JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000032

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 e inscrita posteriormente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, contra la Resolución Nº 004.10 de fecha 6 de enero de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03577 de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 15 de abril de 2010, el Abogado Giancarlo Selvaggio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 145.498, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 21 de abril de 2010, el Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal”.

En fecha 10 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación al escrito de promoción de pruebas promovido y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 14 de octubre de 2010, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran el escrito de informes.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

En fecha 17 de enero de 2011, la Abogada Any Milgram, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 145.900, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó escrito de informes.

En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.143, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de enero de 2010, los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela Banco Universal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 004.10 de fecha 6 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…no se discute en modo alguno que la SUDEBAN (sic) tienen atribuidas, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley de Bancos, funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control sobre los bancos y otras instituciones financieras y, en especial, como así lo dispone el artículo 235, numeral 11, de esa misma Ley, potestad de solicitar a los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control la información que sea pertinente para el ejercicio de tales funciones, así como el señalamiento de su forma y contenido” (Mayúsculas del original).

Que, “…lo que sí discute esta representación es la aplicación que la SUDEBAN (sic) hace de esta potestad, concretamente, cuestiona los supuestos en que puede y debe hacer uso de la misma, se pregunta sobre los límites a su ejercicio y, en particular, sobre las consecuencias que para las personas sujetas a esa potestad se siguen en caso de que, dependiendo del caso concreto, no se cumpla con la obligación de remitir la información requerida por la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas del original).


Indicaron que, “…es importante distinguir los casos en que la SUDEBAN (sic) puede y debe solicitar información para ejercer la inspección, supervisión, vigilancia y control sobre la actividad ordinaria de los bancos y demás instituciones financieras (exigióles (sic) conforme a los artículos 249 al 252 de la Ley), de los casos en que la SUDEBAN (sic), como sustanciadora de un procedimiento arbitral, esto es, de resolución de controversias entre los bancos e instituciones financieras y sus usuarios, solicita información probatoria a alguna de las partes, por ejemplo, a los bancos, para formarse un mejor conocimiento de los hechos del caso” (Mayúsculas del original).

Que, “…existe una diferencia sustancial entre la naturaleza jurídica del tipo de informaciones solicitadas en mandato de las normas contenidas en los artículos 9, 10, 12 13, 66 y 194 en concordancia con los artículos 249 a 252 de la Ley de Bancos, y aquella información o pruebas documentales que pueden requerirse (en actos semejantes a los autos de mejor proveer, en materia procesal) en el marco de la tramitación de una denuncia, de un caso particular y concreto, donde, en aplicación de la potestad de Organismo Regulador, la SUDEBAN (sic) estaría resolviendo una controversia suscitada entre dos particulares del mismo modo en que, con las diferencias conocidas, lo haría un tribunal” (Mayúsculas y subrayado del original).


Alegaron que, “…tal como ocurre en la vía judicial, la falta de presentación por parte de los bancos y otras instituciones financieras de dicha información requerida por la SUDEBAN (sic) en asuntos inter-partes, debe recibir el mismo tratamiento que, en vía judicial, los jueces dan a la parte que incumple su carga de responder a la solicitud de información que él puede formularles en la materia probatoria. Cuando, por cualquier motivo, una de las partes no puede evacuar o cumplir con los autos para mejor proveer o solicitudes de informaciones concretas, y no prueban a su favor (no cumple con su carga), debe correr con las consecuencias de no haber probado sus alegaciones: ser objeto de alguna sanción o condena a favor de la otra parte” (Mayúsculas del original).

Que, “…la valoración de la información requerida por la SUDEBAN (sic), con ocasión a la tramitación de una denuncia, en ningún caso debería o podría ser tomada de forma independiente, y mucho menos acarrear, a través de un acto administrativo autónomo, un gravamen al particular denunciado, por ejemplo, una multa. La falta de cumplimiento de cargas probatorias debe ser valorada congruentemente con el resto las pruebas presentadas durante la sustanciación de la denuncia, en el acto administrativo que resuelva la denuncia planteada” (Mayúsculas del original).

Expresaron que, “La actitud de SUDEBAN (sic) es como si, por ejemplo, en la vía judicial, se sancionara con multa a una parte por no haber traído una prueba que le fue solicitada mediante auto de mejor proveer, como si del desacato a una orden impartida por el tribunal se tratara. En esos casos, se insiste, la única consecuencia a la parte de un procedimiento jurisdiccional (y mucho más si es un procedimiento administrativo de carácter ´cuasi-jurisdiccional´) que no aportó un medio probatorio que le fuera requerido, sería el riesgo de no haber probado fehacientemente su posición jurídica y, por ende, ver la posibilidad de no salir victoriosa en el juicio” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Resolución No. 471.09, ratificada por la Resolución No, 004.10, se dictó en un procedimiento arbitral o cuasi-jurisdiccional, iniciado a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano Félix Aníbal Hernández, y no por haber iniciado la SUDEBAN (sic) de oficio un procedimiento para verificar el cumplimiento por parte de BANCO DE VENEZUELA de sus obligaciones como institución bancaria, no obstante lo cual, esos actos no son actos definitivos que hayan impuesto una sanción a BANCO DE VENEZUELA por afectar los derechos del mencionado usuario, sino que son actos sancionatorios, distintos al acto por el que debe poner fin al procedimiento arbitral, que se dictaron como incidencias en dicho procedimiento para sancionar la falta de remisión de pruebas por parte del BANCO DE VENEZUELA, y que si no fueron remitidos sólo le debieron generar un perjuicio procesal, nunca pecuniario” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron que, “…no se trataba de un procedimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en artículos como los 9,10,12 13, 66 y 194 de la Ley de Bancos, sino de un procedimiento para dirimir un conflicto entre particulares, iniciado con base en el artículo 235, numeral 29, eiusdem, no en los artículos 249 a 252. Pues bien, la sanción del artículo 422, numeral 1, de la misma Ley, solo puede aplicarse ante el incumplimiento de la obligación de informar conforme a los I artículos 249 a 252, no por la falta de remisión de elementos probatorios exigidos 1 conforme al artículo 253, numeral 29, de la Ley de Bancos. Ello muestra que se aplicó al caso de autos una norma que no era aplicable, la del artículo 422, numeral 1, de la Ley de Bancos, lo que evidencia un falso supuesto de Derecho”.

