JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000200
En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIESER DEMÓSTENE SAN MARTÍN CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.010.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.582, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efecto en fecha 6 de diciembre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2004 y ratificada en fecha 30 de junio de 2004, por el Abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elieser Demóstene San Martín Chourio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Doctor Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte se constituyo de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Elieser Demóstene San Martín Chourio, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministerio de Finanzas y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3)días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por el Abogado José Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también que se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido, mediante la cual solicitó la extinción de la acción por falta de impulso procesal.
En fecha 7 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijará el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2006, el Juez Presidente de esta Corte, ciudadano Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió del conocimiento del presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la recusación o inhibición procedería en los supuestos de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En fecha 28 de abril de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición presentada por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado supletoriamente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 11 de mayo de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada.
En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización a la apelación presentado por el Abogado José Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido, mediante la cual consignó copia simple de poder que acredita su representación.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogada Aida Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 4 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar al ciudadano Elieser Demóstene San Martín Chourio, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Vencidos como fueron los mencionados lapsos, se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, a la presente causa.
En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio y los oficios de notificación a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio.
En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual anunció nuevo domicilio procesal, en consecuencia, se acordó notificar nuevamente al mencionado ciudadano, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio.
En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio.
En fecha 3 de julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2013, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 3 de julio de 2013, para notificar al ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en fecha 1º de agosto de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 13 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2000, el ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo los argumentos siguientes:
Que, “En fecha 22 de marzo de 1999, según providencia administrativa Nº 318 (…) emanada del Superintendente Nacional Tributario fui designado como Jefe Titular de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos; Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (sic) (S.E.N.I.A.T.), Jefe de División Operativo Grado 99, devengando un sueldo inicial base de Bs. 1.328.292,00. Ejerciendo las funciones señaladas en el artículo 101 de la Resolución Nº 32 del 24-3-95 (sic)”.
Que, “Por denuncia Nº F-559.835 del 18-2-00 (sic), interpuesta por el Sr. Hernán Urbina, gestor conocido ampliamente en el SENIAT (sic), quien es o era el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ‘Restaurant Mi Tesoro’, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fui detenido el 15 de marzo del 2.000 (sic)”.
Que, “Esta detención se debió a una falsa y tendenciosa denuncia hecha por el ya mencionado Sr. Hernán Urbina quien junto con el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Abelardo Izaguirre Infante, indujo al primero a la comisión de un Delito de acción pública no imputable a mí persona en el grado de flagrancia, esto fue avalado y sentenciado por la Juez 26º de Control del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la signada en este Tribunal con el Nº Co. 26-255-2000”.
Que, “Dicha denuncia se basó sobre un trámite de licencia de licores en el cual yo no-tenia (sic) ninguna ingerencia (sic) ni mucho menos ejercía funciones de Control como muy bien se pueden determinar en la Resolución Nº 32 en su artículo 101”.
Que, “El día 17-marzo-2.000 (sic) (…) se me dicto (sic) medida judicial preventiva de libertad (Auto de detención), pero , además, este mismo día suceden por ante el Ministerio de Finanzas y el S.E.N.I.A.T (sic), a pesar de estar situados ambos en sitios distantes, tres (3) actos y en distintas Gerencias y Despacho, con una diligencia o premura excepcional, dignos de ser solicitada esta actuación por cualquier Administrado, varios actos coetáneamente a saber: A.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Caital, Lic. Irene G. Villasmil, quien se encontraba presente al momento de mi captura emite Oficio SAT/GRTI/RC/DA-RH/2000, esta Gerencia se encuentra ubicada en Los Ruices a la Gerencia de Recursos Humanos, solicitando mi remoción y retiro (…) B.- El Gerente de Recursos Humanos, Lic. William Garrido Tovar según Oficio Nº SAT/GRTI/RC/DRNI-RH-2000-48, envía al Ministro de finanzas José Alejandro Rojas, Oficio para que este lo firme, donde se me hace mi remoción y retiro (…) C.- El Ministro de Finanzas dicta la Resolución Nº SAT/GRH/DRNI-00-427 donde se me remueve del cargo de Jefe de La División de Tramitaciones…” (Negrillas de la cita).
Que, “Luego el 29 de marzo de 2.000 (sic), los funcionarios (…) adscritos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT se trasladan y constituyen en la Esq. El Toro, Resd, Taurus, Piso 2, Apto 21, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas a los fines de Notificarme la anterior Resolución. Dejándose expresa constancia que yo me encontraba detenido en la Comisaria de El Rosal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.
