JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000098

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10ºCA 1256-13 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del amparo cautelar interpuesto en el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REINA JOSEFINA SIMONELLI DE DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.113.155, debidamente asistida por la Abogada María Gabriela Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 206.211, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 13 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2013, por la Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de julio de 2013, que declaró Improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de julio de 2013, la ciudadana Reina Josefina Simonelli de Díaz, debidamente asistida por la Abogada María Gabriela Dávila interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…el acto impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad está constituido por la Resolución Nº:003-13 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y notificada en fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual fui destituida de mi cargo de DOCENTE 1-1, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso fundamentado en que, “En efecto, sólo pude acceder al expediente, para la preparación de mi defensa, a partir de la formulación de cargos de fecha 24 de octubre de 2012, tal como se desprende del acto de trámite contenido en el folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, el cual se anexa en copia y marcado con la letra ‘C’. Asimismo, también a efectos de la preparación de mi defensa, sólo pude obtener copias del expediente relativo al procedimiento en fecha 30 de octubre de 2012, es decir, dos (2) días antes del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de descargos…”

Que,“…debería haber tenido la posibilidad de acceder al expediente y solicitar las copias que fueran necesarias para la preparación de mi defensa a partir del 17 de octubre de 2012, con arreglo a las normas referidas, y ello no me fue permitido hasta el día 24 de octubre de 2012”.

Que, “…el procedimiento que concluyó con la Resolución N°: 003-13 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y notificada en fecha 10 de abril de 2013, fue ilegal y arbitrariamente abreviado el tiempo del que debería haber dispuesto para la adecuada preparación de mi defensa, lo que configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (…) [por lo que] el acto impugnado es absolutamente nulo, con arreglo a la comentada norma de rango constitucional y a las previsiones del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que, “…resulta evidente que la administración actuante incurrió en un equívoco en la determinación de los hechos que sirvieron de fundamento a su decisión, al afirmar que no justifiqué mis inasistencias de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 porque no presenté los correspondientes soportes de las licencias, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa o el Reglamento para el Otorgamiento de Reposos Médicos del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y no solicité previamente el correspondiente permiso a mi supervisor inmediato. Estas circunstancias configuran un vicio en la causa o motivo del acto administrativo…”.

Manifestó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al indicar que las licencias o permisos eran potestativas“…con fundamento en lo señalado en el numeral 1 del artículo 65 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la cláusula N° 28 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, la cual haría referencia sólo a permisos que pueden ser otorgados para el cuidado de hijos menores de edad que se encuentren convalecientes”.

Adujó que, “…ejercía un cargo docente en la administración pública del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para las inasistencias de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011, la base legal aplicable ratione materiae era la del numeral 7 del artículo 111 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, el cual impone que son licencias por causa, ‘(…) de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes, descendientes en primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por quince (15) días hábiles’…” (Negrillas de la cita).

Agregó que, “…mal podría la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda establecer limitaciones para estos permisos, cuando no lo hizo el reglamentista en su momento. De hecho, tal limitación no existe, pues el contenido de la cláusula Nº 28 no guarda ninguna relación con las licencias a las que hace alusión el numeral 7 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”.

Alegó el vicio de desviación de poder, “…existen fuertes indicios fuertes de que al levantar las actas de fechas 8 de febrero de 2011; 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2011; así como 14, 21 y 28 de marzo de 2012, la ciudadana YOSEMIR RUIZ, [Directora de la Unidad Educativa Municipal “Lisandro Alvarado”], supra identificada, no buscaba garantizar la prestación optima del servicio público educacional, sino que la intención que motivaba sus acciones obedecía a razonamientos de índole personal, que si bien no me atrevo a enunciar, por pertenecer estos a la esfera cognitiva personal de la referida funcionaria, si denuncio como lesivos a mi persona. Cuestión ésta que configuraría el aludido vicio de Desviación de Poder, en tanto los actos administrativos deben perseguir el objetivo prescrito por la norma y no desviarse en su finalidad a otros objetos distintos…”•(Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Indicó que, “…en la declaración rendida en fecha 7 de noviembre de 2011, con motivo del procedimiento disciplinario seguido en mi contra, la denostada ciudadana YOSEMIR RUIZ, Supra identificada reconoció y ratificó haber levantado el acta de fecha 31 de octubre de 2011, la cual a todas luces es forjada, por cuanto se trataba de un día domingo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujó la violación al Principio de presunción de inocencia, “…por cuanto desde un principio se me tomó por culpable al darse por sentado que mi conducta se subsumía en los ilícitos previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, mediante oficio Nº CDE29572011, de fecha 23 de marzo de 2011, (…) el ciudadano LUCIO SEGOVIA, actuando en su condición de Director de Educación, aseguró, al hacer referencia a mis inasistencias, que ‘los hechos descritos constituyen una causal de destitución’, no dejando lugar a dudas sobre su convencimiento subjetivo respecto a mi supuesta culpabilidad” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…resulta evidente que ha sido grave y flagrantemente vulnerado mi derecho al trabajo, consagrado en el ordenamiento positivo en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia ésta que entraña la nulidad absoluta del acto impugnado…”.

Solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por las razones siguientes:

Con relación al fumus bonis iuris manifestó que, “…viene determinada por una violación concreta de mi derecho constitucional al trabajo, al haber sido conflagrado el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Con relación al Periculum in Mora señaló que, “…el arbitrio despojo de mi condición de funcionario público de carrera trae aparejado que no pueda proveer mi propio sustento y el de mi familia a través de la contraprestación de mi trabajo; daño éste que he venido padeciendo desde que fui destituida y continuaré sufriendo hasta el dictamen de una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, si no es otorgado el amparo cautelar que aquí pretendo. Además, debido a mi condición de docente de aula, la decisión impugnada ha causado y podría continuar causando un perjuicio a los niños que estaban bajo mi responsabilidad, al quedar arbitrariamente desprovistos de un pedagogo capaz de orientar su proceso educativo”.

Requirió que, “…sean suspendidos los efectos del acto impugnado, sea ordenada mi inmediata reincorporación al cargo docente que había venido ocupando en la Unidad Educativa Lisandro Alvarado, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, así como el pago de los salarios y demás beneficios salariales y no salariales que he dejado de percibir desde mi destitución…”.

Solicitó, subsidiariamente media cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones siguientes:

Con relación al fumus bonis iuris manifestó que, “Examinando los motivos de nulidad que han sido alegados en el presente escrito, la prueba de la apariencia del buen derecho la constituye, la simple verificación de la omisión de una fase esencial del procedimiento administrativo, que acarreó consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, se incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que el otorgamiento del permiso por cuido de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad es potestativo conforme a la Ley de Carrera Administrativa, siendo que el instrumento aplicable es el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual nos dice que dichos permisos son obligatorios”.

Con relación al Periculum in Mora señaló que, “…se verifica como un severo daño no solamente infringido a mi derecho al trabajo, sino que además afecta el proceso cognitivo de aprendizaje de mis alumnos, por cuanto la remoción se produjo luego de que transcurriera mas (sic) de la mitad del año lectivo, cuestión ésta que trastoca notablemente la relación afecto-pedagogica (sic), la planificación y la seguridad del plan educativo, todos ellos requisitos necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza”.

Ofreció en caso de no ser considerado los extremos anteriormente expuesto, “CAUCIÓN constituida por fianza por la cantidad que (…) estime suficiente para dar cumplimiento al requerimiento de ley” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó “1. QUE SEA RECONOCIDA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°: 003- 13 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y notificado en fecha 10 de abril de 2013; (…) 3. Que la pretensión de amparo cautelar sea declarada PROCEDENTE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de julio de 2013, El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó sentencia mediante la cual declaró Improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y suspensión de efectos incoadas en la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por el querellante, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren la verosimilitud de los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(…omissis…)

Al hilo de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, solicitó por la vía de amparo cautelar la ‘suspensión de efectos del acto impugnado’, mediante el cual fue destituida del cargo de Docente 1-1, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
En este sentido, alegó que el fumus bonis iuris se encuentra fundado ‘por una violación concreta de [su] derecho constitucional al trabajo, al haber sido conflagrado el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (…).
En cuanto, al periculum in mora señalo que se configura en ‘el arbitrario despojo de [su] condición de funcionario público de carrera trae aparejado que no pueda proveer [su] propio sustento y el de [su] familia a través de la contraprestación de [su] trabajo; daño éste que [ha] venido padeciendo desde que [fue] destituida y continuaré sufriendo hasta el dictamen de una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, si no es otorgado el amparo cautelar que aquí pretendo’ (…).
Ahora bien, siendo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada referente a la ‘suspensión de efectos del acto impugnado’, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida solicitada, toda vez que los términos en que fue planteada dicha petición guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación anticipada de los derechos individuales de la parte querellante, así como el examen de normas de rango legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00730 del 19 de junio de 2012).
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-

VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Las representantes judiciales de la parte actora solicitaron de manera subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Fundamentaron la presunción de buen derecho, en la violación de su derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera, y en consecuencia, la violación de su derecho al trabajo, a través de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación a la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho, y desviación de poder.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo, previo cumplimiento de determinados requisitos, en tal sentido, mediante sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo siguiente:

(…omissis…)

En atención al criterio antes transcrito, la petición cautelar innominada de suspensión de efectos, debe ser satisfecha por los extremos típicos de procedencia de toda medida cautelar, sin embargo para su otorgamiento no sólo deben haber sido afirmados, sino también probados a los autos.
En tal sentido, como se dijo en el capítulo relacionado con el amparo cautelar, el legislador contempló dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez contencioso administrativo, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, por lo que dicha medida es de naturaleza excepcional y en consecuencia, resulta procedente únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de fundamentar la petición de suspensión de efectos del acto impugnado, aduce la violación de su derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera, la violación de su derecho al trabajo, y los vicios de presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación a la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho, y desviación de poder.
En efecto, al momento de acordar una medida cautelar, ésta debe ser necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado, puesto que con ella, se podrían evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso; sin embargo, el otorgamiento de dicha protección no exime al solicitante de cumplir con los requisitos de procedencia de toda tutela cautelar, previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, así como las pruebas aportadas a los autos a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, observa que más allá de las alegaciones realizadas, no fueron aportados suficientes elementos que evidencien los requisitos esenciales del fumus boni iuris y el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto peticionada. Así se declara.-




VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la querella ejercida por la ciudadana REINA JOSEFINA SIMONELLI DE DÍAZ, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con la demanda.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.” (Mayúsculas de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

En consecuencia, siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que dicha apelación, fue ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y una medida de suspensión de efectos, que debían tramitarse mediante procedimientos distintos, en el caso de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace conveniente señalar lo establecido en este supuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por el abogado Edgar Daniel PARRA BARRIOS, actuando en su nombre, contra la sentencia Nº 2010-0320 de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que aceptó la declinatoria de competencia para conocer de este recurso de nulidad, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el fin de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

En el presente caso se observa que en fecha 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos del término de la distancia para que el apelante fundamentara la apelación. No obstante se advierte que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En efecto, en fecha 20 de octubre de 2011 la Secretaría de la Sala realizó el cómputo de los días transcurridos y certificó que dicho lapso venció el 19 de octubre de 2011.
Al respecto se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

‘Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’. (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, al no haber fundamentado la apelación la parte accionante, correspondería a esta Sala aplicar -sin más análisis- la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma, es decir, el desistimiento tácito.

No obstante lo expuesto, observa este Alto Tribunal que la sentencia apelada -entre otras determinaciones- declaró improcedente tanto el amparo cautelar solicitado como la medida cautelar de suspensión de efectos.

En casos similares al que se examina esta Sala ha establecido:

‘(…) Por tanto, visto que en el lapso establecido para ello no se consignó el mencionado escrito resulta procedente aplicar, en principio, la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo. Sin embargo, en el presente caso se apeló no sólo de una decisión que contiene un pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos, sino con relación al amparo cautelar solicitado.
Así, en cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días.

De lo expuesto, esta Sala considera que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso, en consecuencia, el órgano jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito; siendo que por el contrario, con relación a la suspensión de efectos ha operado el desistimiento tácito. Así se declara. (…)’ (Sentencia Nº 0476 de fecha 27 de mayo de 2010).

Como puede observarse, el fallo transcrito al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.

La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Situación distinta ocurre con relación a la improcedencia de la suspensión de efectos declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que por tratarse de la denuncia de violación de normas legales sí puede considerarse que ha operado el desistimiento tácito, como en efecto se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Sala decide que ha operado el desistimiento tácito con relación a la improcedencia de la suspensión de efectos. Así se determina”. (Sentencia Nº 05169 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Edgar Daniel Parra Barrios).

De conformidad con la sentencia transcrita, se observa que ante la apelación de una sentencia que resuelva el amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, respecto a esta última deberá ser tramitada de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, sólo correspondería emitir pronunciamiento en el presente fallo respecto a la apelación interpuesta por la recurrente relacionada a la improcedencia del amparo cautelar emitida por el A quo, siendo lo correcto ordenar la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación relacionada con la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, resulta necesario Ordenar que en el referido cuaderno separado se efectúen las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, visto que transcurrió más de un (1) mes desde el día 13 de agosto de 2013, fecha que se oyó la apelación, hasta el día 21 de noviembre de 2013, fecha en que se dio cuenta esta Corte. Así se decide.