Que, “En el caso en estudio, es claro que el BANCO DE VENEZUELA no incurrió en reincidencia, pues la SUDEBAN (sic), en lugar de invocar un acto administrativo previo definitivamente por el que ella lo hubiera ya sancionado por el mismo ilícito por el que ahora lo pretende sancionar y así probar la existencia de una sanción por esa primera infracción, invocó en su Resolución No. 471.09, como prueba de la misma, la no comparecencia del BANCO DE VENEZUELA al acto de descargos o la falta de consignación, durante el procedimiento sancionatorio, de la documentación solicitada, lo que sólo pudo haberse valorado con una suerte de contumacia de parte de la institución (que no lo fue, pues se explicó antes el motivo de su no comparecencia, esto es, la circunstancia de estar en el proceso de adquisición por parte de la República” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…es falsa la afirmación según la cual se sancionó a BANCO DE VENEZUELA por incumplir con lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Bancos en esa Resolución No. 014, por cuanto en ella (i) se pretendió sancionar a BANCO DE VENEZUELA por no cumplir con la ilegal e inconstitucional orden dada por la SUDEBAN (sic) de cambiar el régimen jurídico aplicable a un contrato de préstamo celebrado entre nuestro representado y los denunciantes en ese caso, los ciudadanos Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías, orden por lo demás contraria a lo dictaminado por la Sala Constitucional en su sentencia No. 863 de 26 de septiembre de 2009, y en modo alguno se le sancionó por no suministrar información que consta en sus archivos, y (ii) a todo evento, tal Resolución No. 014.09 no está firme, ya que fue debidamente impugnado por BANCO DE VENEZUELA, inicialmente, mediante recurso de reconsideración ante la SUDEBAN (sic), el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 152.09, de 14 de abril de 2009, y luego mediante recurso de anulación ante estas Cortes de lo Contencioso-Administrativo, siendo admitido dicho recurso por auto de 29 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa (expediente No. AP42-N-2009-0315), sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitivamente firme en ese juicio (todavía se está notificando a las partes de la admisión del recurso)” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic), para hablar de una sanción previa, se refirió en la Resolución No. 471.09, confirmada por la Resolución No. 004.10, al mismo procedimiento administrativo en el que por vez primera se pretende sancionar al BANCO DE VENEZUELA con una multa por no remitir toda la información relativa al caso denunciado por el ciudadano Félix Aníbal Hernández. No se aludió en la Resolución No. 471.09 a una previa, que no haya sido impugnada o que aún siéndolo haya quedado firme, en la que se haya sancionado a nuestro patrocinado por no haber remitido información relativa a un caso igual o similar al del mencionado ciudadano. Y, repetimos, la No. 014.09, a la que se refiere la Resolución No. 004.10, fue impugnada y no ha quedado firme” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “En el caso de autos, esta SUDEBAN (sic) ha realizado una actividad que, si bien está prevista en la Ley de Bancos (artículo 235, numeral 29), el ordenamiento jurídico vigente, más en concreto, la posterior vigente Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (LINDEPABIS), ha establecido que es ésta la normativa aplicable a las relaciones jurídicas que mantienen los prestadores de servicios en general, incluidos los servicios financieros que prestan bancos como BANCO DE VENEZUELA, y sus usuarios, por lo que atribuye en sus artículos 18 y 127 al INDEPABIS (sic) la potestad de sancionar a los prestadores de servicios que violen o desconozcan los derechos de los usuarios de tales servicios” (Mayúsculas del original).

Que, “Es verdad que el ya referido numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de los hechos, atribuía (la nueva Ley de Bancos de 28.12.09 conservó esa potestad en el mismo artículo) a la SUDEBAN (sic) la competencia para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios de los servicios bancarios, como se invoca en tanto en la Resolución No. 471.09, como en la Resolución No. 004.10” (Mayúsculas del original).

Arguyeron que, “Pero no menos cierto, es que la conclusión de los procedimientos arbitrales que se sustancien con motivo de estas reclamaciones de los usuarios no puede consistir en multas a las instituciones financieras por supuesta violación de derechos de los usuarios, ni tampoco en sanciones por el supuesto incumplimiento de la genérica obligación de remitir informaciones prevista en los ya referidos artículos 249, 250, 251 y 252 de la Ley de Bancos, que como se alegó, deriva de la potestad de la SUDEBAN (sic) de verificar el efectivo cumplimiento de los bancos de sus obligaciones legales como operadores de un sector regulado, no de velar por el respeto y garantía de los derechos de usuarios de los servicios financieros que prestan” (Mayúsculas del original).

Que, “…los procedimientos arbitrales o cuasi-jurisdiccional que tramita la SUDEBAN (sic), a lo sumo, tendrían que concluir en declaraciones de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que la Ley de Bancos les impone a los bancos como operadores de este sector de interés general, y si hay incumplimiento de éstas, entonces procederá por ello la aplicación de la sanción correspondiente. Pero nunca debería esta SUDEBAN (sic) imponer multas a causa de una supuesta violación de los derechos de usuarios de los servicios, ya que estos derechos, en general, constan en la LINDEPABIS (sic), así como en diversos actos sub-legales y contractuales, en vista de lo cual la imposición de sanciones por el incumplimiento de estas normativas está encomendada o al INDEPABIS (sic) o a los propios tribunales de la República, pero no a la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…permitir que la SUDEBAN (sic) sancione a entidades financieras como el BANCO DE VENEZUELA por la supuesta violación de derechos de los usuarios de sus servicios (o, durante el procedimiento dirigido a imponer o no esa sanción, por supuestamente incumplir la obligación de enviar información que no debería pedirse con tal propósito), cuando ello está en forma expresa encomendado por el ordenamiento al INDEPABIS (sic), deja abierta la posibilidad de que tanto un ente como el otro sancionen BANCO DE VENEZUELA o a cualquier otra institución bancaria dos veces por los mismos hechos, a saber, por la misma presunta violación de los derechos de alguno de sus usuarios. Ello es contrario al derecho constitucional al debido proceso, al derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos” (Mayúsculas del original).

Que, “…el BANCO DE VENEZUELA, en contra de lo afirmado en la Resolución No. 471.09, y ratificado en la Resolución 004.10, no se negó a remitir, sino que, por el contrario, remitió casi en su totalidad la información solicitada por la SUDEBAN (sic) en su Oficio de 11 de marzo de 2008, ratificado de manera parcial en el Oficio de 10 de septiembre de 2009, y en todo caso, remitió toda la información necesaria para que la SUDEBAN (sic) verificara si BANCO DE VENEZUELA había o no cumplido con sus obligaciones en materia de ofrecer seguridad y protección a los recursos depositados en la cuenta del cliente, conforme a la regulación vigente y al contrato de cuenta corriente, información en la que no era imprescindible incluir todos los registros fotográficos, por lo que se explicará más adelante” (Mayúsculas del original).