Que “Este mismo día (29-3-00) (sic), con la diligencia que los ocupaba sobre mi remoción y retiro, el Gerente de Recursos Humanos envía memorando SAT/GRADH/DRNI/540 a la Directora de la Oficina de Divulgación Tributaria a los fines de que publiquen el oficio de notificación de mí destitución”. (Negrillas de la cita).
Que “El día 6 de abril del 2.000 (sic) en el periódico El Nacional, Cuerpo E, Pág. 8, sale publicada la Resolución de mí remoción”.
Que, “El 3 de mayo del 2.000 (sic), la División de Normativa Legal envía memorando SAT/GRADH/DRNI/540 a la Directora de la Oficina de Divulgación Tributaria a los fines de que me desincorporen de la nómina del personal de S.E.N.I.A.T”.
Que, “…las arbitrariedades que produjeron mi remoción y destitución (…) [son las siguientes]: A.- Mi detención que, además de que se hizo de una manera muy pública y notoria, fue por demás, muy bien conocida por los miembros que gestionaron mi remoción, incluso algunos de ellos estaban presentes en ese acto de aprehensión, eran todos contestes de que estaba privado de mí libertad. B.- Todos los actos relativos a mí remoción y destitución fueron hechos el mismo día en que se me dictaba la Medida Judicial Preventiva de libertad (Auto de Detención), esto fue así porque ellos ya sabían que se me había privado judicialmente de la libertad por ente Tribunal 26 de Control Penal. C.- Todos esos actos fueron hechos en dependencias diferentes y ubicadas en sitios geográficos distantes, como ya señale, hubo premeditación y fraude entre esos funcionarios, la Administración en mí caso se mostró muy diligente, cuando es un hecho notorio de la Administración la dejadez y retardo en dictar sus decisiones, hubo confabulación entre esos funcionarios para cometer este fraude, por lo que de acuerdo a nuestra constitución ese acto es NULO DE TODA NULIDAD y los funcionarios que lo realizaron son personalmente responsables (…) D.- La situación laboral existente y real para con la Administración era Suspensión con o sin goce de sueldo y no como se hizo. E.- La Resolución SAT/GRH/DRNI-00-427 de fecha 17-03-00 me cercena el derecho a la defensa y el debido proceso, al obviar dicha Resolución el Recurso de Reconsideración, siendo en consecuencia defectuosa y no produce ningún efecto. F.- Esta Resolución me desconoce mí condición de funcionario de carrera tributario de hecho y de derecho ya que para la fecha de la misma yo tenia 1 año y 25 días de servicio. G.-El acta de notificación (29-3-00) de dicha Resolución reitera de que yo me encontraba detenido judicialmente en la Comisaría de El Rosal. (C.P.T.J.) H.- El oficio Nº SAT/GRH/DRNI-2000-428 emanado del Gerente de Recursos Humanos para el Ministro de Finanzas, lo que envía es un Oficio de remoción y retiro, no adjunta al mismo mi Expediente disciplinario por él elaborado para que este último funcionario procediera a mi destitución. Ni mucho menos menciona que mi destitución fue aprobada I (sic), el número de la Reunión como el punto de la Agenda donde se tomo tal decisión. I.- El expediente disciplinario nunca fue instruido y consecuencialmente sustanciado, en todo caso nunca pero nunca fui notificado de su instrucción. Por lo cual si fue elaborado en el supuesto negado se violó el debido proceso. J.- La Resolución publicada en el periódico El Nacional el 6-4-00 (sic) en el Cuerpo E, Pág. E/8, adolece de los siguientes vicios: J.1.- No señala el Número de la misma. J.2.- No indica que es un CARTEL DE NOTIFICACIÓN. J.3.-No señala los efectos probatorios de su recepción. J.4.-No señala que contra ella tengo el Recurso de Reconsideración”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la realidad Decreto de privación preventiva de libertad (auto de detención) se determinó en forma simulada y fraudulenta, que mi persona había tomado posesión del cargo de libre nombramiento y remoción en forma directa sin antes haber ocupado cargos de carrera dentro de la Administración Pública Nacional, lo antes expuesto hacia (sic) imposible el lapso para disponibilidad y por ende la reubicación respectiva dentro de la Administración Pública Nacional como lo estipula el artículo 86 y 87 del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Solicitó, “PRIMERO: A que se declare la Nulidad de la Resolución SATGRH/DRNI-00-427 de fecha 17 de marzo del 2.000 (sic), emanado del Ministerio de Finanzas, por estar completamente viciada por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene mí reingreso al cargo que venía ocupando desde el 22 de marzo de 1.999 (sic) o un su defecto se me reincorpore a otro Cargo de igual Jerarquía o rango. TERCERO: A que se me cancelen los salarios dejados de percibir (sueldo, bono, bonos permanentes, temporales, amparados por la Contratación Colectiva y por otros aspectos legales de la relación laboral) ocurridos desde el 4 de mayo del 2.000 hasta que este Tribunal ordene mi reingreso, real y efectivo, de los cuales el agraviado es acreedor. CUARTO: Que al momento de su condena se realice la corrección monetaria más los intereses devengados de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela con relación a la fluctuación. QUINTO: A que se me reivindique mi situación de no-flagrancia, ya que hay una Sentencia definitiva firme, que determinó que el Acta de Flagrancia era NULA DE TODA NULIDAD es evidente que este hecho (simulado y fraudulento) fue el que sirvió o fue tomado como esencial para que se procediera a mi destitución o remoción del cargo de Jefe de División de Tramitaciones. SEXTO: (…) sí advierten durante la sustanciación de esta Querella que se han violado otros principios de Orden Público, entren a conocer de Oficio y se declaren en mi beneficio, a los fines de reafirmar la recta administración de justicia y el debido proceso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución Nº SAT/GRH/DRNI-00-427 de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por el Ministro de Finanzas mediante el cual se le remueve y retira al ciudadano Eliéser Demostene San Martin Chourio del cargo de Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital desempeñado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Señala el recurrente en su escrito libelar que se cometió ‘fraude’ al dictar dicha Resolución, toda vez que los actos relativos a ésta se realizaron el mismo día en que se le dictó medida judicial preventiva de libertad por el Juez 26º de Control del primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la imputación de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Al respecto se observa, resulta irrelevante para este Tribunal la oportunidad y el tiempo que haya tomado la Administración para realizar las actuaciones tendientes a su remoción y retiro, pues el funcionario desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 14 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. En tal sentido, podía ser removido –tal como lo expresa la representación de la República- por la máxima autoridad del organismo, cuando las necesidades del servicio así lo determinaran, independientemente de cualquier otra circunstancia al no gozar del derecho a la estabilidad y, así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente correspondiente a la no elaboración del expediente disciplinario para dictar del acto de remoción, advierte este Juzgador que tal elaboración no era necesaria, por cuanto en el presente caso, no se llevó a cabo ningún procedimiento de destitución por la imputación de alguna falta y, así se decide.
Con respecto a la notificación del referido acto, se observa, que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se constituyeron en la residencia del querellante a fin de hacer efectiva la misma y, por cuanto éste se encontraba detenido, se procedió a su publicación en prensa, tal como se desprende de la copia certificada cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159).
Ahora bien, el hecho de que la referida boleta no indicara que era un cartel de notificación; el numero de la Resolución, ni la posibilidad de ejercicio del recurso de reconsideración, no acarrea la nulidad, toda vez que el mismo cumplió su fin de dar por notificado al recurrente del acto de remoción y retiro, quien pudo ejercer su derecho a la defensa, lo cual se constata en la interposición en tiempo hábil del recurso contencioso administrativo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa ante la instancia conciliatoria del Ministerio de Finanzas, quedando de esta forma subsanados los vicios antes señalados y, así se decide”.
En cuanto al mes de disponibilidad solicitado por el recurrente, en virtud de considerar que poseía el carácter de funcionario de carrera; observa este Tribunal, que el ciudadano Eliéser Demostenes San Martín Chourio, entró a prestar servicios en la Administración Pública, el 22 de marzo de 1999, mediante la Providencia Administrativa Nº 318 dictada por el Superintendente Nacional Tributario desempeñando el cargo de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, cargo que para la fecha era de libre nombramiento y remoción, tal como ya ha quedad establecido en esta sentencia, por lo que debe concluirse que el referido ciudadano nunca adquirió condición de funcionario de carrera, razón por la cual no era procedente su pase a disponibilidad a los fines de las gestiones reubicatorias y, así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2006, el Abogado José Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “De conformidad con el Artículo 313, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la sentencia apelada del original 5º del Artículo 243, en concordancia con el Artículo 12 del mismo Código, ya que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no contener decisión expresa, positiva y precisa respecto a los alegatos formulados en el recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, según la siguiente fundamentación”.