En consecuencia, siendo que no consta en el presente expediente la apertura del lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el referido artículo, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte sea librado el respectivo auto. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la medida de amparo cautelar solicitada, tiene como objetivo comprobar las presuntas violaciones constitucionales efectuadas a la recurrente por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en la Resolución N°: 003- 13 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y notificada en fecha 10 de abril de 2013, que la destituyó del cargo de Docente 1-1, adscrito a la Dirección de Educación de la referida Alcaldía.

En ese sentido, es necesario observar que el a quo declaró respecto a esto lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada referente a la ‘suspensión de efectos del acto impugnado’, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida solicitada, toda vez que los términos en que fue planteada dicha petición guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación anticipada de los derechos individuales de la parte querellante, así como el examen de normas de rango legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00730 del 19 de junio de 2012).
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al tratamiento del amparo cautelar, y en ese sentido se observa que mediante sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), asentó la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, dicho lo anterior aprecia esta Corte que el Juzgado A quo negó la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, alegando que su examen implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), estableció lo siguiente:

“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.

Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.

Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Resaltado de la Corte).

Se aprecia claramente de la sentencia transcrita que, el posible pronunciamiento sobre la materia de fondo de una causa, no constituye objeción para el análisis de la medida que por vía de amparo cautelar haya sido solicitada con la acción principal, por cuanto, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ello implicaría -como en el presente caso- una clara denegación de justicia.

En tal sentido, en virtud de no haberse verificado el alegato de la parte recurrente “…viene determinad[o] por una violación concreta de mi derecho constitucional al trabajo, al haber sido conflagrado el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, esta Corte Revoca el fallo en virtud que el a quo no puede dejar de emitir pronunciamiento ante la presunta violaciones de carácter constitucional. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2013, que declaró Improcedente el amparo cautelar y en consecuencia REVOCA parcialmente el fallo Apelado, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitada, en los siguientes términos:

Se observa que la recurrente alegó como infringido los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a el derecho a la defensa y el debido proceso, presunción de inocencia y derecho al trabajo.

Respecto, a los argumentos relativos a la violación del derecho a la defensa y debido proceso indicó que, “…el procedimiento que concluyó con la Resolución N°: 003-13 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y notificada en fecha 10 de abril de 2013, fue ilegal y arbitrariamente abreviado el tiempo del que debería haber dispuesto para la adecuada preparación de mi defensa, lo que configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (…) [por lo que] el acto impugnado es absolutamente nulo, con arreglo a la comentada norma de rango constitucional y a las previsiones del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”. (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente)

En virtud de lo anterior, se extrae de los argumentos expuestos por la recurrente lo siguiente:

Que, “… debería haber tenido la posibilidad de acceder al expediente y solicitar las copias que fueran necesarias para la preparación de mi defensa a partir del 17 de octubre de 2012, con arreglo a las normas referidas, y ello no me fue permitido hasta el día 24 de octubre de 2012”.

Que, “…tal como consta en los folios veinte (20), treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo, (…), el día 15 de diciembre de 2011 justifiqué mis inasistencias de los días 12, 13, 14 y 15 de los corrientes, pues la ciudadana Lisbeth Muñoz entregó a la Directora de la Unidad Educativa Municipal Lisandro Alvarado los elementos de convicción que demostraban que durante esos días estuve asistiendo a mi hija que se encontraba convaleciente. Además, ello fue ratificado en los alegatos contenidos en el escrito de descargos consignado durante el curso del procedimiento disciplinario que concluyó en mi destitución, los cuales fueron complementados con los medios de prueba que reposan en los folios ciento setenta (170), ciento setenta y dos (172). Ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo…” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, la Administración destituyó a la ciudadana Reina Simonelli, por estar presuntamente incurso en la “causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, lo que de conformidad con los propios dichos de la recurrente, se determina una contradicción en el planteamiento del derecho presuntamente infringido, toda vez que se observa prima facie su ejercicio en el contexto en el que fue resuelta su destitución.

Asimismo, riela de los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, las declaraciones rendidas por las ciudadanas Georgina González y Esther Nohemi Barrera Chaparro, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.404.707 y 10.132.036, respectivamente, el día 26 de noviembre de 2012, testigos promovidos por la ciudadana Reina Simonelli, en la Coordinación Jurídico Laboral de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento sancionatorio abierto en su contra.

En tal sentido, no observa esta Corte preliminarmente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, visto que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus descargos así como promover las pruebas que consideró pertinentes, resultando en consecuencia improcedente el referido argumento. Así se decide.

Respecto a la violación al principio de presunción de inocencia infirió que, “…desde un principio se me tomó por culpable al darse por sentado que mi conducta se subsumía en los ilícitos previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, mediante oficio Nº CDE29572011, de fecha 23 de marzo de 2011…”.