Expusieron que, “…la multa se impone a partir de una errónea apreciación de los hechos del caso, como se sigue de la afirmado por la SUDEBAN (sic) en la Resolución 471.09, en la que señaló, respecto de la información solicitada en los puntos 2 y 9 del Oficio de 03.08, que el BANCO DE VENEZUELA se limitó a indicar que los registros fotográficos de cuatro de los seis cheques, supuestamente cobrados en forma ilegal, los enviaría ´tan pronto se reciban´, y con respecto a la carta de respuesta al cliente, que supuestamente no se pronunció sobre la ratificación realizada por este ente supervisor…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es incorrecta la valoración hecha por la SUDEBAN (sic) de las pruebas (información) suministradas por BANCO DE VENEZUELA, porque este, en su comunicación del 18 de septiembre de 2008, le indicó a esta SUDEBAN (sic) que consignaba en esa oportunidad sólo dos de los Registros Fotográficos de cobro de los seis cheques motivo de la reclamación, y que los restantes Registros le serían remitidos en fecha posterior, tan pronto como fueran remitidos de las respectivas agencias a la Gerencia de Relaciones Institucionales y Defensoría del Cliente de la Institución. Nunca dijo BANCO DE VENEZUELA que se negaría a consignarlos o que no los tenía en sus archivos, sino sólo que no le sería posible hacerlo en una sola oportunidad, enviando en un primer momento al menos dos de los seis registros…” (Mayúsculas del original).

Agregaron que, “… los Registros Fotográficos solicitados por la SUDEBAN (sic) no son documentos idóneos, adecuados, para comprobar si la entidad bancaria cumplió con sus deberes de protección del dinero del cliente depositado en su cuenta corriente, ya que (i) estos Registros Fotográficos, de los que al menos se consignaron dos (2), sólo son útiles y necesarios para, con apoyo en ellos, iniciar investigaciones penales en los casos en que se presuma la comisión de hechos punibles con el cobro irregular de cheques (sólo el Ministerio Público o el CICPC (sic) serían las instituciones que podrían exigir la consignación de todos los Registros), y (ii) que lo que realmente prueba que se aplicaron los dispositivos de protección y seguridad de los fondos, es la técnica de verificación de la firma, la constatación del carácter activo de la chequera, la inexistencia de solicitud previa del cliente titular de la cuenta requiriendo la suspensión de uno o todos los cheques, etc., aspectos éstos respecto de los cuales el BANCO DE VENEZUELA sí envió toda la información necesaria (prueba de ello, es que en la Resolución que se impugna no se afirma lo contrario)” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “es incorrecta la afirmación hecha, ahora en la Resolución No. 004.10, en cuanto a que’ la representante del Banco en su escrito recursorio reconoce hecho de no haber dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por este Ente Supervisor’ porque BANCO DE VENEZUELA sí consignó la carta en la que dio respuesta al cliente una vez conocido su reclamo; (…) de la comunicación del 18 de septiembre, de modo que sin duda alguna cumplió con su obligación de remitir esa documentación a esta SUDEBAN (sic), y sí consignó todo lo referente al cumplimiento de las medidas de seguridad en lo que se refiere a la verificación de la firma del titular, la constatación del carácter activo de la chequera, la inexistencia de solicitud previa del cliente titular de la cuenta requiriendo la suspensión de uno o todos los cheques, entre otros aspectos” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se “DECLARE CON LUGAR la pretensión deducida en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de enero de 2011, la Abogada Any Milgram, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó escrito de informes, siendo que el aludido escrito, expresa las mismas consideraciones del recurso de nulidad interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 16 de diciembre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…el Ministerio Público observa, que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS inició un procedimiento sancionatorio al BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A, el cual culminó con una multa, por no haber enviado a la referida Superintendencia los recaudos solicitados…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Ministerio Público no encuentra probada la incompetencia denunciada, visto que la SUDEBAN (sic) ha actuado en franco apego a la normativa que para esas situaciones determina la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Institución bancaria recurrente no puede desconocer el hecho de que fue sancionada no por la relación existente entre el cliente y el prestador de servicio sino por la relación de un ente supervisor o regulador del sector bancario y financiero privado y la institución bancaria regulada, no existiendo en ningún momento una extralimitación de funciones. Así las cosas, el Ministerio Público estima que no fue errada la apreciación del ente administrativo de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio ante el incumplimiento por parte del Banco de suministrar la información detallada requerida…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…el Ministerio Público difiere del argumento expuesto por el recurrente, referente a que, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) le fue derogado por la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios su capacidad de sancionar las instituciones financieras en lo relativo a sus relaciones con sus usuarios; a nuestro juicio, SUDEBAN (sic) es el ente administrativo supervisor y regulador competente por la ley con potestad para sancionar, previa sustanciación del debido procedimiento administrativo, aquellas conductas de los sujetos que efectúan la señalada actividad económica que constituyan una violación o un incumplimiento de cualquiera de los deberes y obligaciones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 004.10 de fecha 6 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Al efecto, se observa que el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión”.

De la disposición transcrita se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En consecuencia, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 004.10 de fecha 6 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, pasa a conocer del mismo, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 004.10 de fecha 6 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y notificada a la recurrente en fecha 8 de enero de 2010, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00057 de fecha 6 de enero de 2010, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 471.09 del 2 de octubre de 2009, y ratificó la sanción de multa impuesta a la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A. por la cantidad de Setecientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 729.426,74), en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Para sustentar la pretensión de nulidad, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente alegaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) “ilegalidad de la Resolución N° 004.10, por haberse dictado con falso supuesto de derecho, al interpretar erradamente los artículos sobre el régimen de envío de informaciones a la SUDEBAN (sic)”, ii) “Ilegalidad de la Resolución N° 471.09 por haberse dictado invadiendo competencias de otro ente administrativo”, y iii) “Ilegalidad de la Resolución N° 471.09, por haberse dictado incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho y ser además desproporcionada”.

Previo al análisis de las denuncias formuladas considera esta Corte pertinente precisar que las referencias del presente fallo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras se refieren al Decreto Nº 6.287 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis al presente caso.

I. DEL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto de este vicio, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., manifestó dos supuestos por los cuales considera que el mismo se configura en el acto impugnado. En tal sentido, su primera denuncia se refiere a lo siguiente:

Señala la representación de la entidad financiera recurrente que “… existe una diferencia sustancial entre la naturaleza jurídica del tipo de informaciones solicitadas en mandato de las normas contenidas en los artículos 9, 10, 12 13, 66 y 194 en concordancia con los artículos 249 a 252 de la Ley de Bancos, y aquella información o pruebas documentales que pueden requerirse (en actos semejantes a los autos de mejor proveer, en materia procesal) en el marco de la tramitación de una denuncia, de un caso particular y concreto, donde, en aplicación de la potestad de Organismo Regulador, la SUDEBAN (sic) estaría resolviendo una controversia suscitada entre dos particulares del mismo modo en que, con las diferencias conocidas, lo haría un tribunal” (Subrayado del original).