Que, “En el escrito del recurso se había expresado, con fundamento en el Artículo 35, numeral 3, y artículo 39 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT (sic), que al dictarse auto de detención como ocurrió en el caso de mi representado el 17 de marzo de 2000, el organismo querellado ha debido aplicar la suspensión sin goce de sueldo, participarla al funcionario con indicación expresa de la causal o causales en las que se apoya la medida, conforme a los procedimientos que se establezcan en las regulaciones internas, y que en caso de producirse una sentencia condenatoria firme se procedería al procedimiento de destitución previsto en el artículo 40 y siguientes ejusdem. Sin embargo la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre estos alegatos y probanzas”.
Que, “…se evidencia la incongruencia negativa en que incurrió la recurrida, por lo cual solicito se declare la nulidad de la sentencia apelada, conforme al Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “En el caso de mi representado no ocurrió lo señalado ya que dictada la medida judicial el 17 de marzo del 2000, ese mismo día se procedió a su remoción y retiro, prejuzgando como definitivo que mi representado es culpable del hecho punible por el cual se le dictó medida privativa de libertad, lo que no equivale a sentencia condenatorio firme, por lo que el organismo querellado no presumió su inocencia acordando la suspensión del cargo sin goce de sueldo, sino que presumió su culpabilidad con la remoción y retiro el cargo, ilegalidades que se denunciaron con el recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, los cuales no fueron examinados por la recurrida tal como se señaló anteriormente”.
Que, “…mediante auto de fecha 29 de junio de 2000 al Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, por lo cual en esa fecha mi representado ha debido reingresar al servicio ocupando su cargo de Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual tampoco hizo el organismo querellado”.
Que, “También señala la sentencia recurrida que mi representado podía ser removido por la máxima autoridad del organismo, cuando las necesidades del servicio así lo determinarán, pero es el caso del acto de remoción y retiro no mediaron las necesidades del servicio que así lo ameritaran sino que influyó la detención judicial de la cual fue objeto mi representado, es decir, como se dijo anteriormente, el acto de remoción y retiro fue inducido por el escándalo del cual fue objeto mi representado, lo cual influyo (sic) para que en dos (2) días la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital solicitará la remoción y retiro, que la Gerencia de Recursos Humanos elaborará la decisión y el Ministerio de Finanzas firmará la decisión de remover y retirar a mi representado del servicio”.
Que, “Por todo ello procede la nulidad del acto administrativo recurrido por falta de aplicación de norma legal expresa y así pido se declare”.
Que, “Por todas las razones expuestas solicito respetuosamente a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta (…) declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, la nulidad de la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL/00427 de fecha 17 de marzo de 2000, con los siguientes pronunciamientos: 1. La reincorporación de mi representado al cargo que venía desempeñando desde el 22 de marzo de 1999, o en su defecto en un cargo de igual o superior nivel y remuneración. 2. Que se le cancelen los sueldos dejados de percibir y todos aquellos bonos y beneficios, incluidos los respectivos ajustes que hubiese experimentado en el tiempo, desde la fecha del acto ilegal hasta la fecha de su efectiva reincorporación. 3. Que se ordene la corrección monetaria por efectos de la inflación de las cantidades adeudadas”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que el Juzgado A quo no se pronunció en cuanto al alegato que “…el organismo ha debido aplicar la suspensión sin goce de sueldo, participarla al funcionario con indicación expresa de la causal o causales en las que se apoya la medida, conforme a los procedimientos que se establezcan en las regulaciones internas, y que en caso de producirse una sentencia condenatoria firme se procedería al procedimiento de destitución previsto en el artículo 40 y siguientes ejusdem”.
En este sentido, es menester indicar que el vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.
Ello así, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión del A quo no se evidencia que se haya pronunciado en cuanto al alegato realizado por el actor referente a la “suspensión sin goce”, por lo que se observa que incurrió en el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Eliéser Demóstene San Martín y en consecuencia, Anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa y a tal efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del la Resolución Nº SAT/GRH/DRNI-00427 de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por el Ministro de Finanzas, mediante la cual se removió y retiro al ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio, del cargo de Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual ejercía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ello así, alegó el recurrente que todos los actos relativos a su remoción y destitución fueron hecho el mismo día que se le dictó la medida judicial privativa de libertad por el Tribunal 26 de Control Penal, en diferentes dependencias por lo que a su decir los funcionarios incurrieron en fraude.
