JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001153
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar” por el ciudadano OTONIEL PAUTT, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, contra el “…INFORME CONCLUSIVO y ESCRITO DE CONSIDERACIONES Nro. 00037-05 de fecha 09 (sic) de Junio de 2005…” emanados de la DEFENSORÍA DELEGADA DEL ESTADO MIRANDA, “…Acto o Comunicación Nro. F-05-00189, de fecha 29-03-2005 (sic)…”, emanado de HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO, conjuntamente con “…solicitud de exclusión…” respecto del contrato de servicio grupal designado con la cuenta N.I.C 7000451.
En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, asimismo se ordenó notificar al Presidente del Organismo recurrido para que remita el expediente administrativo del presente caso. En esa misma fecha se libró el oficio de notificación correspondiente y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 20 de febrero de 2006, fue notificado el Presidente de Hidrocapital.
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó se notifique a la Defensoría del Pueblo a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió del Abogado Rafael Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito mediante el cual se opuso al Amparo Cautelar.
En fecha 23 de marzo, 25 de abril y 14 de junio de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-2099, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano recurrente en cuanto al Informe conclusivo emanado de la Defensoría Delegada del estado Miranda, competente para conocer del reclamo por servicio público interpuesto por la parte recurrente, admitió el mismo, improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y notificar a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 17 de julio de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006, se ordenó notificar al ciudadano recurrente, a Hidrocapital y a la Defensoría del Pueblo.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.039, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y apeló nuevamente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006.
En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt debidamente asistido por el Abogado Héctor Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.126, diligencia mediante la cual solicitó celeridad en cuanto a las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de agosto de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en esa misma fecha, fue notificado el ciudadano Defensor del Pueblo.
En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 11 de agosto de 2006, fue notificado el Presidente de Hidrocapital.
En fecha 20 de septiembre de 2006, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente y ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de las copias a indicar por la parte apelante.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, escrito mediante el cual interpuso recurso de hecho.
En fecha 27 de septiembre de 2006, visto el recuso de hecho interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt se ordenó remitir copia certificada de las actas que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de octubre de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual denunció que no le fue oído en forma oral el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por la Abogada Ciolis Nuñez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.157, diligencia mediante la cual solicitó se le fijara el lapso para ser oído en forma oral el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual denunció la falta de respuesta en cuanto a la solicitud de oírse oralmente el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 21 de noviembre de 2006, fue notificado el ciudadano recurrente.
En fecha 9 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 29 de noviembre de 2006, fueron remitidas las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó se oyera el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 3570 del 25 de julio de 2007, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 7 de agosto de 2007, se dio por recibido el oficio supra mencionado y en virtud de la sentencia de fecha 10 de enero de 2007, emanada de la referida Sala mediante la cual anuló el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2007 y repuso la causa al estado de la celebración del acto oral para la tramitación del recurso de hecho, se fijó para el día 9 de agosto de 2007 la oportunidad para la celebración de dicha audiencia.
En fecha 9 de agosto de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de hecho, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo cual se declaró desierto el acto.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó se reconsidere la decisión de haber declarado desierta la audiencia oral del recurso de hecho, se fije previa notificación una nueva oportunidad y cómputo de los días de despacho desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 9 de agosto de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del acto dictado por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual dejó constancia del error incurrido en la diligencia de fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la Secretaria de esta Corte realizó el cómputo solicitado por la parte recurrente.
En fecha 24 de septiembre de 2007, esta Corte por cuanto el recurrente se encontraba a derecho y siendo que el acto oral del recurso de hecho tiene carácter preclusivo negó la celebración de una nueva audiencia oral.
En esa misma fecha se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la revocatoria solicitada en la diligencia de fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte en aras de tutelar el acceso a la justicia fijó para el 7 de diciembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 7 de diciembre de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte hizo constar que el ciudadano recurrente no asistió a la audiencia fijada para la tramitación del recurso de hecho.
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió el oficio Nº 608 del 21 de febrero de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por dicha sala en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual admitió la solicitud de avocamiento ejercida por la parte recurrente, suspendió la presente causa y ordenó su remisión inmediata a dicha Sala.