Indicó “…que la Resolución No. 471.09, ratificada por la Resolución No, 004.10, se dictó en un procedimiento arbitral o cuasi-jurisdiccional, iniciado a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano Félix Aníbal Hernández, y no por haber iniciado la SUDEBAN (sic) de oficio un procedimiento para verificar el cumplimiento por parte de BANCO DE VENEZUELA de sus obligaciones como institución bancaria, no obstante lo cual, esos actos no son actos definitivos que hayan impuesto una sanción a BANCO DE VENEZUELA por afectar los derechos del mencionado usuario, sino que son actos sancionatorios, distintos al acto por el que debe poner fin al procedimiento arbitral, que se dictaron como incidencias en dicho procedimiento para sancionar la falta de remisión de pruebas por parte del BANCO DE VENEZUELA, y que si no fueron remitidos sólo le debieron generar un perjuicio procesal, nunca pecuniario. Es decir, no se trataba de un procedimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en artículos como los 9,10,12 13, 66 y 194 de la Ley de Bancos, sino de un procedimiento para dirimir un conflicto entre particulares, iniciado con base en el artículo 235, numeral 29, eiusdem, no en los artículos 249 a 252. Pues bien, la sanción del artículo 422, numeral 1, de la misma Ley, solo puede aplicarse ante el incumplimiento de la obligación de informar conforme a los artículos 249 a 252, no por la falta de remisión de elementos probatorios exigidos 1 conforme al artículo 253, numeral 29, de la Ley de Bancos. Ello muestra que se aplicó al caso de autos una norma que no era aplicable, la del artículo 422, numeral 1, de la Ley de Bancos, lo que evidencia un falso supuesto de Derecho”(Destacado de esta Corte).

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que ocupa este aspecto del fallo, manifestó la recurrente, lo siguiente:

Señala la representación de la recurrente que “…el BANCO DE VENEZUELA no ha sido objeto de una sanción previa por parte de esta SUDEBAN mediante un acto definitivamente firme por la comisión del mismo ilícito que ahora se le imputa, dado que el acto al que se refirió la SUDEBAN (sic) en su Resolución No. 004.10, esto es, la Resolución No. 014.09, de 12 de enero de 2009 (cuya copia simple se anexa marcada "D"), (i) no está firme, ya que fue debidamente impugnado por BANCO DE VENEZUELA, inicialmente, mediante recurso de reconsideración ante la SUDEBAN (sic), el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 152.09, de 14 de abril de 2009, y luego mediante recurso de anulación ante estas Cortes de lo Contencioso-Administrativo, siendo admitido dicho recurso por auto de 29 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa (expediente No. AP42-N-2009-0315), sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitivamente firme en ese juicio y (ii) porque en esa Resolución 014.09, en realidad, se pretendió sancionar a BANCO DE VENEZUELA por no cumplir con la ilegal e inconstitucional orden dada por la SUDEBAN (sic) de cambiar el régimen jurídico aplicable a un contrato de préstamo celebrado entre nuestro representado y los denunciantes en ese caso, los ciudadanos Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías, orden que por lo demás es contraria a lo dictaminado por la Sala Constitucional en su sentencia No. 863 de 26 de septiembre de 2009”.

Ahora bien, respecto a esta denuncia, esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, observa esta Corte en cuanto al primer aspecto del vicio denunciado, que el argumento esgrimido por la accionante se circunscribe a señalar que la sanción establecida en artículo 422, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, no es aplicable en aquellos casos en los que la solicitud de información que hiciera la entonces Superintendencia, haya provenido de un procedimiento iniciado por denuncia de un particular.

Así, señala la Representación de la institución financiera accionante que “es importante distinguir los casos en que la SUDEBAN (sic) puede y debe solicitar información para ejercer la inspección, supervisión, vigilancia y control sobre la actividad ordinaria de los bancos y demás instituciones financieras (exigibles conforme a los artículos 249 al 252 de la Ley), de los casos en que la SUDEBAN (sic), como sustanciadora de un procedimiento arbitral, esto es, de resolución de controversias entre los bancos e instituciones financieras y sus usuarios, solicita información probatoria a alguna de las partes, por ejemplo, a los bancos, para formarse un mejor conocimiento de los hechos del caso”.

Al respecto, se observa que la referida norma sancionatoria, señala al texto:

Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida… (Subrayado de esta Corte)

Observa esta Corte, notoriamente, que de la norma citada no se infiere distinción alguna en cuanto al tipo de procedimiento en el cual pueda hacerse aplicable la referida sanción. Ella sólo indica que la sanción será aplicable de materializarse el supuesto de ausencia de envío o, envío incompleto de información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en el caso de marras se trató de documentación solicitada con fundamento en el artículo 251 ejusdem el cual consagra:
Suministro de Información
“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.

La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1338 de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).

De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al órgano recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual se encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem.

Asimismo se observa que, aun cuando se hace referencia de manera especial en la norma a aquella información que provenga de inspecciones regulares o especiales a las instituciones financieras- al igual que se hace con la información relativa a las denuncias formuladas por los usuarios- el citado instrumento legal sólo hace referencia a un tipo de procedimiento sancionatorio, tal como se desprende del artículo 405 ejusdem que se cita de seguidas:

Artículo 405. “El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente, pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que determine. Sin embargo, la decisión de imponer o no una sanción sólo podrá ser realizada por el Superintendente o quien haga sus veces”.

En el caso que nos ocupa, la imposición de la referida sanción del numeral primero del artículo 422 del Decreto-Ley en comento, de acuerdo al acto impugnado, en efecto fue producto de un procedimiento sancionatorio iniciado por el ciudadano Superintendente de Bancos, en virtud de la remisión incompleta de información por parte de la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., tal como lo exige la norma del artículo 405 supra citada, la cual no establece un procedimiento especial sancionatorio dependiendo de si la información solicitada y dejada de remitir, o remitida en forma incompleta, es requerida en virtud de la actividad de investigación ordinaria de la Superintendencia de Bancos o se trata de documentación solicitada para la verificación de denuncias formuladas por usuarios del sistema bancario, no debiendo entonces hacerse interpretaciones extensivas que lleven a diferenciar el trato dependiendo del tipo de información solicitada, cuando ello no es lo que se desprende del espíritu de la Ley, ello en virtud del principio general de derecho que reza en latín UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOSTRUM EST DISTINGUERE (Cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir), o, donde no distingue el legislador, no debe distinguir el intérprete.

Por tanto, el hecho de que el procedimiento sancionatorio se haya iniciado con ocasión de la denuncia de un usuario o como producto del ejercicio de las facultades de inspección, es decir, de oficio, no genera distinciones al momento de la apertura del procedimiento establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis.