Asimismo, señaló el recurrente que la Administración no debió proceder a removerlo del cargo y retirarlo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, pues consideró que lo correcto era suspenderlo con o sin goce de sueldo.
Al respecto, estima esta Corte que el recurrente desempeñaba el cargo de de Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que conforme a lo establecido en el artículo 14 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración en cualquier momento podía realizar las actuaciones correspondientes para proceder a su remoción y retiro, sin realizar un procedimiento previo.
En tal sentido, mal puede considerarse que la Administración incurrió en fraude, toda vez que al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, el recurrente no gozaba de estabilidad y en consecuencia, la Administración puede removerlo y retirarlo del cargo en cualquier momento por las razones que estime pertinente.
De lo anterior, evidencia esta Corte que la Administración actuó ajustada a derecho, de modo que no era procedente la suspensión del funcionario con o sin goce sueldo. Así se decide.
De otra parte, el recurrente alegó que la Resolución SAT/GRH/DRNI-00-427 de fecha 17 de marzo de 2000, “…cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso, al obviar dicha Resolución el Recurso de Reconsideración, siendo defectuosa y no produce ningún efecto”.
De igual modo, se observa que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) copia certificada de la Resolución mediante la cual se retira y remueve al recurrente, publicada en el periódico el Nacional, en fecha 6 de abril de 2000, en el cuerpo E, página 8.
En ese sentido, es necesario citar el acto objeto de impuganación, mediante el cual se remueve al recurrente, el cual indica lo siguiente.
“Quien suscribe, JOSE ALEJANDRO ROJAS RAMIREZ, en mi carácter de Ministro de Finanzas, designado por el ciudadano Presidente de la República, mediante decreto Nº 288 de fecha 31-08-99, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.779 del 03-09-99; cumplo en hacer de su conocimiento, que una vez revisado minuciosamente su expediente administrativo, se observó que su persona ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT en marzo de 1999 como Jefe de la División de Tramitaciones de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, cargo este de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en literal A del artículo 14 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de referido servicio.
En consecuencia, y siendo que su persona no ha ocupado con anterioridad cargos de carrera, no pudiéndose en consecuencia realizar las gestiones reubicatorias a que hacen referencia los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedo a removerlo del cargo de Región Capital y a retirarlo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Contra la presente decisión, dispone de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, para intentar el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, debiendo agotar previamente y dentro del mismo término, la instancia conciliatoria acudiendo a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa” (Destacado de la Corte).
En ese sentido, se desprende de la transcripción de la Resolución que si se indicó que a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, debía agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas.
Ello así, observa esta Corte que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63) el escrito presentado por el ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio, en fecha 19 de octubre de 2000, ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas.
De la revisión de la notificación de la remoción y retiro del actor, publicada en el periódico el Nacional no se evidencia el número de la Resolución, ni la indicación que es un Cartel de notificación, no obstante cumplió con el fin de dar por notificado al recurrente, toda vez que éste presentó en tiempo hábil escrito ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas y luego interpuso el recurso contencioso administrativo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que no se le lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
El recurrente señaló en el escrito libelar, que se le desconoció su condición de funcionario de carrera, ya que para la fecha tenía un año y veinticinco (25) días de servicio.
De ese modo, observa esta Corte que el ciudadano Eliéser Demóstene San Martín Chourio, fue designado como Jefe Titular de la División de Tramitaciones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Jefe de División Operativa Grado 99, mediante Providencia Administrativa Nº 318 de fecha 22 de marzo de 1999, emanada del Superintendente Nacional Tributario.
En tal sentido, se evidencia que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria bajo un cargo de libre nombramiento y remoción como se estableció anteriormente, por lo tanto no tenía la condición de funcionario de carrera. Así se decide.
Por último, señaló el recurrente que nunca fue notificado de la instrucción del expediente disciplinario en su contra para dictar el acto de remoción y retiro. Al respecto, estima esta Corte que en caso de autos al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, no se requería abrirle un procedimiento administrativo para retirarlo de la Administración. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2004, por el Abogado José Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIÉSER DEMÓSTENE SAN MARTÍN CHOURIO, contra la sentencia dictado en fecha 19 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2005-000200
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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