En fecha 16 de julio de 2008, vista la destitución de los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Aymara Vilchez y Javier Sánchez y siendo la ciudadana Neguyen Torres la única Juez de la Corte en ejercicio de sus funciones, en aras de la tutela judicial efectiva se ordenó agregar a los autos el oficio supra mencionado y remitir de inmediato el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió el oficio Nº1814 del 11 de junio de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por dicha sala en fecha7 de mayo de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de avocamiento ejercida por la parte recurrente.
En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y visto el oficio supra mencionado ordenó notificar a las partes, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se pronuncie acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 24 de septiembre de 2007. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 6 de agosto de 2009, fue notificada la ciudadana Defensora del Pueblo.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 7 de agosto de 2009, fue notificado el Presidente de Hidrocapital.
En fecha 5 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 1º de octubre de 2009, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 16 de octubre de 2009, fue notificado el ciudadano recurrente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano recurrente en fecha 26 de septiembre de 2007, contra el auto dictado por esta Corte el 24 de septiembre de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de las apelaciones oídas por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2006 y 19 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 12 de abril y 9 de junio de 2010, se recibieron del ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, diligencias mediante las cuales solicitó la acumulación de las apelaciones oídas por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2006 y 19 de noviembre de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de acumulación de las apelaciones interpuesta por la parte recurrente se proveyó de conformidad, y en consecuencia se ordenó remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca sobre las apelaciones ejercidas.
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 11 de agosto de 2010, fueron recibidas las copias certificadas del expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de mayo y 26 de mayo de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió el oficio Nº 1651 del 11 de marzo de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la parte recurrente, las cuales fueron agregadas en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 7 de junio, 21 de junio y 30 de junio de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de julio de 2011, se ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se acordó la notificación de las partes, de la Procuradora General de la República y de los ciudadanos Defensora Pública ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Presidente de Fundacomunal y a los voceros de la Junta Comunal del Sector el Ingenio- Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, indicándoles que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, asimismo se ordenó al organismo demandado presentar un informe acerca de la falta de prestación del servicio público. En esa misma fecha se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2011, y recusó al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2011 y subsidiariamente apeló del mismo, igualmente dejó sin efecto la recusación interpuesta contra el Juez Enrique Sánchez.
En fecha 21 de julio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 18 de julio de 2011, fue notificada la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de julio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 20 de julio de 2011, fue notificada la ciudadana Defensora Pública ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que ese mismo día, fue notificada la ciudadana Defensora del Pueblo.
En esa oportunidad, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 22 de julio de 2011, fue notificada la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Ese mismo día, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 22 de julio de 2011, fue notificado el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó ratificó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 2 de agosto de 2011, fue notificado el ciudadano Presidente de Fundacomunal.
En fecha 4 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 29 de julio de 2011, fue notificado el ciudadano Gerente de Hidrocapital Fajardo.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 29 de julio de 2011, fue notificado el ciudadano recurrente.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió del Abogado Rafael Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito contentivo del informe técnico.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte negó la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte recurrente y oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la misma en fecha 19 de julio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2011, y solicitó se fijara la audiencia oral con al menos tres (3) días de anticipación.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 8 de agosto de 2011, fue notificada la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia imposibilidad de notificar a los voceros del Consejo Comunal Villas del Ingenio.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual en virtud que –a su decir- no ha tenido acceso a la última pieza del expediente, impugnó los alegatos esgrimidos por la contraparte y los documentos consignados por la misma, asimismo se fijara la audiencia oral con al menos tres (3) días de anticipación.
En esa misma fecha vista la imposibilidad de notificar a los voceros del Consejo Comunal Villas del Ingenio se acordó librar boleta por cartelera. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó la impugnación realizada en fecha 19 de septiembre de 2011, y solicitó sea fijada la audiencia oral.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, y hace constar que presuntamente no ha tenido acceso al expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, vista la diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de julio de 2011, y visto el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual se oyó en un solo efecto la misma, se revoca dicho auto sólo en cuanto a la apelación ejercida.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral y desistió de la recusación formulada contra el Juez Enrique Sánchez.