Visto lo anterior, esta Corte considera que a fin de examinar el vicio de incompetencia alegado por la recurrente, corresponde hacer referencia a la normativa que confiere atribuciones y facultades a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respecto de los sujetos que conforman el sector sometido a su regulación.

Al efecto, el artículo 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece y otorga un amplio contenido competencial a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), definiendo su rol de autoridad de vértice rectora del Sistema Bancario Nacional. Las competencias conferidas por la Ley al Órgano Administrativo, están estrechamente vinculadas con el ámbito general de su potestad de policía administrativa y los fines de su actividad de restricción.

Así, observa esta Corte que el cuerpo normativo señalado, es claro al establecer, en su artículo 238, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), “…en ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias…”.

Asimismo, es menester traer a colación el contenido del artículo 237 eiusdem, que establece lo siguiente:

“Artículo 237. En casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice cualquier empresa o institución financiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si dichas operaciones están sometidas al régimen establecido en este Decreto Ley, o si las mismas son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad que la realice.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá suspender entre tanto, las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, o que impliquen un riesgo en materia de legitimación de capitales, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del sistema financiero en general.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para efectuar la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales o jurídicas, que realicen o se presuma que realicen cualquier operación cuya práctica esté sometida a autorización conforme a este Decreto Ley; pudiendo valerse para ello de la fuerza pública” (Subrayado de la Corte).

Las normas anteriormente referidas, permiten a esta Corte determinar que dicha Superintendencia, como Órgano Rector del Sistema Bancario Nacional, se encuentra legalmente facultada para determinar si una actividad llevada a cabo por alguno de los sujetos sometidos a su control y rectoría, resulta o no incompatible con la naturaleza u objeto de la entidad de que se trate, siendo una atribución íntima o conexa a dicha atribución, la facultad de girar instrucciones y solicitar información de los Bancos sujetos a su control.

En consecuencia, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem.

Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el 251 ejusdem, con el objeto de velar porque los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.

Por lo tanto, no existe duda en torno a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ostenta la potestad para controlar la actividad y el desempeño de la recurrente, así como la competencia suficiente para supervisar y fiscalizar las actividades que ésta desarrolla en ejercicio de su derecho de libertad económica, dentro del marco de la autorización de funcionamiento que le fuera conferida para realizar actividades inherentes a la banca universal.

Ello así, no puede concebirse en el presente caso, que se sostenga que la Superintendencia de Bancos, al iniciar el procedimiento sancionatorio al Banco de Venezuela Banco Universal, C.A., no estaba haciendo uso de las facultades de inspección y control que la propia recurrente dice reconocer al señalar que: “no se discute en modo alguno que la SUDEBAN (sic) tienen atribuidas, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley de Bancos, funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control sobre los bancos y otras instituciones financieras y, en especial, como así lo dispone el artículo 235, numeral 11, de esa misma Ley, potestad de solicitar a los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control la información que sea pertinente para el ejercicio de tales funciones, así como el señalamiento de su forma y contenido”.

Tampoco puede entonces afirmarse que en el caso de la denuncia de un particular, que ve afectada su esfera económica ante la presunta sustracción indebida de fondos colocados en una institución financiera, debe tener un trato menos favorable y resultar menos gravosas que en caso de un procedimiento regular de inspección a un Banco. El planteamiento de esta situación es por lo menos inconcebible en un Estado de Derecho y de Justicia, en donde la garantía de protección y tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos y la igualdad ante la ley, constitucionalmente consagrados, debe privar en toda la actuación estatal.

Por lo anteriormente expuesto se concluye en la improcedencia del alegato esgrimido por la recurrente, supra analizado. Así se declara.

En cuanto al alegato según el cual resultaba improcedente la aplicación de la agravante de la reincidencia en el acto impugnado, esta Corte observa que como ha sostenido en otras oportunidades, “para que se configure en lo jurídico la reincidencia, como circunstancia agravante con efectos modificatorios de la cuantificación de una sanción administrativa, es necesario que exista, al menos, un acto administrativo sancionatorio, previamente dictado y con definitiva firmeza, por el cual se haya sancionado a la Entidad Bancaria en virtud de una incursión anterior en el supuesto de hecho sancionable aquí examinado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 0430 del 14 de abril de 2011. Exp. AP42-N-2007-000151)

En este sentido, se extrae de la Resolución No. 471.09, de fecha 2 de octubre de 2009, recurrida mediante recurso de reconsideración, lo siguiente:

“…esta Superintendencia considerando lo previsto en el artículo 404 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con base a la facultad que tiene establecida una vez determinado el incumplimiento en el caso de marras se verifica una reincidencia por parte de Banco de Venezuela S.A, banco universal al infringir nuevamente la normativa que dio inicio al presente procedimiento administrativo, circunstancia que será valorada como elemento agravante de conformidad con lo dispuesto con (sic) 5 del artículo 408 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, apreciándose negligencia grave al no tomar medidas necesarias para adecuar su conducta a la normativa, tal como se observa en la resolución Nº 014.09 de fecha 12 de enero de 2009, siendo debidamente notificado mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00125 en esa misma fecha, así como la Resolución Nº 057.09 de fecha 11 de febrero de 2009 notificada con el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01749 de esa misma fecha.
Analizados los elementos de hechos y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 ibídem, resuelve sancionar con multa al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por la cantidad de Setecientos Veintinueve Mil Cuatrocientos veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 729.426,74) , que corresponde al cero coma dos por ciento (0,2) de su capital pagado, el cual para el momento de la infracción que nos ocupa ascendía a Trescientos Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Trece Mil Trescientos Setenta Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F 364.713.370,20)…”.

Del extracto anteriormente citado, se observa que el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al momento de decidir el procedimiento administrativo iniciado al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., y emitir la Resolución No. 471.09 de fecha 2 de octubre de 2009, anunció en su dispositiva la consideración de una circunstancia agravante, relativa a la reincidencia, que a su juicio debían ser aplicables al caso examinado, de acuerdo al numeral 5 del artículo 408 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso.

En tal sentido, se observa que la norma sancionatoria aplicada en las decisiones recurridas por dicho organismo, es el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes citado, aplicable al caso de marras.

De la referida norma, se desprende que el alcance de la sanción o multa que pudiere resultar impuesta por la Superintendencia, en virtud de los motivos señalados en dicho artículo, efectivamente obedece a dos límites cuantitativos: uno mínimo del cero coma uno por ciento (0,1); y, uno máximo del cero coma cinco por ciento (0,5), del capital social pagado de la Entidad Bancaria.

