JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000381

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1297 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el Abogado LUIS JOSÉ ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado Luis José Aray, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte del Instituto Nacional de Transporte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Justicia y Paz, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “…el día Cuatro del Mes (sic) de Julio (sic) del presente Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (04-07-2013) (sic), en horas de la mañana, en momentos en que regresaba del Hospital Universitario Ruiz y Páez, con destino hacia Puerto Ordaz en compañía de mi señora madre, Ciudadana: JUANA MARIA (sic) ARAY CAMPOS, mi hermana Ciudadana: BRIGIDA DEL VALLE ARAY y una amiga de estas de nombre ZORAYA DEL CARMEN LUGO ARIAS, cuando pasábamos por el punto de control que esta (sic) ubicado a salida de Ciudad Bolívar en el sector de Marhuanta, cuando me encontraba en la cola un Funcionario del Ejercito (sic) me indico (sic) que me estacionara a la derecha de la vía, y me dispuse a esperar que el funcionario caminara hasta donde estaba estacionado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El funcionario llego y pregunto (sic) que si los cinturones de seguridad del vehículo le funcionaban, le indique que si (sic), me dijo que le diera mi documentación personal, me desabroche el cinturón de seguridad, saque (sic) la cartera y le entregue (sic) mi cedula (sic) de identidad y el carnet de circulación de mi vehículo, luego me manifestó que estaba recogiendo para comprar hielo, agua y refrescos para el puesto, le indique que el era un funcionario público, que se encontraba correctamente uniformado y que no debía estar martillando a los conductores, que esa no era su función, este me indico (sic) que lo acompañara hasta donde había un funcionario de tránsito el cual se encontraba como a cincuenta (50) metros de donde yo me había estacionado, al rato el funcionario de transito me llamo (sic) y me dijo que tenía que firmar una boleta de citación, le pregunte (sic) que (sic) a que se debía eso y su respuesta fue que si no firmaba el vehiculo (sic) quedaba retenido, como traía a mi madre del medico (sic) especialista en cardiología y sabiendo cual es la posición de algunos funcionarios de las distintas instituciones de seguridad del estado y para no hacer esperar mas a mi madre la citación y me retire (sic) del lugar”.

Que, “…el Funcionario de transito (sic) que procedió a darme la citación de nombre JOSE (sic) JIMENEZ (sic), placa 7354 y titular de la cedula (sic) de identidad 17.106.735, en ningún momento fue el que me ordeno (sic) que me estacionara a ala derecha, ni tampoco vio cuando yo me desabroche el cinturón de seguridad y saque mis documentos y se los entregue (sic) al Soldado, yo me extrañe cuando revise la boleta de citación y observo que en las observaciones, el mismo indica lo siguiente: ‘No hacer el uso del cinturón’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…en fecha 09-07-2013, comparecí a las instalaciones de la inspectoría de tránsito terrestre en Ciudad Bolívar donde me pidieron que presentara por escrito mis alegatos en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que me llevaron hasta dicha institución, procedí a realizar el respectivo escrito y lo consigne, siendo recibido por el funcionario Luis Roa, placa 6116, quien me indico que debía comparecer el día 25-07-2013 (sic), a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual acudí y este funcionario me indico (sic) que me había aperturado un expediente signado con el M-13222537, y que había sido ratificada la multa entregándome una notificación con esa misma fecha donde me indicaban que debía cancelar la multa en el banco de Venezuela…”.

Que, “…este procedimiento de imposición de multa considero que existe una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que la actuación del funcionario y de la Administración me cercenaron la oportunidad de presentar dentro de un procedimiento de un procedimiento sancionatorio las defensas y esgrimir los alegatos, así como promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de evitar la multa impuesta, no siguiendo el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) el procedimiento administrativo establecido en la ley, no cumplió con los pasos a seguir el ordenamiento jurídico y en ausencia total y absoluta de procedimiento legal impone una multa…”.

Fundamentó, el presente recurso en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el ciudadano LUIS JOSÉ ARAY ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión contenida en la notificación de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, emitida por CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que con ocasión al procedimiento administrativo iniciado en su contra bajo Nº M-13222537, se estableció su responsabilidad administrativa por la infracción señalada y se le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.070,00, al respecto, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en razón que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunscribe la competencia de los Juzgados Superiores Estadales a las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, reza:
(…)
En consecuencia, al ejercerse recurso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones administrativas emanadas de autoridades nacionales este Juzgado Superior Estadal no resulta competente para el conocimiento de la demanda incoada en el caso de autos, por el contrario, el artículo 24.5 eiusdem atribuye la competencia para su conocimiento a los Juzgados Nacionales, se cita:
(…)
No obstante, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguirán conociendo de las competencias atribuidas a éstos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al respecto, se cita sentencia Nº 1164 de fecha veinte (20) de octubre de 2011 mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiteró la competencia de la mencionada Corte para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos dictados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ello, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cita:
(…)
Con fundamento en las mencionadas disposiciones jurídicas y en el precedente jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado se declara Incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Luis José Aray contra la decisión contenida en la notificación de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, emitida por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANPORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que con ocasión al procedimiento administrativo iniciado en su contra bajo el Nº M-132222537, se estableció su responsabilidad administrativa por la infracción señalada y se le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.070,00 y declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 17 de septiembre de 2013, por el ciudadano Luis José Aray, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual se notificó “…AL PRESUNTO INFRACTOR SOBRE RATIFICACIÓN DE DECISIÓN DE MULTA IMPUESTA POR INFRACCIÓN”, correspondiente al expediente Nº M-13222537 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Bolívar, dicha multa fue estimada por la cantidad de mil setenta bolívares exactos (Bs. 1070,00), por haberse establecido “….su responsabilidad administrativa por la (s) infracción (es) señala(s)…” de conformidad con lo establecido “…en el artículo 208 de la Ley de transporte Terrestre…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre “…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público….” (Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).

En ese sentido, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre establecen la adscripción del mencionado Cuerpo Técnico al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:

“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre”.

“Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)”
“Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (…)”

De los artículos supra transcritos se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aún cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar sujetos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado ministerio, el órgano rector del transporte terrestre.

De esta manera se advierte que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con competencia en materia de transporte terrestre, cuenta con personalidad jurídica, y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le están dados acordar a la República.

Ahora bien, específicamente el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo tanto en el caso sub examine que pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, el cual emanó de una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En atención a la naturaleza jurídica del Ente recurrido, es menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Se observa que aún cuando la mencionada Ley Orgánica de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso bajo análisis es relevante aludir al numeral 5, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la nulidad de las actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, es así como en virtud de lo anterior observa esta Corte que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conformando en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas, dado que el conocimiento de esta causa no le está atribuido a otro Tribunal, ello conlleva que la presente causa se encuadra dentro de las competencias delimitadas a este Órgano Jurisdiccional, resultando COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ ARAY, actuando en propio nombre y representación, contra la Decisión Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2013 emanada de la INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, JUSTICIA Y PAZ, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, JUSTICIA Y PAZ.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2013-000381
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,