En esa misma fecha se dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte de la boleta de notificación dirigida a los Voceros del Consejo Comunal Villas del Ingenio.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, escrito de impugnación de los alegatos esgrimidos por el organismo demandado.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 2011, fue retirada la boleta por cartelera librada a los voceros del Consejo Comunal Villa del Ingenio.
En esa misma fecha se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral con al menos tres (3) días de anticipación.
En fecha 24 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En esa misma fecha se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral con al menos tres (3) días de anticipación.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual manifestó su disconformidad con el diferimiento de la audiencia oral de fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 13 de diciembre de 2011.
En esa misma fecha se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual recusó a la totalidad de los Jueces integrantes de esta Corte: Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata.
En fecha 5 de diciembre de 2011, visto el escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2011, por la parte recurrente mediante el cual recusa a los jueces de esta Corte, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la recusación formulada.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la tacha incidental del documento Nº F-05-00189 de fecha 29 de marzo de 2005, promovido por el organismo demandado.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2011 y solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, vista la diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2011, por la parte recurrente mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2011, difiere el pronunciamiento acerca de la misma hasta que no conste en autos la sentencia que recaiga en la incidencia de recusación propuesta por la parte recurrente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2012.
En fecha 8 de marzo de 2012, vista la decisión dictada en el expediente AB41-X-2011-000024 se ordenó agregar la misma al presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió del Abogado Rafael Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito mediante el cual renuncia al poder otorgado por la parte recurrida.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió del Abogado Arturo Azpúrua inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.158, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual señala nuevo domicilio procesal.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicitó de declare la nulidad de la sentencia Nº 2012-1210 de fecha 17 de julio de 2012, dictada por la Juez Marisol Marín en la incidencia de recusación.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud formulada en la diligencia de fecha 4 de febrero de 2013.
En fecha 21 de mayo de de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dé continuidad a la causa y se emita pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud formulada en la diligencia de fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, recaída en el expediente Nº AB41-X-2011-000026.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual desistió de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó el desistimiento formulado en la presente causa y solicitó su homologación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió del Abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó se homologara el desistimiento formulado por la parte recurrente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se fijó para el día 3 de diciembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual desistió de la solicitud de desistimiento en la presente causa, del punto segundo del petitorio en el escrito de reforma del presente recurso, y así como de la tacha incidental ejercida.
En fecha 3 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral se dejó constancia en acta de lo siguiente: “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia que el ciudadano Secretario de esta Corte se dirigió al ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, parte demandante en el presente expediente, indicándole que en virtud de la multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) interpuesta conforme con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2012, con ponencia de la Juez Marisol Marín, y que en atención al referido artículo debe acreditar el pago de la multa en el expediente a los fines de encontrarse habilitados para actuar en el expediente. En atención a lo anterior, le requirió constancia del pago de la multa, a lo cual el referido ciudadano manifestó no haber cumplido con tal condición para actuar en juicio.