En virtud de dicha disposición legal, la cual impone un límite mínimo y un límite máximo para el establecimiento de la sanción, resulta necesario atender a los principios y normas de derecho penal, que sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho Administrativo, en especial el principio de Dosimetría Penal consagrado en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal venezolano.

Sobre la aplicación de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador se pronunció la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307, de fecha 06 de marzo de 2001, caso: Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyo contenido consideramos necesario exponer a los fines del análisis de este aspecto de la decisión de esta Corte. En consecuencia, la Sala Constitucional sentenció:
“La discusión respecto de la autonomía del derecho sancionador frente a las otras ramas del Derecho, o su ubicación dentro de esas otras ramas, es uno de los asuntos en los que ha habido menor consenso en la doctrina comparada ius publicista; siendo uno de los pocos lugares comunes, la idea de que el derecho penal y el derecho administrativo o tributario sancionador forman parte del ius puniendi del Estado. Así, tanto la corriente que se pronuncia a favor de la autonomía del derecho sancionador administrativo o tributario, como aquella que considera que es una parte especial del derecho penal, coinciden en que se trata de una forma de manifestación del poder superior del Estado de castigar conductas antijurídicas.

Ahora bien, aun existiendo total consenso en cuanto al origen (ius puniendi del Estado) de la potestad sancionadora -ya sea penal o administrativa-, existe una gran dificultad para delimitar sistemáticamente las diferencias argumentadas por un gran sector de la doctrina, entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. Una de las razones que imposibilitan esa definitiva delimitación, se debe a carencias técnicas en las manifestaciones normativas del Estado, que tratan indistintamente los conceptos de delitos, faltas e infracciones por una parte, y el de penas y sanciones, por la otra.

(…)

Sobre este particular, se pronunció la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 9 de agosto de 1990, recaída sobre el caso Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en la cual se señaló lo siguiente:

´(…) dentro del concepto lato de normas penales debe diferenciarse entre aquellas que establecen sanciones para la infracción de normas de ética a las que se sujeta la conducta social e individual de determinado conglomerado humano, y que recoge en su mayor extensión el Código Penal al tipificar los delitos y las faltas, y otras, contempladas en leyes especiales, que consagran sanciones para castigar la violación o incumplimiento de reglas específicas referidas a garantizar el fin de utilidad general de la actividad administrativa, y que la doctrina ha calificado como sanciones administrativas, para distinguirlas en virtud del sujeto que las impone (órgano administrativo) de las de naturaleza penal que son siempre impuestas por un órgano jurisdiccional.´
Del criterio anteriormente expuesto, se evidencia que el criterio sostenido por la jurisprudencia patria asume la tesis de la dualidad del ejercicio del ius puniendi del Estado, estableciendo como elemento diferenciador el telos perseguido por una u otra manifestación de la potestad punitiva.

(…)

De otra parte, el objeto de estudio y aplicación del Derecho Administrativo Sancionador, es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública.

Esto es así, debido a la necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y las necesidades de la colectividad” (Subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, se impone en el presente caso la aplicación del precepto del artículo 37 del Código Penal a los fines de la determinación de la sanción derivada del incumplimiento en la remisión de información realizada por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., verificada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al no señalar la Ley sancionadora, ni método alguno preferente para el establecimiento de las multas.

Ello, aunado al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en virtud de los artículos 402 y 407 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, llevan a determinar el término medio normalmente aplicable de la sanción, el cual resultaría de la división de la sumatoria de los dos límites cuantitativos de la multa, representado por la cuantía de cero coma tres por ciento (0,3%), de su capital social pagado. No obstante, el señalado término podrá ser aumentado o disminuido en proporción a las circunstancias agravantes y/o atenuantes que se dispongan al efecto.

Como bien se indicó anteriormente, esta Corte observa que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras afirmó en la Resolución No. 471.09, de fecha 2 de octubre de 2009, recurrida en reconsideración, la existencia de la circunstancia agravante prevista en el numeral 5 del artículo 408 ejusdem, relativa a la reincidencia. No obstante, habiéndose aplicado una multa calculada en cero coma dos por ciento (0,2%) del capital social pagado de la Entidad Bancaria infractora, esta Corte estima que el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aún cuando indicó la circunstancia agravante relativa a la reincidencia de la falta, fijó el quantum de la multa en un monto inferior a la media de la sanción, por lo cual se entiende que dicho organismo aplicó la sanción en un término menos gravoso del que correspondería en casos de media normalmente aplicable, es decir en ausencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Es decir, se impuso una multa en un rango inferior a la sanción regular derivada de la aplicación del principio de proporcionalidad, es por ello que, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, quedan desestimados los argumentos esgrimidos por la recurrente relativos a los vicios de falso supuesto de derecho en el acto impugnado en la presente causa. Así se declara.

II. VICIO DE INCOMPETENCIA

Observa esta Corte que la denuncia de la recurrente se circunscribe al argumento por el cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa, no concede a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, competencia alguna para dirimir ni mediar en los conflictos presentados entre los usuarios del sistema financiero y las instituciones bancarias.

En este sentido manifestó la entidad bancaria recurrente:

Que, “En el caso de autos, esta SUDEBAN (sic) ha realizado una actividad que, si bien está prevista en la Ley de Bancos (artículo 235, numeral 29), el ordenamiento jurídico vigente, más en concreto, la posterior vigente Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (LINDEPABIS), ha establecido que es ésta la normativa aplicable a las relaciones jurídicas que mantienen los prestadores de servicios en general, incluidos los servicios financieros que prestan bancos como BANCO DE VENEZUELA, y sus usuarios, por lo que atribuye en sus artículos 18 y 127 al INDEPABIS (sic) la potestad de sancionar a los prestadores de servicios que violen o desconozcan los derechos de los usuarios de tales servicios…” (Mayúsculas del original).

Que, “En todo caso, los procedimientos arbitrales o cuasi-jurisdiccional que tramita la SUDEBAN (sic), a lo sumo, tendrían que concluir en declaraciones de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que la Ley de Bancos les impone a los bancos como operadores de este sector de interés general, y si hay incumplimiento de éstas, entonces procederá por ello la aplicación de la sanción correspondiente. Pero nunca debería esta SUDEBAN (sic) imponer multas a causa de una supuesta violación de los derechos de usuarios de los servicios, ya que estos derechos, en general, constan en la LINDEPABIS (sic), así como en diversos actos sub-legales y contractuales, en vista de lo cual la imposición de sanciones por el incumplimiento de estas normativas está encomendada o al INDEPABIS o a los propios tribunales de la República, pero no a la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “… permitir que la SUDEBAN (sic) sancione a entidades financieras como el BANCO DE VENEZUELA por la supuesta violación de derechos de los usuarios de sus servicios (o, durante el procedimiento dirigido a imponer o no esa sanción, por supuestamente incumplir la obligación de enviar información que no debería pedirse con tal propósito), cuando ello está en forma expresa encomendado por el ordenamiento al INDEPABIS (sic), deja abierta la posibilidad de que tanto un ente como el otro sancionen a BANCO DE VENEZUELA o a cualquier otra institución bancaria dos veces por los mismos hechos, a saber, por la misma presunta violación de los derechos de alguno de sus usuarios. Ello es contrario al derecho constitucional al debido proceso, al derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos” (Mayúsculas y subrayado del original).

