JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001415

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1426-13 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos, por la Abogada Laura Lares Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2012, ratificada en fecha 31 de julio de 2013, por los Abogados Esther Mora y Juan Manuel Villa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 108.534 y 132.911, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, para lo cual se concedieron ocho (8) días correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 7 de noviembre de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso de diez (10) para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de diciembre de 2013 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2 y 3 de diciembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por la Abogada Laura Lares Castellano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brant de Venezuela S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fechas 24 de mayo de 2012 y 31 de julio de 2013, los Abogados Esther Mora y Juan Manuel Villa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 15 de mayo de 2012.

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 14 de agosto de 2013, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 6 de noviembre de 2013, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 24 de mayo de 2012, ratificada en fecha 31 de julio de 2013, la parte recurrente ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civily Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Asimismo, se aprecia que en fecha 14 de agosto de 2013 se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 6 de noviembre de 2013, cuando se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado en que sea el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quien notifique a las partes que se dará inicio a la relación de la causa y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2013, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado referido notifique a las parte de la remisión del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012, ratificada en fecha 31 de julio de 2013, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., todo en virtud de la paralización ut supra señalada. Así decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifique a las partes de la remisión a este Órgano Jurisdiccional del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012, ratificada en fecha 31 de julio de 2013, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-001415
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,