En virtud de lo anterior y visto que el referido ciudadano se encuentra impedido para actuar en la causa conforme con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto debe considerarse que existe incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 70 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente MARISOL MARÍN R. a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se revoque el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2013, igualmente denuncia la presunta actuación ilegítima del Secretario de esta Corte.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se revoque el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2013, igualmente consignó copia simple de denuncia en la Inspectoría General de Tribunales contra la totalidad de los jueces de esta Corte.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se revoque el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2013.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECLAMO POR DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
En fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar el cual fue considerado por esta Corte como una reclamación por deficiente prestación de servicios públicos en decisión Nº 2006-2099 de fecha 11 de julio de 2006, confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 366 del 24 de marzo de 2011, y reformado en fecha 26 de abril de 2011, contra Hidrocapital, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que “…En el año de 1995, a la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A, promotora y constructora de las SESENTAS CASAS, EL ACUEDUCTO INTERNO Y LA RED CLOACAL – según lo hace constar el Acta de culminación de obras- le compre una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida cancelándole todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, y en razón de su INCUMPLIMIENTO para entregarme el inmueble en la fecha ‘establecida, la demande por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. El Tribunal de la causa, administrando Justicia, declaró CON LUGAR la demanda incoada en fecha 17-11-1998 (sic) y ordenó, primero, la entrega voluntaria, y después la entrega forzosa, mediante un mandamiento de ejecución fechado el día 30-4- 1999 (sic). El día 29 de Septiembre de 1999 se hizo efectiva la entrega del inmueble D-57 por medio del Tribunal de Ejecución del Municipio Plaza y Zamora, en el momento que existía una invasión general de las SESENTA CASAS. El día 08 -09-2000 (sic) logré registrar la indicada Sentencia ejecutoriada...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “…Que el inmueble D-57 formó parte de la totalidad de la Parcela (o Lote) 4-A de la Hacienda el Ingenio. Pero, en fecha 08 (sic) de Septiembre (sic) de 2000, con la protocolización de la precitada sentencia ejecutoriada se desmembró la Parcela 4-A, referida, y mi propiedad quedo (sic) singularizada con fuerza ERGA OMNES, de conformidad con e1 artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil. La verdad de la individualización de mi vivienda D-57, se fortificó con la protocolización del ACTA DE REMATE JUDICIAL, de fecha 28 de Mayo (sic) de 2002, emanada del Juzgado Séptimo Bancario, porque con esa protocolización, ante el Registro subalterno correspondiente, se dividió nuevamente la Parcela (o Lote) 4-A: en cuyo caso opera, igualmente, las mismas disposiciones del Código civil, terminadas de mencionar” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…desde el 26-09-2000 (sic) hasta la presente fecha, hay todavía discriminación y barreras, por parte de Hidrocapital Sistema Fajardo, mediante el cambiante alegato de los inconvenientes técnicos para limitar y postergarme (de modo indefinido) el acceso a la prestación directa del servicio público de agua potable, solicitado por primera vez el día 26-09-2000 (sic)”.
Expuso que, “…la puesta en marcha del Servicio grupal N.C.I 7000451, desde mediado de 2003, en la desmembrada Parcela (o Lote) 4-A de la Hacienda el Ingenio, donde se halla mi vivienda (el inmueble D-57), implicó, entre otros trastornos y daños, el despojo del derecho de usar (de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley) el acueducto interno existente en el sector, el cual, es también un accesorio de mi propiedad, y fue construido y terminado por la Empresa: ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCIONES A.I.C.O C.A, tal como lo hace constar el ACTA DE CULMINACIÓN DE OBRAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…NO SOY USUARIO O SUSCRIPTOR DE HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO, y ello hay que resaltarlo bien en negrita, ni tampoco he aceptado ni he disfrutado el Servicio grupal N.I.C 7000451, en el cual incluyeron arbitrariamente mi propiedad sin haber dado consentimiento o expresado mi voluntad para ello, y ahora, mediante Actos contrarios a derecho, intentan hacerme parte adherente del mismo, e incluso su titular, y ello se evidencia en las dos actuaciones recurridas de la Defensoría Delegada del Estado (sic) Miranda, al citar y aplicar normas que no corresponden con éste supuesto, y cuando Hidrocapital en su Acto o Comunicación Nro F-05-001 89, de fecha 29-03-2005 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Estableció que, “…no tengo conocimiento firme sobre la identidad jurídica o natural del verdadero titular del Contrato de servicio grupal N.C.I 7000451, a pesar de haberle solicitado copia firmada y sellada del mismo, tanto a HIDROCAPITAL como a la DEFENSORÍA DELEGADA DEL ESTADO MIRANDA con el cuarto escrito interpuesto (…) y el Acta del 21 de Marzo de 2005 (…), pero en ambos casos no procesaron este petitorio informativo, y ello es de suma importancia para el esclarecimientos de los hechos y de las violaciones legales y constitucionales denunciadas, así como también para una posible aplicación de la Teoría del Velo Corporativo en el presente Caso con el fin de precisar el sujeto pasivo de la responsabilidad. En razón de lo cual, SOLICITO, muy respetuosamente, a ésta Honorable Corte, que en el Oficio de notificación dirigido a Hidrocapital, ordene la consignación de una copia certificada del indicado Contrato y de la dotación Nro 2718…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, el Juzgado del Municipio Zamora en inspección judicial de fecha 7 dwe julio de 2004, y la Notaría Pública de Zamora con su Acta Notarial de fecha 30 de junio de 2005,han dejado plena constancia de la carencia de prestación de servicio público de agua potable en su casa.
