JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000451

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013001285 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Joseranny Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.087, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.910, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 9700-274-282, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) REGIÓN LOS LLANOS, bajo la dirección, administración y supervisión del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2011, la Abogada Joseranny Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Ramón Morales Pérez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Los llanos, bajo los términos siguientes:

Señaló, que la averiguación disciplinaria que dio origen al dictamen del acto administrativo contenido en la decisión N° 9700-063-048, en fecha 18 de noviembre del año 2010, se inició en fecha 15 de noviembre del año 2005.

Indicó, que se le comunicó a su Poderdante mediante memorándum de fecha 17 de noviembre de 2005, signado con el N° 9700-063-048 de la apertura de dicha averiguación disciplinaria en la misma fecha, mediante una “Notificación” que violó lo establecido en el artículo 58 numeral 1° de la entonces vigente ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establecía “...Son derechos del funcionario investigado: 1, Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga....”, ya que, en dicha notificación se prescindió del deber del órgano instructor del expediente de calificar o por lo menos individualizar, las faltas por las cuales fue aperturada la averiguación disciplinaria, es decir, no se señaló con claridad y precisión la calificación de las faltas o de los hechos por los cuales fue imputado su representado administrativamente, lo cual cercenó su derecho a la defensa tutelado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, que debe garantizarse en toda actuación administrativa.

Alegó, que en el momento de efectuar la notificación, se desprende del citado memorándum de fecha 17 de noviembre de 2005, lo siguiente: “…por cuanto se presume que su persona incurrió en unas de las faltas sancionadas en nuestro reglamento del régimen disciplinario…”. Siendo que dicha normativa no era la aplicable a los efectos del procedimiento administrativo en cuestión, toda vez que al tipificar sanciones, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para la época, en su artículo 71, ha debido el ente instructor calificar puntualmente la falta conforme a dicha ley, no conforme a un reglamento y de manera ambigua e imprecisa, tal como se desprende del memorándum que efectivamente lo hicieron, violando el “orden normativo administrativo”, pues se antepuso un Reglamento a una ley, sancionada como tal por el Ejecutivo, con rango, valor y fuera de ley.

Consideró, que existe una contradicción en la sustanciación del expediente y en cuanto a la tipificación de la falta en el mismo oficio de notificación del dictamen del acto administrativo recurrido, pues del mismo se desprende lo siguiente: “…por estar su conducta subsumida en las faltas previstas en el artículo 69 ordinales 1 y 6 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas...”, el cual entró a aplicar el Consejo Disciplinario respecto a su representado, desde la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública realizada a los cinco (5) años después de la apertura del procedimiento disciplinario.

Sostuvo, que se notificó a su representado por una falta ambigua presuntamente establecida en un Reglamento, luego la Inspectoría General del Organismo querellado, recomendó o propuso la destitución bajo la premisa de una falta estatuida en la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para luego proceder a imponer dicha sanción al amparo de una falta tipificada en una nueva ley que entró en vigencia en el mismo transcurrir del proceso (Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), lo cual violó el derecho a la defensa, al debido proceso, pues se confundió y se hizo incurrir en error en cuanto a la normativa sancionatoria aplicable al investigado, cercenando el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa conforme a las distintas normas invocadas por el ente instructor.

Denunció, que desde el inicio del proceso administrativo sancionador se violentó lo establecido el artículo 50 de la derogada ley de los órganos de policía, por cuanto la presunta falta imputada no se perpetró en ejercicio de sus funciones, pues el mismo el día de la ocurrencia de los hechos, su representado no se encontraba de servicio, cercenándose además el derecho a la presunción de inocencia que establecía en la derogada ley: “Se presume inocente el funcionario que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad.”

Estableció, que con el dictamen del acto administrativo recurrido se violó un derecho de rango constitucional, pues se impuso una sanción administrativa sin que existiera de forma previa la declaratoria de responsabilidad penal, respecto al hecho imputado por la Administración, que tiene connotación penal, es decir, por su calificación “supuestamente usar de forma indebida un arma”, lo que configura un delito, empero no existió nunca la imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a un presunto “Uso indebido de arma de fuego”, así como tampoco existió ninguna imputación por participación en ningún delito contra la propiedad como pretendió hacer ver el ente instructor a lo largo del proceso administrativo y, nunca lo demostró con ninguna acta o actuación que emanara de algún Tribunal penal o de alguna Fiscalía del Ministerio Público, violándose así el Principio de Presunción de Inocencia y a todo evento, en el supuesto negado, para su defendido, de haberse impuesto una sanción penal, incurriría la Administración o ente sancionador en la violación del principio “non bis in idem”, al sancionarse doblemente al actor, agregando, que no encuadraba la falta por la cual resultó destituido de su cargo el referido ciudadano, en cuanto a la establecida en el numeral 1° del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “hacer uso indebido de arma de reglamento”, ya que se demostró que nunca le fue asignada arma de reglamento, pues era incompatible con su último cargo “auxiliar de autopsias”, ni era aplicable tampoco la sanción establecida en el numeral 6 del mismo artículo 69 de la citada ley referida a incumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

Añadió, que la defensa de su representado ejerció una Representación Judicial a oscuras, sobre la base de una apertura de un procedimiento administrativo iniciado bajo un falso supuesto y en el que nunca se le informó de manera específica al investigado, respecto a cuales faltas presuntamente había perpetrado en ejercicio de sus funciones, es decir, “NUNCA EXISTIÓ ACTO E IMPOSICIÓN DE CARGOS” (Mayúsculas del original).

Reiteró, que respecto al referido falso supuesto anexó nota de prensa que forma parte del expediente, mediante la cual se recogieron declaraciones del Jefe de la Región del organismo querellado, (para la época), donde se expresaron unos hechos que nunca dieron objeto de proceso penal respecto a su representado y que por ende nunca se dieron por probados.