En ese contexto, resulta necesario revisar el criterio de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia explanado en la sentencia Nº 00102 de fecha 03 de febrero de 2010 (caso: Seguros Altamira vs Ministerio del Poder Popular para el Comercio), el cual es del tenor siguiente:

“…debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala).

De conformidad con el criterio transcrito, no parece necesario insistir en que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución establece la garantía de la presunción de inocencia, aplicable a toda actuación judicial o administrativa, esta garantía supone que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Ahora bien, riela en el folio veintiséis (26) del expediente judicial el Acta de Formulación de Cargos de fecha 24 de octubre de 2012, en la cual la ciudadana Reina Simonelli se dio por notificada, se dejó constancia que: “…la referida ciudadana compareció al acto de formulación de cargos determinados, acompañada de abogado de sus confianza José Giovanni Medina, Inpreabogado Nro. 163775, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 Numeral 9ª Ejusdem [Ley del Estatuto de la Función Pública]…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia -de forma preliminar- del acto administrativo impugnado lo siguiente:

“…Que se recibió en este Despacho el expediente disciplinario Nº: 016-11, correspondiente a la averiguación disciplinaria a la ciudadana REINA SIMONELLI, (…) de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incursa en la causa de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria REINA SIMONELLI (…).



CONSIDERANDO

Que a pesar de las pruebas contenidas en el expediente disciplinario Nº 016-11, en las cuales la ciudadana REINA SIMONELLI, desvirtúa las inasistencias de los días: 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2.010 (sic) (…).No desvirtúa las inasistencias de los día 08 (sic) de Febrero (sic) de 2.011 (sic); 12, 13, 14, 15, de Diciembre (sic) de 2.011 (sic) y 14, 21 y 28 de marzo de 2.012 (sic) (…) lo que conllevó a la configuración de la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública”. (Negrillas de la cita).

De la lectura preliminar del acto administrativo impugnado, se observa salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva y de las pruebas aportadas en curso de proceso, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hizo referencia a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, relativos a justificación de sus inasistencias.

Igualmente, se evidencia que la referida Alcaldía determinó que la ciudadana Reina Simonelli incurrió en la violación del numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual se le impuso la sanción de destitución.

En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional prima facie que en ningún momento la Administración le imputó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la recurrente, garantizando de esta forma su condición de inocencia, así como las garantías procesales al sujeto investigado y que le permitieron, comprobar no estar incurso en la infracción aducida.

En consecuencia, esta Corte desestima en sede cautelar la denuncia referida a la violación al derecho a la presunción de inocencia formulada. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho al trabajo la representación judicial de los recurrentes manifestó que“…viene determinad[o] por una violación concreta de mi derecho constitucional al trabajo, al haber sido conflagrado el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Delimitado lo anterior, corresponde pronunciarse en cuanto a la presunta vulneración o puesta en peligro del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 Constitucional, que contempla lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…” (Negrillas de esta Corte).

Así, puede colegirse que existe una garantía constitucional en cuanto al derecho que tiene toda persona de trabajar para una existencia digna y decorosa. Sin embargo, cuando se habla de este precepto, no puede entenderse que el mismo sea absoluto en cuanto a que las personas en el ejercicio de determinada actividad productiva o de trabajo, queden exentas de ser sancionadas legalmente por irregularidades cometidas en el desempeño de esa labor.

Aunado a lo anterior y al caso concreto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la actuación de la Administración no elimina la contratación que pudiera darse por la prestación de servicios profesionales, tampoco incide directamente en los correspondientes ingresos que estos pudiera percibir y menos aún afecta las esferas de los familiares, ya que los afectados no están impedidos de dedicarse a su profesión, motivo por el cual debe desecharse en fase preliminar, el alegato proferido en este sentido. Así se decide.

Es por ello que, esta Corte prima facie no evidencia que la Administración haya actuado en detrimento de los derechos constitucionales alegados. Así se decide.

En ese sentido, verificada la improcedencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros. 0491 y 0824 de fechas 27 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2011 respectivamente).

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la medida de amparo cautelar solicitado es IMPROCEDENTE. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por la ciudadana REINA JOSEFINA SIMONELLI DE DÍAZ, debidamente asistida por la Abogada María Gabriela Dávila, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2013, que declaró Improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la mencionada ciudadana, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación relacionada con la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos declarada por el referido Tribunal, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4. REVOCA parcialmente el fallo apelado respecto al amparo cautelar solicitado.

5. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2013-000098
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.