Afirmó que, “…la denuncia formulada contra Hidrocapital ante la Defensoría del Pueblo, en fecha: 2 de julio de 2003 y ‘resuelta’ en fecha 09 (sic) de junio de 2005, no es una mera petición ni ‘se trata de un problema que detenta un individuo con una empresa prestataria de servicio’, sino que es una problemática de incidencia colectiva en el más amplio sentido de la palabra, por tratarse del funcionamiento anormal de una empresa del Estado y de actuaciones administrativas que desbordan el marco legal y constitucional”.
Argumentó que, la Defensoría Delegada del estado Miranda alegó falta de legitimidad para perseguir un fin distinto al previsto en la norma atributiva de su competencia.
Que, interpuso ante la mencionada Defensoría escritos en fechas 2 de julio de 2003, 20 de septiembre de 2004, 19 de enero y 21 de marzo de 2005, los cuales fueron respondidos mediante acta de fecha 21 de marzo de 2005 y escrito de consideraciones de fecha 9 de junio de 2005, contra los cuales ejerció recurso de reconsideración el cual no fue respondido oportunamente y por lo cual interpuso el recurso de nulidad
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto resulta falso que “…mi vivienda identificada con la letra y numero D-57 ubicada dentro de la desmembrada Parcela (Lote) 4-A de la Hacienda el Ingenio (o dentro de lo que todavía llaman ‘Conjunto Residencial’ Acuario Country), ‘tiene un contrato registrado con el N.I.C 7000451 y mantiene para la fecha una deuda de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 28/100 CENTIMOS (3.431.293,28) por concepto del servicio de agua potable prestado’ Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes el citado Acto, solicitando la nulidad del mismo; pues el hecho cierto o plenamente existente y verificable por esta Honorable Corte, es que nunca he suscrito con Hidrocapital ningún contrato de servicio, por ello mi propiedad señalada tiene carencia de Prestación del servicio de agua potable, (...) En tal sentido, solicito a la Honorable Corte, que ordene a Hidrocapital a presentar y consignar, en el expediente de la causa, las correspondientes pruebas de lo sostenido en su Acto Nro F-05-00189 de fecha 29 de Abril de 2005…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, los actos administrativos emanados de la Defensoría Delegada del estado Miranda “…adolecen del VICIO DE FALSO SUPUESTO NORMATIVO, en virtud de la NO ADECUACIÓN entre los hechos de la denuncia formulada contra HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO y ciertos fundamentos legales que tuvo en consideración el órgano administrativo en cuestión para fundamentar sus resoluciones administrativas, mediante las cuales no le consta violación constitucional alguna por parte del denunciado, creándole al denunciante inseguridad jurídica e indefensión. Es importante señalar, que la Administración, al actuar tiene que hacerlo necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponde en la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, es decir, es necesario que se constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que ese supuesto de hecho concuerden con la norma y con los supuestos de derecho. En este sentido, La Defensoría in comento, no comprobó ni consideró ni calificó adecuadamente el hecho de la carencia de prestación de servicio público de agua potable en mi vivienda D-57, ni tampoco el hecho de la INCLUSIÓN ARBITRARIA de mi propiedad en el mencionado Contrato N.C.I 7000451, por lo cual, se fundamento en normas que no son aplicable al caso concreto…” (Mayúsculas y negrillas y subrayado del original) tales como el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y con las normas establecidas en el título III del libro II del Código Civil.
Denunció que los actos impugnados violaron las siguientes normas: los artículos 2, 3, 19, 21, 49, 51, 82, 83, 113, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:
- Que si hubo factibilidad técnica para una persona propietaria para otorgarle un servicio de agua potable también lo es para otra que se encuentre en la misma condición.