Narró, que sobre esas mismas declaraciones se instauró la apertura de un procedimiento administrativo en contra de su representado, siendo que incluso se señaló la persona que aparecía en las actas como víctima de un robo por parte de tres (3) sujetos aún desconocidos que su Poderdante jamás le causó daño alguno y no lo reconoció como autor ni como partícipe del hecho punible del que denunció haber sido objeto.

Refirió, que el órgano a cargo de la apertura de la averiguación tergiversó los hechos con el propósito de incriminar a su representado en unos hechos en los cuales la propia víctima negó su participación y tal motivo de apertura de averiguación consistente en un falso supuesto se desprende del mismo memorándum alusivo a notificación ut supra referido.

Arguyó, que el Consejo Disciplinario recibió de manos de la Inspectoría a cargo del pronunciamiento de proposición de falta el expediente en cuestión en fecha 27 de octubre de 2008 y no es sino en fecha 25 de octubre de 2010, es decir, casi dos (2) años después que se celebró la Audiencia Oral en el procedimiento administrativo, lo cual vició de nulidad el debido proceso que establece la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al celebrarse la audiencia en contravención a lo dispuesto en su artículo 82, que preceptúa la fijación de la audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
Expuso, que en la precitada audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2010, fue cuando su representado tuvo conocimiento de la calificación de las faltas, es decir, cinco (5) años después de habérsele dado apertura a su averiguación disciplinaria (15 de noviembre de 2005), lo cual a todas luces resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y a conocer los cargos por los cuales se le investiga y se traduce en la causal de nulidad del procedimiento administrativo que generó el acto administrativo que aquí se recurre, toda vez que no se siguió el procedimiento legalmente establecido, ni con las garantías debidas al investigado, ya que incluso se le cercenó el derecho a la presunción de inocencia al dictarse una decisión de destitución sin siquiera haber sido establecida su responsabilidad penal en los hechos falsos sobre los cuales se basó la apertura de la averiguación. (supuesto robo agravado).

Insistió, en que la referida Audiencia Oral, celebrada durante el procedimiento disciplinario, en la fase de instrucción del expediente administrativo, excedió con creces el lapso de duración máxima previsto en el artículo 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Invocó a su favor, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1°, 2 y 3 y el artículo 87 numeral 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Aseveró, que a su Poderdante se le destituyó injustificadamente e inmotivadamente con absoluta inobservancia y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tanto en lo que respecta a la fase inicial conforme a la ley aplicable para la época (2005) Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en lo que respecta a la prosecución del proceso a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, lo cual de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace nulo de nulidad absoluta cualquier acto administrativo que hubiese sido dictado y en definitiva, es nulo el despido, habida cuenta que al no ser notificado formalmente en cuanto a la calificación de la falta y al no haberse efectuado la suspensión de la audiencia por la nueva calificación jurídica, la cual excedió con creces el procedimiento administrativo sancionador, ello acarreó igualmente una violación al debido proceso contenido en el numeral 1° del artículo 49 constitucional.

Consideró, que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, en cuanto a la mera información de “expulsión” de su defendido violó los derechos garantizados por la Constitución y por la ley aplicable y en consecuencia, es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se siguió el procedimiento realmente establecido, conforme a las denuncias antes expuestas.

Enfatizó, que con apego en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpone como en efecto lo hace el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo Disciplinario del organismo accionado, notificado en fecha 18 de noviembre de 2010 a su representado.

Solicitó, que el presente recurso fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, que se decrete la nulidad absoluta del “despido” de su defendido contenido en el acto administrativo impugnado y por ende se ordene la reincorporación a su cargo con el consiguiente pago inmediato de los salarios y más beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución írrita.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en los términos siguientes:

“Siendo la competencia materia de orden público y en consecuencia, revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En 18 de febrero de 2011 el ciudadano JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ, representado de Abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 9700-274-282 de fecha 18 de noviembre de 2010 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, este Juzgado advierte que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010 sostuvo lo siguiente:
(…)
Del criterio jurisprudencial antes referido, se desprende que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano distinto a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El aludido criterio ha sido acogido por las referidos Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello se evidencia en la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 del 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como en el fallo expuesto en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 01 (sic) de noviembre de 2012 dictada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se sostuvo lo siguiente:
(…)
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado declara su incompetencia sobrevenida para seguir conociendo del presente asunto y, en consecuencia, ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.

Vista la declaratoria anterior este órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el juez natural y debido proceso ordena notificar a las partes del presente fallo y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, remitirá el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Joseranny Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Ramón Morales Pérez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 9700-274-282, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Los llanos. Al respecto se observa:

Que, el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Decisión 9700-274-282, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Los llanos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Jesús Ramón Morales Pérez, en los hechos que se imputaban, concluyendo así, con su posterior destitución del Organismo in commento, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 1° y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ello así, y vista la decisión de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Los llanos, observándose lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa por la cual esta Corte considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

En este sentido, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el Juez de la causa.

Dentro de este marco de ideas, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2013, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, es menester traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778 de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual dejó establecido lo siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.
La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
`(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa´.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de julio de 2013 (caso: Raúl Andrés Frontado Salaya, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en el cual estableció:

“…La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció ‘que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6°, 7°, 10°, 33° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (sic), el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 (sic) de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos la pretensión esgrimida por la parte recurrente se contrae a la solicitud de nulidad contenida en la Decisión Nº 9700-274-282, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Región Los Llanos, bajo la dirección, administración y supervisión del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, ha devenido la INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Ahora bien, observar esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Joseranny Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 9700-274-282, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) REGIÓN LOS LLANOS, bajo la dirección, administración y supervisión del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la mencionada Sala.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000451
MM/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,