo 71 eiusdem, se le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir al fondo.

También quiero traer a colación otra Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se tomó en cuenta para establecer la competencia al Juez de la Localidad y aunque se trata de materia de Amparo Constitucionales Autónomos, los fundamentos utilizados en este fallo pueden ser perfectamente extrapolados al asunto aquí discutido. Tal Sentencia es de fecha 7 de Agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: DISIP (sic), donde expresa que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable al acceso a la justicia. Esto se hace en consideración, como en el caso de marras, al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y agrega que considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentres desconcentradas o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre, por ejemplo, en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales e incluso establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.

De tal manera que si se introduce un recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar debería el Juez de la localidad admitir el recurso y conocer del Amparo cautelar a favor del libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, así las cosas, para aquellos ciudadanos que habiten en localidades alejadas considerablemente de la capital de la República, ese traslado y todas las circunstancias que lo rodean se constituirían en un obstáculo para atender el Amparo Constitucional que fue acompañado al recurso de nulidad. En tal sentido también se ha pronunciado las Cortes Contencioso Administrativa en materia de Amparos Autónomos que asumiendo los criterios de la Sala Constitucional ha señalado que para aquellos ciudadanos que habitan en localidades ajenas considerablemente a la Capital de la República, se constituyen en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional y tal circunstancia es contraria al principio constitucional de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual podría verse enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Este criterio competencial se debe hacer en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional, en el caso de nuestra jurisdicción donde solo existen dos cortes contenciosos administrativas ubicadas en caracas y el resto incluso esta conformado por jueces superiores contenciosos regionales.

Visto lo anterior, este Juzgador con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos remediando las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que las Cortes Contenciosas resultan competentes en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad con amparo cautelar, por estar alejadas del lugar en la cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales de los agraviados y considerando que tratándose de que al recurso contencioso de nulidad le fue acompañado un amparo constitucional el mismo debe ser revisado de manera inmediata de lo contrario desnaturaliza el amparo que aunque la doctrina jurisprudencial lo llama cautelar sigue siendo un amparo constitucional con todas las consecuencias que ello implique único fin que el legislador le dio a la naturaleza del amparo constitucional al sancionar la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que en su artículo primero (1º) propugna al establecer que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De igual manera dentro de la propia Ley Orgánica que regula el Amparo Constitucional previó los casos exenciónales tales como el recurso de Nulidad acompañado con amparo constitucional en su artículo 5 y suficientemente tratado supra, así como, la excepción del juez de la localidad previsto en el Artículo 9 Constitucional sin que la misma haga distinción de que si se trata de un Amparo constitucional autónomo o acompañado con el recurso de nulidad como lo señala su mismo artículo 5 ejusdem.

Por último debo señalar que la misma Ley la cual es Orgánica señala que el amparo constitucional debe tener como propósito el que se ampare en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato y aquí quiero dejar bien claro que debe ser INMEDIATO de la situación jurídica infringida o la situación jurídica que más se asemeje a ella, de lo contrario iría en contra de la propia naturaleza y la intención del recurrente de acompañar a su recurso contencioso de nulidad un Amparo Constitucional. En efecto a pesar de que el Amparo constitucional viene subordinado a un recurso de nulidad no debería perder su propia naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento del amparo que se otorgue suspenda los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia en el recurso de nulidad, pero en ninguna forma dejar de aplicar la tutela judicial efectiva de manera inmediata la cual no se podría lograr por muchas razones entre las principales están la de la lejanía de las Cortes Contenciosas las cuales irían en contravención al derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y evitar retrasos en la toma de decisiones.

No obstante tales criterios se presentan de manera insostenible ante las decisiones de las Cortes Contenciosas y la Sala Político Administrativa que mantienen de manera invariable y aun vigente sus criterios relativos a que cuando el recurso de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta ultima (sic) se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la acción principal y que en consecuencia, ante el vacío legislativo y mientras se dicte la Ley que regule el contencioso administrativo, la sala (sic) Político Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, ese Alto Tribunal señalar que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondían conocer a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Concejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

Así las cosas, siendo respetuosos de los criterios asumidos por la Sala Político Administrativa como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y de las Cortes Contencioso Administrativa como Superiores inmediatos me he visto en la obligación de cambiar de criterio a partir del caso Yacambu vs. Estudiantes de esa casa de estudios y declinar la competencia de todos aquellos casos de actos de autoridad emanados de las Universidades publicas o privadas y del Consejo Nacional de Universidades.

En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y suspensión de los efectos del Acto, interpuesto por los Ciudadanos NERSON CANELONES y CARLOS DÚRAN en contra del acto administrativo fecha emitida Trece (sic) (13) de Noviembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (UNEXPO).

(…Omissis…)

En merito (sic) de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara su Incompetencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y suspensión de los efectos del Acto, interpuesto por los ciudadanos NERSON CANELONES Y CARLOS DÚRAN, en contra de la decisión de fecha 13/11/2008 (sic), emitido por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (UNEXPO).

Segundo: Se Declina la Competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Nerson Virgilio Canelones Guevara y Carlos Luis Duran, asistidos por la Abogada Karina Barrios contra la “…Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO).

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:
“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.

(…Omissis…)

En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”.

Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas.