- Que los tres actos impugnados lo han dejado en inseguridad jurídica y a merced del titular del servicio grupal N.C.I 7000451 al detentar un control monopólico del servicio público de agua potable.
- Que Hidrocapital no le respetó el derecho de petición al no otorgarle oportuna respuesta a los escritos consignados por su persona tales como la solicitud de servicio individual de agua potable de fecha 26 de septiembre de 2000, solicitud de factibilidad de servicio y constancia de inmueble sin servicio de fecha 26 de abril de 2004, sino después de interponer un reclamo en fecha 19 de mayo de 2004.
- Que la Defensoría delegada del estado Miranda tampoco le brindó oportuna y adecuada respuesta puesto en el acta de fecha 21 de marzo de 2005, adujo que su actuación “…dista mucho de ser gestor de los ciudadanos por lo que las pretensiones expuestas ni pueden ser procesadas” (Negrillas y subrayado del original).
- Que los organismos recurridos lesionan su derecho de propiedad al limitar y restringir su derecho constitucional para obtener directamente un servicio público de agua potable, al involucrar su derecho en lo colectivo o difuso para hacer inexistente y por la sujeción del referido derecho de propiedad a las condiciones de un contrato de servicio grupal.
Denunció que los actos impugnados infringieron lo establecido en los artículos 1160, 1161 1357, 1359, 1360 y 1185 del Código Civil, por cuanto han desconocido el valor jurídico del acta de remate judicial que lo acredita como propietario la cual no contempla ninguna servidumbre o limitación a la propiedad, el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil puesto que Hidrocapital al conceder un contrato de servicio grupal a un tercero ha limitado su derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad, el artículo 3, literales a, b y e, 63 literal h, 65 literal a de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicio de Agua Potable, porque al Hidrocapital negarle el servicio individual de agua potable pone en peligro su salud y la de su familia, violando el principio de no discriminación al prestar el servicio de agua a otras personas que compraron después de su persona e imponerle que para la prestación del servicio deba suscribir el contrato grupal.
Expresó que en virtud de haberle sido negado el servicio individual de agua potable desde el 26 de septiembre de 2000, interpuso en fecha 17 de enero de 2005 una solicitud de exclusión del servicio grupal signado con la cuenta N.C.I 7000451 puesto que en ningún momento ha dado su consentimiento para ser incluido en el referido contrato, por lo cual realiza dicha solicitud ante esta Corte.
Peticionó amparo cautelar en virtud de los derechos constitucionales vulnerados a su persona detallados en el presente recurso y sean suspendidos los efectos de los actos impugnados.
Por todo lo anterior solicitó se ordene a Hidrocapital dar respuesta efectiva y debidamente motivada sobre la solicitud de exclusión de fecha 17 de enero de 2005, otorgar constancia de inmueble sin servicio referida a la vivienda D-57 y consigne copia certificada del contrato 7000451 y la dotación Nº 2718 en caso de que no haya sido ordenada por el oficio de notificación, se le ordene cumplir con su obligación de prestar el servicio público de agua, se ordene a la Defensoría Delegada del estado Miranda dar respuesta motivada sobre la violación al derecho a la igualdad denunciado por su persona, se declare la nulidad de los actos impugnados, se decrete la exclusión de su propiedad del contrato de servicio grupal Nº N.C.I 7000451, se condene a los organismos recurridos al pago de las costas procesales, se declare la ilegalidad de la deuda señalada por Hidrocapital y se declare la responsabilidad individual a que haya lugar por la inclusión arbitraria de su propiedad en el contrato de servicio Nº 700045 y por la deuda que se le colocó a su propiedad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-2099 de fecha 11 de julio de 2006, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA ORAL” que cursa a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la tercera pieza principal, lo siguiente:
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo la una minutos de la tarde (1:00 p.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar y acción de amparo constitucional por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y la DEFENSORÍA DELEGADA EN EL ESTADO MIRANDA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia que el ciudadano Secretario de esta Corte se dirigió al ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, parte demandante en el presente expediente, indicándole que en virtud de la multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) interpuesta conforme con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2012, con ponencia de la Juez Marisol Marín, y que en atención al referido artículo debe acreditar el pago de la multa en el expediente a los fines de encontrarse habilitado para actuar en el expediente. En atención a lo anterior, le requirió constancia del pago de la multa, a lo cual el referido ciudadano manifestó no haber cumplido con tal condición para actuar en juicio.