Previo al análisis del vicio denunciado es pertinente señalar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual dilucidó que este vicio podía configurarse como resultado de tres irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló la mencionada Sala:

´(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa la incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha atribuido o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar una breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y facultades constitucionales y legales conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio que se le imputa, y a tal efecto, seguirá para ello el análisis realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2010, en sentencia Nº 2010-861 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), y en tal sentido observa:

La actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anterior Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es una institución creada por la Ley de Bancos del 24 de enero de 1940, publicada en la Gaceta Oficial No. 20.109 en fecha 15 de febrero de ese mismo año, que vino a sustituir a la Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo habían estado las funciones de vigilancia y revisión de la actividad bancaria, dando así nacimiento a una institución encargada de fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca, casas de cambio y demás instituciones de carácter financiero.

En ese sentido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem.
Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.

En ese orden, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se atribuyó a la Superintendencia en el numeral 29 del artículo 235 del citado Decreto la facultad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias presentadas por los consumidores de los servicios bancarios, a los fines de atender al usuario bancario, quien es débil jurídico en esta relación mercantil.

Así, establecía el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso de marras:

Atención a los Clientes y Depositantes
“Artículo 43. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.
Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo”.

Atribuciones de la Superintendencia
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(…)
29. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal”.

Estas facultades, por su naturaleza protectora de los derechos individuales de todo usuario del sistema financiero, fueron consideradas a su vez competencias concurrentes con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tal como se desprende del artículo 44 ejusdem, el cual dispone:

Remisión de Información sobre Denuncias Presentadas
“Artículo 44. Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán remitir a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, toda la información y documentación que les requieran, referente a las denuncias presentadas por los depositantes o clientes de dichas instituciones financieras, o público en general”.

Ello se ve ratificado en el contenido del artículo 101 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39164 de 24 de abril de 2009 -aplicable rationae temporis al caso bajo estudio-, el cual establecía que:

“Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
(…Omissis…)
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las cajas de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros” (Subrayado de esta Corte)

De la norma antes transcrita, se desprende que tanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) como la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), podrán actuar en conjunto en la tramitación y atención de las denuncias presentadas por los usuarios del sistema financiero, ello a los fines de garantizar el efectivo resguardo de sus derechos.

Así, concluye esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ostentaba para el caso que ocupa la presente causa, plenas facultades para gestionar y resolver las denuncias introducidas ante ese organismo por los usuarios del sistema bancario, en miras de asegurar la protección de los servicios prestados a estos por las instituciones financieras tuteladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al presente proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, aprecia esta Corte que la actuación del organismo accionado al imponer la multa a la entidad financiera recurrente, se encaminó al sancionar el incumplimiento del ordenamiento jurídico referido a la ausencia de remisión de información en los términos indicados por la Superintendencia, siendo que tal sanción no tuvo por finalidad enmendar el perjuicio económico ocasionado a la esfera patrimonial del usuario afectado por la presunta sustracción indebida de fondos de su propiedad colocados en la referida institución financiera.

Es decir, que el procedimiento iniciado a la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A estuvo enmarcado en las facultades de supervisión y control propias de aquella Superintendencia de Bancos al considerar este organismo que se materializó un incumplimiento en la remisión de la información solicitada de acuerdo al mandato del artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, además la sanción impuesta tuvo por fundamento una norma contenida en la Ley rectora de dicho organismo, como lo es el numeral 1 del artículo 422 ejusdem; por tanto, al sancionar a la sociedad financiera demandante se encontraba ejerciendo las facultades que en tal sentido expresamente le otorgó el referido instrumento legal a tales fines, específicamente en razón y respecto de la información solicitada a la recurrente, no decidiendo dicho organismo, en el caso del acto impugnado, sobre la denuncia formulada por un usuario de la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., aun cuando también posee competencias expresas en tal sentido, como se explicó previamente.

Por tanto, en razón de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) efectivamente no incurrió en el vicio de incompetencia denunciado, al actuar dentro de sus competencias al dictar el acto impugnado ante estas Cortes. Así se decide.

III. DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO

En relación a esta denuncia, alegaron los Apoderados Judiciales de la parte recurrente que el acto recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de hecho, por cuanto su representado no ha dejado de remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) la información que le fuera solicitada en relación con la denuncia formulada por un usuario de dicha entidad financiera.

Precisaron que, “BANCO DE VENEZUELA, en contra de lo afirmado en la Resolución No. 471.09, y ratificado en la Resolución 004.10, no se negó a remitir, sino que, por el contrario, remitió casi en su totalidad la información solicitada por la SUDEBAN (sic) en su Oficio de 11 de marzo de 2008, ratificado de manera parcial en el Oficio de 10 de septiembre de 2009, y en todo caso, remitió toda la información necesaria para que la SUDEBAN (sic) verificara si BANCO DE VENEZUELA había o no cumplido con sus obligaciones en materia de ofrecer seguridad y protección a los recursos depositados en la cuenta del cliente, conforme a la regulación vigente y al contrato de cuenta corriente, información en la que no era imprescindible incluir todos los registros fotográficos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideraron “que la multa se impone a partir de una errónea apreciación de los hechos del caso, como se sigue de lo afirmado por la SUDEBAN (sic) en la Resolución 471.09, en la que señaló, respecto de la información solicitada en los puntos 2 y 9 del Oficio de 03.08, que el BANCO DE VENEZUELA se limitó a indicar que los registros fotográficos de cuatro de los seis cheques, supuestamente cobrados en forma ilegal, los enviaría ‘tan pronto se reciban’, y con respecto a la carta de respuesta al cliente, que supuestamente ‘no se pronunció sobre la ratificación realizada por este ente supervisor" (Mayúsculas del original).