No obstante, debe examinarse si en el caso concreto, atendiendo a la fecha de interposición del recurso, deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida, o deberá ser decidido por este Órgano Jurisdiccional, con base en el criterio competencial vigente para el momento de su ejercicio.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Del artículo citado ut supra, se consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Francisco González Vs Ministerio del Interior y Justicia).

De manera que, en atención a dicho principio, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 11 de mayo de 2009, fecha para la cual estaba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela), mediante la cual se pronunció sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual eman[a] el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, por lo que se encuentran incluidas dentro de la competencia residual (Ver entre otras, sentencia N° 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).

En ese sentido, la misma Sala en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:



(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Desde esa perspectiva, siendo que -de la sentencia ut supra aplicable rationae temporis- el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), no se consideraba como integrante de la organización de la Administración Pública Nacional y el control jurisdiccional de sus actos dictados no se estaba atribuido a ninguna otra autoridad judicial y visto, que en el presente caso dicho órgano actuó en ejercicio de atribuciones que le otorgaba la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Inversora Horizonte, S.A., Vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.

Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada’.

Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:

‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas’.

De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).

Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En ese contexto, el artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Del artículo parcialmente transcrito, se establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso para conocer del recurso de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Que, el presente caso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente en que se declare la nulidad de la “…Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), mediante la cual resolvió “…dar cumplimento…” al “…retiro temporal por tres (3) periodos académicos consecutivos (…) de los ciudadanos (…) Nerson Virgilio Canelones Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.437 (…) y Carlos Luis Durán, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.973…”, solicitando adicionalmente, respecto del amparo cautelar que “…se restituya a nosotros como estudiantes nuestros derechos infringidos, permitiéndonos la inmediata reincorporación a nuestras actividades académicas dentro de la Universidad…”.

En ese sentido, precisa esta Corte de los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente judicial, el acto administrativo in commento de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual la Administración resolvió ejecutar lo acordado ut supra por el referido por Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), señalando a tales efectos lo siguiente:
“CONSIDERANDO

Que el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ en su sesión extraordinaria Nº 2006-34 de fecha 8-8-2006 (sic) adoptó la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01, mediante la cual aprobó el retiro temporal por tres (3) periodos académicos consecutivos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ de los ciudadanos (…) Nerson Virgilio Canelones Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.437 (…) y Carlos Luis Durán, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.973 (…).

(…Omissis…)

RESUELVE

(…) Ordenar a la Oficina Regional de Admisión y Control de Estudios del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, dar cumpliento a la Resolución N º2006-34-01del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, de fecha ocho (8) de agosto de 2006 y en consecuencia realizar las acciones correspondientes…” (Mayúsculas de la cita).

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que desde el 13 de noviembre de 2008, el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), ordenó a la Oficina Regional de Admisión y Control de Estudios del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad in commento, la ejecución del “…retiro temporal por tres (3) periodos académicos (…) de los ciudadanos (…) Nerson Virgilio Canelones Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.437 (…) y Carlos Luis Durán, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.973…”, a razón de lo acordado en la “…Sesión Extraordinario Nº 2008-E26…” que aprobó la referida decisión.

En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional pasa verificar si en el presente asunto operó el decaimiento del objeto en la presente causa, a saber que desde el 13 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha, la Oficina Regional de Admisión y Control de Estudios del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), retiró temporalmente “…por tres (3) periodos académicos consecutivos…” a los recurrentes.

Ello así, resulta necesario reseñar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1270, de fecha 18 de julio de 2007, caso: Sociedad Civil Azuaje & Asociados, S.C., estableció respecto de la figura del decaimiento del objeto que :
“…se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y que, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

No obstante lo anterior, se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 179, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que estableció en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

‘En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:

‘…la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.

Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:

(…Omissis…)

De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante’.

Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.

Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio previamente esgrimido, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa, procede de modo evidente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de la nulidad del acto emanado de la Administración.

Por tal razón, resulta pertinente indicar que en el caso concreto -reiteramos-la pretensión jurídica de la parte recurrente, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la “…Resolución (…) Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), mediante la cual resolvió “…dar cumplimento…” al “…retiro temporal por tres (3) periodos académicos consecutivos (…) de los ciudadanos (…) Nerson Virgilio Canelones Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.437 (…) y Carlos Luis Durán, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.973…”.

Ahora bien, siendo que tal medida de suspensión impuesta a los accionantes ya no se encuentra materializada actualmente, a saber que desde el 13 de noviembre de 2008 la Administración ordenó a la Oficina Regional de Admisión y Control de Estudios del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), el retiro temporal “…por tres (3) periodos académicos consecutivos…” de los recurrentes y visto que -evidentemente- la referida orden cumplió todos sus efectos en el tiempo, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que con tal situación, carece de sentido la declaratoria de nulidad a los fines de satisfacer el pedimento de la parte recurrente consistente en que “…se restituya a nosotros como estudiantes nuestros derechos infringidos, permitiéndonos la inmediata reincorporación a nuestras actividades académicas dentro de la Universidad…”, ya que a la presente fecha sería posible la incorporación de los recurrentes a esa casa de estudios y en virtud de ello, se produce el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada. Así se establece.

De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada en fecha 11 de mayo de 2009, por los ciudadanos Nerson Virgilio Canelones Guevara y Carlos Luis Duran, asistidos por la Abogada Karina Barrios, contra la “…Resolución (…) Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO). Así se declara.
VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA y CARLOS LUIS DURAN, asistidos por la Abogada Karina Barrios, contra la “…Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

2. ADMITE el presente recurso.

3.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000215
MEM/