En virtud de lo anterior y visto que el referido ciudadano se encuentra impedido para actuar en la causa conforme con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto debe considerarse que existe incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 70 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia oral dentro del procedimiento breve, lo siguiente:
“Articulo 70.Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que quien firma el presente fallo como Juez ponente, mediante decisión Nº 2012-1210, recaída en el cuaderno separado AB41-X-2011-000026, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt contra la totalidad de los Jueces que integraban esta Corte para ese momento, a saber, Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata, declaró lo siguiente “…El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ (…) SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados EFRÉN NAVARRO Y MARÍA EUGENIA MATA, quienes para la fecha de interposición del recurso, desempeñaban el cargo de Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente (…) Se IMPONE la sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…) Agregar copia certificada de la presente decisión, en el expediente Nº AP42-N-2005-001153” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, el recurso de reclamo interpuesto contra dicha multa por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue resuelto mediante decisión Nº 2013-1457 de fecha 31 de julio de 2013, en la cual la Juez de esta Corte declaró “…1.- TEMPESTIVO el recurso de reclamo interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012 contra la sanción de multa que le fue impuesta mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, correspondiente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.- IMPROCEDENTE el recurso de reclamación interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra la sanción de multa que le fue impuesta mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, correspondiente a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se mantiene la sanción impuesta” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al ciudadano demandante le fue impuesta una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual reza:
“Artículo 54. Declarada inadmisible la recusación, la parte o su apoderado pagarán multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T). Igual monto pagará si desiste de la recusación o ésta sea declarada sin lugar, siempre que su interposición hubiese sido temeraria. La decisión sobre la temeridad deberá motivarse.
La multa se pagará dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, ante una oficina receptora de fondos nacionales.
Si la parte o el abogado o abogada que la represente, según sea el caso, no acredita en el expediente el pago de la multa, quedará impedido de actuar en la causa” (Negrillas de esta Corte).
Se observa entonces que el ciudadano Otoniel Pautt debía acreditar en el expediente el pago de la multa en el expediente so pena de quedar impedido de actuar en el mismo, por lo cual se observa en el acta de audiencia oral levantada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la misma lo siguiente: “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia que el ciudadano Secretario de esta Corte se dirigió al ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, parte demandante en el presente expediente, indicándole que en virtud de la multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) interpuesta conforme con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2012, con ponencia de la Juez Marisol Marín, y que en atención al referido artículo debe acreditar el pago de la multa en el expediente a los fines de encontrarse habilitados para actuar en el expediente. En atención a lo anterior, le requirió constancia del pago de la multa, a lo cual el referido ciudadano manifestó no haber cumplido con tal condición para actuar en juicio”.
Ahora bien, dada la imposibilidad del actor para actuar en juicio en virtud de no haber acreditado el pago de la multa impuesta por esta Corte, y visto lo estatuido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende como una falta de interés tácito en la continuación del juicio evidenciándose la consecuencia jurídica del desistimiento.
Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en la presente demanda por reclamación de deficiente prestación de servicios públicos de acuerdo a la decisión Nº 2006-2099 dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006, y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 366 del 24 de marzo de 2011, interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt contra Hidrocapital Sistema Fajardo y la Defensoría Delegada del estado Miranda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la presente demanda reclamación por deficiente prestación de servicios públicos, por el ciudadano OTONIEL PAUTT, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora contra el “…INFORME CONCLUSIVO y ESCRITO DE CONSIDERACIONES Nro. 00037-05 de fecha 09 (sic) de Junio de 2005…” emanados de la DEFENSORÍA DELEGADA DEL ESTADO MIRANDA, “…Acto o Comunicación Nro. F-05-00189, de fecha 29-03-2005 (sic)…”, emanado de HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO, conjuntamente con “…solicitud de exclusión…” respecto del contrato de servicio grupal designado con la cuenta N.I.C 7000451.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-N-2005-001153
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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