Igualmente consideraron “que es incorrecta la valoración hecha por la SUDEBAN (sic) de las pruebas (información) suministradas por BANCO DE VENEZUELA, porque éste, en su comunicación del 18 de septiembre de 2008, le indicó a esta SUDEBAN (sic) que consignaba en esa oportunidad sólo dos de los Registros Fotográficos de cobro de los seis cheques motivo de la reclamación, y que los restantes Registros le serían remitidos en fecha posterior, tan pronto como fueran remitidos de las respectivas agencias a la Gerencia de Relaciones Instituciones y Defensoría del Cliente de la Institución. Nunca dijo BANCO DE VENEZUELA que se negaría a consignarlos o que no los tenía en sus archivos, sino sólo que no le sería posible hacerlo en una sola oportunidad, enviando en un primer momento al menos dos de los seis registros” (Mayúsculas del original).
Indicaron, “que los Registros Fotográficos solicitados por la SUDEBAN (sic) no son documentos idóneos, adecuados, para comprobar si la entidad bancaria cumplió con sus deberes de protección del dinero del cliente depositado en su cuenta corriente, ya que (i) estos Registros Fotográficos, de los que al menos se consignaron dos (2), sólo son útiles y necesarios para, con apoyo en ellos, iniciar investigaciones penales en los casos en que se presuma la comisión de hechos punibles con el cobro irregular de cheques (sólo el Ministerio Público o el CICPC (sic) serían las instituciones que podrían exigir la consignación de todos los Registros), y (ii) que lo que realmente prueba que se aplicaron los dispositivos de protección y seguridad de los fondos, es la técnica de verificación de la firma, la constatación del carácter activo de la chequera, la inexistencia de solicitud previa del cliente titular de la cuenta requiriendo la suspensión de uno o todos los cheques, etc., aspectos éstos respecto de los cuales el BANCO DE VENEZUELA sí envió toda la información necesaria (prueba de ello, es que en la Resolución que se impugna no se afirma lo contrario) (Mayúsculas del original).

Afirmaron que “es incorrecta la afirmación hecha, ahora en la Resolución No. 004.10, en cuanto a que ‘la representante del Banco en su escrito recursorio reconoce el hecho de no haber dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por este Ente Supervisor’ porque BANCO DE VENEZUELA sí consignó la carta en la que dio respuesta al cliente una vez conocido su reclamo; de hecho la consignó como Anexo ‘B’ de la comunicación del 18 de septiembre, de modo que sin duda alguna cumplió con su obligación de remitir esa documentación a esta SUDEBAN (sic), y sí consignó todo lo referente al cumplimiento de las medidas de seguridad en lo que se refiere a la verificación de la firma del titular, la constatación del carácter activo de la chequera, la inexistencia de solicitud previa del cliente titular de la cuenta requiriendo la suspensión de uno o todos los cheques, entre otros aspectos” (Mayúsculas del original).

Aprecia esta Corte que el ciudadano Félix Aníbal Hernández presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), denuncia en la que declaró haber sido víctima de la sustracción no autorizada de fondos en la cuenta corriente que ostenta en la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., los cuales señaló no reconocer, tal como consta a los folios dos (2) al seis (6) del expediente administrativo.

En tal virtud, la Superintendencia recurrida solicitó a la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., la remisión de todos los recaudos necesarios a los fines de tramitar y resolver la aludida reclamación, los cuales a juicio de la Superintendencia fueron enviados por la entidad bancaria de forma incompleta, tal como consta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente administrativo.

En razón de lo anterior, la Superintendencia recurrida, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05180 de fecha 11 de marzo de 2008, requirió a la accionante la remisión de la información relativa a la denuncia formulada por el mencionado ciudadano, la cual debía ser remitida a dicho organismo en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio de requerimiento. Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2008, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO 17855 de 10 de septiembre de 2008, se ratifican los puntos 2 y 9 del primer oficio.

Ahora bien, se observa que la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., dio respuesta al segundo requerimiento formulado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, en el cual indicó que el registro fotográfico de cuatro (4) de los seis (6) cheques -cuya expedición no reconoció el usuario denunciante-, sería remitidos al organismo supervisor “Tan pronto se reciban”, no pronunciándose sobre la ratificación realizada por el referido organismo.

Ese organismo, en consecuencia, inició el respectivo procedimiento administrativo por el incumplimiento al artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que consideró que la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., no consignó toda la información requerida a los fines de la investigación de la denuncia formulada por el usuario mencionado.

Ahora bien, reiterando el contenido del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, se observa que el mismo contempla entre las obligaciones propias de las entidades bancarias el deber de “suministro de información” , en el cual destaca el señalamiento por el cual “… La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación...”

La citada norma faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para fijar la forma y condiciones en que las entidades bancarias deben remitir las informaciones que aquella le solicite. Esta facultad se encuentra reiterada en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(omissis)
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.

En tal sentido, han señalado estas Cortes que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., , ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. Sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008).

De acuerdo a lo expuesto previamente, se entiende que la remisión de información a la Superintendencia de Bancos, tiene carácter legal y, por tanto, obligatorio en la forma y el tiempo exigidos por dicha institución.

Por tanto, en el presente caso se observa que la información solicitada por dicha institución rectora bancaria no fue remitida en los lapsos, ni en la forma por ella requerida, obstaculizando con ello la tramitación e investigación de la denuncia del usuario afectado que acude al organismo estatal competente a los fines de la tutela de sus derechos ciudadano como consumidor afectado por una presunta irregularidad acaecida en el sistema financiero. Asimismo, la idoneidad de tales recaudos, resulta a todas luces evidente a los fines de la determinación de responsabilidades en el caso de la denuncia del usuario afectado, y su relevancia se infiere de la reiterada solicitud de los mismos por parte del organismo recurrido, el cual, debe remitir a las autoridades competentes aquellas denuncias que comprendan la presunta comisión de delitos, de acuerdo a las competencias que legalmente posee, solicitando para ello previamente, toda la información pertinente que el caso amerite.

No obstante, lo apreciable en la presente causa es la ausencia de remisión de la documentación, en las condiciones expresamente indicadas por la accionada Superintendencia, independientemente de si se trata de documentación relevante o no para la denuncia por ella tramitada; remisión cuyo cumplimiento no fue satisfecho a cabalidad por la Sociedad Mercantil Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., tal como le reconoce su representación al señalar que “le indicó a esta SUDEBAN (sic) que consignaba en esa oportunidad sólo dos de los Registros Fotográficos de cobro de los seis cheques motivo de la reclamación, y que los restantes Registros le serían remitidos en fecha posterior”, lo cual no ocurrió ni siquiera posterior a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. (Mayúsculas del original).

Es por ello que con tal conducta omisiva, constituida por la ausencia de remisión completa de los recaudos solicitados por la Superintendencia, materializa el supuesto de infracción del numeral 1 del artículo 422 ejusdem, por la remisión incompleta y fuera de lapso de los recaudos solicitados por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia esta Corte desestima el alegato formulado por la recurrente en este sentido. Así se decide.

Una vez analizada la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 004.10 de fecha 6 de enero de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2010-000032
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,